CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.96
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.96
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.96
Asamblea General
Distr. limitada 11 de diciembre de 2001
Español Original: inglés
V.01-89681 (S) 060202 070202 0189681 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 39º período de sesiones Nueva York, 11 a 15 de marzo de 2002
Aspectos jurídicos del comercio electrónico
Contratación electrónica: disposiciones para un proyecto de convención
Observaciones de la Cámara de Comercio Internacional
Nota de la Secretaría
Tras la publicación del documento A/CN.9/WG.IV/WP.95, la Secretaría recibió observaciones al respecto de un grupo especial de expertos de la Cámara de Comercio Internacional. El texto de esas observaciones se reproduce en el anexo de la presente nota en la forma en que fue recibido por la Secretaría.Cámara de Comercio Internacional Organización mundial de empresas
INFORME RELATIVO AL PROYECTO DE CONVENCIÓN DE LA
CNUDMI SOBRE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
Grupo Especial de Expertos de la CCI
5 de diciembre de 2001
El Grupo de Expertos estaba integrado por Mark Bohannon, Charles Debattista, David Fares, Christina Hultmark Ramberg, Christopher Kuner, Anna Nordén, Heather Shaw y Aleksandar Stojanoski. Las opiniones expresadas en el presente documento son las opiniones personales de los miembros del Grupo de Expertos y no
Hultmark Ramberg, Christopher Kuner, Anna Nordén, Heather Shaw y Aleksandar Stojanoski. Las opiniones expresadas en el presente documento son las opiniones personales de los miembros del Grupo de Expertos y no necesariamente las de las organizaciones que representan.2
RESUMEN EJECUTIVO
El Grupo Especial de Expertos de la CCI acoge con beneplácito la Nota de la Secretaría que figura en el documento A/CN.9/WG .IV/WP .95 y la voluntad del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico de dar mayor certeza jurídica a la contratación en línea. La CCI ha recibido una serie de respuestas a un cuestionario que había enviado a las empresas a fin de darles la oportunidad de expresar sus opiniones en la esfera del comercio electrónico y la contratación electrónica; el cuestionario, así como las respuestas recibidas en el momento de finalizar el presente informe, se reproducen en el apéndice que figura al final del presente documento. Las respuestas recibidas, que por lo general propician la armonización como medio de reducir la incertidumbre jurídica en la contratación en línea, han influido en las opiniones expresadas en este informe por los integrantes del Grupo Especial de Expertos de la CCI. El Grupo de Expertos seguirá actualizando el apéndice a medida que se reciban nuevas respuestas, y se complacerá en poner a disposición de la Secretaría y del Grupo de Trabajo de la CNUDMI los resultados de esas actualizaciones.
El Grupo de Expertos opina que es importante que los principios de libertad contractual y autonomía de las partes queden adecuadamente afirmados en la convención a fin de evitar malentendidos y lograr que las empresas tengan confianza en ella. El Grupo de Expertos sugiere también que el Grupo de Trabajo
las partes queden adecuadamente afirmados en la convención a fin de evitar malentendidos y lograr que las empresas tengan confianza en ella. El Grupo de Expertos sugiere también que el Grupo de Trabajo examine cuidadosamente la cuestión de si la convención debería aplicarse sólo a los contratos electrónicos o a los contratos comerciales en general, teniendo en cuenta que pueden plantearse una serie de problemas si los contratos electrónicos se regulan independientemente del conjunto de los contratos comerciales. El Grupo de Expertos opina asimismo que sería importante aclarar la interacción entre cualquier convención sobre contratación electrónica y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante denominada “la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa”).
El Grupo de Expertos concuerda en que es apropiado que la convención no se limite a los contratos de compraventa de mercaderías. No obstante, debería examinarse más a fondo la cuestión de si la convención debería abarcar también transacciones en materia de propiedad intelectual (como las transacciones de licencias). El Grupo de Expertos no llegó a un consenso acerca de si las transacciones en materia de propiedad intelectual debían incluirse en la labor del Grupo de Trabajo. Como cuestión pragmática, el Grupo de Expertos recomienda que en las negociaciones de la CNUDMI relativas a una convención se excluyan los contratos con consumidores, retomando la definición de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa.
Con respecto a si la convención debería abarcar las transacciones nacionales o las internacionales, el Grupo de Expertos opina que vale la pena examinar con mayor detenimiento el concepto descrito en la
las Naciones Unidas sobre la Compraventa.
Con respecto a si la convención debería abarcar las transacciones nacionales o las internacionales, el Grupo de Expertos opina que vale la pena examinar con mayor detenimiento el concepto descrito en la Nota de la Secretaría, en virtud del cual los Estados promulgantes pueden decidir que la convención no se aplique a las transacciones internas pero que, salvo disposición en contrario, la convención se aplica también a esas transacciones. El Grupo de Expertos se pronuncia a favor de la aprobación de normas jurídicas que faciliten la determinación de la ubicación de las partes, siempre que se eviten determinados peligros inherentes a tales normas.
En cuanto a las cuestiones jurídicas sustantivas relativas a la formación de contratos, el Grupo de Expertos estima que es particularmente importante que se logre una armonización en las esferas de la concertación de contratos, la incorporación de términos y el tratamiento de equivocaciones y errores.3
1. INTRODUCCIÓN
El Grupo Especial de Expertos de la CCI acoge con beneplácito la nota de la Secretaría de la CNUDMI titulada “Contratación electrónica: disposiciones para un proyecto de convención”, de 20 de septiembre de 2001 (A/CN.9/WG .IV/WP .95, en adelante denominada “Nota de la Secretaría”, disponible en http://www.uncitral.org/en-index.htm) y la voluntad del Grupo de Trabajo de dar mayor seguridad jurídica a la contratación en línea. En el período de sesiones de julio de 2001 de la CNUDMI se pidió a la CCI que elaborara un informe en el que se presentara la perspectiva empresarial acerca de la necesidad de una convención sobre la
julio de 2001 de la CNUDMI se pidió a la CCI que elaborara un informe en el que se presentara la perspectiva empresarial acerca de la necesidad de una convención sobre la contratación electrónica. A fin de lograr una visión clara de la perspectiva empresarial, la CCI envió un cuestionario en el que daba a las empresas la oportunidad de que expresaran sus opiniones en la esfera del comercio electrónico en general y de la contratación electrónica en particular. El cuestionario, que fue enviado a una amplia gama de empresas pertenecientes a distintas ramas de actividad y diferentes sectores geográficos de todo el mundo, se reproduce en el apéndice que figura al final del presente informe, junto con las respuestas recibidas en el momento de ultimar la redacción del presente documento, que por lo general se expresan a favor de la armonización como medio de reducir la falta de seguridad jurídica en la contratación en línea. Las opiniones del Grupo de Expertos expresadas en el presente informe acusan la influencia de las respuestas recibidas. El Grupo de Expertos seguirá actualizando el apéndice a medida que se reciban nuevas respuestas, y se complacerá en poner los resultados de su labor a disposición de la Secretaría de la CNUDMI y del Grupo de Trabajo.
El presente informe se ha elaborado basándose en la suposición de que es necesario contar con una convención (u otro instrumento internacional) que aborde las cuestiones de la contratación. No se seguirá examinando la necesidad de una convención, sino que se tratará el ámbito de aplicación de esa convención, así como las cuestiones sustantivas que deberían abordarse en ella.
El objetivo del presente informe no es responder a la Nota de la Secretaría, sino más bien poner
aplicación de esa convención, así como las cuestiones sustantivas que deberían abordarse en ella.
El objetivo del presente informe no es responder a la Nota de la Secretaría, sino más bien poner de relieve los temas principales. Al mismo tiempo, dado que la mayoría de los temas pertinentes para el sector empresarial también han sido reconocidos como esferas importantes por la Secretaría, el Grupo de Expertos utilizará la Nota de la Secretaría como referencia para evitar una reiteración de los antecedentes jurídicos.
El presente informe plantea varias preguntas al Grupo de Trabajo. Opinamos que el Grupo de Trabajo debería debatir y examinar esas preguntas antes de iniciar su labor, a fin de definir adecuadamente el alcance del proyecto. Al mismo tiempo, el Grupo de Expertos seguirá consultando a la comunidad empresarial en general para profundizar aún más en las opiniones de ésta sobre esas cuestiones. La CCI tiene plena conciencia de la importancia comercial del proyecto de la CNUDMI y por lo tanto espera seguir participando activamente en esta labor, aportando observaciones más detalladas sobre el proyecto a medida que éste se vaya desarrollando. Para ello, la CCI recurrirá a su amplia experiencia en cuestiones empresariales concretas a nivel internacional.4
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.1 Autonomía de las partes y libertad contractual
Como observación preliminar, el Grupo de Expertos desearía subrayar que, a su modo de ver, es importante que se tengan muy en cuenta los principios de libertad contractual y autonomía de las partes en la elaboración de la convención, sea cual sea la forma que adopte. Ello no debería dar lugar a controversias, dado que la Convención de las Naciones Unidas sobre la
es importante que se tengan muy en cuenta los principios de libertad contractual y autonomía de las partes en la elaboración de la convención, sea cual sea la forma que adopte. Ello no debería dar lugar a controversias, dado que la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa ya reconoce esos principios, y en la Nota de la Secretaría no hay nada que sugiera que la situación debería modificarse en lo que respecta a la nueva convención. No obstante, para evitar malentendidos y garantizar que la comunidad empresarial confíe en la convención, el Grupo de Expertos se manifiesta a favor de que se afirme claramente en ella que sus normas son reglas supletorias que pueden ser derogadas por las partes. El Grupo de Expertos opina asimismo que sería importante aclarar la interacción entre una eventual convención sobre la contratación electrónica y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa.
2.2 Normas especiales para los contratos electrónicos (Véanse los párrafos 10 a 12 de la Nota de la Secretaría)
La labor de la CNUDMI sobre un instrumento internacional en el que se abordan determinadas cuestiones relativas a la contratación electrónica tiene por objeto eliminar las barreras jurídicas a las transacciones internacionales que existen debido a la falta de armonía del derecho internacional. Conviene preguntarse en primer lugar si esas barreras son propias de la contratación electrónica, o si existen para todos los contratos comerciales internacionales.
En muchas de las respuestas al cuestionario se expresó la opinión de que sería preferible que los contratos celebrados por medios de comunicación electrónicos no se sometieran a normas diferentes de las aplicables a los contratos celebrados por otros medios de comunicación. Éste
En muchas de las respuestas al cuestionario se expresó la opinión de que sería preferible que los contratos celebrados por medios de comunicación electrónicos no se sometieran a normas diferentes de las aplicables a los contratos celebrados por otros medios de comunicación. Éste es un punto de fundamental importancia, y el Grupo de Expertos sugiere que el Grupo de Trabajo examine cuidadosamente la cuestión de si la convención debería aplicarse sólo a los contratos electrónicos o a los contratos comerciales en general. En particular, el Grupo de Expertos desea señalar que el hecho de aplicar normas separadas a los contratos electrónicos plantea una serie de problemas, a saber:
a. El Grupo de Expertos desearía cuestionar la definición que se sugiere en los párrafos 10 y 11 de la Nota de la Secretaría y en el artículo 1 del anteproyecto de convención que se adjunta como Anexo I a dicha nota y que se refiere a “los contratos celebrados o probados por medio de mensajes de datos”. En realidad, muchos contratos se celebran tras recurrir a una serie de conversaciones orales, telefax, contratos basados en papel, correos electrónicos y comunicaciones por la web. Por lo tanto, la expresión “contratos celebrados o probados por medio de mensajes de datos” propuesta en la Nota de la Secretaría podría plantear problemas prácticos para determinar el ámbito de aplicación de la convención.5
b. En muchos casos, los problemas prácticos que surgen en relación con los contratos electrónicos no son específicos del entorno electrónico, sino que se presentan en todas las operaciones internacionales, sean o no electrónicas. Si bien es cierto que tal vez resulte necesario adaptar las normas tradicionales de contratación para atender
electrónicos no son específicos del entorno electrónico, sino que se presentan en todas las operaciones internacionales, sean o no electrónicas. Si bien es cierto que tal vez resulte necesario adaptar las normas tradicionales de contratación para atender cuestiones que se plantean con particular frecuencia en el comercio electrónico (como la definición de “enviado y recibido”), esto no significa que algunas de esas cuestiones no sean igualmente delicadas en el contexto de la contratación “tradicional”. Por consiguiente, hay razones para considerar la posibilidad de que en la convención se traten esas cuestiones jurídicas de una manera neutral en cuanto a los medios de comunicación utilizados.
2.3 ¿La convención debería aplicarse únicamente a los bienes? (Véanse los párrafos 13 y 14 y 20 a 22 de la Nota de la Secretaría)
El Grupo de Expertos concuerda con lo expresado en los párrafos 13 y 14 de la Nota de la Secretaría, según los cuales conviene que la convención abarque también otros contratos además de los comprendidos en la esfera de la compraventa de bienes. Es particularmente importante que la convención abarque también las transacciones de servicios.
En los párrafos 20 a 22 de la Nota de la Secretaría se sugiere que la convención debería incluir también transacciones en materia de propiedad intelectual, como las transacciones para la concesión de licencias. El Grupo de Expertos desea señalar que las transacciones en materia de propiedad intelectual pueden plantear problemas diferentes de los que existen en la esfera de la compraventa de bienes y servicios. El Grupo de Expertos no logró llegar a un consenso que reflejara esas preocupaciones sustantivas y de procedimiento, con respecto a esta cuestión y
compraventa de bienes y servicios. El Grupo de Expertos no logró llegar a un consenso que reflejara esas preocupaciones sustantivas y de procedimiento, con respecto a esta cuestión y opina que el Grupo de Trabajo debería estudiarla más a fondo.
2.4 ¿Debería aplicarse la convención a los consumidores? (Véanse los párrafos 15 a 19 de la Nota de la Secretaría)
Como se refleja en las respuestas al cuestionario, el Grupo de Expertos estima que es necesario brindar orientaciones con respecto a los contratos con consumidores celebrados por medios electrónicos. No obstante, por pragmatismo, el Grupo de Expertos recomienda que, por diversas razones, los contratos con consumidores se excluyan de las negociaciones de la CNUDMI relativas a la convención. En primer lugar, muchos Estados consideran los derechos de los consumidores como una cuestión de orden público, de modo que podría resultar muy difícil llegar a un acuerdo sobre cualesquiera normas sustantivas. Si se desea que la convención sea aplicable a las transacciones con consumidores, se suscitarían probablemente tantas controversias en las deliberaciones que se correría un riesgo considerable de no lograr consenso alguno. Otra preocupación que se plantea es que no sería posible dejar un margen suficiente para el principio de la libertad contractual si se incluyen las transacciones con consumidores.6
En cuanto a los medios de excluir las transacciones con consumidores, el Grupo de Expertos recomienda que se utilice la misma definición que en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, como se sugiere en el párrafo 16 de la Nota de la Secretaría. Esto permitiría aprovechar la experiencia y la jurisprudencia relacionadas con la Convención de las
sobre la Compraventa, como se sugiere en el párrafo 16 de la Nota de la Secretaría. Esto permitiría aprovechar la experiencia y la jurisprudencia relacionadas con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa. Es posible establecer una gran variedad de definiciones de la expresión “transacciones con consumidores”. La solución óptima sería que se utilizara la misma definición en todos los instrumentos (nacionales o internacionales), pero éste no será el caso en el futuro previsible. El Grupo de Expertos recomienda por lo tanto que la CNUDMI utilice la misma definición que en todas las convenciones de la CNUDMI.
El apartado a) del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa (“salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso”) puede crear problemas en el entorno electrónico, dado que la calidad de consumidor o comerciante de la otra parte puede quedar oculta (véanse los párrafos 18 y 19 de la Nota de la Secretaría). Este problema debería examinarse más a fondo. El Grupo de Expertos recomienda que se incluya en la nueva convención la redacción del apartado a) del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa relativo al conocimiento del vendedor.
2.5 ¿Debería aplicarse la convención a los contratos internacionales únicamente? (Véanse los párrafos 25 a 36 de la Nota de la Secretaría)
Es preferible que se apliquen las mismas normas, independientemente de la índole nacional o internacional de la transacción. Si ése es el caso, una empresa podrá utilizar la misma interfaz
Es preferible que se apliquen las mismas normas, independientemente de la índole nacional o internacional de la transacción. Si ése es el caso, una empresa podrá utilizar la misma interfaz para todas sus operaciones, y los clientes podrán por lo tanto habituarse a esta interfaz en todas sus transacciones. No obstante, el Grupo de Expertos reconoce que un ámbito de aplicación tan amplio podría plantear dificultades para el logro de un consenso en el seno del Grupo de Trabajo. Muchos Estados estarán probablemente menos dispuestos a aceptar y ratificar una convención que interfiera con la legislación que rige sus transacciones internas. El Grupo de Expertos considera por lo tanto que el concepto que se describe en el párrafo 36 de la Nota de la Secretaría y en la variante A del proyecto de artículo 1, en virtud del cual los Estados promulgantes pueden decidir que no aplicarán la convención a las transacciones nacionales pero que, salvo disposición en contrario, la convención se aplica también a las transacciones nacionales, es un enfoque potencialmente útil; no obstante, esa cuestión debe examinarse más a fondo antes de adoptar una decisión.
La definición de las transacciones internacionales debería ser la misma que la que figura en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, ya que ello permitiría aprovechar la jurisprudencia derivada de esa Convención. Además, sería conveniente en general que las convenciones tuvieran el mismo ámbito de aplicación a ese respecto.7
2.6 Ubicación de las partes (Véanse los párrafos 37 a 46 de la Nota de la Secretaría)
El Grupo de Expertos comparte la opinión expresada en la Nota de la Secretaría en el sentido
2.6 Ubicación de las partes (Véanse los párrafos 37 a 46 de la Nota de la Secretaría)
El Grupo de Expertos comparte la opinión expresada en la Nota de la Secretaría en el sentido de que la dificultad para determinar dónde está ubicada una parte en una transacción en línea constituye actualmente una fuente considerable de inseguridad jurídica; si bien este peligro siempre existió, el alcance mundial del comercio electrónico hace que sea más difícil que nunca determinar esa ubicación. Esta incertidumbre puede tener importantes consecuencias jurídicas, dado que la ubicación de las partes es fundamental para cuestiones como la jurisdicción, el derecho aplicable y la ejecución. Las respuestas al cuestionario respaldan también este punto de vista.
En la Nota de la Secretaría se presentan asimismo una serie de sugerencias para hacer frente a este problema de inseguridad, entre las que cabe mencionar 1) exigir que las partes en un contrato celebrado electrónicamente indiquen claramente dónde están ubicados sus establecimientos pertinentes; 2) establecer una presunción de que el establecimiento de las partes es el que éstas hayan indicado como tal; y 3) determinar los elementos a partir de los cuales puede deducirse la ubicación del establecimiento pertinente. El Grupo de Expertos opina que estas sugerencias tienen muchos aspectos positivos, dado que podrían conducir a una mayor seguridad jurídica, pero desea señalar algunos posibles problemas:
- Deberían examinarse y definirse con exactitud las consecuencias del incumplimiento de una de estas disposiciones por una de las partes. Por ejemplo, el Grupo de Expertos estima que es importante que se evite la situación prevista en la
- Deberían examinarse y definirse con exactitud las consecuencias del incumplimiento de una de estas disposiciones por una de las partes. Por ejemplo, el Grupo de Expertos estima que es importante que se evite la situación prevista en la Directiva de la Unión Europea sobre comercio electrónico (a la que se remite la Nota de la Secretaría como fuente de inspiración para algunas de estas disposiciones) en virtud de la cual las partes están obligadas a cumplir ciertas obligaciones en materia de información, sin que se indiquen claramente cuáles son las consecuencias del incumplimiento de esas obligaciones (es decir, posibles sanciones, invalidez absoluta o relativa del contrato, etc.), dado que esa situación crea una inseguridad jurídica considerable. 2) Tal como se establece en la Nota de la Secretaría, podría ser conveniente que se adoptaran disposiciones para evitar las situaciones en las que la indicación del establecimiento por una parte no serviría otro propósito que el de burlar el nuevo instrumento o provocar su aplicación en casos que quedaran fuera de su ámbito. No obstante, el Grupo de Expertos desea subrayar que sería difícil elaborar disposiciones de esa índole, y peligroso incluir disposiciones que fueran excesivamente complejas y que impidieran que las partes indicaran legítimamente dónde están situados sus establecimientos. 3) El Grupo de Expertos desea asimismo alertar acerca del peligro de normas demasiado simplistas basadas en indicaciones que pueden parecer concluyentes pero de hecho tienen poca o ninguna relación con el verdadero establecimiento de una parte (por ejemplo, cuando una parte utiliza un nombre de dominio relacionado con un país concreto); el Grupo de Expertos se siente alentado por el hecho de que al
de hecho tienen poca o ninguna relación con el verdadero establecimiento de una parte (por ejemplo, cuando una parte utiliza un nombre de dominio relacionado con un país concreto); el Grupo de Expertos se siente alentado por el hecho de que al parecer se ha reconocido ese peligro en la Nota de la Secretaría.8
3. CUESTIONES DE FONDO SOBRE LA FORMACIÓN DE LOS
CONTRATOS
La mayoría de las respuestas recibidas al cuestionario reconocen que la falta de armonía jurídica en lo que respecta a la formación de los contratos es un obstáculo para el comercio electrónico.
3.1 Concertación de contratos (Véanse los párrafos 49 a 54 y 63 a 66 de la Nota de la Secretaría)
Como se indica en los párrafos 64 a 67 de la Nota de la Secretaría, el concepto de oferta y aceptación, aunque se acepta muy bien en muchas jurisdicciones, plantea problemas tanto desde el punto de vista práctico como teórico. El Grupo de Expertos recomienda que la redacción del artículo 2.1 de los principios del UNIDROIT relativos a los contratos comerciales internacionales (un contrato se perfecciona ya sea por la aceptación de una oferta o por un comportamiento de las partes que sea suficiente para indicar su acuerdo ) se tenga en cuenta en relación con la formación de los contratos, a fin de establecer, e indicar a las partes, que un contrato puede perfeccionarse también sin recurrir al modelo de la oferta y la aceptación.
El Grupo de Expertos opina que es importante que se especifique en qué medida las ofertas electrónicas son ofertas vinculantes o sólo invitaciones a entablar negociaciones. En el
aceptación.
El Grupo de Expertos opina que es importante que se especifique en qué medida las ofertas electrónicas son ofertas vinculantes o sólo invitaciones a entablar negociaciones. En el cuestionario, las empresas se han declarado preocupadas por la actual incertidumbre a ese respecto.
3.2 Envío y recepción (Véanse los párrafos 59 a 62 de la Nota de la Secretaría)
El Grupo de Expertos opina que sería conveniente incluir en la convención normas acerca del momento en que un mensaje se “envía” y se “recibe”.
3.3 Transacciones automatizadas (Véanse los párrafos 71 a 73 de la Nota de la Secretaría)
El Grupo de Expertos tiene dudas acerca de la necesidad práctica de reglamentar expresamente las transacciones automatizadas. Las cuestiones abarcadas en el proyecto de artículo 12 ya han sido tratadas o deberían tratarse en otros proyectos de artículo. La regla sobre la formación del contrato se deriva del proyecto de artículo 8 (por lo menos si se enmienda su redacción como se propone más arriba). Los errores deberían tratarse separadamente y respecto de todos los tipos de equivocaciones en un contexto electrónico, trátese o no de operaciones automatizadas (véase más adelante).9
Además, el Grupo de Expertos teme que resulte problemático distinguir entre transacciones automatizadas, semiautomatizadas y no automatizadas, lo que constituye una razón de más para no prever disposiciones que rijan expresamente las transacciones automatizadas. 3.4 Requisitos de forma (Véanse los párrafos 85 a 89 de la Nota de la Secretaría)
no prever disposiciones que rijan expresamente las transacciones automatizadas. 3.4 Requisitos de forma (Véanse los párrafos 85 a 89 de la Nota de la Secretaría)
El Grupo de Expertos concuerda en que no es necesario que la convención trate la cuestión de los requisitos de forma (párrafos 85 a 87 de la Nota de la Secretaría). El Grupo de Expertos no ve la necesidad de incluir artículos sobre requisitos de escrito y firma en la convención, dado que ésta -al igual que la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventadebería basarse en la norma general de que no se necesita ningún requisito de forma (párrafos 88 y 89 de la Nota de la Secretaría) y -al igual que la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventapermitir que las partes estipulen reservas con respecto a los requisitos de forma. 3.5 Incorporación de términos (Véanse los párrafos 67 a 69 de la Nota de la Secretaría)
Las respuestas al cuestionario muestran que la incorporación de términos es una esfera en la que a juicio de las empresas se plantean problemas actualmente debido a la falta de armonía de las legislaciones nacionales. No obstante, la incorporación de términos por remisión es un problema muy debatido no sólo en el entorno electrónico. La cuestión decisiva es cuánta atención debe prestarse a la incorporación de términos para que éstos sean jurídicamente válidos. Este problema sigue siendo el mismo en el entorno electrónico.
El Grupo de Expertos sugiere que la CNUDMI trate de solucionar el problema general de la incorporación de términos normalizados con especial referencia los términos normalizados en
válidos. Este problema sigue siendo el mismo en el entorno electrónico.
El Grupo de Expertos sugiere que la CNUDMI trate de solucionar el problema general de la incorporación de términos normalizados con especial referencia los términos normalizados en un contexto electrónico. Este problema podría tratarse de una manera general en la convención. Pueden encontrarse orientaciones en los artículos 2.20, 2.21 y 2.22 de los principios del
UNIDROIT.
El Grupo de Expertos reconoce que es difícil solucionar el problema de la batalla de las formas. No obstante, se ha hecho un esfuerzo por resolver ese problema en el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, que podría retomarse y quizá incluso mejorarse en una nueva convención. 3.6 Equivocaciones y errores (Véanse los párrafos 74 a 79 de la Nota de la Secretaría)
Las respuestas al cuestionario muestran que las empresas también están preocupadas por la falta de uniformidad en las normas jurídicas nacionales relativas a las equivocaciones y errores. El Grupo de Expertos preferiría que esa cuestión se tratara en un nuevo artículo de la convención.10
La convención debe indicar claramente que las partes pueden modificar de común acuerdo la norma supletoria de la convención relativa a las equivocaciones, es decir, que esa norma no debería ser obligatoria. Si bien está claro que la pr
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