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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.98-Add.2

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.98-Add.2
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.2

Asamblea General

Distr. limitada 14 de agosto de 2002

Español Original: francés

V.02-56803 (S) 270802 280802 0256803 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 40º período de sesiones Viena, 14 a 18 de octubre de 2002

Obstáculos jurídicos que imponen al comercio electrónico los instrumentos internacionales relativos al comercio internacional

Recopilación de observaciones de gobiernos y las organizaciones internacionales

Adición

Índice Página

II. Recopilación de observaciones ................................................... 2

A. Estados ................................................................... 2

Bélgica .................................................................... 2A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.2

2

II. Recopilación de observaciones

A. Estados

Bélgica

[Original: francés]

1. Las observaciones de la delegación de Bélgica se limitan esencialmente a aquellos convenios y convenciones internacionales cuyas repercusiones en el contexto del comercio electrónico debería analizar el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, como se propone en el estudio, durante sus deliberaciones sobre la elaboración de un instrumento internacional encaminado a abordar ciertas cuestiones relacionadas con la contratación electrónica. Se trata de los siguientes instrumentos: la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa

sobre la elaboración de un instrumento internacional encaminado a abordar ciertas cuestiones relacionadas con la contratación electrónica. Se trata de los siguientes instrumentos: la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de junio de 1974) y el protocolo por el que se enmienda (Viena, 11 de abril de 1980), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980), el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional (Viena, 17 de abril de 1991), la Convención sobre el Contrato de Transporte Internacional de Pasajeros y Equipaje por Carretera (Ginebra, 1º de marzo de 1973) y el protocolo por el que se enmienda, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías (Hamburgo, 31 de marzo de 1978) y el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías (Ginebra, 24 de mayo de 1980).

2. La delegación de Bélgica se pregunta si ha entendido correctamente que en la propuesta mencionada se supone que una futura convención internacional sobre la contratación electrónica podría, por sí misma, resolver las dificultades derivadas de la aplicación de los mencionados instrumentos en el contexto del comercio electrónico, sin necesidad de enmendarlos. Un planteamiento de esa índole se apartaría del propuesto en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.89, a saber, la elaboración de un acuerdo interpretativo en forma simplificada. En vista de las

electrónico, sin necesidad de enmendarlos. Un planteamiento de esa índole se apartaría del propuesto en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.89, a saber, la elaboración de un acuerdo interpretativo en forma simplificada. En vista de las normas del derecho de los tratados, particularmente las relativas a la aplicación de tratados sucesivos, no queda claro de qué manera la mera yuxtaposición de una nueva convención permitiría resolver los pr oblemas planteados por los instrumentos anteriores.

3. En lo que respecta a la cuestión de saber si, en esencia, las disposiciones del proyecto de convención sobre la contrataci ón electrónica, como las examinadas por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico en su 39º período de sesiones

(véase el documento A/CN.9/WG.IV/WP.95), permitirían resolver las dificultades señaladas en el estudio, cabría destacar tres aspectos.

4. En primer lugar, las disposiciones re lativas al intercambio de notificaciones, declaraciones o comunicaciones entre las partes sólo podrían plantear dificultades si en el proyecto, en particular en el artículo 10, se permitiera el uso de datos electrónicos no sólo en la etapa de formación del contrato propiamente dicha, sino también en la ejecución del contrato.A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.2

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5. En segundo lugar, y más concretamente, las dificultades emanadas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, particularmente la cuestión de la aplicabilidad de la Convención a la venta de “bienes virtuales” , parecen ser de distinto carácter. No se

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, particularmente la cuestión de la aplicabilidad de la Convención a la venta de “bienes virtuales” , parecen ser de distinto carácter. No se relacionan, por sí mismas, con la utilización de datos electrónicos en el contexto de un contrato, sino que únicamente se derivan de la definición del ámbito de aplicación de la Convención, que se limita a la venta de “mercaderías”, término que generalmente se ha interpretado como bienes muebles tangibles y que, por consiguiente, excluiría los bienes virtuales. Si así fuera, esa Convención sólo se podría aplicar a la venta de bienes virtuales, cuando procediera, si se modificara su ámbito de aplicación, no simplemente si se aplicaran las normas del proyecto de convención sobre la contratación electrónica.

6. En tercer lugar, en lo que concierne a las dificultades vinculadas a ciertos requisitos de forma, particularmente los relativos a la existencia de un escrito o documento, el proyecto de convención sólo podría resolverlas bajo cualquier circunstancia, si se especificara claramente la distinción establecida en el párrafo 2 del artículo 6 entre, por una parte, las cuestiones resueltas en la convención y, por la otra, las cuestiones reguladas por la convención pero no resueltas en ella, que, a falta de la aplicación de principios generales, debe resolver el derecho aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado. En este contexto, si se interpretara que el artículo 13 del proyecto, relativo a los requisitos de forma, remite esa cuestión al derecho aplicable, el proye cto tal vez no serviría de ayuda para resolver las dificultades mencionadas. Eso sería tanto más incomprensible cuanto

interpretara que el artículo 13 del proyecto, relativo a los requisitos de forma, remite esa cuestión al derecho aplicable, el proye cto tal vez no serviría de ayuda para resolver las dificultades mencionadas. Eso sería tanto más incomprensible cuanto que en el artículo 10 se afirma el principio de la validez de un contrato celebrado por vía electrónica, a menos que se deba entender que el artículo 13, contrariamente al artículo 10, sólo abarca la cuestión de la prueba del contrato y no su validez, lo que no parecería muy conveniente.

7. En general, la delegación de Bélg ica apoya las conclusiones del estudio con respecto a los demás instrumentos examinados, que implican la necesidad de que algunos de ellos se examinen en otros foros. No obstante, habría que garantizar la compatibilidad de las solucione s que pudieran surgir de es os exámenes. Eso rige, en particular, con respecto al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de 19 de mayo de 1956, cuyos fines son análogos a los de la Convención sobre el Contrato de Transporte Internacional de Pasajeros y Equipaje por Carretera, de 1º de marzo de 1973, y con respecto a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de la s Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958, y la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 21 de abril de 1961, que plantean algunas de las mismas cuestiones que las comprendidas en el proyecto de convención sobre contratación electrónica.

Cabe observar, también, que las dificultades planteadas por las versiones electrónicas de los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte

que las comprendidas en el proyecto de convención sobre contratación electrónica. Cabe observar, también, que las dificultades planteadas por las versiones electrónicas de los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte en el contexto del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, de 31 de marzo de 1978, también podrían abordarse en la labor futura del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico en relación con las cuestiones jurídicas vinculadas a la transferencia de derechos, en particular los relativos a los bienes tangibles, por medios electrónicos.

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