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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.95

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.95
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP .95 Asamblea General Distr. limitada 20 de septiembre de 2001

Español Original: inglés V.01-87269 (S) 301001 301001 0187269 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (comercio electrónico) 39º período de sesiones Nueva York, 11 a 15 de marzo de 2002

Aspectos jurídicos del comercio electrónico Contratación electrónica: disposiciones para un proyecto de convención Nota de la Secretaría Índice Párrafos Página

I. Introducción .......................................................... 1-8 3

II. Ámbito de aplicación de un instrumento internacional sobre la contratación electrónica ............................................................ 9-36 5

A. Esfera sustantiva de aplicación ....................................... 10-23 5

1. La noción de “contratación electrónica” ........................... 10-12 5

2. Tipos de contratos que se han de regir por el instrumento ............. 13-23 6

B. Esfera geográfica de aplicación ...................................... 24-36 8 1. “Contratos internacionales” ..................................... 25-33 9

2. Esfera de aplicación independiente de la ubicación de las partes ....... 34-36 10

III. Disposiciones generales: ubicación de las partes ............................. 37-46 11

A. Cuestiones generales relativas a la ubicación de las partes ................. 38-40 11

B. Consideraciones particulares sobre el comercio electrónico ................ 41-46 12A/CN.9/WG.IV/WP.95

2 Párrafos Página

IV. Formación de los contratos .............................................. 47-84 13

A. Cuestiones generales ............................................... 48-69 13

1. Oferta y aceptación ............................................ 49-54 14

2 Párrafos Página

IV. Formación de los contratos .............................................. 47-84 13

A. Cuestiones generales ............................................... 48-69 13

1. Oferta y aceptación ............................................ 49-54 14

2. Expresión de consentimiento .................................... 55-58 15

3. Recepción y envío ............................................. 59-62 16

4. Posibles cuestiones suplementarias ............................... 63-69 17

B. Cuestiones especiales ............................................... 70-84 18

1. Sistemas informáticos automatizados .............................. 71-73 19

2. Tratamiento de equivocaciones y errores ........................... 74-79 19

3. Requisitos del sistema .......................................... 80-84 21

V. Requisitos de forma .................................................... 85-91 22

A. Requisitos de escrito y firma ......................................... 88-89 23

B. Otros requisitos ................................................... 90-91 23

Anexo I Anteproyecto de convención sobre contratos [internacionales] celebrados o porbados por mensajes de datos ....................................................... 25 Anexo II Exclusiones comunes de la esfera de aplicación de leyes nacionales o regionales que reconocen los efectos jurídicos de los mensajes y las firmas electrónicos ............. 38A/CN.9/WG.IV/WP.95 3

I. Introducción

1. En el 32º período de sesiones de la Comisión, celebrado en 1999, se hicieron varias sugerencias acerca de la labor futura en el ámbito del comercio electrónico una vez concluida la labor de la ley modelo sobre las firmas electrónicas. Se recordó que, al final del 32º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se había propuesto

que el Grupo de Trabajo tal vez deseara examinar de forma preliminar la posibilidad de iniciar los preparativos de una convención internacional basada en las disposiciones pertinentes de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico y el proyecto de ley modelo sobre las firmas electrónicas (A/CN.9/446, párr. 212)1. Se informó a la Comisión de que en varios países se había manifestado interés en preparar un instrumento de esa índole.

2. Se señaló a la Comisión una recomendación aprobada el 15 de marzo de 1999 por el Centro para la Facilitación de los Procedimientos y Prácticas en la Administración, el Comercio y el Transporte (CEFACT) de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE)2. En ese texto se recomendaba que la CNUDMI estudiara las medidas necesarias para garantizar que toda referencia a “escritos”, “firmas” y “documentos” en los convenios, convenciones y acuerdos relativos al comercio internacional abarcara sus equivalentes electrónicos. Se expresó apoyo a la preparación de un protocolo general que enmendara los regímenes multilaterales instituidos en virtud de tratados a fin de facilitar una mayor utilización del comercio electrónico.

3. Entre otros temas que se propusieron para la labor futura figuraban los siguientes: la legislación relativa a las transacciones y los contratos electrónicos; la transferencia electrónica de derechos sobre bienes corporales; la transferencia electrónica de derechos sobre bienes inmateriales; los derechos sobre los datos electrónicos y los programas informáticos (posiblemente en colaboración con la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)); la formulación de normas uniformes en materia de contratación electrónica (posiblemente en colaboración con la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y el Internet Law and Policy Forum (ILPF)); el derecho y la jurisdicción aplicables (posiblemente en colaboración con la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado); y los sistemas de solución de controversias por vía informática3.

4. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión mantuvo un intercambio preliminar de opiniones respecto de la labor futura en el ámbito del comercio electrónico. La Comisión centró su atención en tres de los temas antes mencionados. El primero guardaba relación con la contratación electrónica considerada desde la perspectiva de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante denominada “la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa” o “la Convención”).

El segundo tema era la solución de controversias por vía informática. El tercero era la desmaterialización de los documentos de titularidad, en particular en la industria del transporte.

5. La Comisión acogió favorablemente la propuesta de seguir examinando la posibilidad de emprender una futura labor sobre esos temas. Si bien no podía adoptarse una decisión con respecto al alcance de la labor futura hasta que la cuestión se hubiese debatido más ampliamente en el Grupo de Trabajo, la Comisión acordó en general que, una vez que hubiese finalizado su actual tarea, a saber, laA/CN.9/WG.IV/WP.95

4 preparación de un proyecto de ley modelo sobre las firmas electrónicas, sería previsible que el Grupo de Trabajo examinara, en su primera reunión de 2001, algunos o todos los temas antes citados, así como cualquier otra cuestión, con miras a presentar propuestas concretas sobre la labor futura de la Comisión. Se convino en que la labor que habría de realizar el Grupo de Trabajo podría incluir un examen paralelo de varios temas, así como un debate preliminar del contenido de un posible régimen uniforme relativo a ciertos aspectos de las cuestiones mencionadas4.

6. El Grupo de Trabajo examinó esas propuestas en su 38º período de sesiones, celebrado en 2001, sobre la base de un conjunto de notas relativas a una posible convención destinada a eliminar los obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico en los convenios y convenciones internacionales existentes

(A/CN.9.WG.IV/WP.89); la desmaterialización de los documentos de titularidad (A/CN.9.WG.IV/WP.90); y la contratación electrónica (A/CN.9.WG.IV/WP.91).

7. El Grupo de Trabajo concluyó sus deliberaciones sobre la labor futura recomendando a la Comisión que diera prioridad al inicio de la preparación de un instrumento internacional sobre ciertas cuestiones referentes a la contratación electrónica. Al mismo tiempo, se acordó recomendar a la Comisión que se confiara a la Secretaría la preparación de los estudios necesarios sobre otros tres temas examinados por el Grupo de Trabajo, a saber: a) un estudio amplio sobre los

posibles obstáculos jurídicos para el desarrollo del comercio electrónico en los instrumentos internacionales, que incluyera, aunque no exclusivamente, los instrumentos ya mencionados en el estudio del CEFACT; b) un nuevo estudio sobre las cuestiones relacionadas con la transferencia de derechos, en particular de derechos sobre bienes corporales, por medios electrónicos y mecanismos para divulgar y registrar los actos de transferencia o la constitución de garantías reales sobre dichos bienes; y c) un estudio relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, así como del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, para ver si responden a las necesidades específicas del arbitraje por vía informática (A/CN.9/484, párrs. 94 a 127). La Comisión hizo suyas esas recomendaciones en su 34º período de sesiones, celebrado en 20015.

8. En la presente nota se brinda más información sobre las cuestiones de la contratación electrónica, respecto de las cuales el Grupo de Trabajo mantuvo un amplio debate en su 38º período de sesiones (A/CN.9/484, párrs. 94 a 127). En el Anexo I de la presente nota figura un anteproyecto de una convención internacional que aborda esas cuestiones. La forma de una convención refleja una hipótesis de trabajo preliminar adoptada por el Grupo de Trabajo, de la que la Comisión tomó nota en su 34º período de sesiones, celebrado en 20016, en el sentido de que la forma que revestiría el instrumento que habría de prepararse podía ser la de una

convención específica sobre el tema que abordara con criterio amplio las cuestiones de la formación de los contratos en el comercio electrónico (ibíd., párr. 124). La forma de una convención internacional sería al parecer la más indicada para lograr el grado conveniente de certeza y previsibilidad jurídicas en el comercio electrónico internacional. Una vez que se hubiera examinado el ámbito y la orientación principal del texto uniforme, el Grupo de Trabajo estaría en mejores condiciones para adoptar una decisión definitiva sobre la forma del instrumento. En el Anexo II de la presente nota se reproducen, para información del Grupo de Trabajo, disposiciones legislativas nacionales y regionales sobre cuestiones excluidas del ámbito de la legislación sobre comercio electrónico. Al preparar la presente nota, laA/CN.9/WG.IV/WP.95 5 Secretaría celebró consultas con expertos externos y otras organizaciones interesadas en este tema, entre ellas la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y el Internet Law and Policy Forum (ILPF). El Grupo de Trabajo tal vez desee servirse de la presente nota como base para sus deliberaciones.

II. Ámbito de aplicación de un instrumento internacional sobre la contratación electrónica

9. El ámbito de aplicación de un instrumento internacional sobre la contratación electrónica puede venir determinado por factores geográficos así como por las materias que han de abarcarse (ámbito sustantivo de aplicación). En los párrafos siguientes se abordan elementos que el Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta al examinar criterios para determinar el ámbito de aplicación del nuevo

instrumento.

A. Esfera sustantiva de aplicación

1. La noción de “contratación electrónica”

10. Aunque la utiliza a menudo en sus deliberaciones, el Grupo de Trabajo no ha definido la expresión “contratación electrónica”. No obstante, de las deliberaciones del Grupo de Trabajo se desprende que está expresión se ha utilizado para referirse a la formación de contratos por medio de comunicaciones electrónicas, o “mensajes de datos” en el sentido del apartado a) del artículo 2 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI. Esta interpretación de la expresión “contratación electrónica” concuerda también con el significado que se da a la expresión en textos jurídicos. Efectivamente, la “contratación electrónica” se considera como “un método de formar contratos, y no un subconjunto basado en una materia especializada cualquiera”7.

11. No se piensa que los “contratos electrónicos” sean “fundamentalmente diferentes de los contratos basados en papel” 8. No obstante, en el comercio electrónico no se reproducen plenamente las modalidades de contratación utilizadas en la formación de contratos por medios más tradicionales. Así pues, si bien es cierto que un esfuerzo de armonización internacional encaminado a suprimir obstáculos jurídicos a la utilización de medios modernos de comunicación tal vez no se ocupe principalmente de cuestiones jurídicas sustantivas, tal vez resulte necesario efectuar alguna adaptación de las normas tradicionales sobre la formación de contratos con objeto de dar cabida a las necesidades del comercio electrónico. Si el

Grupo de Trabajo confirma que esta interpretación de la “contratación electrónica” es correcta, el nuevo instrumento se ocuparía principalmente de cuestiones concretas de la formación de contratos planteadas por la utilización de mensajes de datos, y no de los elementos materiales de la oferta y la aceptación ni de los derechos y obligaciones recíprocos de las partes en virtud del contrato. Las cuestiones de derecho sustantivo que se derivan de un contrato dado continuarían rigiéndose por el derecho aplicable. Del mismo modo, el nuevo instrumento, aunque aborde el efecto jurídico que los mensajes de datos puedan surtir a efectos de la formación del contrato, no se ocuparía por otra parte de la validez de los contratos. Asuntos comoA/CN.9/WG.IV/WP.95 6 la capacidad jurídica de las partes y los requisitos para la validez de los contratos no se regirían por el nuevo instrumento.

12. Estas hipótesis han quedado recogidas en el párrafo 1 del proyecto de artículo 1 (en ambas variantes) y el proyecto de artículo 3 del anteproyecto de convención que figura en el Anexo I del presente documento. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si su entendimiento de la expresión “contratación electrónica” ha quedado debidamente recogido en esos proyectos de disposición.

2. Tipos de contratos que se han de regir por el instrumento

13. El Grupo de Trabajo mantuvo un debate preliminar sobre los tipos de contratos que han de regirse por el nuevo instrumento. Una de las opiniones expresadas fue que, dada la urgente necesidad de que se introduzcan normas jurídicas necesarias

para aportar mayor certeza y previsibilidad al régimen internacional que rige las transacciones basadas en Internet y otras transacciones comerciales electrónicas, el Grupo de Trabajo debía centrar su atención en las cuestiones planteadas por la contratación electrónica en la esfera de la compraventa internacional de bienes corporales (A/CN.9/484, párr. 95). Ahora bien, el debate mantenido por el Grupo de Trabajo no parece indicar que el nuevo instrumento se deba ocupar exclusivamente de la formación de contratos de compraventa de bienes corporales. Efectivamente, hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo de que “tal vez convendría formular normas armonizadas que rigieran las transacciones internacionales distintas de las compraventas de bienes muebles corporales en el sentido tradicional” (ibíd., párr. 115).

14. A tenor del citado entendimiento de las conclusiones iniciales del Grupo de Trabajo, el anteproyecto de convención no se limita a los contratos de compraventa, sino que abarca todo contrato “celebrado o probado por medios electrónicos”.

Existen, no obstante, dos excepciones notables que se indican a continuación. a) Contratos con consumidores

15. La primera limitación que se deriva de las deliberaciones del Grupo de Trabajo se refiere a los contratos con consumidores. El Grupo de Trabajo era consciente de la dificultad práctica de distinguir entre ciertas transacciones con consumidores y las transacciones comerciales, pero llegó no obstante a la conclusión preliminar de que no debía centrar su atención en las cuestiones relativas a la protección del

consumidor (ibíd., párr. 122). Cuando la Comisión hizo suyas las recomendaciones del Grupo de Trabajo se entendió, entre otras cosas, que el Grupo de Trabajo no centraría su labor principalmente en las transacciones con consumidores. Ese entendimiento queda recogido en el apartado a) del proyecto de artículo 2. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si, como alternativa de una exclusión total, el futuro instrumento debería seguir el ejemplo de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico, que brinda al Estado promulgante la opción de excluir las transacciones con consumidores.

16. Una cuestión que tal vez merezca ser examinada más detalladamente por el Grupo de Trabajo es la relativa a la manera en que se debería formular una exclusión de las transacciones con consumidores. En el 38º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sugirió que tal vez sería necesario replantearse la descripción de las transacciones de consumidores que figura en el apartado a) del artículo 2 de laA/CN.9/WG.IV/WP.95

7 Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa con miras a reflejar mejor la práctica del comercio electrónico (A/CN.9/484, párr. 122). Ahora bien, como en ese momento no se propuso una alternativa de los criterios empleados en el apartado a) del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, en el apartado a) del artículo 2 del anteproyecto de convención se utilizan los mismos criterios que en la Convención de las Naciones Unidas sobre la

Compraventa.

17. Otra cuestión que el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar es si en determinadas circunstancias podría hacerse caso omiso del carácter de consumidor de una transacción a los efectos de aplicar el nuevo instrumento. Con arreglo al apartado a) de su artículo 2, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa no se aplicará a las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, “salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso”. Según la doctrina jurídica, cuando el comprador no informa al vendedor de ese propósito, el que se aplique la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa depende de la capacidad que el vendedor tuviera de reconocer ese propósito. Para poder determinar si existe esa posibilidad, deben tenerse en cuenta elementos como el número o la índole de los artículos comprados. Cabe observar, no obstante, que, como se indica en el comentario sobre el proyecto de Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que fue preparado por la Secretaría (A/CONF.97/5), el apartado a) del artículo 2 de la de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa se basó en la hipótesis de que las ventas al consumidor eran transacciones internacionales en “casos relativamente escasos”9. Así pues, la hipótesis de fondo del apartado a) del

artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa es que los contratos con consumidores estarían cubiertos por la Convención únicamente con carácter excepcional en aquellos casos en que no fuera aparente el propósito de consumo de la transacción.

18. El anteproyecto de convención incluye una disposición del tipo del apartado a) del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, pero sin la frase “salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso”. El motivo de una exclusión de esa índole es que en el debate preliminar del Grupo de Trabajo sobre el asunto se opinó que la expresión “debiera haber tenido conocimiento” que figura en el apartado a) del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa quizá fuera difícil de aplicar en la práctica a las transacciones electrónicas (A/CN.9/484, párr. 120). Además, con la facilidad de acceso que brindan los sistemas abiertos de comunicaciones, como la Internet, la probabilidad de que los consumidores adquieran mercaderías de vendedores establecidos en el extranjero es mayor que en un entorno basado en el papel.

19. No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si podrían resultar necesarias unas disposiciones complementarias en el anteproyecto de convención para lograr una mayor certeza acerca de si un contrato concreto quedaría incurso en

su ámbito de aplicación, por ejemplo, exigiendo a las personas que ofrecen bienes o servicios a través de sistemas abiertos de comunicaciones que pongan medios paraA/CN.9/WG.IV/WP.95 8 que las personas que establecen contratos con ellos declaren la finalidad del contrato. b) Contratos relacionados con la concesión del uso limitado de derechos de propiedad intelectual

20. La segunda exclusión no guarda relación con el propósito de la transacción sino con la índole del contrato. Del debate mantenido por el Grupo de Trabajo sobre los arreglos de licencia (ibíd., párr. 116) y sobre transacciones con así llamados “bienes virtuales” (ibíd., párr. 117) se desprende que la hipótesis inicial del Grupo de Trabajo era que el nuevo instrumento no debía ocuparse de los contratos cuya finalidad principal fuera la de otorgar un derecho limitado de uso de un determinado producto, en las condiciones establecidas en el acuerdo pertinente, a lo que el Grupo de Trabajo aludió como “contratos de licencia” (ibíd.).

21. Cabe observar, no obstante, que, como se desprende de las primeras deliberaciones del Grupo de Trabajo, el criterio para establecer esa limitación no sería la naturaleza de los bienes objeto de comercio (ya fueren bienes corporales o “bienes virtuales”), sino más bien la índole del contrato concluido por las partes y sus intenciones (ibíd.). Con un enfoque de esa índole, los contratos por los que el comprador o “usuario” está exento de restricciones del uso del producto (tanto si es un bien corporal como un “bien virtual”) se regirían normalmente por el nuevo

instrumento, incluso si ese producto incorpora elementos patentados u objeto de derechos de autor. Por el contrario, en el caso de los contratos en que el acuerdo permite al productor o autor del “bien (o servicio) virtual” ejercer el control del producto en toda la cadena de concesión de licencia, el contrato quedaría fuera del ámbito del anteproyecto de convención.

22. Así pues, el apartado b) del proyecto de artículo 2 excluye de la aplicación del anteproyecto de convención “los contratos relacionados con la concesión del uso limitado de derechos de propiedad intelectual”. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el proyecto de disposición refleja adecuadamente el entendimiento del Grupo de Trabajo. c) Otras exclusiones

23. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si deben excluirse del ámbito de aplicación del nuevo instrumento otros tipos de contratos. Con miras a facilitar las deliberaciones del Grupo de Trabajo, en el Anexo II se reproducen, con fines ilustrativos, disposiciones de legislación nacional o regional que excluyen ciertas cuestiones del ámbito de aplicación de la legislación promulgada para facilitar el uso del comercio electrónico o, de manera más general, para fomentar la utilización de medios electrónicos de comunicación.

B. Esfera geográfica de aplicación

24. La esfera de aplicación del nuevo instrumento podrá limitarse ya sea a los contratos internacionales o abarcar todo contrato concluido o demostrado por mensajes de datos, con independencia de la ubicación de las partes. En el primer caso, el nuevo instrumento tendría que establecer criterios para determinar cuándo

es “internacional” un contrato. Además, debe elegirse si el instrumento se aplicaría aA/CN.9/WG.IV/WP.95 9 cualquier contrato internacional o solamente a los contratos que muestren vínculos con Estados contratantes del nuevo instrumento. A continuación se examinan estos enfoques alternativos. 1. “Contratos internacionales”

25. La mayoría de los instrumentos de derecho mercantil que ha preparado la Comisión se aplican únicamente a las transacciones “internacionales”. Ahora bien, una excepción notable es la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, que no diferencia entre las transacciones nacionales e internacionales, sino que brinda al Estado promulgante la opción de limitar el ámbito de aplicación de la ley a las transacciones internacionales.

26. El carácter internacional de un contrato se puede definir de distintas maneras.

Las soluciones adoptadas en la legislación tanto nacional como internacional van desde una referencia al establecimiento o residencia habitual de las partes en distintos países10 hasta la adopción de criterios más generales como “vínculos importantes con más de un Estado” o relativos “al comercio internacional” 11.

27. En el 38º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sugirió que, en vista de las dificultades prácticas de determinar el establecimiento de las partes, a falta de una indicación clara por éstas, se deberían emplear otros criterios para determinar la esfera geográfica de aplicación del futuro instrumento, como el lugar de formación del contrato (A/CN.9/484, párrs. 110 y 111). El Grupo de Trabajo convino, no

obstante, en que el lugar de concertación de un contrato, tal como se entendía tradicionalmente en el derecho internacional privado, tal vez no constituyera base suficiente para una solución práctica en un entorno electrónico (ibíd., párr. 112).

28. Efectivamente, las normas relativas a la formación de los contratos suelen distinguir entre comunicaciones “instantáneas" y “no instantáneas” de oferta y aceptación o entre comunicaciones intercambiadas entre partes presentes en el mismo lugar al mismo tiempo (inter praesentes ) o comunicaciones intercambiadas a distancia ( inter absentes ). Típicamente, salvo que las partes establezcan comunicación “instantánea” o negocien cara a cara, el contrato se forma cuando se envía la aceptación al oferente o cuando éste la recibe. Se puede determinar con relativa facilidad el lugar de formación del contrato una vez que se conozca el lugar de envío o de recepción.

29. Sin embargo, en el comercio electrónico tal vez resulte difícil determinar el lugar en el que un mensaje se ha enviado o recibido. Los protocolos de transmisión de mensajes de datos entre distintos sistemas de información suelen registrar el momento en que un mensaje se entrega de un sistema de información a otro, o el momento en que el destinatario efectivamente lo recibe o lo lee. No obstante, los protocolos de transmisión no suelen indicar la ubicación geográfica de los sistemas de comunicación. En consecuencia, no resulta sorprendente que el artículo 15 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico se refiera a la noción de

“establecimiento” al sentar normas para determinar los lugares del envío y la recepción de mensajes de datos.

30. Habida cuenta de la dificultad práctica que reviste determinar por anticipado el lugar de la formación del contrato, no se ha utilizado este criterio para determinar la esfera de aplicación del anteproyecto de convención.A/CN.9/WG.IV/WP.95

10

31. Entre otros conceptos que se propusieron en el 38º período de sesiones del Grupo de Trabajo figuraban la noción del “centro de gravedad” de un contrato (ibíd., párr. 112). No obstante, un examen de determinados instrumentos internacionales muestra que las referencias al lugar que “guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento” u otras nociones parecidas son en la mayoría de los casos tan sólo medios subsidiarios para determinar el establecimiento de una parte, especialmente en el caso de una pluralidad de establecimientos12. Además, cabe dudar de que el “centro de gravedad” de un contrato pueda ser evidente siempre para las partes en el momento en que se concierte el contrato.

32. Por los motivos antes citados, el párrafo 1 de la variante B del proyecto de artículo 1 se refiere a los establecimientos de las partes, ya que este criterio se ha empleado tradicionalmente en los instrumentos internacionales preparados por la Comisión y por otras organizaciones internacionales, como el UNIDROIT13.

Cuando una parte tiene más de un establecimiento, el párrafo 2 del proyecto de artículo 7 se refiere al lugar que guarda la relación más estrecha con el contrato y su

cumplimiento.

33. Las observaciones precedentes conducen a una segunda cuestión relacionada con la esfera geográfica de aplicación de un nuevo instrumento, a saber, si se debería aplicar generalmente a contratos entre partes cuyos establecimientos se encuentren en distintos Estados o si debería resultar aplicable únicamente cuando ambos Estados sean también Estados partes en el instrumento. Tal requisito aparece en el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, pero no en otros instrumentos de la CNUDMI, como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción (véase el apartado a) del artículo 2) o la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (véase el párrafo 3 del artículo 1)). En aras de velar por la aplicación más extensa posible del nuevo instrumento, la variante B del proyecto de artículo 1 no limita la esfera de aplicación a los contratos entre partes cuyos establecimientos estén en Estados contratantes.

2. Esfera de aplicación independiente de la ubicación de las partes

34. Dadas las dificultades que se plantean para determinar la ubicación de las partes, la variante A del proyecto de artículo 1 no limita la esfera de aplicación del anteproyecto de convención a los contratos “internacionales”. En virtud de esta variante, el proyecto de convención se aplicar

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