CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.112
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.112
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP .112
Asamblea General
Distr. limitada 11 de febrero de 2013
Español Original: inglés
V.13-80736 (S) 030413 040413
1380736
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 43º período de sesiones Nueva York, 15 a 19 de abril de 2013
Régimen de la Insolvencia
Interpretación y aplicación de determinados conceptos enunciados en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses
Nota de la Secretaría
Índice Página Introducción ................................................................... 2 Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza .................................... 4
I. Finalidad y origen de la Ley Modelo ............................................... 4
II. Finalidad de la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación ........... 5
III. La Ley Modelo como vehículo de armonización del derecho ........................... 6
IV. Características principales de la Ley Modelo ........................................ 7
V. Observaciones a cada uno de los artículos .......................................... 11
VI. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI .......................................... 332 V .13-80736
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Introducción
1. En su 43º período de sesiones, celebrado en 2010, la Comisión tuvo ante sí una
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Introducción
1. En su 43º período de sesiones, celebrado en 2010, la Comisión tuvo ante sí una serie de propuestas sobre la labor futura en relación con el régimen de la insolvencia
(A/CN.9/WG .V/WP.93 y Add.1 a 6 y A/CN/9/582/Add.6). Esas propuestas se habían examinado en el 38º período de sesiones del Grupo de Trabajo V (véase A/CN.9/691, párrs. 99 a 107) y se había hecho una recomendación a la Comisión sobre los posibles temas (A/CN.9/691, párr. 104). En otro documento (A/CN.9/709), presentado después de ese período de sesiones, se añadió material a la propuesta de Suiza que figuraba en el documento A/CN.9/WG .V/WP.93/Add.5.
2. Tras deliberar, la Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo V de que se empezaran a tratar dos temas relacionados con la insolvencia que tenían importancia en la actualidad y con respecto a los cuales un mayor grado de armonización de los enfoques de los distintos Estados serviría para introducir certeza y previsibilidad.
3. En la presente nota se examina el primero de esos dos temas, relativo a una propuesta de los Estados Unidos de América consignada en el párrafo 8 del documento A/CN.9/WG .V/WP.93/Add.1, en la que se recomienda dar orientación sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) relacionados con el centro de los principales intereses y, posiblemente, elaborar una ley modelo o
sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) relacionados con el centro de los principales intereses y, posiblemente, elaborar una ley modelo o disposiciones modelo sobre el régimen de la insolvencia en que se aborden determinadas cuestiones internacionales, como las relativas a la jurisdicción, el acceso a los tribunales extranjeros y el r econocimiento de los procedimientos extranjeros, de manera que no impida la preparación de una convención 1. El segundo tema, relacionado con las obligaciones de los directores de una empresa en el período previo a la insolvencia, se aborda en el documento
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4. Conforme a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones de que, como hipótesis de trabajo, cabría revisar y ampliar la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno (A/CN.9/738, párr. 13), en los documentos A/CN.9/WG .V/WP.95 y Add.1, A/CN.9/WG .V/WP.99, A/CN.9/WG .V/ WP.103 y Add.1, A/CN.9/WG .V/WP.105 y A/CN.9/WG .V/WP.107, así como en los informes del Grupo de Trabajo sobre sus períodos de sesiones 39º, 40º, 41º y 42º
(A/CN.9/715, 738, 742 y 763, respectivamente), figuran propuestas para la revisión de la Guía.
5. La presente nota está basada en esos documentos y contiene otros proyectos de revisión preparados a partir de las deliberaciones mantenidas y las decisiones
(A/CN.9/715, 738, 742 y 763, respectivamente), figuran propuestas para la revisión de la Guía.
5. La presente nota está basada en esos documentos y contiene otros proyectos de revisión preparados a partir de las deliberaciones mantenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 42º período de sesiones. El lector podrá comprender mejor los cambios introducidos en la Guía consultan do tanto la versión publicada de ese documento (disponible en: www.uncitral.org/uncitral/uncitral_ texts/insolvency.html) como el documento A/CN.9/WG .V/WP .107. ───────────────── 1 Véase la propuesta conexa de la Unión Internacional de Abogados, relativa a la posibilidad de preparar una convención, a la que se hace referencia en A/CN.9/686, párrs. 127 a 130.V .13-80736 3
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6. En la presente nota no se incluyen los párrafos de la versión publicada de la Guía que no se han revisado o que no contienen texto revisado; esto se señala mediante la indicación “[…]”. Cuando solo se proponen modificaciones editoriales de menor importancia no se consigna íntegramente el párrafo sino que se hace referencia al párrafo pertinente del documento que contiene esas modificaciones
(es decir, el documento A/CN.9/WG .V/WP.107). Para facilitar la consulta, se mantienen los números de párrafo de la vers ión publicada de la Guía a fin de indicar cómo se ha reordenado el texto y los nuevos párrafos propuestos. Por lo tanto, la numeración de los párrafos en la presente nota no es necesariamente secuencial. En
cómo se ha reordenado el texto y los nuevos párrafos propuestos. Por lo tanto, la numeración de los párrafos en la presente nota no es necesariamente secuencial. En los casos en que se ha añadido un nuevo párrafo, este lleva el número del párrafo inmediatamente anterior seguido de una letra. Se han incluido todos los encabezamientos del texto publicado para indicar el contenido y facilitar la comparación con el texto publicado.
7. No se repiten las notas de pie de página de la versión publicada de la Guía que se mantienen sin cambios (si bien siguen figurando en el texto los caracteres que las indican); ahora bien, como la ubicación de algunas de las notas originales ha cambiado, se indica su lugar mediante una nota entre corchetes. Se ha incluido el texto de las notas nuevas y el de las modi ficadas. Se han omitido las secciones de la Guía tituladas “Examen en la Comisión o en el Grupo de Trabajo”, en las que se enumeran los documentos pertinentes, si bien se incluirán en la versión final -actualizadas para reflejar tanto las delib eraciones originales como las actualesjunto con el texto de cada artículo.
8. Tal vez el Grupo de Trabajo desee tomar nota de varias cuestiones pendientes surgidas en los debates mantenidos en su 42º período de sesiones: a) La nota 22 al párrafo 123K se puso entre corchetes a solicitud del Grupo de Trabajo (A/CN.9/763, párr. 47); b) Como el párrafo 123F se refiere actualmente a dos factores principales únicamente, no parecen apropiadas las palabras “considerados globalmente”, que podrían sustituirse por “considerados conjuntamente”;
b) Como el párrafo 123F se refiere actualmente a dos factores principales únicamente, no parecen apropiadas las palabras “considerados globalmente”, que podrían sustituirse por “considerados conjuntamente”; c) El texto de los párrafos 128D y 128L es nuevo. El párrafo 128D se refiere al momento de determinar la existencia de establecimiento y fue elaborado por la Secretaría a solicitud del Grupo de Trabajo (A/CN.9/763, párr. 52). Material del anterior proyecto de párrafo 128L, relativo al abuso del proceso, figura ahora a continuación del párrafo 123J (A/CN.9/763, párr. 54).
9. Tal vez el Grupo de Trabajo desee también tomar nota de la conclusión a que llegó en su 40º período de sesiones (A/CN.9/738, párrs. 36 y 37) sobre la posibilidad de agregar a la Guía material relativo a los grupos de empresas, con respecto a la cual, si bien se expresaron algunas reservas en cuanto a su conveniencia, se convino en que en la Guía debería hacerse referencia a la tercera parte de la Guía Legislativa y a las soluciones adoptadas con respecto al trato de los grupos en situación de insolvencia, en particular en el contexto internacional.
El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar esa conclusión e indicar su opinión sobre si se debería o no agregar material y, en la afirmativa, qué material debería agregarse.4 V .13-80736
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Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza
I. Finalidad y origen de la Ley Modelo
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Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza
I. Finalidad y origen de la Ley Modelo
A. Finalidad de la Ley Modelo
1. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, aprobada en 1997, tiene por objeto ayudar a los Estados a dotar a su derecho de la insolvencia de una normativa moderna, equitativa y armonizada para abordar con mayor eficacia los casos de procedimientos transfronterizos en los que el deudor se encuentre en graves apuros financieros o sea insolvente. Esos casos incluyen aquellos en que el deudor tenga bienes en más de un Estado o en que algunos de los acreedores del deudor no sean del Estado en el que tiene lugar el procedimiento de insolvencia. En principio, se espera que el procedimiento pendiente en el centro de los principales intereses del deudor sea el determinante para hacer frente a la insolvencia del deudor, independientemente del número de Estados en los que este tenga bienes y acreedores, con sujeción a que se establezcan procedimientos de coordinación apropiados para ajustarse a las necesidades de cada Estado.
2. La Ley Modelo refleja las prácticas en materia de insolvencia transfronteriza que caracterizan a sistemas modernos y eficientes en esa esfera. Así pues, los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno (denominados “Estados promulgantes”) estarán introduciendo mejoras y adiciones útiles en sus respectivos regímenes internos de la insolvencia destinadas a resolver problemas que se plantean en casos de insolvencia transfronteriza. Al incorporar la Ley Modelo a su
promulgantes”) estarán introduciendo mejoras y adiciones útiles en sus respectivos regímenes internos de la insolvencia destinadas a resolver problemas que se plantean en casos de insolvencia transfronteriza. Al incorporar la Ley Modelo a su derecho interno, los Estados reconocen que para cumplir las normas internacionalmente reconocidas tal vez tengan que modificar algunas de sus leyes sobre insolvencia.
3. La Ley Modelo respeta las diferencias existentes en materia de derecho procesal entre los distintos Estados y no intenta lograr una unificación sustantiva del régimen de la insolvencia, sino que proporciona un marco de cooperación entre jurisdicciones, ofreciendo soluciones que sirven de ayuda de varias maneras que, aunque modestas, son significativas y fac ilitan cierto grado de armonización. Entre esas soluciones cabe citar las siguientes: a) Después de “Estado promulgante” se ha insertado la siguiente nota: “El “Estado promulgante” es el Estado que ha promulgado legislación basada en la Ley Modelo. A menos que se disponga de otro modo, esa expresión se utiliza en la Guía para hacer referencia al Estado que reciba una solicitud en virtud de la Ley Modelo.”; b) a f) […]; g) Las palabras “en favor de” se han sustituido por las palabras “para prestar asistencia en”.
3A. Para los países ya habituados a tener que resolver numerosos casos de insolvencia transfronteriza y los que des een prepararse como es debido para laV .13-80736 5
A/CN.9/WG.V/WP.112 eventualidad cada vez más probable de que es os casos proliferen, la Ley Modelo es un punto de referencia esencial para la elaboración de un marco efectivo de cooperación transfronteriza.
B. Origen de la Ley Modelo
eventualidad cada vez más probable de que es os casos proliferen, la Ley Modelo es un punto de referencia esencial para la elaboración de un marco efectivo de cooperación transfronteriza.
B. Origen de la Ley Modelo
13. […]
18. Con respecto a modificaciones de menor importancia, véase A/CN.9/WG.V/WP.103, párr. 18 2.
19. […]
C. Labor preparatoria y adopción
4. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) inició el proyecto en estrecha colaboración con INSOL International, que le proporcionó su asesoramiento especializado en todas las etapas de la labor preparatoria. Recibió asimismo asistencia, durante la formulación del texto de la Ley, del antiguo Comité J (Insolvencia) de la Sección de Derecho Empresarial de la Asociación Internacional de Abogados. 5 a 7. Las notas se han actualizado; véase A/CN.9/WG .V/WP.107, párrs. 5 a 7.
8. […]
II. Finalidad de la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación
9. La Comisión estimó que la Ley Modelo resultaría más eficaz si iba acompañada de información general y explica tiva. Esa información iría destinada en primer lugar a las ramas de los poderes ejecutivo y legislativo de los gobiernos encargadas de revisar las leyes pertinentes, pero aportaría también ideas útiles a los encargados de interpretar y aplicar la Ley Modelo, por ejemplo los jueces 3, y a otros usuarios del texto tales como profesionales y académicos. Esa información también podría ayudar a los Estados a determinar las disposiciones que, llegado el caso,
encargados de interpretar y aplicar la Ley Modelo, por ejemplo los jueces 3, y a otros usuarios del texto tales como profesionales y académicos. Esa información también podría ayudar a los Estados a determinar las disposiciones que, llegado el caso, deberían adaptarse para abordar la situación interna del Estado interesado.
10. La presente Guía, preparada por la Secretaría conforme a la solicitud formulada por la Comisión al final de su 30º período de sesiones, en 1997, está basada en las deliberaciones mantenidas y las decisiones adoptadas por la Comisión ───────────────── 2 A título informativo únicamente : los párrafos 18, 19, 31, 72, 74 y 75 de la Guía original se actualizaron en 2004 para tener en cuenta la entrada en vigor del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia, de 29 de mayo de 2000 (véase A/59/17, párr. 51) y están incluidos en la versión del texto publicada como anexo III de la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia
(publicación de las Naciones Unidas núm. de venta S.05.V .10). 3 Por “juez” se entendería un magistrado u otra persona facultada para ejercer los poderes de un tribunal u otra autoridad competente en virtud de la legislación interna en materia de insolvencia [por la que se incorpore la Ley Modelo].6 V .13-80736
A/CN.9/WG.V/WP.112 en ese 30º período de sesiones 4, en el que se aprobó la Ley Modelo, así como en las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre el Régimen de la Insolvencia, que se
A/CN.9/WG.V/WP.112 en ese 30º período de sesiones 4, en el que se aprobó la Ley Modelo, así como en las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre el Régimen de la Insolvencia, que se encargó de la labor preparatoria. La Guía se revisó, atendiendo a una solicitud de la CNUDMI, en su 43º período de sesiones (2010)5, con el fin de incluir nuevas orientaciones con respecto a la interpretaci ón y aplicación de determinados aspectos de la Ley Modelo relativos al “centro de lo s principales intereses”. Las revisiones se basan en las deliberaciones que mantuvo el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 39º (2010), 40º (2011), 41º (2012), 42º (2012) y 43º (2013), así como en las que mantuvo la Comisión en su 46º período de sesiones (2013), y fueron adoptadas como Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo el … de julio de 2013.
III. La Ley Modelo como vehículo de armonización del derecho
11. […]
A. Flexibilidad de la ley modelo
12. […]
B. Integración de la Ley Modelo en el derecho interno existente
20. […] a), d) a f) […]; b) Añádase la referencia “(artículo 20)” al final del párrafo; c) [No se aplica en español.]
21. La flexibilidad de adaptación de la Ley Modelo al derecho interno del Estado promulgante debe ser utilizada con cautela para no arriesgar la necesaria uniformidad de su interpretación (véanse los párrs. 91 y 92) y el interés del Estado
21. La flexibilidad de adaptación de la Ley Modelo al derecho interno del Estado promulgante debe ser utilizada con cautela para no arriesgar la necesaria uniformidad de su interpretación (véanse los párrs. 91 y 92) y el interés del Estado promulgante en adoptar prácticas internacionales modernas y generalmente aceptables en materia de insolvencia. Se aconseja, pues, limitar al mínimo todo desvío respecto del texto uniforme. Ello contribuirá a que la legislación nacional sea lo más transparente posible para los ex tranjeros que deban consultarla (véanse también los párrs. 11 y 12 supra ). La uniformidad y la transparencia tienen la ventaja de facilitar la demostración por lo s Estados promulgantes del fundamento de su legislación nacional en materia de inso lvencia transfronteriza y la obtención en otros Estados de colaboración en asuntos de insolvencia.
49. […]
───────────────── 4 [nota 8 ] Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/52/17), párr. 220. 5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 259.V .13-80736 7
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IV . Características principales de la Ley Modelo
49A. El texto de la Ley Modelo se centra en cuatro elementos fundamentales reconocidos, tras los estudios y consultas realizados a principios de los años 90, antes de su negociación, como ámbitos en los que tal vez se podría alcanzar un acuerdo internacional: a) El acceso a los tribunales de un Estado para los representantes de
reconocidos, tras los estudios y consultas realizados a principios de los años 90, antes de su negociación, como ámbitos en los que tal vez se podría alcanzar un acuerdo internacional: a) El acceso a los tribunales de un Estado para los representantes de procedimientos de insolvencia sustanciados en el extranjero y para los acreedores, y la autorización a los representantes de procedimientos de un Estado para solicitar asistencia en otro; b) El reconocimiento de determin adas órdenes dictadas por tribunales extranjeros; c) El otorgamiento de medidas para ayudar a sustanciar procedimientos extranjeros; d) La cooperación entre los tribunales de los Estados en que estén ubicados los bienes del deudor y la coordina ción de procedimientos paralelos.
A. Acceso
49B. Las disposiciones sobre el acceso aborda n los aspectos de los procedimientos de insolvencia transfronteriza relaci onados tanto con la actuación de un representante del Estado promulgante en el extranjero como con la de un representante extranjero en el Estado promulgante. En el primer caso, se autoriza a la persona u órgano que administra la reorganización o liquidación con arreglo a las leyes del Estado promulgante (denominado “representante de la insolvencia”) 6 a actuar en un Estado extranjero (artículo 5) en representación de un procedimiento abierto en su Estado. En el segundo, un re presentante extranjero que desee actuar en el Estado promulgante tiene los siguientes derechos: derecho de acceso directo a los tribunales del Estado promulgante (artículo 9); derecho a solicitar la apertura de un procedimiento en el Estado promulgante co n arreglo a las condiciones aplicables en dicho Estado (artículo 11), y derecho a solicitar el reconocimiento del
tribunales del Estado promulgante (artículo 9); derecho a solicitar la apertura de un procedimiento en el Estado promulgante co n arreglo a las condiciones aplicables en dicho Estado (artículo 11), y derecho a solicitar el reconocimiento del procedimiento extranjero para el cual se le ha nombrado (artículo 15). Tras el reconocimiento, el representante extranjero está facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto en el Estado promulgante sobre asuntos de insolvencia con arreglo a la legislación de dicho Estado (artículo 12); para entablar una acción en el Estado promulgante a fin de anular o de otro modo dejar sin efecto todo acto perjudicial para los acreedores (artículo 23), y para intervenir en todo procedimiento local en el que el deudor sea parte (artículo 24). ───────────────── 6 Esta terminología, que refleja la del artículo 5 de la Ley Modelo, se utiliza para compatibilizar el texto con el de la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia, en que se explica que el “representante de la insolvencia es “la persona o la entidad, incluso cuando su designación sea a título provisional, que haya sido facultada en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganización o la liquidación de la masa de la insolvencia”: Introducción, párr. 12 v).8 V .13-80736
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49C. El hecho de que un representante extranjero tenga derecho a presentar una solicitud ante un tribunal del Estado promulgante no supone la sumisión de dicho representante extranjero, ni de los bienes o negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales de ese Estado para efecto alguno que sea distinto de la solicitud (artículo 10).
representante extranjero, ni de los bienes o negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales de ese Estado para efecto alguno que sea distinto de la solicitud (artículo 10). 49D. Una característica importante es que lo s acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores naci onales respecto de la apertura de un procedimiento en el Estado promulgante y de la participación en él (artículo 13).
37. […]
B. Reconocimiento
37A. Uno de los objetivos fundamentales de la Ley Modelo es establecer procedimientos más sencillos para el reconocimiento de procedimientos extranjeros que reúnan las condiciones requeridas, lo que evitaría largos procesos de legalización o de otro tipo y aportaría certidumbre co n respecto a la decisión de reconocer. El objetivo de la Ley Modelo no es permitir el reconocimiento de todos los procedimientos de insolvencia extranjeros. En el artículo 17 se dispone que, salvo lo dispuesto en el artículo 6, cuando se cumplan los requisitos del artículo 2 sobre las características del procedimiento ex tranjero (es decir, que el procedimiento extranjero sea en realidad un procedimiento colectivo 7 para los fines de la liquidación o la reorganización bajo el co ntrol o la supervisión del tribunal) y el representante extranjero, y se hayan aportado las pruebas que exige el artículo 15, el tribunal otorgará reconocimiento al procedimiento extranjero sin ningún otro requisito. El procedimiento de solicitud y reconocimiento se apoya en las presunciones que figuran en el artículo 16, que permiten al tribunal del Estado promulgante presuponer la autenticidad y validez de los certificados y documentos provenientes del Estado extranjero que exige el artículo 15.
presunciones que figuran en el artículo 16, que permiten al tribunal del Estado promulgante presuponer la autenticidad y validez de los certificados y documentos provenientes del Estado extranjero que exige el artículo 15. 37B. El artículo 6 permite que se deniegue el reconocimiento en los casos en que esta medida resulte “manifiestamente contraria al orden público” del Estado en que se procure obtener el reconocimiento. Tal vez sea esta una cuestión preliminar para tener en cuenta al examinar una solicitud de reconocimiento. No se intenta definir el concepto de orden público puesto que este varía de un Estado a otro. No obstante, la intención es que la excepción se interprete en sentido estricto y que el artículo 6 se utilice únicamente en circuns tancias excepcionales y limitadas (véanse los párrs. 86 a 89). Las diferencias de los regímenes de insolvencia no justifican por sí mismas la conclusión de que la aplicación de las leyes de un Estado constituiría la violación del orden público de otro Estado. 37C. Un procedimiento extranjero debe reconocerse ya sea como procedimiento principal o no principal (artículo 17, párr. 2). Un procedimiento principal es el que se tramita en el Estado en que el deudor tenga el centro de sus principales intereses en la fecha de comienzo del procedimiento extranjero (véanse los párrs. … con respecto al momento). En principio, se espera que el procedimiento principal sea el determinante para hacer frente a la insolvencia del deudor, independientemente del número de Estados en los que este tenga bienes y acreedores, con sujeción a que se ───────────────── 7 Con respecto a lo que constituye un procedimiento colectivo, véanse los párrs. […] infra .V .13-80736 9
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───────────────── 7 Con respecto a lo que constituye un procedimiento colectivo, véanse los párrs. […] infra .V .13-80736 9
A/CN.9/WG.V/WP.112 establezcan procedimientos de coordinación apropiados para atender las necesidades de cada Estado. El concepto de centro de los principales intereses no se define en la Ley Modelo, pero se basa en la presunc ión de que es el domicilio social o la residencia habitual del deudor (artículo 16, párr. 3). 37D. El procedimiento no principal es el que se tramita donde el deudor tiene un establecimiento, concepto que se define como “todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios” (artículo 2, inciso f)). Los procedimientos basados en otros hechos, como la presencia de bienes, sin que haya centro de los principales intereses o establecimiento, no podrían ser reconocidos con arreglo a la Ley Modelo. Se examinan más detalladamente los procedimientos principales y los no principales en los párrafos […] infra . 37E. Reconociendo que podría descubrirse posteriormente que en el momento de otorgar el reconocimiento no había motivos que lo justificaran, o que los motivos existentes hubieran cambiado o dejado de existir, la Ley Modelo permite la modificación o revocación del reco nocimiento (artículo 17, párr. 4). 37F. El reconocimiento de los procedimientos extranjeros en virtud de la Ley Modelo tiene varios efectos. El más importante de ellos es que se permite otorgar medidas para prestar asistencia al procedimiento extranjero (artículos 20 y 21), pero además, como se ha indicado anteriormente, el representante extranjero tiene
Modelo tiene varios efectos. El más importante de ellos es que se permite otorgar medidas para prestar asistencia al procedimiento extranjero (artículos 20 y 21), pero además, como se ha indicado anteriormente, el representante extranjero tiene derecho a participar en todos los procedimientos de insolvencia abiertos en el Estado extranjero que tengan que ver con el deudor (artículo 13), está legitimado para entablar acciones para evitar operaciones anteriores (artículo 23) y podrá intervenir en todo procedimiento en el que el deudor sea parte (artículo 24).
C. Medidas otorgables
37G . Un principio básico de la Ley Modelo es que deben otorgarse las medidas que se consideren necesarias para el desarro llo ordenado y equitativo del procedimiento de insolvencia transfronteriza extranjero, ya sean medidas provisionales o posteriores al reconocimiento. Por consiguiente, la Ley Modelo especifica qué medidas se pueden otorgar en cada uno de esos casos. Esto no supone necesariamente que se incorporen los efectos de la ley del foro extranjero al régimen interno de la insolvencia del Es tado promulgante ni que se apliquen al procedimiento extranjero las medidas que serían otorgables con arreglo a la ley del foro del Estado promulgante. No obstante, como se señala más arriba, existe la posibilidad de alinear las medidas resultantes del reconocimiento de un procedimiento extranjero con las otorgables en un procedimiento comparable iniciado conforme al derecho interno del Estado promulgante (artículo 20). 37H. El tribunal podrá otorgar medidas provisionales desde la presentación de la solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud (artículo 19); se pueden otorgar determinados tipos de medidas si el procedimiento se reconoce
37H. El tribunal podrá otorgar medidas provisionales desde la presentación de la solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud (artículo 19); se pueden otorgar determinados tipos de medidas si el procedimiento se reconoce como principal (artículo 20); y se prevén medidas otorgables por el tribunal, a título discrecional, para procedimientos tanto principales como no principales, a partir del reconocimiento (artículo 21). En el caso de un procedimiento principal, esas medidas discrecionales se añadirían a las medidas otorgables tras el reconocimiento.10 V .13-80736
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Se podría prestar asistencia adicional en el marco de otras leyes del Estado promulgante (véase el artículo 7).
32. Se han suprimido las palabras “del representante” en la primera oración y la palabra “equitativa” en la tercera.
33. […]
33A. En lo que respecta a las medidas provisionales y discrecionales, el tribunal podrá imponer condiciones y modificar o revocar dichas medidas a fin de proteger los intereses de los acreedores y otras personas interesadas afectadas por las medidas que se hubieran ordenado (artículo 22).