CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.124
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.124
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP .124
Asamblea General
Distr. limitada 2 de octubre de 2014
Español Original: inglés
V.14-06485 (S) 221014 221014
1406485
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 46º período de sesiones Viena, 15 a 19 de diciembre de 2014
Régimen de la insolvencia
Facilitación de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página Introducción ......................................................... 1-2 2
I. Objetivos de un régimen de la insolvencia transfronteriza para los grupos ...... 32
II. Elementos clave de un régimen aplicable a los grupos de empresas 4-63 3
A. Acceso ......................................................... 5-8 3
B. Reconocimiento de procedimientos extranjeros ........................ 9-20 4
C. Medidas otorgables ............................................... 21-38 7
D. Cooperación y coordinación ....................................... 39-52 14
E. Otras cuestiones ................................................. 53-63 172 V .14-06485
A/CN.9/WG.V/WP.124
Introducción
1. En su 44º período de sesiones de diciembre de 2013, el Grupo de Trabajo, tras los tres días del coloquio, convino en r eanudar su labor sobre el tema de la insolvencia transfronteriza de los gru po de empresas multin acionales formulando
los tres días del coloquio, convino en r eanudar su labor sobre el tema de la insolvencia transfronteriza de los gru po de empresas multin acionales formulando disposiciones sobre diversas cuestiones, que ampliarían el ámbito de las disposiciones existentes de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo de la CNUDMI) y de la tercera parte de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia (la Guía Legislativa de la CNUDMI), y se remitirían a la Guía de Prácticas de la CNUDMI sobre Cooperación en la Insolvencia Transfronteriza. Si bien el Grupo de Trabajo consideró que esas disposiciones podrían constituir, por ejemplo, un conjunto de disposiciones modelo o un suplemento de la actual Ley Modelo de la CNUDMI, la forma concreta que adoptaría podría decidirse a medida que avanzaran los debates.
2. Las cuestiones que el Grupo de Trab ajo había acordado qu e podrían constituir temas para su labor futura fueron examinadas en su 45º período de sesiones de abril de 2014. Esas cuestiones forman la base del presente documento de trabajo en el que son examinadas en el contexto de un posible régimen legislativo que facilite el funcionamiento de los procedimientos de insolvencia transfronteriza que afecten a múltiples miembros de un grupo de empresas. Ese contexto pretende ofrecer los medios para vincular las diversas cuestiones tratadas en el 45º período de sesiones del Grupo de Trabajo y servir de punto de partida para los debates del 46º período de sesiones. La forma que puede adoptar ese régimen, por ejemplo, la de una ley modelo, de disposiciones legislativas modelo o de orientación adicional sobre la
del Grupo de Trabajo y servir de punto de partida para los debates del 46º período de sesiones. La forma que puede adoptar ese régimen, por ejemplo, la de una ley modelo, de disposiciones legislativas modelo o de orientación adicional sobre la aplicación y la interpretación de las disposiciones existentes, es una cuestión que será decidida por el Grupo de Trabajo. No obstante, cabría tener presente que el hecho de agregar nuevo material o de modificar los enfoques adoptados en la tercera parte de la Guía Legislativa, que se finalizó en 2009, podría requerir una justificación apropiada, por ejemplo, con una remisión a los hechos o los cambios que se hayan producido en la práctica en el ámbito de la insolvencia.
I. Objetivos de un régimen de la insolvencia transfronteriza para los grupos
3. Al principio, podría ser útil determinar al gunos de los objetivos de un eventual régimen que facilitara la realización de los procedimientos de insolvencia que afectaran a múltiples miembros de un grupo. Uno de los enfoques podría consistir en ajustarse a la estructura de la Ley Modelo de la CNUDMI y crear un régimen legislativo para las cuestiones de acceso, reconocimiento, medidas otorgables y cooperación, a fin de abordar los procedimientos de insolvencia que afectaran a distintos deudores vinculados entre sí por ser miembros del mismo grupo de empresas. Ese régimen podría aplicarse en el contexto del grupo de modo que incluyera disposiciones sobre: a) La determinación de la jurisdi cción o jurisdiccion es en que cabría entablar procedimientos de insolvencia respecto de los miembros insolventes de un grupo;V .14-06485 3
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a) La determinación de la jurisdi cción o jurisdiccion es en que cabría entablar procedimientos de insolvencia respecto de los miembros insolventes de un grupo;V .14-06485 3
A/CN.9/WG.V/WP.124 b) La facilitación de la participación de múltiples miembros en un único procedimiento o en un procedimiento de coordinación, tal vez mediante la sumisión voluntaria a la jurisdicción, y la ampliación de la coordinación procesal de modo que abarcara a los grupos de empresas; c) La limitación del número de procedimientos de insolvencia que puedan entablarse respecto de miembros de un grupo; d) La autorización de la participación voluntaria de miembros solventes del grupo en los procedimientos abiertos respecto de miembros insolventes, particularmente cuando se trate de procedimientos de reorganización; e) El nombramiento de un número limitado de representantes de la insolvencia, tal como se recomienda en la tercera parte de la Guía Legislativa de la CNUDMI; f) La coordinación de los planes de reorganización, tal como se recomienda en la tercera parte de la Guía Legislativa de la CNUDMI; y g) El reconocimiento de la financiación otorgada en otra jurisdicción tras la apertura de un procedimiento.
II. Elementos clave de un régimen aplicable a los grupos de empresas
4. Sería útil adoptar una simple hipótesis para estructurar los debates sobre esos elementos clave. Esa hipótesis consistiría en la apertura de procedimientos de insolvencia de los miembros A y B del grupo en el país Z. A sería la empresa matriz del grupo. Los acreedores tratarían de abrir procedimientos contra los miembros C y D del grupo en el país Y .
insolvencia de los miembros A y B del grupo en el país Z. A sería la empresa matriz del grupo. Los acreedores tratarían de abrir procedimientos contra los miembros C y D del grupo en el país Y .
A. Acceso 1
5. La primera cuestión podría consis tir en facilitar el acceso a tribunales extranjeros con el fin de solicitar el reconocimiento y medidas cautelares.
6. El Grupo de Trabajo convino en su 45º período de sesiones 2 que podían requerirse distintos derechos de acceso en función del carácter del procedimiento de insolvencia que afectara al Grupo. El Artículo 9 de la Ley Modelo de la CNUDMI hace referencia al acceso de un representante extranjero. En el contexto de un grupo, de conformidad con el artículo 2 d) de la Ley Modelo, podría concederse el acceso al representante de la insolvencia designado para los procedimientos de insolvencia respecto del miembro A del grupo para formular solicitudes relativas a A o a otros miembros del grupo, como B, particularmente cuando B participara en una solución de insolvencia para el grupo en su conjunto. También podría otorgarse el ───────────────── 1 Ley Modelo de la CNUDMI, artículos 9 y 13; Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación, párrafos 25 a 28, 108 y 118; Guía Legislativa de la CNUDMI, tercera parte, recomendación 239 a) y comentario, capítulo III, párrs. 11 a 13. 2 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en
su 45º período de sesiones (Nueva York, 21 a 25 de abril de 2014), A/CN.9/803, párr. 18.4 V .14-06485
A/CN.9/WG.V/WP.124 acceso a alguna otra pe rsona autorizada, como al representante de un miembro solvente del grupo que participara en procedimientos de insolvencia respecto de miembros del grupo (véanse los párrafos 58 y 61 a 63 infra ).
7. El acceso para los acreedores extranjeros se regula en el artículo 13 de la Ley Modelo y se limita al acceso otorgado a los acreedores del país. En el contexto del grupo, el Grupo de Trabajo convino en que el acceso para los acreedores extranjeros solamente podría ser apropiado en determinadas circunstancias3. Se dio el ejemplo del caso en que los créditos de acreedores fueran tratados “sintéticamente” en procedimientos de insolvencia celebrados en otra jurisdicción
(véanse los párrafos 27 a 29 infra ). Cabría distinguir esa situación de las cuestiones más generales sobre el acceso, tales como la información, tratada en los párrafos 56 a 58 infra donde tal vez sería más apropiado, en el contexto de un grupo, conceder un acceso más amplio y no más restringido.
8. El Grupo de Trabajo sugirió también que los miembros del grupo tuvieran un acceso análogo al de los acreedores en virtud de la Ley Modelo 4; el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si, en muchas situaciones, podría bastar con permitir el acceso a los representantes extranjeros de esos miembros y a los representantes de miembros solventes.
B. Reconocimiento de procedimientos extranjeros 5
Trabajo tal vez desee estudiar si, en muchas situaciones, podría bastar con permitir el acceso a los representantes extranjeros de esos miembros y a los representantes de miembros solventes.
B. Reconocimiento de procedimientos extranjeros 5
9. El reconocimiento en virtud de la Ley Modelo de la CNUDMI se centra en los procedimientos de insolvencia abiertos respecto de un solo deudor y se basa en la cuestión de si esos procedimientos se entablaron en el lugar donde el deudor tenía el centro de sus principales intereses o un establecimiento en el momento en que se iniciaron los procedimientos6. La condición del proced imiento reconocido, como procedimiento principal o no principal (véase la Ley Modelo, artículo 17), guarda una relación directa con las medidas que pueden otorgarse en el procedimiento extranjero. Ese marco podría utilizarse en el contexto de un grupo y tal vez ampliarse de modo que abarcara tipos de medidas otorgables al margen de las previstas en los artículo 20 y 21 de la Ley Modelo (las medidas otorgables se examinan más adelante).
10. Las cuestiones preliminares que habría que examinar en relación con el reconocimiento de procedimientos de inso lvencia respecto de distintos miembros de un grupo podrían ser, entre otras, la finalidad de la solicitud de reconocimiento y el criterio conforme al cual cabría otorgar ese reconocimiento.
1. Finalidad del reconocimiento
11. El reconocimiento en otras jurisdi cciones (incluido el país Y) de los procedimientos entablados respecto de A y B en el país Z podría solicitarse con ───────────────── 3 Ibid., párr. 19. 4 Ibid. 5 Ley Modelo de la CNUDMI, artículos 15 a 24; Guía para la incorporación al derecho interno y
───────────────── 3 Ibid., párr. 19. 4 Ibid. 5 Ley Modelo de la CNUDMI, artículos 15 a 24; Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación, párrs. 29 a 34 y 127 a 208; Guía Legislativa de la CNUDMI, tercera parte, recomendación 239 b) y comentario, capítulo III, párrs. 11 a 13. 6 Véase la Ley Modelo de la CNUDMI, Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación, párrs. 157 a 160.V .14-06485 5
A/CN.9/WG.V/WP.124 varios fines. Esos fines podrían consistir en la limitación del número de procedimientos entablados respecto de todos los miembros del grupo y la solicitud de medidas otorgables y asistencia para ocuparse de los bienes y negocios de los diversos miembros del grupo en distintas jurisdicciones.
2. Base del reconocimiento: situación de los procedimientos en el país Z; utilización de la distinción entre procedimientos principales y no principales
12. Una cuestión difícil de tratar en el contexto de un grupo es la base conforme a la cual pueden abrirse procedimientos respecto de los miembros del grupo y justificar así una solicitud de reconocimiento.
13. Los criterios que establece la Ley Mode lo de la CNUDMI para el centro de los principales intereses y el establecimiento pu eden aplicarse en el contexto del grupo de empresas para cada miembro del grupo. V arios casos relativos a la reorganización transfronteriza de grupos de empresas se han concentrado en un número limitado de jurisdicciones, después de que sus tribunales dictaminaran que la mayoría de los miembros del grupo, si no todos, tenían el centro de sus principales intereses en
transfronteriza de grupos de empresas se han concentrado en un número limitado de jurisdicciones, después de que sus tribunales dictaminaran que la mayoría de los miembros del grupo, si no todos, tenían el centro de sus principales intereses en esas jurisdicciones. En la situación hipotética antes descrita, los procedimientos para A y B podrían haber comenzado en el país Z por considerarse que ese país era el centro de los principales intereses de esos dos miembros del grupo, determinado de conformidad con los factores indicados en la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación (párrafos 145 a 147). Esos procedimientos podrían reconocerse en el marco de la Ley Modelo como procedimientos principales, con los consiguientes efectos. Cualquier procedimiento local que pudiera abrirse en el país Y o en otras ju risdicciones respecto de A y B después del reconocimiento del procedimiento en el pa ís Z sería un procedimiento no principal y conforme a las disposiciones del capítulo V de la Ley Modelo, concretamente el artículo 28, ese procedimiento se limitaría a los bienes situados en ese Estado o a los bienes que, por razones de cooperación y coordinación, deberían administrarse en ese Estado. Si el procedimiento en el país Z se basara en el criterio del establecimiento, y no en el del centro de los principales intereses, aún podría reconocerse, pero como procedimiento no principal y los efectos del reconocimiento serían ligeramente más limitados. Las medidas otorgables en ese caso podrían tener por principal objetivo evitar o limitar la apertura de un procedimiento principal.
14. Los criterios del centro de los principales intereses y del establecimiento podrían también aplicarse para analizar las situaciones de C y D. Así, el representante de A y B podría también tratar de abrir procedimientos principales en
14. Los criterios del centro de los principales intereses y del establecimiento podrían también aplicarse para analizar las situaciones de C y D. Así, el representante de A y B podría también tratar de abrir procedimientos principales en el país Z contra los miembros C y D del grupo, si pudiera demostrarse que el centro de los principales intereses de esas filiales o su establecimiento se encontraba en el país Z. El representante podría entonces solicitar el reconocimiento de esos procedimientos (como procedimientos principales o no principales) en el país Y .
15. No obstante, esa aplicación de la Ley Modelo podría resultar insuficientemente flexible para facilitar el tratamiento de los grupos de empresas en la insolvencia y podría propiciar numeros os litigios sobre cuestiones derivadas del centro de los principales intereses. Tal vez no sea siempre posible limitar la apertura de procedimientos a un pequeño número de jurisdicciones en las que pudiera encontrarse el centro de los principales intereses (o el establecimiento), y para grupos de mayor envergadura esa restricción podría convertirse en un obstáculo insuperable para la reorganización.6 V .14-06485
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16. Se ha sugerido permitir que miembros del grupo, como C y D, abran procedimientos en el país Z, con independencia de los vínculos que puedan tener con esa jurisdicción, sobre la base de que pertenecen al mismo grupo de empresas que A y B. Esa sugerencia tenía por objeto facilitar la negociación de una solución de insolvencia para el grupo en su conjunto, maximizando así el valor para todos los miembros del grupo; simplificar la marcha de los distintos procedimientos de insolvencia, en especial la necesidad de coordinación y cooperación, reduciendo así los costos y permitiendo la utilización de mecanismos como la coordinación
miembros del grupo; simplificar la marcha de los distintos procedimientos de insolvencia, en especial la necesidad de coordinación y cooperación, reduciendo así los costos y permitiendo la utilización de mecanismos como la coordinación procesal7 y el nombramiento del mismo representante de la insolvencia 8.
17. Si esos procedimientos pudieran entabl arse en el país Z, la protección de los intereses de los acreedores de C y D requ eriría salvaguardia s consistentes en asegurar que esos acreedores no salieran má s perjudicados que si se hubiera abierto un procedimiento en el país Y , asegurar qu e sus créditos fueran considerados en el procedimiento del país Z, posiblemente mediante la aplicación de la ley del país Y
(véanse los párrafos 27 a 29 infra ) y el reconocimiento en el país Z del grado de prelación de esos créditos en virtud de la ley aplicable. Podría requerirse al tribunal del país Z que aceptara que ese enfoque era razonable y racional, era el más beneficioso para los intereses del grupo y además era necesario para obtener el valor máximo del grupo. Cabría establecer una presunción rebatible para contribuir, por ejemplo, al efecto de que la apertura del procedimiento en el país Z era razonable. Si esa presunción no era rebatida, el procedimiento podía reconocerse en otros lugares.
18. Cabría determinar varios factores cons iderados pertinentes para la elección del país Z para abrir el procedimiento de insolvencia respecto de A, B, C y D.
Por ejemplo, cabría considerar que en ese país estaba el centro de los principales intereses de un miembro del grupo, en este caso, de la empresa matriz A, pero no tendría que ser necesariamente el centro de los principales intereses de la empresa
Por ejemplo, cabría considerar que en ese país estaba el centro de los principales intereses de un miembro del grupo, en este caso, de la empresa matriz A, pero no tendría que ser necesariamente el centro de los principales intereses de la empresa matriz sino el de uno de los miembros del grupo por lo menos; que en el país Z podría estar la sede de la administración central del grupo; que las dimensiones y la naturaleza del grupo hacen que la elección del país Z parezca razonable y no inesperada desde el punto de vista de un acreedor; o que existe un vínculo importante y verificable entre la parte del grupo de empresas constituida por los miembros A, B, C y D y el país Z.
19. Si en otra parte se requiriera el reconocimiento del procedimiento de insolvencia respecto de A, B, C y D, por ejemplo, para obtener medidas cautelares, el régimen legislativo pertinente habría de adoptar un enfoque más amplio que el de la Ley Modelo en virtud del cual se reconocen los procedimientos únicamente sobre la base del centro de los principales intereses y del establecimiento.
20. Es probable que este enfoque suscite objeciones. Recurriendo a los términos de la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación (párrafo 145), cabría decir que la apertura de procedimientos para C y D en el país Z no es un resultado fácilmente verificable por los acreedores de C y D; según sus expectativas legítimas, en caso de insolvencia los procedimientos habrían de realizarse en otro lugar. Existen factores jurisd iccionales relativos al criterio de que los tribunales del ───────────────── 7 Guía Legislativa de la CNUDMI, tercera parte, capítulo II, párrs. 22 a 37, recomendaciones 202 a 207.
───────────────── 7 Guía Legislativa de la CNUDMI, tercera parte, capítulo II, párrs. 22 a 37, recomendaciones 202 a 207. 8 Ibid., párrs. 142 a 145, recomendaciones 232 y 233.V .14-06485 7
A/CN.9/WG.V/WP.124 país Z pueden asumir jurisdicción sobre C y D sin que exista un vínculo con el país Z, como el centro de los principales in tereses, el establecimiento o la presencia de bienes, y el criterio en virtud del cual el país Y y otras ju risdicciones pueden inhibirse a favor de los procedimientos iniciados en el país Z.
C. Medidas otorgables 9
1. Introducción
21. En su 45º período de sesiones 10, el Grupo de Trabajo observó que en la tercera parte de la Guía Legislativa de la CNUDMI no se abordaba el otorgamiento de medidas en el contexto internacional y que cabría complementar con ese fin la Ley Modelo de la CNUDMI. No obstante, se señaló también que una paralización, del tipo automáticamente aplicable en virtud del artículo 20 de la Ley Modelo al reconocerse un procedimiento extranjero, podría ser necesaria en el contexto de un grupo con una finalidad ligeramente distinta consistente en limitar la apertura de procedimientos locales y di suadir a los acreedores locales dispuestos a presentar demandas que pudieran resultar perjudiciales para cualquier solución que se encontrara para el grupo en su conjunto. Además, era probable que las medidas otorgables en el contexto de un grupo se basaran en factores diferentes de los especificados en la Ley Modelo, donde hubiera distintos deudores en diferentes
encontrara para el grupo en su conjunto. Además, era probable que las medidas otorgables en el contexto de un grupo se basaran en factores diferentes de los especificados en la Ley Modelo, donde hubiera distintos deudores en diferentes jurisdicciones vinculados por su pertenencia al mismo grupo de empresas, y no un único deudor con sus bienes y negocios.
2. Aplicación de una paralización en el contexto de un grupo: revisión del Reglamento europeo sobre la regulación de la insolvencia 11
22. Un ejemplo de paralización prevista en el contexto de procedimientos entablados respecto de miembros de grupos de empresas es el del artículo 42 d del proyecto de revisión del Reglamento europeo sobre la regulación de la insolvencia.
En virtud de este artículo, un representante de la insolvencia nombrado para un procedimiento de insolvencia iniciado respecto de un miembro de un grupo de empresas puede solicitar, en la medida en que sea apropiado para facilitar la administración eficaz del procedimiento, una paralización de cualquier medida relacionada con la realización de los bienes en procedimientos entablados respecto de cualquier otro miembro del grupo, a condición de que: ───────────────── 9 Ley Modelo de la CNUDMI, artículos 20 y 21 y Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación, párrs. 35 a 39 y 176 a 195. 10 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en su 45º período de sesiones (Nueva York, 21 a 25 de abril de 2014), A/CN.9/803, párrafos 27 a 29 . 11 Reglamento del Consejo Europeo núm. 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre
11 Reglamento del Consejo Europeo núm. 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. En el presente documento las referencias al reglamento sobre la regulación de la insolvencia remiten al documento titulado “Consejo de la Unión Europea, propuesta de la Presidencia como solución de transacción para su adopción los días 5 y 6 de junio de 2014, Bruselas, 3 de junio de 2014” [10284/14 Add1, JUSTCIV 134; EJUSTICE 54; CODEC 1366] Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se enmienda el Reglamento del Consejo (CE) núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia [primera lectura] disponible en el sitio http://conflictoflaws.net/News/2014/06/Councilinsolvency.pdf.8 V .14-06485
A/CN.9/WG.V/WP.124 a) Se haya propuesto un plan de reorganización para todos los miembros de un grupo o para algunos de ellos que estén sujetos a procedimientos de insolvencia, y ese plan tenga posibilidades de prosperar; b) Esa paralización sea necesaria para asegurar la debida ejecución del plan; c) El plan beneficie a los acreedores del procedimiento para el cual se solicite la paralización; y d) No se haya iniciado ningún procedimiento de coordinación del grupo (véanse los párrafos 45 y 46 infra ).
23. Antes de ordenar la paralización, el tr ibunal deberá escuchar al representante de la insolvencia nombrado para el pro cedimiento que se vería afectado por la paralización. La paralización inicial se limita a tres meses, pero puede prorrogarse
23. Antes de ordenar la paralización, el tr ibunal deberá escuchar al representante de la insolvencia nombrado para el pro cedimiento que se vería afectado por la paralización. La paralización inicial se limita a tres meses, pero puede prorrogarse otros tres meses con cierta s condiciones. El tribunal que ordene la paralización puede requerir al representante de la insolvencia que haya solicitado la paralización que adopte alguna medida (prevista en la legisl ación nacional) qu e sea necesaria para proteger los intereses de los acree dores en el procedimiento que se vería afectado por la paralización.
3. Medidas otorgables que podrían requerirse en el contexto de un grupo de empresas
24. Entre los tipos de medidas otorgables que podrían solicitarse en el contexto de un grupo, y basándose en la situación hipotética antes descrita, cabe destacar: a) Una paralización de la apertura (o de la continuación) de procedimientos de insolvencia respecto de A y B en el país Y; b) Una paralización de la apertura (o de la continuación) de procedimientos que afecten a C y D en el país Y sobre la base de la propuesta de que las demandas de los acreedores de esos dos miembros del grupo puedan tratarse en el procedimiento en el país Z (véanse los párrafos 27 a 29 infra ); c) La apertura de un procedimiento de insolvencia local en el país Y respecto de C y D en los casos en que las demandas de los acreedores contra C y D no puedan tratarse en el procedimiento del país Z. La apertura del procedimiento de insolvencia contra C y D en la situación hipotética antes descrita podría ser solicitada por un representante de la insolvencia nombrado para los procedimientos
no puedan tratarse en el procedimiento del país Z. La apertura del procedimiento de insolvencia contra C y D en la situación hipotética antes descrita podría ser solicitada por un representante de la insolvencia nombrado para los procedimientos respecto de A y B. Se recordará que, en virtud del artículo 9 de la Ley Modelo, para entablar un procedimiento local no se requiere el reconocimien to del procedimiento extranjero ni del representante extranjero; d) Los efectos del reconocimiento conf orme al artículo 20 de la Ley Modelo y las medidas otorgables y la asistencia para los procedimientos en el país Z del tipo previsto en el artículo 21 de la Ley Modelo para tratar los bienes y negocios de A, B, C y D en el país Y (y posiblemente en otras jurisdicciones), inclusive una paralización del derecho a ejecutar garantías reales extranjeras cuando se proponga una reorganización global12; ───────────────── 12 Guía Legislativa de la CNUDMI, recomendación 46 b).V .14-06485 9
A/CN.9/WG.V/WP.124 e) La ampliación del ámbito de apli cación de una paralizaci ón para que, si es necesario, abarque a las empresas solventes de un grupo 13; f) La aprobación por un tribunal reconocedor de la financiación posterior a la solicitud y posterior a la apertura que se haya aprobado en otras partes y del grado de prelación que se le haya asignado (véanse los párrafos 36 a 38 infra ); y g) La aprobación por un tribunal reconocedor de la utilización de bienes en la jurisdicción reconocedora para garantizar la financiación posterior a la apertura facilitada a un miembro del grupo situado en otra jurisdicción.
g) La aprobación por un tribunal reconocedor de la utilización de bienes en la jurisdicción reconocedora para garantizar la financiación posterior a la apertura facilitada a un miembro del grupo situado en otra jurisdicción.
25. Pueden surgir conflictos entre distinta s solicitudes, por ejemplo, entre las de los acreedores locales deseosos de abrir un procedimiento de insolvencia y las de los representantes de la insolvencia extranjeros que pidan una paralización de la apertura del procedimiento. Los factores que podrá tener en cuenta el tribunal al decidir si se abrirá o no un procedimiento local se enumeran más adelante en los párrafos 31 y 32. Podría requerirse una regla específica que permitiera al tribunal local coordinar las distintas solicitudes.
26. Debería notificarse la solicitud local a los representantes de la insolvencia pertinentes del grupo. Tal vez sería apropiado prever para los acreedores salvaguardias similares a las aplicables en virtud del artículo 22 de la Ley Modelo.
4. Reglamentación de las demandas de acreedores extranjeros en procedimientos locales
27. En su 45º período de sesiones 14, el Grupo de Trabajo manifestó interés en la utilización de las medidas denominadas “s intéticas” y en el modo en que podrían facilitar la administración de las insolvencias de grupos de empresas. En el siguiente análisis se trata de abordar las cuestiones planteadas por el Grupo de Trabajo.
a) Ejemplos de la utilización de las medidas denominadas “sintéticas”