CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.98-Add.5
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.98-Add.5
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5
Asamblea General
Distr. limitada 24 de febrero de 2003
Español Original: inglés
V.03-81350 (S) 240303 240303 0381350 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 41º período de sesiones Nueva York, 5 a 9 de mayo de 2003
Obstáculos jurídicos que impo nen al desarrollo del comercio electrónico los instrumentos internacionales relativos al comercio internacional
Recopilación de ob servaciones de gobiern os y organizaciones internacionales
Adición
Índice Página
I. Recopilación de observaciones ................................................ 2
B. Organizaciones intergubernamentales ....................................... 2
Mesa Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ................................................................ 22
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5
I. Recopilación de observaciones
B. Organizaciones intergubernamentales
Mesa Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
[9 de octubre de 2002]
1. A raíz de lo solicitado por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, de la Comisión de las Naciones Unidas pa ra el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI), la secretaría de la CNUDMI ha invitado a la Conferencia de La Haya y a otras organizaciones intergubernamentales a que especifiquen los “instrumentos
la Comisión de las Naciones Unidas pa ra el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), la secretaría de la CNUDMI ha invitado a la Conferencia de La Haya y a otras organizaciones intergubernamentales a que especifiquen los “instrumentos relacionados con el comercio” que se hayan elaborado bajo sus auspicios y que puedan imponer eventualmente un obstáculo jurídico a la utilización del comercio electrónico. Se pidió a las organizaciones qu e citaran el título y la fuente de todo instrumento que pudiera revestir interé s para el proyecto de la CNUDMI.
2. La Mesa Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por la CN UDMI y felicita la secretaría por su estudio sumamente valioso que figura en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.94. Por lo que respecta a la invitación cursada por la secretaría de la CNUDMI a las organizaciones inte rgubernamentales para que indiquen las convenciones cuya elaboración hayan patrocin ado y que desearan ver incluidas en el estudio realizado por la CNUDMI, la Conferencia de La Haya se encuentra en una posición similar a la que menciona la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.98. Por lo que respecta a las Convenciones de La Haya, la labor solic itada en la carta de la CNUDMI ya se encuentra en gran medida en fase de realización en el marco de la Conferencia de La Haya. La Mesa Permanente, en el contexto de su mandato general consistente en examinar las reglas de derecho internacional privado que afectan a la sociedad de la información, examina actualmente las Convenciones de La Haya
1. Si bien esa labor
La Haya. La Mesa Permanente, en el contexto de su mandato general consistente en examinar las reglas de derecho internacional privado que afectan a la sociedad de la información, examina actualmente las Convenciones de La Haya
1. Si bien esa labor no debería duplicarse en el marco de la CNUDMI, la Mesa Permanente de la Conferencia de La Haya se complace en compartir con la CNUDMI y con sus Estados miembros la información que figura a continuación sobre la labor realizada a este respecto en La Haya.
3. A fin de facilitar la labo r de la secretaría de la CNUDMI, la Mesa Permanente presenta a continuación un primer informe en el que se describen las Convenciones de La Haya sobre cooperación administra tiva y judicial que repercuten en el comercio electrónico, concretamente, la Convención de La Haya de Procedimiento Civil, de 1 de marzo de 1954, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime el requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, la Convención de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la entrega en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales sobre cuestiones civiles y comerciales, la Convención de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en cuestiones civiles o comerciales, y la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre el acceso internacional a la justicia. En cuanto a la estructura, el informe que se adjunta al presente documento sigue el3
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5 formato resumido empleado por la CNUDMI en su estudio preliminar sobre tales instrumentos (A/CN.9/WG.IV/WP.94).
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5 formato resumido empleado por la CNUDMI en su estudio preliminar sobre tales instrumentos (A/CN.9/WG.IV/WP.94).
4. Ténganse en cuenta las dos observaciones preliminares siguientes: a) Es posible que las cinco Convenciones de La Haya que se analizan a continuación, después de un examen final de su funcionamiento en un contexto electrónico, parezcan funcionar sin que se requiera una revisión formal. Si bien son sin duda alguna de gran pertinencia para el comercio electrónico, conviene tener precaución al examinarlas bajo el título “posibles obs táculos jurídicos al comercio electrónico”, enunciado en los documentos de la CNUDMI; b) Con respecto al Convenio por el que se suprime el requisito de legalización de documentos públicos extranjero s, así como a la Convención sobre la entrega en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales sobre cuestiones civiles o comerciales y la Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en cuestiones civiles o comerciales, la labor realizada por la Conferencia de La Haya, examinando la adecuación de esos instrumentos a un contexto electrónico, continuará en el marco de una comisión especial a la que se invitarán todos los 62 Estados miembros de la Conferencia de La Haya, así como los Estados no miembros que sean partes en esas convenciones, que probablemente tendrá lugar en marzo de 2003. Por consiguiente, aún es pr onto para que la Mesa Permanente pueda extraer conclusiones definitivas al respecto. Además, la Mesa Permanente se reserva la posibilidad de presentar un nuevo inform e sobre cualquier otra Convención de La Haya que, según vaya investigando, consid ere también de interés para la labor
extraer conclusiones definitivas al respecto. Además, la Mesa Permanente se reserva la posibilidad de presentar un nuevo inform e sobre cualquier otra Convención de La Haya que, según vaya investigando, consid ere también de interés para la labor realizada por la CNUDMI.
Observaciones generales
5. Al analizar la digitalización de las cinco Convenciones de La Haya, el informe adjunto se basa en varias suposiciones relacionadas con las comunicaciones digitales en general y con el comercio electrónico en particular.
6. Para empezar, en el informe se reconoce que parece haber al menos cierto consenso internacional sobre los requisitos para el comercio electrónico, pero que apenas hay consenso sobre los medios para lograr estos objetivos. Concretamente, parece observarse un consenso sobre el hecho de que toda norma de comercio electrónico debe satisfacer al menos dos2 requisitos mínimos: a) La autenticación (medios para verificar que los datos son realmente lo que se alega que son); y b) La seguridad (medios para proteger los datos de toda corrupción durante su transmisión y para asegurar que sólo tengan acceso a ellos personas autorizadas).
7. Del mismo modo, se considera en general que el comercio electrónico tiene un componente jurídico y otro tecnológico que requieren la cooperación internacional de las entidades o personas que intervenga n. No obstante, apenas se ha empezado a adoptar normas sobre esos aspectos, y por ello en el informe no se especifica ningún medio particular (jurídico o tecnológico) a través del cual las Convenciones de La Haya pudieran lograr la autenticación o la seguridad.
8. En principio, las cinco convenciones de La Haya antes enumeradas, que guardan relación con el comercio electrónico, tenderán a facilitar el comercio4
Haya pudieran lograr la autenticación o la seguridad.
8. En principio, las cinco convenciones de La Haya antes enumeradas, que guardan relación con el comercio electrónico, tenderán a facilitar el comercio4
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5 porque cada una de las convenciones armoni za los procedimientos judiciales o administrativos transnacionales mediante formularios o trámites normalizados. Esa armonización incrementa a su vez la certeza jurídica y el acceso a procedimientos judiciales, tan cruciales para el comercio internacional. Sin embargo, esas convenciones fueron redactadas antes de que existiera Internet y sus formularios o trámites normalizados presuponen un universo jurídico físico. En el universo jurídico preelectrónico, la mayoría de los derechos legales, las obligaciones y las condiciones jurídicas sólo podían autenticarse mediante un documento físico (contratos, testamentos, sentencias, certificados de nacimiento, etc.). Del mismo modo, la mayor parte de estos documentos físicos sólo tenían validez jurídica si estaban firmados o certificados por la persona u organización autorizada. Por consiguiente, se elaborarán versiones electrónicas de los documentos y de la firma o certificación para todos los formularios y trámites de las convenciones aplicando el método del equivalente funcional 3 , tal como se indica en el análisis de cada convención que figura a continuación.
9. Un elemento subyacente en todas las cinco Convenciones de La Haya que se analizan más adelante y que puede ser beneficioso para su aplicación en un contexto electrónico es que muchos de los formularios y trámites previstos por estas convenciones son de carácter intergubernamental o, al menos, “semigubernamental” 4. Los formularios facilitados en las convenciones deben ser
electrónico es que muchos de los formularios y trámites previstos por estas convenciones son de carácter intergubernamental o, al menos, “semigubernamental” 4. Los formularios facilitados en las convenciones deben ser cumplimentados por órganos o autoridades de carácter público o semipúblico (entidades judiciales, diplomáticas, consulares, notariales o administrativas) y ser transmitidos a otras autoridades públicas sin la participación ni la intervención de ninguna parte privada. Cabría designar es as comunicaciones como comunicaciones “de gobierno a gobierno” (por analogía con las operaciones “de empresa a empresa” en el mundo comercial). Un posible efecto del control de esas comunicaciones de gobierno a gobierno sobre esos documentos y procedimientos es que podrían facilitar la aplicación de cualquier norma común para un equivalente funcional del contexto electrónico entre Estados partes en las Convenciones que se examinan en el presente documento, incrementando así la confianza. Los mismos participantes, es decir, los Estados contratantes y los órganos que los supervisen, se pondrían de acuerdo sobre esas normas y sobre su ulterior aplicación a sus propios documentos y procedimientos.
10. Varias importantes cuestiones relacionadas con el comercio electrónico han quedado explícitamente excluidas del informe debido a que aún no ha podido llegarse a un consenso político o jurídico sobre el modo en que debían resolverse.
Concretamente, en el presente informe no se abordan las cuestiones de la ubicación, en particular en relación con la jurisdicci ón (el país que tendrá jurisdicción para juzgar un hecho electrónico o a una parte que haya intervenido en tal hecho), la vertiente electrónica (las inequidades políticas, económicas y geográficas creadas por el hecho de que el comercio elec trónico aún no ha adquirido dimensiones
juzgar un hecho electrónico o a una parte que haya intervenido en tal hecho), la vertiente electrónica (las inequidades políticas, económicas y geográficas creadas por el hecho de que el comercio elec trónico aún no ha adquirido dimensiones mundiales), la solución alternativa de controversias por medios electrónicos (la determinación de si una controversia debe resolverse por medios electrónicos y bajo qué condiciones) y los temas excluidos (l as operaciones que, por razones de orden público o de carácter pragmático, no pue dan ni deban realizarse por medios electrónicos). Si bien cada una de esas cuestiones repercutirá directamente en las cinco Convenciones de La Haya cuando se apliquen al comercio electrónico, el informe se limita a hacer un análisis preliminar de la autenticación, la5
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5 documentación y la certificación para la versión digitalizada del ámbito de aplicación de cada Convención.
11. En suma, en el informe se analiza cada una de las Convenciones de La Haya pertinentes y su relación con los objetivos de comercio electrónico de autenticación y seguridad, pero no se especifican los medios para lograr esos objetivos o resolver cuestiones jurídicas auxiliares. Muchas de las cuestiones tratadas en el presente informe se abordan de forma más general en el documento “Electronic data interchange, internet and electronic commerce”, elaborado por Catherine Kessedjian tras la Mesa Redonda celebrada sobre cuestiones de derecho internacional privado que plantea el comercio electrónico e Internet, que fue organizada por la Conferencia de La Haya en colaboración con la Universidad de Ginebra en septiembre de 1999 5.
Notas
tras la Mesa Redonda celebrada sobre cuestiones de derecho internacional privado que plantea el comercio electrónico e Internet, que fue organizada por la Conferencia de La Haya en colaboración con la Universidad de Ginebra en septiembre de 1999 5.
Notas 1 Véase, en este contexto, el Documento Preliminar Nº 3 de abril de 1992, relativo a los problemas de derecho mercantil que plantea la utilización de procesos electrónicos, documento elaborado por Michel Pelichet (Conferencia de La Haya de Derecho In ternacional Privado, Proceedings of the Seventeenth Session, 1995, tomo 1 , pág. 89). 2 Algunos países han fo rmulado ya otras normas. En el Ca nadá, por ejemplo, existen cinco requisitos: la autenticidad, la se guridad, la confidencialidad, la in tegridad y el hecho de que no se rechace el mensaje. 3 Esto significa que para cada uno de lo s documentos, métodos, formularios y trámites mencionados en las Convenciones, será preciso examinar los ob jetivos y la función antes de determinar si esos objetivos y esa función pueden lograrse ta mbién por medios electrónicos. 4 En el contexto de la Convenc ión sobre la entrega de documentos en el extranjero, por ejemplo, debe recordarse que en muchos Estados esa obligación de entrega recae en las autoridades públicas, mientras que en otros se encargan de ello los alguaciles o personas con cargos semipúblicos y semiprivados. En un tercer grupo de Estados, la obligación de entrega corresponde a las propias partes . No obstante, en general se tiende a entablar contactos inmediatos entre las autoridades públicas, lo cual justifica la afirmación hecha en el texto.
corresponde a las propias partes . No obstante, en general se tiende a entablar contactos inmediatos entre las autoridades públicas, lo cual justifica la afirmación hecha en el texto. 5 Documento Preliminar Nº 7 dirigido a la Comi sión Especial de Asuntos Generales y de Política de la Conferencia de La Haya en mayo de 2000, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: www.hcch.net/doc/gen_pd7e.doc6
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5
Anexo
Las Convenciones de La Haya
1. Convención de Procedimiento Ci vil [Convention relating to Civil
Procedure]
(La Haya, 1 de marzo de 1954)
Situación : entró en vigor el 12 de abril de 1957 (43 partes).
Fuente: Conferencia de La Haya, Collection of Conventions , Convención Nº 2
(véase www.hcch.net/e/con ventions/text02e.html).
Observaciones
1. La Convención tiene un objetivo doble: promover el trato nacional en los procedimientos jurídicos en que intervenga n partes o autoridades de otros Estados contratantes, y facilitar la cooperación judi cial entre Estados contratantes creando trámites y formularios uniformes para el traslado de demandas, cartas rogatorias, cauciones por costas, asistencia letrada, em isión de extractos de registros y prisión por deudas. Se ha revisado la Convención en tres etapas: la entrega, las pruebas y el acceso a la justicia (véase el análisis de las Convenciones más adelante en las secciones 3 a 5).
por deudas. Se ha revisado la Convención en tres etapas: la entrega, las pruebas y el acceso a la justicia (véase el análisis de las Convenciones más adelante en las secciones 3 a 5).
Traslado de demandas (artículos 1 a 7)
2. El traslado de demandas suele comprender tres elementos: a) los documentos que deben entregarse; b) la entrega de esos documentos por conducto de un representante del Estado requerido a la persona de la parte receptora con la excepción ocasional de la entrega por correo o por conducto de un representante diplomático o consular del Estado requirente y; c) la prueba de los documentos de entrega creada por ese representante. El aspecto físico, a la hora de redactar, sólo estaba implícitamente presente en virtud de la Convención para todos los tres elementos, mientras que las firmas o certificaciones son requeridas como prueba de entrega en virtud de la Convención.
3. Sería posible crear una versión elec trónica del traslado de demandas para cualquiera de los elementos de dicho traslado, o para los tres elementos. Los documentos que han de entregarse son creados por autoridades (semi)públicas o se crean bajo el control de tales autoridades; por consiguiente, no debería ser difícil transformar los documentos y pasarlos a formato electrónico. En cambio, los destinatarios de la entrega son a menudo partes privadas, con lo cual puede ser difícil efectuar la entrega de dichos documentos por vía electrónica. El derecho interno de cada Estado determinará la legalidad de la entrega, que es una cuestión que requiere un estudio más detenido. En efecto, basándose en el criterio del equivalente funcional y en el hecho de que muchos Estados contratantes se niegan a aceptar la entrega por correo, la entrega por medios electrónicos puede resultar
que requiere un estudio más detenido. En efecto, basándose en el criterio del equivalente funcional y en el hecho de que muchos Estados contratantes se niegan a aceptar la entrega por correo, la entrega por medios electrónicos puede resultar legalmente imposible o inviable, al menos en un futuro próximo. No obstante, es posible que los Estados estén dispuestos a hacer distinciones entre destinatarios7
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5 privados, destinatarios comerciales, ab ogados y destinatarios públicos en una aceptación graduada del servicio electrónico (presumiblemente los destinatarios públicos y los abogados serían los que plantearían menos problemas, mientras que los destinatarios privados serían los más problemáticos).
Cartas rogatorias (artículos 8 a 16)
4. Una carta rogatoria es una solicitud cursada por un tribunal a otro para que este último realice un acto j udicial en nombre del prim ero. En virtud de la Convención, se requieren tres documentos para ejecutar esta solicitud judicial: a) el tribunal requirente debe, por conducto diplomá tico, presentar la carta rogatoria a la autoridad requerida; b) la autoridad re querida debe transmitir, por los mismos conductos, al Estado requirente un documento que certifique que la carta rogatoria ha sido ejecutada (o que especifique la razón por la que no lo ha sido); y c) si la carta rogatoria no está redactada en el idioma del Estado requerido ni en ningún idioma acordado por ambos Estados, deberá ir acompañada de una traducción a uno de esos idiomas, la cual deberá ser certificada por un agente diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor jurado del Estado requerido.
5. La Convención tampoco prevé explícitamente que algunos de estos
de esos idiomas, la cual deberá ser certificada por un agente diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor jurado del Estado requerido.
5. La Convención tampoco prevé explícitamente que algunos de estos documentos deban presentarse de forma tangible. Además, la única firma o certificación que requiere la Convención es en el caso de que la carta rogatoria vaya acompañada de una traducción que a su vez deba ser certificada por un agente diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor jurado del Estado requerido.
6. Las cartas rogatorias y las traducciones que las acompañan, así como los certificados de ejecución, son documentos creados por autoridades públicas o creadas bajo su supervisión y comunicadas entre tales autoridade s. Por consiguiente, los Estados partes tal vez estén dispuestos a definir normas comunes para las versiones electrónicas de esos documentos y a aplicarlas ulteriormente en sus relaciones mutuas.
Costos del procedimiento (artículos 17 a 19)
7. La Convención dispone que toda decisión final de un Estado contratante relativa a los costos y gastos de una acción judicial (cuando haya sido impuesta conforme al principio del trato nacional) será ejecutable en otros Estados contratantes. El Estado requerido debe dar aplicación a esa decisión si se presenta con los siguientes documentos: a) una trascripción de la decisión que cumpla las condiciones pertinentes de autenticidad establecidas en el derecho interno de su país de origen; b) una declaración oficial de las autoridades expedidoras confirmando que esta decisión ha adquirido el carácter de res judicata ; c) un certificado sobre la competencia de la autoridad expedidora emitido por la máxima autoridad de administración de la justicia en el Estado requirente; d) y e) traducciones de la
que esta decisión ha adquirido el carácter de res judicata ; c) un certificado sobre la competencia de la autoridad expedidora emitido por la máxima autoridad de administración de la justicia en el Estado requirente; d) y e) traducciones de la decisión y del certificado de competencia al idioma del Estado requerido o al idioma convenido por los Estados interesados, que vayan acompañadas, salvo acuerdo en contrario, de un certificado de exactitud.8
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5
Asistencia letrada (artículos 20 a 24)
8. La Convención establece que los nacionales indigentes de un Estado contratante tienen derecho a la misma asistencia letrada gratuita que otro Estado contratante preste a sus nacionales en cuestiones civiles, comerciales y administrativas: a) los nacionales de otros Estados contratantes deben demostrar su necesidad mediante un certificado o una declaración de necesidad expedido por las autoridades (por orden de preferencia) de l lugar de residencia habitual, del lugar actual de residencia o del país del que sean nacionales; b) si la persona interesada no reside en el país en que se haya efectuado la solicitud, el certificado o declaración de necesidad deberá ser au tenticado por un agente diplomático o consular del país en que deba presentars e el documento; y c) las disposiciones documentales y procesales relativas a las cartas rogatorias (los requisitos de certificación y traducción enunciados en los párrafos 4 y 5 supra) son aplicables a la transmisión de solicitudes de asistencia letrada gratuita y de todo documento adjunto.
9. La Convención no especifica explícitamente ningún tipo de formato para los documentos requeridos.
Publicación gratuita de extractos de documentos del registro civil (artículo 25)
transmisión de solicitudes de asistencia letrada gratuita y de todo documento adjunto.
9. La Convención no especifica explícitamente ningún tipo de formato para los documentos requeridos.
Publicación gratuita de extractos de documentos del registro civil (artículo 25)
10. Esta sección permite a los nacionales indigentes de un Estado contratante obtener gratuitamente extractos de document os del registro civil de otros Estados contratantes en las mismas condiciones que los nacionales de dichos Estados. La Convención no especifica ningún tipo de formato físico ni firma o certificación cuando el nacional presente esa solicitud de extractos al Estado o éste los facilite. Si se interpreta que esta disposición exige lo s mismos requisitos de prueba del estado de necesidad enunciados en el párrafo 8, se aplicarán aquí también las mismas consideraciones descritas más arriba.
Prisión por deuda (artículo 26)
11. La Convención prohíbe que un Estado contratante imponga una pena de prisión a un nacional de otro Estado contratante por motivo de deudas (tanto a título preventivo como ejecutorio) en condiciones distintas a las que dicho Estado aplicaría tal pena por tal concepto a sus propios nacionales. La Convención no requiere a este respecto ningún documento ni firma o certificado.
Conclusión
12. Véase la nota introductoria que figura más arriba (en particular, los párrafos 2 y 4).9
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5
2. Convenio por el que se suprim e el requisito de legalización de documentos públicos extranjeros
(La Haya, 5 de octubre de 1961)
Situación : entró en vigor el 24 de enero de 1965 (77 partes).
documentos públicos extranjeros
(La Haya, 5 de octubre de 1961)
Situación : entró en vigor el 24 de enero de 1965 (77 partes).
Fuente: Conferencia de La Haya, Collection of Conventions , Convención Nº 12
(disponible en la página de Internet www.hcch.net/e/conventions/text12e.html).
Observaciones
13. La finalidad de este Convenio es abolir el requisito de legalización diplomática y consular de documentos públicos extranjeros. En su lugar, las autoridades de los Estados contratantes podrán emitir un certificado (“apostilla”) que se adjunte al documento a efectos de demostrar la identidad y capacidad del firmante del documento a efectos probatorios en todos los otros Estados contratantes.
14. El Convenio especifica el tamaño, el formato y los elementos requeridos de la apostilla, de la cual se adjunta una muestra al Convenio. Si bien la apostilla certifica la identidad y la capacidad del firmante del documento, la apostilla en sí está explícitamente exonerada de todo requisito de certificación. Por último, el Convenio especifica que cada Estado contratante debe rá mantener un registro de las apostillas emitidas.
15. Las apostillas podrían presentarse fácilmente en formato electrónico
(posiblemente diseñado bajo la dirección de la Conferencia de La Haya), al igual que el registro público de las apostillas emitidas a. No obstante, plantea un problema más difícil el hecho de que la apostilla de be viajar con el documento público que certifica; por consiguiente, una apostilla electr ónica sólo será efic az si el documento público que acompaña está también en form ato electrónico. Dado que la apostilla debe emanar de las autoridades del mismo Estado contratante que haya emitido el
certifica; por consiguiente, una apostilla electr ónica sólo será efic az si el documento público que acompaña está también en form ato electrónico. Dado que la apostilla debe emanar de las autoridades del mismo Estado contratante que haya emitido el documento público original pero no necesariamente de la misma autoridad de ese Estado, convendrá analizar, por ejemplo, si la autoridad que expi de la apostilla debe tener derecho a pasar a fo rmato electrónico todo documento dimanante de otra autoridad del mismo Estado o si habría que buscar otras soluciones b. Los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y otros Estados partes en este Convenio abordarán estas cuestiones durante una comisión especial sobre el funcionamiento de este Convenio, así como de la Convención sobre la entrega en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales sobre cuestiones civiles o comerciales y sobre la Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en cuestiones civiles o comerciales, que se celebrará en marzo de 2003.
Conclusión
16. Véase la nota introductoria que figura más arriba (en particular, los párrafos 2 y 4).10
A/CN.9/WG.IV/WP.98/Add.5
3. Convención sobre la entrega en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales sobre cuestiones civiles o comerciales
(La Haya, 15 de noviembre de 1965)
Situación : entró en vigor el 10 de febrero de 1969 (48 partes).
Fuente: Conferencia de La Haya, Collection of Conventions, Convención Nº 14 (disponible en la siguiente página de Internet www.hcch.net/e/conventions/text14e.html).
Fuente: Conferencia de La Haya, Collection of Conventions, Convención Nº 14 (disponible en la siguiente página de Internet www.hcch.net/e/conventions/text14e.html).
Observaciones
17. La finalidad de la Convención es crea r procedimientos uniformes para entregar en el extranjero documentos judiciales y extrajudiciales estableciendo documentos de entrega normalizados, así como una autoridad central concebida para cada Estado contratante a través de la cual estos documentos se trasmitan a otros Estados contratantes a efectos de entrega. La presente Convención sustituye las disposiciones de los artículos 1 a 7 de la Convención de 1954 de Procedimiento Civil para los Estados que sean partes en ambas convenciones.
18. La presente Convención difiere de las disposiciones de entrega enunciadas en la Convención de 1954 de Procedimiento Civil (véanse más arriba los párrafos 2 y 3 sobre dicha Convención), concretamente en sus documentos de entrega normalizados y en su requisito de cada Estado contratante designe una autoridad central. La Convención impone documentos de entrega uniformes (la solicitud de entrega de la autoridad originaria y el certificado de entrega una vez efectuada ésta por la autoridad requerida) que se adjuntan al final de la Convención. La entrega en sí debe efectuarse conforme al derecho interno del Estado requerido o mediante un método específicamente pedido por el solicitante. La Convención establece una excepción vinculante para los nacionales del
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