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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.98-Add.4

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.98-Add.4
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.4

Asamblea General

Distr. limitada 4 de octubre de 2002

Español Original: francés/inglés

V.02-58496 (S) 081002 091002 0258496 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 40º período de sesiones Viena, 14 a 18 de octubre de 2002

Los obstáculos jurídicos para el desarrollo del comercio electrónico en los instrumentos internacionales que rigen el comercio internacional

Recopilación de observacione s de gobiernos y organizaciones internacionales

Índice Página

II. Recopilación de observaciones ................................................... 2

A. Estados ................................................................... 2

1. Suiza ................................................................ 2

B. Organizaciones intergubernamentales .......................................... 4

1. Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos ...................... 4A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.4

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II. Recopilación de observaciones

A. Estados

1. Suiza

[Original: francés/inglés] [3 de octubre de 2002]

1. La delegación de Suiza comparte la opinión adoptada por la Secretaría en las conclusiones del documento A/CN.9/WG .IV/WP.94. En consecuencia, considera que, en lugar de crear un nuevo instrumento en forma de acuerdo general, habría

1. La delegación de Suiza comparte la opinión adoptada por la Secretaría en las conclusiones del documento A/CN.9/WG .IV/WP.94. En consecuencia, considera que, en lugar de crear un nuevo instrumento en forma de acuerdo general, habría que incluir una “cláusula general” en las convenciones que se están elaborando sobre los distintos aspectos a que se refiere el acuerdo propuesto, como la contratación por vía electrónica, el derecho de transporte, la transferencia de derechos y el arbitraje.

2. El objetivo principal del acuerdo gene ral propuesto (el tratamiento equitativo de los escritos y de sus equivalentes electrónicos en el contexto de las operaciones comerciales) es una de las cuestiones de que se ocupa el proyecto de convención sobre determinados asuntos de la contratación electrónica. En el artículo 13 de este proyecto se dispone que, conforme a la le gislación interna de los Estados Miembros, la expresión “por escrito” y el término “firma” podrán dar cabida a sus equivalentes electrónicos. Por medio de una “cláusul a general”, esta norma podría hacerse extensiva a algunos instrumentos internacionales relativos al comercio electrónico.

3. Sin embargo, hay obstáculos impuestos a las operaciones electrónicas que no se abordan en el mencionado proyecto de convención, por ejemplo aquél al que se refiere el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996, en el que se establece el princi pio general de que no se negarán efectos jurídicos a una comunicación por la sola ra zón de que esté en forma de mensaje de datos. Este principio sería importante en el presente contexto, especialmente en el caso de las notificaciones y declaraciones hechas con arreglo a la Convención sobre

jurídicos a una comunicación por la sola ra zón de que esté en forma de mensaje de datos. Este principio sería importante en el presente contexto, especialmente en el caso de las notificaciones y declaraciones hechas con arreglo a la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías o la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, o en el caso de las comunicaciones presentadas con arreglo al Convenio de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional (véanse las páginas 6 y siguientes y 10 y siguientes del documento A/CN.9/WG.IV/WP.94). En consecuencia, la delegación de Suiza considera que debe agregarse al proyecto de convención sobre contratación electrónica una disposición en que se consagre este principio en la legislación nacional, y habría que complementarla con una “cláusula general” por la que se hiciera extensivo su ámbito de aplicación a ciertos convenios y convenciones y acuerdos internacionales.

4. Lo que sí abarca el proyecto de convención es la cuestión del momento y el lugar en que se tendrá por expedida y recibida una comunicación en formato electrónico (artículo 11). En este aspecto, el ámbito de aplicación de dicha norma podría hacerse extensivo también a algunos instrumentos internacionales.

5. Además, la delegación de Suiza comparte la opinión de la Secretaría en el sentido de que las cuestiones que se pl antean en relación con la sustituciónA/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.4

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electrónica de los documentos de transporte y (otros) instrumentos negociables, o con respecto al arbitraje, son de carácter particular y requieren un análisis a fondo,

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electrónica de los documentos de transporte y (otros) instrumentos negociables, o con respecto al arbitraje, son de carácter particular y requieren un análisis a fondo, para el cual los foros apropiados serían las reuniones celebradas por el Grupo de Trabajo u otros órganos sobre las cuestiones de la transferencia de derechos por medios electrónicos, el derecho del transporte y el arbitraje.

6. La delegación de Suiza respalda la postura de Bélgica (documento A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.2), conforme a la cual las dificultades que se plantean con respecto a los “bienes virtuales” en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías no guardan relación en sí con la utilización de datos electrónicos en el contexto de un contrato, sino que únicamente se derivan de la definición de l ámbito de aplicación de la Convención.

Convendría, pues, examinar esta cuestión al proceder eventualmente a revisar dicho instrumento.

7. En cuanto a la naturaleza de un posible acuerdo general, o de las “cláusulas generales” que se incorporarían a otros in strumentos relativos a las cuestiones del comercio electrónico, se han presentado dos conceptos distintos al Grupo de Trabajo. En el estudio de la Profesora Burdeau (anexo del documento A/CN.9/WG.IV/WP.89) se considera que un acuerdo interpretativo bastaría para eliminar de los tratados en vigor los ob stáculos para el comercio electrónico. En cambio, la delegación de Francia (documento A/CN.9/WG.IV/WP.93) ni siquiera parece considerar necesario un acuerdo interpretativo y propone que el nuevo instrumento sea un mero acuerdo suplementario en el que se admitan los

cambio, la delegación de Francia (documento A/CN.9/WG.IV/WP.93) ni siquiera parece considerar necesario un acuerdo interpretativo y propone que el nuevo instrumento sea un mero acuerdo suplementario en el que se admitan los equivalentes electrónicos sin interpretar, modificar ni enmendar los tratados existentes. A juicio de la delegación de Suiza, no puede decidirse a priori la cuestión de si se conviene o no enmendar o sencillamente complementar los tratados en vigor. Para resolverla habría que examinar cada uno de estos tratados e interpretarlos con arreglo a los criterios previstos en ellos. Este examen puede tener tres resultados diferentes: 1) el tratado da cabida a los equivalentes electrónicos; 2) el tratado no da cabida a los equivalentes electrónicos, y 3) en el tratado no se aborda la cuestión. En el primer caso, no se debe adoptar ninguna medida; en el segundo, hay que enmendar el tratado; y en el tercero basta con aprobar disposiciones complementarias en un nuevo instrumento. Ello significa que, para tener la seguridad de que surtirá efecto en relación con todos los instrumentos previstos (y de que así lo considerarán los tribunales de los países), en el acuerdo general debe tenerse presente la posibilidad de que entrañe la enmienda de algunos de los instrumentos, y por esta razón formularlo como una revisión. Ello podría ser importante en los casos en que se prevean normas especiales para la revisión de un instrumento internacional y en que sus Estados miembros no sean los mismos que los que se han adherido al acuerdo general. La delegación de Suiza no cree posible sustraerse a la necesidad de una revisión optando por la forma de una interpretación auténtica. Modificar las reglas de interpretación de un instrumento significa

los que se han adherido al acuerdo general. La delegación de Suiza no cree posible sustraerse a la necesidad de una revisión optando por la forma de una interpretación auténtica. Modificar las reglas de interpretación de un instrumento significa enmendarlo, por lo cual debe considerarse una revisión.A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.4

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B. Organizaciones intergubernamentales

1. Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos

[Original: inglés] [11 de septiembre de 2002]

1. La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) se complace en confirmar que, de acuerdo con sus análisis, no tiene instrumentos que entren en el ámbito del estudio de la CNUDMI.

2. La OCDE señala que sin duda algunos de sus instrumentos guardan relación con el comercio electrónico, pero con e llos no se ha pretendido en modo alguno imponer obstáculos jurídicos a la utilización del comercio electrónico.

3. Los instrumentos de la OCDE suelen adoptar la forma de recomendaciones que no son jurídicamente vinculantes, pero que representan la voluntad política de los países miembros.

4. Entre las recomendaciones referentes al comercio electrónico figuran las relativas a la protección de los datos person ales (1980), la criptografía (1997), la protección del consumidor (1999) y la segur idad de los sistemas de información (2002), cuyos textos se han publicado en el sitio de la Organización en Internet

(véase http://www.oecd.org/legal).

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