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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.103

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.103
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.103

Asamblea General

Distr. limitada 28 de febrero de 2012

Español Original: inglés

V.12-51233 (S) 040412 050412 1251233

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 41º período de sesiones Nueva York, 30 de abril a 4 de mayo de 2012

Régimen de la insolvencia

Interpretación y aplicación de determinados conceptos enunciados en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses

Nota de la Secretaría

Índice Página Introducción ................................................................... 2 GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO Y LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA ............................................ 4

I. Finalidad y origen de la Ley Modelo ............................................... 4

II. Finalidad de la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación ........... 6

III. La Ley Modelo como vehículo de armonización del derecho ............................ 7

IV . Características principales de la Ley Modelo ......................................... 8 V . Observaciones a cada uno de los artículos ........................................... 122 V .12-51233

A/CN.9/WG.V/WP.103

Introducción

1. En su 43º período de sesiones, celebrado en 2010, la Comisión tuvo ante sí una serie de propuestas sobre la labor futura en relación con el régimen de la

A/CN.9/WG.V/WP.103

Introducción

1. En su 43º período de sesiones, celebrado en 2010, la Comisión tuvo ante sí una serie de propuestas sobre la labor futura en relación con el régimen de la insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.93 y Add.1 a Add.6 y A/CN.9/582/Add.6). En el 38º período de sesiones del Grupo de Trabajo V se habían examinado esas propuestas (véase A/CN.9/691, párrs. 99 a 107) y se había hecho a la Comisión una recomendación sobre posibles temas (A/CN.9/691, párr. 104). En otro documento

(A/CN.9/709), presentado después de ese período de sesiones del Grupo de Trabajo V , se añadió material a la propuesta de Suiza que figuraba en el documento

A/CN.9/WG.V/WP.93/Add.5.

2. Tras deliberar, la Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo V de que se empezaran a tratar dos temas relacionados con la insolvencia, que tenían importancia en la actualidad y que permitirían lograr certeza y previsibilidad si se armonizaban más las reglamentaciones pertinentes de los distintos Estados.

3. La presente nota trata del primero de esos dos temas, que se refiere a una propuesta de los Estados Unidos descrita en el párrafo 8 del documento A/CN.9/WG.V/WP.93/Add.1 en la que se recomienda dar orientación sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) relacionados con el centro de los principales intereses y, posiblemente, elaborar una ley modelo

interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) relacionados con el centro de los principales intereses y, posiblemente, elaborar una ley modelo o disposiciones modelo sobre el régimen de la insolvencia en que se regulen determinadas cuestiones internacionales, como las relativas a la jurisdicción, el acceso a los tribunales extranjeros y el reconocimiento de los procedimientos extranjeros, de un modo que no impida preparar una convención

1. El segundo tema, relacionado con la responsabilidad de los directores de una empresa en casos de preinsolvencia, se aborda en el documento A/CN.9/WG.V/WP.104.

4. La presente nota sigue y amplía lo tr atado en anteriores documentos de trabajo dedicados a la cuestión del centro de los principales intereses, concretamente los documentos A/CN.9/WG.V/WP.95 y Add.1, A/CN.9/WG .V/WP.99 y los informes del Grupo de Trabajo sobre sus períodos de sesiones 39º y 40º (A/CN.9/715 y 738, respectivamente).

5. Conforme a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones de que, como hipótesis de trabajo, habría que revisar y ampliar la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo (A/CN.9/738, párr. 13), en la presente nota se proponen las siguientes revisiones y adiciones a la Guía: a) Se han reordenado los párrafos introductorios y se ha añadido una nueva sección IV , más corta, sobre las características principales; b) Los párrafos de la antigua sección sobre las características principales se

a) Se han reordenado los párrafos introductorios y se ha añadido una nueva sección IV , más corta, sobre las características principales; b) Los párrafos de la antigua sección sobre las características principales se han trasladado a la sección de las observaciones a cada artículo o se han suprimido puesto que gran parte del material en cuestión se repetía en otros artículos y encajaba mejor en la sección de las observaciones a cada artículo; ───────────────── 1 Véase la propuesta conexa de la Unión Inte rnacional de Abogados, re lativa a la posibilidad de preparar una convención, a la que se hace referencia en A/CN.9/686, párrs. 127 a 130.V .12-51233 3

A/CN.9/WG.V/WP.103 c) Se han ampliado las observaciones a cada artículo y se les ha dado mayor relieve para reflejar las conclusiones del Grupo de Trabajo.

6. En la nota no figuran los párrafos que no se han revisado o que no contienen texto revisado, salvo en los casos estrictamente necesarios. Se incluye el texto de las nuevas notas de pie de página; no se repiten las notas de pie de página de la versión publicada que se mantienen, pero sí se indica dónde figurarían con una nota entre corchetes. También se han omitido las referencias a los debates del Grupo de Trabajo, pero estas se actualizarán para reflejar las deliberaciones actuales.

7. Para facilitar la consulta, se mantiene n los números de párrafo de la versión publicada de la Guía para la incorporaci ón al derecho interno a fin de indicar cómo se ha reordenado el texto y qué adiciones se han realizado. Por lo tanto, la numeración de los párrafos en esta nota no es necesariamente secuencial. En los

publicada de la Guía para la incorporaci ón al derecho interno a fin de indicar cómo se ha reordenado el texto y qué adiciones se han realizado. Por lo tanto, la numeración de los párrafos en esta nota no es necesariamente secuencial. En los casos en que se ha añadido un nuevo párrafo, este toma el número del párrafo inmediatamente anterior con la adición de una letra. Se han incluido todos los encabezamientos del texto publicado y se han indicado los números de párrafo correspondientes entre corchetes en el encabezamiento para indicar el contenido y facilitar la comparación con el texto publicado.4 V .12-51233

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GUÍA PARA LA INCORPO RACIÓN AL DERECHO INTERNO Y LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA [basada en la versión revisada que figura en el anexo III de la Guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia]

I. Finalidad y origen de la Ley Modelo

A. Finalidad de la Ley Modelo [párrs. 1 a 3, 3A]

1. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza, aprobada en 1997, tiene por objeto ayudar a los Estados a dotar a su derecho de la insolvencia con una normativa moderna, equitativa y armonizada para resolver con mayor eficacia los casos de insolvencia transfr onteriza en que el deudor se encuentre en graves apuros financieros o sea insolvente. Esos casos incluyen aquellos en que el deudor tiene bienes en más de un Estado o en que algunos de los acreedores del

eficacia los casos de insolvencia transfr onteriza en que el deudor se encuentre en graves apuros financieros o sea insolvente. Esos casos incluyen aquellos en que el deudor tiene bienes en más de un Estado o en que algunos de los acreedores del deudor no son del Estado en que se ha abierto el procedimiento de insolvencia. En principio, el procedimiento pendiente en el centro de los principales intereses del deudor será el determinante para ha cer frente a la insolvencia del deudor independientemente del número de Estados en los que este tenga bienes y acreedores, con sujeción a que se establezcan procedimientos de coordinación apropiados para atender a las necesidades de cada Estado.

Nota para el Grupo de Trabajo

El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que la frase “graves apuros financieros” se utiliza en la versión pu blicada de la Guía en el párrafo 71, que hace referencia a las definiciones del ar tículo 2 y en particular al inciso a) de dicho artículo. En otras partes de la Guía se hace referencia al “deudor insolvente”. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería mantenerse la frase “graves apuros financieros” o si bastaría con decir “apuros financieros”.

2. La Ley Modelo recoge las prácticas, en materia de insolvencia internacional transfronteriza, que caracterizan a los sistemas más modernos y eficientes de administración de las insolvencias internacionales. Los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno (designados en adelante “Estados promulgantes”) estarán introduciendo mejoras y adiciones útiles a su régimen interno de la insolvencia destinadas a resolver problemas peculiares de los casos de insolvencia

Ley Modelo a su derecho interno (designados en adelante “Estados promulgantes”) estarán introduciendo mejoras y adiciones útiles a su régimen interno de la insolvencia destinadas a resolver problemas peculiares de los casos de insolvencia transfronterizos. Al incorporar la Ley Modelo a su derecho interno, los Estados reconocen que para cumplir las normas internacionalmente reconocidas deberán modificar algunas de sus leyes sobre la insolvencia.

3. La Ley Modelo respeta las diferencias que se dan de un derecho procesal interno a otro y no intenta unificar el derecho sustantivo de la insolvencia. Más bien proporciona un [interfaz] [marco de cooperación] entre jurisdicciones, ofreciendo soluciones que pueden ser útiles por raz ones que no por modestas dejan de ser significativas y que facilitan cierto grado de armonización. Entre esas soluciones cabe citar las siguientes: a) a f) [...]V .12-51233 5

A/CN.9/WG.V/WP.103 g) Establecer reglas para la coordi nación de las medidas otorgadas en el Estado promulgante para prestar asistencia a dos o más procedimientos de insolvencia que tal vez se sigan en Estados extranjeros respecto de un mismo deudor. 3A. La Ley Modelo será un instrumento valioso no solo para las jurisdicciones ya habituadas a tener que resolver numerosos casos de insolvencia transfronteriza, sino también para aquellas otras que deseen prepararse como es debido para la eventualidad cada vez más probable de que esos casos proliferen.

B. Origen de la Ley Modelo [párrs. 13, 18, 19]

13. La incidencia cada vez mayor de la insolvencia transfronteriza refleja la

eventualidad cada vez más probable de que esos casos proliferen.

B. Origen de la Ley Modelo [párrs. 13, 18, 19]

13. La incidencia cada vez mayor de la insolvencia transfronteriza refleja la incesante expansión mundial del comercio y de las inversiones. Ahora bien, el derecho interno se ha rezagado en gran medida de esta evolución, por lo que no está en condiciones de atender a las necesidades de la insolvencia transfronteriza.

Ello da lugar a menudo a soluciones jurídicas inadecuadas y desequilibradas, que dificultan la rehabilitación de empresas en dificultades fina ncieras, no facilitan una administración eficiente y equitativa de las insolvencias transfronterizas, impide la protección de los bienes del deudor insolvente contra su dispersión, y obstaculiza la optimización del valor de esos bienes. Además, la falta de previsibilidad, sobre cómo se administrará una eventual insolvencia transfronteriza, puede obstaculizar el flujo de capitales y desincentivar la inversión transfronteriza.

18. La Ley Modelo toma en consideración los resultados de otros trabajos internacionales, entre los que cabe citar las negociaciones que culminaron en el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia, de 29 de mayo de 2000, (en adelante el “Reglamento CE”), el Convenio europeo sobre ciertos aspectos internacionales de la quiebra (1990) 2, los tratados de derecho comercial internacional de Montevideo (1889 y 1940), la Convención sobre la quiebra en los Estados nórdicos (1933) y la Convención sobre derecho internacional privado (Código Bustamante) (1928)3.

2, los tratados de derecho comercial internacional de Montevideo (1889 y 1940), la Convención sobre la quiebra en los Estados nórdicos (1933) y la Convención sobre derecho internacional privado (Código Bustamante) (1928)3. Se han tomado en consideración propuestas de organizaciones no gubernamentales como la Model Internacional Insolvency Cooperation Act (MIICA) y el Cross-Border Insolvency Concordat , dos instrumentos jurídicos preparados por el Comité J de la Sección de Derecho Empresarial de la Asociación Internacional de Abogados 4.

19. [...]

───────────────── 2 [nota de pie de página 9] . 3 [nota de pie de página 10]. 4 Puede consultarse en www.iiiglobal.or g/component/jdownloads/finish/396/1522.html (última visita registrada el 15 de febrero de 2012).6 V .12-51233

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C. Labor preparatoria y adopción [párrs. 4 a 8]

4. La Comisión de las Naci ones Unidas para el Dere cho Mercantil Internacional

(CNUDMI, denominada en adelante “la Comisión”) inició este proyecto con la estrecha colaboración de INSOL International, que le prestó su asesoramiento pericial en todas las etapas de la labor preparatoria. Recibió asimismo asistencia, para la formulación del texto de la Ley, del antiguo Comité J (Insolvencia) de la Sección de Derecho Empresarial de la Asociación Internacional de Abogados.

5. Antes de que decidiera emprender su labor sobre la insolvencia transfronteriza, la Comisión organizó con INSOL dos coloqui os internacionales para profesionales

Sección de Derecho Empresarial de la Asociación Internacional de Abogados.

5. Antes de que decidiera emprender su labor sobre la insolvencia transfronteriza, la Comisión organizó con INSOL dos coloqui os internacionales para profesionales de la insolvencia, jueces, cargos públic os y representantes de otros sectores interesados 5. Se sugirió, a raíz de esos coloquios, que la labor de la Comisión se ciñera a la finalidad restringida pero va liosa de facilitar la cooperación judicial, el acceso de los representantes de la insolvencia extranjeros a los tribunales y el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia extranjeros.

6. Al decidir en 1995 que se elaborara un instrumento jurídico relativo a la insolvencia transfronteriza, la Comisión encomendó esta tarea al Grupo de Trabajo sobre el régimen de la insolvencia, uno de los tres órganos subsidiarios de la Comisión6. El Grupo de Trabajo dedicó cuatro períodos de sesiones, de dos semanas cada uno, a su labor sobre este proyecto 7.

7. [...]

8. [...]

II. Finalidad de la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación [párrs. 9 y 10]

9. La Comisión estimó que la Ley Modelo resultaría más eficaz si se complementaba su texto con información general y explicativa. Esa información iría destinada en primer lugar a los ramos del ejecutivo y del legislativo encargados de revisar las leyes pertinentes, pero facilitar ía además la consulta del texto legal por los encargados de interpretar y aplicar la Ley Modelo, por ejemplo los jueces 8, y otros usuarios del texto como profesionales y personal académico. Estimó

revisar las leyes pertinentes, pero facilitar ía además la consulta del texto legal por los encargados de interpretar y aplicar la Ley Modelo, por ejemplo los jueces 8, y otros usuarios del texto como profesionales y personal académico. Estimó asimismo que esa información ayudaría a identificar las disposiciones que, llegado el caso, convendría adaptar a la situación interna del Estado interesado.

10. La presente Guía, que ha sido preparada por la Secretaría a raíz de la solicitud formulada por la Comisión al final de su trigésimo período de sesiones en 1997

[y revisada con arreglo a la solicitud que hizo la Comisión en su ... período de sesiones], está basada en las deliberaciones y decisiones que adoptó la Comisión en ───────────────── 5 [nota de pie de página 3] . 6 [nota de pie de página 4] . 7 [nota de pie de página 5] . 8 Por “juez” se entendería un ma gistrado u otra persona facultada para ejercer los poderes de un tribunal u otra autoridad competente en virtud de la legislación in terna en materia de insolvencia [por la que se incor pore la Ley Modelo].V .12-51233 7

A/CN.9/WG.V/WP.103 ese 30º período de sesiones 9, en el que aprobó la Ley Modelo , así como en las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre el régimen de la insolvencia, que se encargó de la labor preparatoria. Las revisiones se basan en las deliberaciones que mantuvo el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 39º (2010), 40º (2011) y 41º (2012), así como en las que mantuvo la Comisión en su [...] período de sesiones [20...].

mantuvo el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 39º (2010), 40º (2011) y 41º (2012), así como en las que mantuvo la Comisión en su [...] período de sesiones [20...].

III. La Ley Modelo como vehícu lo de armonización del derecho

[párrs. 11 y 12]

11. [...]

A. Flexibilidad de la ley modelo

12. Al incorporar la Ley Modelo a su derecho interno, todo Estado puede modificar o suprimir algunas de sus disposiciones. En el supuesto de una convención, la posibilidad de que un Estado modifique el texto uniforme (conocida por el término de “reserva”) está mucho más restringida; las convenciones de derecho mercantil suelen proscribir toda reserva o autorizar únicamente algunas reservas bien definidas. La flexibilidad inherente a toda ley modelo es aún más de desear si es probable que el Estado desee introduc ir diversas modificaciones en su texto uniforme previas a su incorporación a su derecho interno. Cabe prever ciertas modificaciones en casos en los que el texto uniforme tenga alguna vinculación estrecha con el derecho procesal o jurisdiccional interno (como sucede con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza). Ello significa, no obstante, que será menor el grado de armonización y menor también la certidumbre de conseguirla que si se hubiera recurrido al régimen de una convención. Por ello, en aras de esa armonización y certidumbre, se recomienda a los Estados que introduzcan el menor número posible de cambios en el texto de la Ley Modelo al incorporarlo en su derecho interno.

B. Integración de la Ley Modelo en el derecho interno existente

introduzcan el menor número posible de cambios en el texto de la Ley Modelo al incorporarlo en su derecho interno.

B. Integración de la Ley Modelo en el derecho interno existente

[párrs. 20, 21, 49]

20. Al limitar su alcance a algunos aspectos procesales de la insolvencia transfronteriza, se ha procurado que la Ley Modelo pueda funcionar como parte integrante del derecho interno de la insolvencia. Ello se refleja en los siguientes rasgos: a) [...] b) La Ley Modelo ofrece al Estado promulgante la posibilidad de alinear las medidas resultantes del reconocimiento de un procedimiento extranjero con las otorgables en un procedimiento comparable a tenor del derecho interno (artículo 20); ───────────────── 9 [nota de pie de página 8] .8 V .12-51233

A/CN.9/WG.V/WP.103 c) El reconocimiento de un procedimiento extranjero no impide que los acreedores locales entablen o prosigan un procedimiento local colectivo de insolvencia (artículo 28); d) a f) [...].

21. Esa flexibilidad de adaptación al derecho interno debe ser utilizada con cautela para no arriesgar la necesaria uniformidad de su interpretación (véanse los párrs. 91 y 92) y el interés del Estado promulgante en introducir prácticas internacionales modernas y aceptables en materia de insolvencia. Se aconseja, por ello, limitar al mínimo todo desvío respecto del texto uniforme. Ello contribuirá a que la legislación nacional sea lo más transparente posible para los extranjeros que deban consultarla (véanse también los anteriores párrs. 11 y 12). La uniformidad y la

mínimo todo desvío respecto del texto uniforme. Ello contribuirá a que la legislación nacional sea lo más transparente posible para los extranjeros que deban consultarla (véanse también los anteriores párrs. 11 y 12). La uniformidad y la transparencia tienen la ventaja de fa cilitar la demostración por los Estados promulgantes del fundamento de su legisl ación nacional en materia de insolvencia transfronteriza y la obtención en otros Estados de medidas de asistencia en asuntos de insolvencia.

49. [...]

IV . Características principales de la Ley Modelo [párrs. 49A a D, 37, 37A a H, 32, 33, 33A a G]

49A. El texto de la Ley Modelo se centra en cuatro elementos fundamentales que, tras los estudios y consultas realizados a pr incipios de los años noventa antes de la negociación de la Ley Modelo, se determinó que eran ámbitos en los que tal vez se podría alcanzar un acuerdo internacional: a) El acceso a los tribunales de un Estado para los representantes de procedimientos de insolvencia sustanciados en el extranjero y los acreedores, y la autorización a los representantes de procedimientos de un Estado para que soliciten asistencia en otro; b) El reconocimiento de determinadas órdenes dictadas por tribunales extranjeros; c) El otorgamiento de medidas para ayudar a sustanciar procedimientos extranjeros; d) La cooperación entre los tribunales de los Estados en que estén ubicados los bienes del deudor y la coordinación de procedimientos paralelos.

A. Acceso

49B. Las disposiciones sobre el acceso se refier en a los aspectos de los procedimientos

los bienes del deudor y la coordinación de procedimientos paralelos.

A. Acceso

49B. Las disposiciones sobre el acceso se refier en a los aspectos de los procedimientos de insolvencia transfronteriza relacionados tanto con la actuación del Estado promulgante en el extranjero como viceversa. Se autoriza al representante de la insolvencia del Estado promulgante para actuar en un Estado extranjero (artículo 5) en representación de un procedimiento abierto en su Estado. El representante extranjero tiene el derecho de acceso directo a los tribunales del Estado promulgante (artículo 9); el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento en el EstadoV .12-51233 9

A/CN.9/WG.V/WP.103 promulgante con arreglo a las condiciones aplicables en dicho Estado (artículo 11), para lo cual no se requiere reconocimiento; y, a partir del reconocimiento, el derecho a participar en todo procedimiento que se haya abierto en el Estado promulgante sobre asuntos de insolvencia con arreglo a la legislación de dicho Estado (artículo 12). 49C. El hecho de que un representante ex tranjero tenga derecho a presentar una solicitud ante un tribunal del Estado prom ulgante no supone la sumisión de dicho representante extranjero, ni de los bienes o negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales de ese Estado para efecto alguno que sea distinto de la solicitud (artículo 10). 49D. Una característica importante es que los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en el Estado promulgante y de la participación en él (artículo 13).

37. [...]

B. Reconocimiento

mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en el Estado promulgante y de la participación en él (artículo 13).

37. [...]

B. Reconocimiento

37A. Uno de los objetivos fundamentales de la Ley Modelo es establecer procedimientos más sencillos para reconoce r, con arreglo a determinados requisitos, procedimientos extranjeros que evitarían largos procesos de legalización y otros procesos y aportarían certidumbre con re specto a la decisión de reconocer. El objetivo de la Ley Modelo no es permitir el reconocimiento de todos los procedimientos de insolvencia extranjeros. En el artículo 17 se dispone que, salvo lo dispuesto en el artículo 6, cuando se cumplan los requisitos del artículo 2 sobre las características del procedimiento extranjero y el representante extranjero y se hayan aportado las pruebas que exige el artículo 15 el tribunal otorgará automáticamente reconocimiento a un procedimiento extranjero. El proceso de solicitud y reconocimiento se apoya en las presunciones que figuran en el artículo 16 que permiten al tribunal del Estado promulgante presuponer la autenticidad y validez de los certificados y documentos provenientes del Estado extranjero que exige el artículo 15. 37B. El artículo 6 permite que se deniegue el reconocimiento en los casos en que esta medida resulte “manifiestamente co ntraria al orden público” del Estado que otorgara el reconocimiento. Esta podría se r una cuestión preliminar para tener en cuenta al examinar una solicitud de reconocimiento. No se intenta definir el concepto de orden público puesto que este varía de un Estado a otro. No obstante, la intención es que se interprete en sentido estricto y que el artículo 6 se utilice

cuenta al examinar una solicitud de reconocimiento. No se intenta definir el concepto de orden público puesto que este varía de un Estado a otro. No obstante, la intención es que se interprete en sentido estricto y que el artículo 6 se utilice únicamente en circunstancias excepcionales (véanse los párrs. 86 a 89). 37C. Un procedimiento extranjero debe r econocerse como procedimiento principal o no principal (artículo 17, párr. 2). Un procedimiento principal es el que se tramita en el Estado en que el deudor tenga el centro de sus principales intereses [en la fecha de comienzo del procedimiento extranjero]. En principio, ese procedimiento debería ser el determinante para hacer frente a la insolvencia del deudor independientemente del número de Estados en los que este tenga bienes y acreedores, con sujeción a que se establezcan procedimientos de coordinación apropiados para atender a las necesidades de cada Estado. El concepto de centro de los principales intereses no se define en la Ley Modelo, pero se basa en una10 V .12-51233

A/CN.9/WG.V/WP.103 presunción en lo que respecta al domicilio soci al o la residencia habitual del deudor (artículo 16, párr. 3). 37D. El procedimiento no principal es el que se tramita donde el deudor tiene un establecimiento, concepto que se define como “todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios” (artículo 2, inciso f)). Los procedimientos basados en otros hechos, como la presencia de bienes, sin que haya centro de los principales intereses o establecimiento, no podrían ser reconocidos con arreglo a la Ley Modelo. Se examinan más detalladamente los procedimientos principales y los no principales

otros hechos, como la presencia de bienes, sin que haya centro de los principales intereses o establecimiento, no podrían ser reconocidos con arreglo a la Ley Modelo. Se examinan más detalladamente los procedimientos principales y los no principales en los párrafos [...] que figuran más abajo. 37E. Reconociendo que podría descubrirse posteriormente que en el momento de otorgar el reconocimiento no había motivos que la justificaran, o que estos motivos hubieran cambiado o dejado de existir, la Ley Modelo (artículo 17, párr. 4) permite la modificación o revocación del reconocimiento. 37F. El reconocimiento de los procedimientos extranjeros en virtud de la Ley Modelo tiene varios efectos. El más importante de ellos es que se permite otorgar medidas para prestar asistencia al procedimiento extranjero (artículos 20 y 21), pero además el representante extranjero tiene derecho a participar en todos los procedimientos de insolvencia abiertos en el Estado extran jero que tengan que ver con el deudor (artículo 13), está legitimado para entabl ar acciones para evitar operaciones anteriores (artículo 23) y podrá intervenir en todo procedimiento en el que el deudor sea parte (artículo 24).

C. Medidas otorgables

37G . Un principio básico de la Ley Modelo es que deberían otorgarse las medidas que se consideren necesarias pa ra una dirección ordenada y equitativa del procedimiento de insolvencia transfronteriza extranjero, ya sean medidas provisionales o posteriores al reconocimiento. Por consiguiente, la Ley Modelo especifica qué medidas se pueden otorgar en cada uno de esos casos. Esto no necesariamente supone que se incorporen los efectos de la ley del foro extranjero al régimen interno de la insolvencia del Estado promulgante ni que se apliquen al

especifica qué medidas se pueden otorgar en cada uno de esos casos. Esto no necesariamente supone que se incorporen los efectos de la ley del foro extranjero al régimen interno de la insolvencia del Estado promulgante ni que se apliquen al procedimiento extranjero las medidas que serían otorgables con arreglo a la ley del foro del Estado promulgante. No obstante, como se señala más arriba, existe la posibilidad de alinear las medidas resultantes del reconocimiento de un procedimiento extranjero con las otorgables en un procedimiento comparable iniciado conforme al derecho interno del Estado promulgante (artículo 20). 37H. El tribunal podrá otorgar medidas provisionales desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud (artículo 19); se pueden otorgar determinados tipos de medidas si el procedimiento se reconoce como principal (artículo 20); y se prevén medidas otorgables por el tribunal, a título discrecional, tanto para procedimientos principales como no principales a partir del reconocimiento (artículo 21). En el caso de un procedimiento principal, esas medidas discrecionales se añadirían a las medidas otorgables tras el reconocimiento.V .12-51233 11

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