🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.120

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.120
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP .120

Asamblea General

Distr. limitada 11 de febrero de 2014

Español Original: inglés

V.14-00851 (S) 040314 050314

1400851

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 45º período de sesiones Nueva York, 21 a 25 de abril de 2014

Régimen de la insolvencia

Facilitación de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página Introducción .......................................................... 1-3 2

I. Facilitación de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales ....................................................... 4-91 3

A. Principios rectores ................................................. 10-12 4

B. Acceso y presencia ................................................ 13-31 5

C. Reconocimiento ................................................... 32-46 10

D. Reducción al mínimo de los procedimientos paralelos ................... 47-52 14

E. Medidas otorgables ................................................ 53-57 16

F. Financiación posterior a la solicitud y posterior a la apertura .............. 58-61 17

G . Participantes ..................................................... 62-70 18

H. Cooperación y coordinación ......................................... 71-85 20

I. Reorganización ................................................... 86-91 232 V.14-00851

A/CN.9/WG.V/WP.120

Introducción

H. Cooperación y coordinación ......................................... 71-85 20

I. Reorganización ................................................... 86-91 232 V.14-00851

A/CN.9/WG.V/WP.120

Introducción

1. En julio de 2013, la Comisión aprobó la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (“la Ley Modelo de la CNUDMI”), que incluye nuevo material sobre algunos aspectos del concepto de “centro de los principales intereses”, así como la parte cuarta de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia (“la Guía Legislativa de la CNUDMI”), sobre el tema de las obligaciones de los directores en el período cercano a la insolvencia. La Comisión señaló que el mandato actual del Grupo de Trabajo V relativo, entre otras cosas, al centro de los principales intereses, no se ha llevado a cabo en su totalidad con la aprobación de la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación y que quedan pendientes algunas cuestiones relativas a los grupos de empresas.

La Comisión convino en que el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) celebrara un coloquio durante los primeros días del período de sesiones del Grupo de Trabajo en diciembre de 2013, con el fin de aclarar cómo avanzaría en los temas relativos a los grupos de empresas y otros aspectos pendientes de su mandato actual. El Grupo de Trabajo debería también examinar posibles temas para su labor futura, inclusive cuestiones de insolvencia específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (MIPYME). Las conclusiones del coloquio no iban a ser

El Grupo de Trabajo debería también examinar posibles temas para su labor futura, inclusive cuestiones de insolvencia específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (MIPYME). Las conclusiones del coloquio no iban a ser determinantes, pero el Grupo de Trabajo debía examinarlas y evaluarlas durante los días restantes de aquel período de sesiones, en el contexto de su mandato actual. Los temas que se consideraran aptos para una labor futura deberían comunicarse a la Comisión en 2014 1.

2. En su 44º período de sesiones de diciembre de 2013, el Grupo de Trabajo, tras los tres días del coloquio, convino en reanudar su labor sobre el tema de la insolvencia transfronteriza de los grupos de empresas multin acionales formulando disposiciones sobre diversos temas, que ampliarían el ámbito de las disposiciones existentes de la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza y de la tercera parte de la Guía Legislativa de la CNUDMI, y se remitiría a la Guía de Prácticas de la CNUDMI sobre Cooperación en la Insolvencia Transfronteriza2. Si bien el Grupo de Trabajo consideró que esas disposiciones podrían revestir la forma de, por ejemplo, un conjunto de disposiciones modelo o de un suplemento de la actual Ley Modelo de la CNUDMI, la forma concreta que adoptarían podría decidirse a medida que avanzaran los debates.

3. A continuación se analizan las cu estiones que, en opinión del Grupo de Trabajo, podrían constituir temas para su labor futura 3, en el contexto de los artículos y las recomendaciones existentes de la Ley Modelo de la CNUDMI y de la Guía Legislativa de la CNUDMI; con fines de información y de inspiración se

Trabajo, podrían constituir temas para su labor futura 3, en el contexto de los artículos y las recomendaciones existentes de la Ley Modelo de la CNUDMI y de la Guía Legislativa de la CNUDMI; con fines de información y de inspiración se hacen remisiones a otros textos. Entre esos textos figuran la propuesta de enmienda del Reglamento Núm. 1346/2000 del Consejo Europeo (CE), de 29 de mayo de 2000, __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17), párr. 326. 2 Los textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio www.uncitral.org/ uncitral_texts/insolvency.html. 3 A/CN.9/798, párr. 16.V.14-00851 3

A/CN.9/WG.V/WP.120 sobre procedimientos de insolvencia 4; el proyecto de directrices para la coordinación de insolvencias de grupos de empresas multinaci onales, formuladas en 2012 por el International Insolvency Insitute (Directrices sobre los GEM) 5; y los Principios de Insolvencia Transnacional para la Cooperación entre Países del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, elaborados por el American Law Institute en 2003 (“los Principios del TLCAN) 6.

I. Facilitación de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales

Definiciones: grupo de empresas

a) Disposiciones

  1. Guía Legislativa, tercera parte

4. El párrafo 4, apartado a), del Glosario dispone que constituyen un grupo de

Definiciones: grupo de empresas

a) Disposiciones

  1. Guía Legislativa, tercera parte

4. El párrafo 4, apartado a), del Glosario dispone que constituyen un grupo de empresas “dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social”. El apartado b) dispone que se entenderá por empresa “toda entidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que, llegado el caso, sea aplicable el régimen de la insolvencia”.

  1. Propuesta de enmienda del Reglamento del CE

5. En el artículo 2, párrafo i), se define “grupo de empresas” por “un conjunto de empresas consistentes en una empresa matriz y empresas subsidiarias”. En el artículo 2, párrafo j), se define “empresa matriz” por la empresa que: “i) disponga de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o miembros en otra empresa (una “empresa subsidiaria”); o que ii) sea una accionista o un miembro de la empresa subsidiaria y tenga el derecho a: aa) nombrar o destituir a una mayoría de los miembros del órgano administrativo, de gestión o de supervisión de esa empresa subsidiaria; o a bb) ejercer una influencia dominante sobre la empresa subsidiaria de conformidad con un contrato celebrado co n dicha empresa subsidiaria o con lo dispuesto en los estatutos de asociación.”

  1. Directrices sobre los Grupos de Empresas Multinacionales (GEM)

6. En las Directrices se define el con cepto de “grupo de empresas multinacional” como “el conjunto de empresas establecidas en más de un país entre las que existe

  1. Directrices sobre los Grupos de Empresas Multinacionales (GEM)

6. En las Directrices se define el con cepto de “grupo de empresas multinacional” como “el conjunto de empresas establecidas en más de un país entre las que existe una vinculación mediante algunas formas de control, directo o indirecto, o de __________________ 4 Tal como figura en COM (2012) 744 final, Estrasburgo, 12 de diciembre de 2012, disponible en el sitio http://ec.europa.eu/justice/civil/files/insolvency-regulation_en.pdf. 5 Disponible en el sitio www.iiiglobal.org/component/jdownloads/viewdownload/362/5953.html. 6 Disponibles en el sitio www.ali.org/doc/InsolvencyPrinciples.pdf.4 V.14-00851

A/CN.9/WG.V/WP.120 propiedad, vinculación a través de la cual esas empresas están centralmente controladas o coordinadas”.

7. Las Directrices sobre los GEM tienen la finalidad de aplicarse a los grupos cuyos miembros, operaciones, bienes y empleados se encuentren en más de un país y que tengan una administración unificada ya sea por posesión común o entrelazada de acciones o mediante contrato. Se considera que las directrices también pueden ser útiles para los grupos cuyas partes constituyentes actúen con una relativa independencia 7.

b) Notas

8. Las explicaciones incluida s en el Glosario de la tercera parte de la Guía Legislativa se examinaron en los siguientes documentos: A/CN.9/WG .V/WP.76,

párrafo 3 b); A/CN.9/618, párrafos 55 a 58; A/CN.9/622, párrafos 77 a 84; A/CN.9/643, párrafos 123 a 127; A/CN.9/647, párrafos 14 a 23, 28 y 29; y A/CN.9/666, párrafos 43 a 45.

9. El Grupo de Trabajo tal vez desee estu diar si las explicaciones dadas en la tercera parte son suficientes para la labor actual. En particular, cabría examinar la pertinencia del nivel de integración del grupo respecto de las cuestiones tratadas más adelante, por ejemplo, si es más probable que sean aplicables en los grupos muy integrados que en los grupos en general. La integración de los grupos y su repercusión en las cuestiones tratadas en la tercera parte se examinan en el comentario, por ejemplo, en el capítulo I, párrafo 15; en el capítulo II, párrafos 4 y 12, así como en los párrafos 6 y 13 del documento A/CN.9/WG .V/WP.82/Add.4

(resumido en los párrafos 8 y 9 del documento A/CN.9/WG .V/WP.114).

A. Principios rectores

1. Afirmación de la identidad empresarial e independencia de los miembros de un grupo

Guía Legislativa, tercera parte

10. La recomendación 219 y el párrafo 105 del comentario afirman el principio del mantenimiento de una identidad jurídica separada para cada miembro de un grupo de empresas; se recomienda que las excepciones a ese principio se limiten a las

10. La recomendación 219 y el párrafo 105 del comentario afirman el principio del mantenimiento de una identidad jurídica separada para cada miembro de un grupo de empresas; se recomienda que las excepciones a ese principio se limiten a las situaciones descritas en la recomendación 220 y en las que pudiera justificarse la consolidación patrimonial, a saber: “a) Cuando el tribunal esté convencido de que el activo y el pasivo de las empresas del grupo afectadas están de tal forma entremezclados que no cabría deslindar la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin provocar gastos o retrasos injustificados; b) Cuando el tribunal esté convencido de que las empresas de un grupo practican actividades fraudulentas o negocios sin legitimidad comercial alguna y de que la consolidación patrimonial es esencial para rectificar esas actividades o esos negocios.” __________________ 7 Directrices sobre las GEM, Introducción, páginas 6 y 7.V.14-00851 5

A/CN.9/WG.V/WP.120

2. En las insolvencias de grupos de empresas tal vez no sean útiles las distinciones entre procedimientos principales y no principales

11. La distinción entre procedimientos principales y no principales (basada en el centro de los principales intereses y en el establecimiento, respectivamente) es un elemento fundamental tanto del Reglamento del CE como de la Ley Modelo.

En el Reglamento del CE, el centro de lo s principales intereses determina el lugar de apertura de los procedimientos y, por tanto, la ley aplicable, mientras que en la Ley Modelo constituye la base para el proceso de reconocimiento y determina las medidas otorgables a raíz del reconocimiento de un procedimiento extranjero. En ambos instrumentos la atención se centra en un deudor individual.

la Ley Modelo constituye la base para el proceso de reconocimiento y determina las medidas otorgables a raíz del reconocimiento de un procedimiento extranjero. En ambos instrumentos la atención se centra en un deudor individual.

12. La aplicación del concepto del centro de los principales intereses a la situación del grupo de empresas ha sido objeto de varios documentos de trabajo 8 y el Grupo de Trabajo ha tratado la cuestión en numerosas ocasiones 9. En su 31º período de sesiones, por ejemplo, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión (A/CN.9/618, párrafo 54) de que las dificultades para convenir una definición del centro de los principales intereses de un grupo de empresas ponían de relieve la necesidad de centrar la atención en facilitar la coordinación y la cooperación entre los procedimientos de insolvencia transfronteriza que afectan al grupo. En su 35º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en general (A/CN.9/666, párrs. 26 y 27) en que sería difícil llegar a una definición del concepto de centro de los principales intereses de un grupo de empresas a fin de limitar la apertura de procedimientos paralelos o de aplicar el régimen de reconocimiento de la Ley Modelo al grupo de empresas en su conjunto.

B. Acceso y presencia

1. Acceso a los tribunales extranjeros para los representantes y los acreedores extranjeros de procedimientos de insolvencia que afecten a empresas pertenecientes a un grupo

a) Disposiciones

  1. Ley Modelo

13. El artículo 9 de la Ley Modelo prev é el derecho al acceso directo, para el representante extranjero, a los tribunales del Estado promulgante de la Ley Modelo.

pertenecientes a un grupo

a) Disposiciones

  1. Ley Modelo

13. El artículo 9 de la Ley Modelo prev é el derecho al acceso directo, para el representante extranjero, a los tribunales del Estado promulgante de la Ley Modelo.

El derecho al acceso di recto viene acompañado de una lim itación de la jurisdicción de los tribunales del Estado promulgante a la solicitud en sí; el mero hecho de presentar una solicitud de apertura en virtud de la Ley Modelo no hará que el representante extranjero o los bienes y negocios extranjeros del deudor queden sometidos a esa jurisdicción para cualquier otro propósito (artículo 10). Los acreedores extranjeros tienen los mismos derechos de acceso a los procedimientos en el Estado promulgante que los acreedores de ese Estado (artículo 13). __________________ 8 A/CN.9/WG .V/WP.74/Add.2 (párrafos 5 a 12); A/CN.9/WG .V/WP .76/Add.2 (párrafos 2 a 17); A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.4 (párrafos 10 a15); A/CN.9/WG.V/WP.85/Add.1 (párrafos 3 a 13); A/CN.9/WG .V/WP.99 (párrafos 55 a 64); y A/CN.9/738 (párrafos 36 y 37). 9 Las conclusiones a las que se llegó en esos debates vienen resumidas en el documento

A/CN.9/WG .V/WP.114.6 V.14-00851

A/CN.9/WG.V/WP.120 ii) Guía Legislativa, tercera parte

A/CN.9/WG .V/WP.114.6 V.14-00851

A/CN.9/WG.V/WP.120 ii) Guía Legislativa, tercera parte

14. La recomendación 239 a) aborda la misma cuestión en el contexto de los grupos de empresas; se recomienda que el régimen de la insolvencia permita a los representantes y acreedores extranjeros tener acceso a los tribunales del Estado.

b) Notas

15. El derecho de acceso en la Ley Modelo se limita al representante extranjero definido en el artículo 2, apartado d) (“la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proced imiento extranjero”), y a los acreedores extranjeros. El término “acreedor” no se define en la Ley Modelo, si bien se explica en la Guía Legislativa con las palabras “toda persona física o jurídica que tenga un crédito frente al deudor que haya surgido en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia o con anterioridad a ella” (Términos y definiciones, párrafo 12 j)). En ambos textos los dos conceptos se vinculan a un único deudor; en el contexto de un grupo de empresas puede haber que ampliar la definición para abarcar a los acreedores o a los representantes de la insolvencia de varios miembros del mismo grupo de empresas que estén sujetos a procedimientos de insolvencia.

Si bien la recomendación 239 aborda el acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del país, no menciona explícitamente el acceso del representante extranjero o del acreedor extranjero de un miembro del grupo de

Si bien la recomendación 239 aborda el acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del país, no menciona explícitamente el acceso del representante extranjero o del acreedor extranjero de un miembro del grupo de empresas a los tribunales que sustancien un procedimiento respecto de otros miembros del grupo.

16. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar: a) si el representante de la insolvencia de cualquier miembro de un grupo de empresas sujeto a procedimientos de insolvencia debería tener acceso a todos los procedimientos de insolvencia que afectaran a miembros del grupo de empresas; y b) si los acreedores de un miembro del grupo de empresas sujeto a un procedimiento de insolvencia deberían tener acceso a los procedimientos que afectaran a todos los demás miembros del grupo de empresas. El acceso de esos acreedores podría regularse mediante la formación de un comité de acreedores del grupo.

2. “Presencia” de todos los miembros de un grupo de empresas en todo procedimiento de insolvencia solicitado por un miembro del grupo de empresas

a) Disposiciones

  1. Ley Modelo

17. Al reconocerse un procedimiento ex tranjero, la Ley Modelo permite a un representante extranjero participar en cual quier procedimiento de insolvencia en el país que afecte al deudor en el Estado pr omulgante (artículo 12), entablar una acción de nulidad de operaciones precedentes en el Estado promulgante (artículo 23), e intervenir en cualquier procedimiento sustanciado en el Estado promulgante en el que el deudor será parte (artículo 24). Los acreedores extranjeros tienen los mismos derechos a entablar procedimientos de insolvencia y a participar en procedimientos

e intervenir en cualquier procedimiento sustanciado en el Estado promulgante en el que el deudor será parte (artículo 24). Los acreedores extranjeros tienen los mismos derechos a entablar procedimientos de insolvencia y a participar en procedimientos del país, del mismo modo que los acreedores del Estado promulgante (artículo 13).V.14-00851 7

A/CN.9/WG.V/WP.120 ii) Propuesta de enmienda del Reglamento del CE

18. El proyecto de artículo 42.d de la propuesta de modificación del Reglamento del CE prevé que cada representante de la insolvencia nombrado en un procedimiento de insolvencia que afecte a un miembro del grupo de empresas podrá asistir a los procedimientos que afecten a otros miembros del mismo grupo de empresas. En particular, el representante de la insolvencia tiene derecho a ser oído y a participar en los demás procedimientos (en particular, asistiendo a las reuniones de acreedores), a solicitar la suspensión de los otros procedimientos, a proponer un plan de reorganización en los otros procedimientos de modo que los respectivos comités de acreedores o tribunales puedan adoptar una decisión al respecto de conformidad con la ley aplicable de esos procedimientos, y a solicitar medidas procesales adicionales que puedan ser necesarias para promover una reorganización.

  1. Directrices sobre los Grupos de Empresas Multinacionales (GEM)

19. La Directriz 3 prevé que, en la medida en que lo permita la legislación del país, el tribunal debería autorizar a otros miembros del grupo de empresas o a sus representantes de la insolvencia a ser oídos en relación con cuestiones que afecten materialmente a sus derechos o intereses en el grupo de empresas.

el tribunal debería autorizar a otros miembros del grupo de empresas o a sus representantes de la insolvencia a ser oídos en relación con cuestiones que afecten materialmente a sus derechos o intereses en el grupo de empresas.

20. La Directriz 4 prevé que un tribunal qu e esté en una jurisdicción en que se haya adoptado la Ley Modelo de la CNUDMI no debería adoptar una decisión sobre el centro de los principales intereses de un miembro de un grupo de empresas hasta que hubiera realizado averiguaciones acerca de la estructura del grupo, la ubicación y su solvencia y hasta que hubiera escuchado a representantes de la insolvencia autorizados de otros miembros del grupo de empresas que informaran debidamente sobre la ubicación del centro de los principales intereses de ese miembro del grupo de empresas.

b) Notas

21. En la Ley Modelo, la “presencia” se basa en el reconocimiento del procedimiento extranjero de conformidad con el capítulo III. Podrá reconocerse un procedimiento extranjero si, entre otras cosas, el representante extranjero que solicite el reconocimiento es, conforme al artículo 17, párrafo 1 b), “una persona o un órgano en el sentido del apartado d) del artículo 2”, es decir, que esté autorizado a desempeñar ciertas funciones respecto del deudor. El representante extranjero debe aportar pruebas de esa autorización de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15, como parte de la solicitud de reconocimiento.

22. En el contexto de un grupo de empresas, es necesario tener en cuenta el alcance y la estructura del grupo a fin de determinar quién podría tener derecho a, por ejemplo, participar en procedimientos que afectaran a miembros del grupo de empresas. Cabría requerir al representante de la insolvencia, por ejemplo, que

y la estructura del grupo a fin de determinar quién podría tener derecho a, por ejemplo, participar en procedimientos que afectaran a miembros del grupo de empresas. Cabría requerir al representante de la insolvencia, por ejemplo, que facilitara al tribunal que entablara el procedimiento de insolvencia para el que desempeñara esas funciones que presentara cierta información relativa a la composición, la estructura, la ubicación, la solvencia y los negocios de cada miembro del grupo de empresas o de cada miembro que vaya a ser pertinente para el procedimiento de insolvencia respecto del grupo. En esa información cabría incluir, por ejemplo, el nombre y la sede de cada miembro del grupo, los nombres de los ejecutivos y directores de cada miembro del grupo, detalles sobre procedimientos de8 V.14-00851

A/CN.9/WG.V/WP.120 insolvencia entablados respecto de miembros del grupo y sobre arreglos financieros del mismo. Esa información podría entonces transmitirse a todos los demás tribunales que sustanciaran procedimientos relativos al grupo, si bien convendría evitar amplias repeticiones de información en las insolvencias de grandes grupos.

23. En el Grupo de Trabajo se examinó la cuestión de las vinculaciones entre miembros de un grupo de empresas a efectos de formular una solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de insolvencia en el contexto nacional. El Grupo de Trabajo examinó si convendría formular una recomendación en que se especificaran los factores pertinentes, pero llegó a la conclusión de que, ya que la base de toda solicitud conjunta era el hecho de que las empresas deudoras pertenecían a un grupo, se requeriría en general información que corroborara la existencia del grupo, a fin de

los factores pertinentes, pero llegó a la conclusión de que, ya que la base de toda solicitud conjunta era el hecho de que las empresas deudoras pertenecían a un grupo, se requeriría en general información que corroborara la existencia del grupo, a fin de que el tribunal abriera el procedimiento de insolvencia (A/CN.9/647, párr. 35).

24. El enfoque del artículo 18 de la Ley Modelo también podría ser pertinente, al requerir a los representantes extran jeros que actualizaran continuamente la información proporcionada al tribunal receptor.

25. Se plantea también la cuestión del alcance de la presencia en el contexto de un grupo de empresas y de si los representantes de la insolvencia de todos los miembros de un grupo tendrían un derecho de acceso análogo al de los artículos 12 y 24 de la Ley Modelo con respecto a todos los demás miembros del grupo sujetos a procedimientos de insolvencia. En grupos grandes este enfoque podría requerir que se estudiaran las legislaciones de numerosas jurisdicciones. Cabría hacer la misma observación respecto de los acreedores y el artículo 13. Tal como se ha señalado más arriba, las cuestiones de los acreedores podrían abordarse mediante la formación de un comité de acreedores del grupo de empresas.

3. La adhesión voluntaria de miembros del grupo al procedimiento de insolvencia de la empresa matriz con el compromiso de acogerse a ese procedimiento

a) Disposiciones

  1. Guía Legislativa, tercera parte

26. La tercera parte no prevé ninguna disposición a estos efectos al abordar el contexto transfronterizo. En el contexto nacional, la recomendación 238 aborda la cuestión de forma limitada, permitiendo que un miembro solvente del grupo

26. La tercera parte no prevé ninguna disposición a estos efectos al abordar el contexto transfronterizo. En el contexto nacional, la recomendación 238 aborda la cuestión de forma limitada, permitiendo que un miembro solvente del grupo

(o que al menos no esté sujeto a ningún procedimiento de insolvencia) participe voluntariamente en un plan de reorganización propuesto para una o más empresas del mismo grupo que sí sean objeto de un procedimiento de insolvencia.

  1. Principios del TLCAN

27. En virtud del Principio 23 se autorizaría a toda filial a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia ante el tribunal que hubiera declarado abierto un procedimiento de insolvencia contra su so ciedad matriz, a fin de que la eventual reorganización se pudiera administrar de manera colectiva. Cuando no hubiera ningún procedimiento en los Estados donde la filial tuviera sus principales intereses, la ley aplicable en el Estado donde tenga lugar el procedimiento de insolvencia de la empresa matriz debería permitir la consolidación patrimonial o procesal.

Se reconoce la posibilidad de que se estén tramitando procedimientos paralelos,V.14-00851 9

A/CN.9/WG.V/WP.120 en cuyo caso la coordinación de esos procedimientos serviría para obtener, en lo posible, los beneficios que reporta la mancomunación.

b) Notas

28. Las conclusiones a que llegó el Grupo de Trabajo sobre la participación de entidades solventes de un grupo de empresas en procedimientos de insolvencia de otras empresas del grupo (en el contexto nacional) pueden leerse en los documentos A/CN.9/618, párrafos 18 a 20, y A/CN.9/622, párrafos 17 a 19.

otras empresas del grupo (en el contexto nacional) pueden leerse en los documentos A/CN.9/618, párrafos 18 a 20, y A/CN.9/622, párrafos 17 a 19.

29. En los párrafos 11 a 15 del capítulo II (cuestiones de ámbito nacional) del comentario sobre la tercera parte se examina la posibilidad de permitir que un miembro solvente de un grupo de empresas sea parte en una solicitud conjunta de apertura de un procedimiento en el contexto de un país y las situaciones en que esa posibilidad podría ser adecuada. Se hace una distinción entre, por una parte, un miembro aparentemente solvente del grupo que, tras una investigación, se observa que cumple los criterios para la apertura de un procedimiento conforme a la recomendación 15 por razones de insolvencia o de insolvencia inminente y, por otra, los miembros del grupo que no entran en es a categoría. En esta última situación, la Guía prevé distintos enfoques. En primer lugar, cuando el miembro solvente del grupo no cumple los requisitos para la apertura de un procedimiento de insolvencia, aun así podría convenir al grupo en su conjunto, especialmente si se trata de un grupo muy integrado, que ese miembro del grupo participara en los procedimientos. Los factores de interés para determinar si existe el grado de integración necesario se mencionan en el párrafo 12 del capítulo II.

Otro enfoque podría consistir en permitir esa participación cuando el grupo fuera ficticio o cuando la situación diera pie a una consolidación patrimonial en virtud de la recomendación 220 (consolidación patrimonial).

30. En el párrafo 152 del capítulo II (cuestiones de ámbito nacional) se examinan las situaciones en las que pudiera ser ap ropiado permitir que un miembro solvente

recomendación 220 (consolidación patrimonial).

30. En el párrafo 152 del capítulo II (cuestiones de ámbito nacional) se examinan las situaciones en las que pudiera ser ap ropiado permitir que un miembro solvente del grupo de empresas conviniera en participar en un plan de reorganización para otros miembros del grupo, con ciertas condiciones, como la conf idencialidad de la información relativa a ese miembro solvente del grupo (especialmente en el contexto de la declaración de divulgación).

31. La jurisdicción del tribunal competen te es esencial para la presentación voluntaria. Será necesario asegurar que cuando las filiales deseen participar en procedimientos de insolvenci a que afecten, por ejemplo, a otra filial o que incluso deseen participar cuando sus intereses se vean afectados, el tribunal receptor no carezca de jurisdicción. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la concesión explícita de jurisdicción y algunas de las situaciones del grupo en las que esa posibilidad pudiera ser adecuada.10 V.14-00851

A/CN.9/WG.V/WP.120

C. Reconocimiento

1. Reconocimiento de procedimientos extranjeros y de representantes extranjeros

(entre distintos procedimientos que afecten a diferentes empresas que integren un grupo), así como de procedimientos extranjeros entablados respecto de varias empresas de un grupo ante el mismo tribunal

a) Disposiciones

  1. Ley Mode
Consultar sobre este documento ...