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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.126

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.126
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP .126

Asamblea General

Distr. limitada 6 de octubre de 2014

Español Original: inglés

V.14-06541 (S) 041114 041114

1406541

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 46º período de sesiones Viena, 15 a 19 de diciembre de 2014

Régimen de la insolvencia

Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras derivadas de casos de insolvencia

Nota de la Secretaría Índice Párrafos Página Introducción ......................................................... 1-3 2

I. Antecedentes: reconocimiento y ejecución de regímenes de sentencias ......... 4-8 2

II. Enfoques de reconocimiento y ejecución ................................. 9-12 4

III. Sentencias que han de estar comprendidas en un régimen de reconocimiento y ejecución ........................................................... 13-23 5

A. Características generales del reconocimiento .......................... 13-15 5

B. Sentencias “[derivadas de] [relacionadas con] casos de insolvencia” ...... 16-23 6

IV. Ordenamiento jurídico del tribunal que abre el procedimiento ................ 24-28 9

V. Procedimientos para obtener el reconocimiento y la ejecución ................ 29-39 11

A. Personas que pueden hacer la solicitud ............................... 30 11

B. Documentos que deben presentarse .................................. 31-35 11

C. Decisión de reconocimiento ........................................ 36-39 12

A. Personas que pueden hacer la solicitud ............................... 30 11

B. Documentos que deben presentarse .................................. 31-35 11

C. Decisión de reconocimiento ........................................ 36-39 12

VI. Motivos para denegar el reconocimiento .................................. 40-43 13

VII. Otros artículos de la Ley Modelo que podrían ser pertinentes ................ 44 152 V .14-06541

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Introducción

1. En su 47º período de sesiones (2014), la Comisión otorgó al Grupo de Trabajo V

(Régimen de la Insolvencia) el mandato de elaborar una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de las sentencias derivadas de casos de insolvencia.

2. La sugerencia de emprender labores sobre este tema tiene su origen en los recientes fallos judiciales 1, que han dado lugar a algunas dudas sobre la capacidad de algunos tribunales, en el contexto de los procedimientos de reconocimiento en virtud de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo de la CNUDMI), para reconocer y ejecutar sentencias dictadas en el curso de los procedimientos de insolvencia ex tranjeros, como las sentencias en los procedimientos de anulación de operaciones , teniendo en cuenta que ni el artículo 7 de la Ley Modelo ni su artículo 21 conced en la autoridad necesaria. Además, en los Estados en que se incorporó al derecho interno el artículo 8 de la Ley Modelo, los fallos de los tribunales extranjeros sobre la falta de esa autoridad explícita en la Ley Modelo para reconocer y ejecutar sentencias derivadas de casos de insolvencia podrían considerarse como autoridad persuasiva. La ausencia de cualquier convenio

los fallos de los tribunales extranjeros sobre la falta de esa autoridad explícita en la Ley Modelo para reconocer y ejecutar sentencias derivadas de casos de insolvencia podrían considerarse como autoridad persuasiva. La ausencia de cualquier convenio internacional aplicable u otro régimen para abordar el reconocimiento y la ejecución de las sentencias derivadas de casos de in solvencia, junto con la preocupación de que la incertidumbre generada por las sent encias pudiera disuadir a otros países de incorporar la Ley Modelo a su legislación interna, dieron lugar a la propuesta de elaborar una ley modelo o disposiciones legislativas modelo.

3. La Ley Modelo de la CNUDMI tal vez no regule explícitamente el reconocimiento y la ejecución de las senten cias derivadas de casos de insolvencia, pero su ámbito de aplicación y conteni do tal vez proporcionen una referencia útil para el alcance y contenido de la labor de stinada a cumplir ese nuevo mandato, dado que ofrece un marco para el reconocimiento transfronterizo de determinados fallos de un tribunal extranjero, a saber, para incoar procedimientos de insolvencia y nombrar un representante de insolvencia.

I. Antecedentes: reconocimiento y ejecución de regímenes de sentencias

4. Podría decirse que el régimen de r econocimiento y ejecución de sentencias adquiere cada vez más importancia en un mundo en que las personas y los bienes pueden atravesar fácilmente las fronteras. Existe una tendencia general hacia un reconocimiento más liberal de las sentencias extranjeras, con más tratados que requieren ese tipo de reconocimiento en temas concretos (por ejemplo, los convenios relacionados con asuntos familia res, transportes y accidentes nucleares) y

reconocimiento más liberal de las sentencias extranjeras, con más tratados que requieren ese tipo de reconocimiento en temas concretos (por ejemplo, los convenios relacionados con asuntos familia res, transportes y accidentes nucleares) y una interpretación más precisa de las ex cepciones en los tratados y las leyes nacionales. Los esfuerzos realizados pa ra crear un régimen internacional de reconocimiento y ejecución de sentencias de ámbito más general no siempre han obtenido los resultados esperados. ───────────────── 1 Rubin c. Eurofinance SA , [2012] UKSC 46 (en apelación en [2010] EWCA Civ 895 y [2011] EWCA Civ 971); caso 1270 de la serie CLOUT.V .14-06541 3

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5. En virtud de los regímenes nacionales aplicables, algunos Estados solo ejecutarán sentencias extranjeras de conformidad con un régimen de tratado (por ejemplo, los Países Bajos y algunos países escandinavos); otros ejecutan sentencias extranjeras aproximadamente en la misma medida que las sentencias del país (los Estados Unidos de América). Entre esas dos posiciones existen muchos enfoques nacionales distintos.

6. En el plano regional, América Latina 2, la Unión Europea 3 y el Oriente Medio 4 han adoptado diversos convenios y reglamentaciones. En varias organizaciones regionales se ha sugerido elaborar proyectos de convenios, pero ello no se ha emprendido, por ejemplo, en el Comité Consultivo Jurídico Asiático-Africano, la Asociación Jurídica para Asia y el Pacífico Occidental, la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN) y la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) 5.

Asociación Jurídica para Asia y el Pacífico Occidental, la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN) y la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) 5.

7. En el plano internacion al, el Convenio sobre Recono cimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial de 1971 elaborado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (el Convenio de La Haya de 1971) está en vigor únicamente entre Chipre, los Países Bajos y Portugal (donde está desplazado en buena medida por el Reglamento de Bruselas I) así como Albania y Kuwait. En 1999 se entablaron negociaciones en La Haya para elaborar un convenio mundial de sentencias, pero el proyecto de 2001 quedó interrumpido

(el proyecto de convenio de La Haya de 2001). En su defecto, esas negociaciones trajeron consigo el Convenio sobre acuerdos de elección de foro de carácter más preciso, de 30 de junio de 2005 (el Conveni o de La Haya de 2005), que reglamenta la competencia en materia civil y comercial sobre la base de la elección exclusiva de las partes y establece las condiciones y pr ocedimientos para el reconocimiento de las sentencias ulteriores (artículos 8 a 15). México se ha adherido al Convenio; los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea lo suscribieron en 2009. ───────────────── 2 América Latina, en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 se establecen las condiciones para la ejecución; en la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para

de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 se establecen las condiciones para la ejecución; en la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras de 1984 se especifican los requisitos de competencia del tribunal que pronuncia sentencia. Mientras que la primera Convención ha sido ratificada por ocho países de América Latina, la segunda está en vigor únicamente entre México y el Uruguay. 3 Convenio de Bruselas I (Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) y Convenio de Lugano de 2007; con respecto a la insolvencia, las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia se reconocen en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) Nº 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia, y la única excepción pertinente es el argumento del Estado de hacer respetar el orden público (artículo 26); otras sentencias del tribunal de la insolvencia son ejecutables en virtud del Reglamento de Bruselas I (artículo 25). 4 Entre los tratados más pertinentes del Oriente Medio figuran el Acuerdo sobre la Ejecución de las Sentencias (“Convenio de Sentencias de la Liga de los Estados Árabes”), el Convenio sobre Cooperación Judicial en Materia Penal de la Liga Árabe, 1983 (“Convenio de Riad”), y el Protocolo de 1995 sobre la Ejecución de Sentencias, Cartas Rogatorias y Notificaciones Judiciales emitidas por los Tribunales de los Miembros del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo (“Protocolo del CCG”).

Protocolo de 1995 sobre la Ejecución de Sentencias, Cartas Rogatorias y Notificaciones Judiciales emitidas por los Tribunales de los Miembros del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo (“Protocolo del CCG”). 5 Ralf Michaels, “Recognition and Enforcement of Foreign Judgements”, Max Planck Encyclopedia of International Law , 2009, párrafo 19.4 V .14-06541

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8. Las decisiones en materia de insolvencia casi siempre están excluidas de varios de esos instrumentos. El artículo 1, apartado 5, del Convenio de La Haya de 1971, por ejemplo, dispone que dicho Convenio no se aplica “en materia de quiebra, convenio de quiebra o procedimientos análogos, incluidas las decisiones que pudieran resultar y que se refirieran a la validez de los actos del deudor”.

El artículo 2, apartado 2 e), del Convenio de La Haya de 2005 dispone que este instrumento no se aplica a “la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas”.

II. Enfoques de reconocimiento y ejecución

9. En algunos ordenamientos internos, el reconocimiento y la ejecución son dos procesos separados y pueden estar regulados por legislaciones distintas. En algunos Estados federales, por ejemplo, el reconocimiento puede estar sujeto a la legislación nacional, mientras que la ejecución está sujeta a la legislación de los estados federados. El reconocimiento puede tener el efecto de convertir una sentencia extranjera en sentencia de ámbito nacional, que ulteriormente puede ejecutarse en virtud de la legislación del país. Por consiguiente, aunque la ejecución pueda

federados. El reconocimiento puede tener el efecto de convertir una sentencia extranjera en sentencia de ámbito nacional, que ulteriormente puede ejecutarse en virtud de la legislación del país. Por consiguiente, aunque la ejecución pueda presuponer el reconocimiento de una sentencia extranjera, trasciende el reconocimiento. En algunos Estados puede haber confusión con respecto a si ambos procesos pueden tramitarse mediante una sola solicitud o si se requieren dos solicitudes distintas.

10. En el caso de algunas sentencias, el reconocimiento podría bastar y la ejecución no sería necesaria, por ejemplo, en las declaraciones de derechos o las sentencias de carácter no monetario, co mo la exoneración de un deudor o una sentencia dictada en el sentido de que el demandado no adeudara ninguna suma al demandante. El tribunal ante el que se recurra puede simplemente reconocer ese fallo y si el demandante debiera volver a entablar juicio contra el demandado por la misma reclamación ante ese tribunal, el reconocimiento ya otorgado bastaría para resolver el caso. Por consiguiente, si bien la ejecución debe ir precedida del reconocimiento, no es preciso que el reconocimiento vaya acompañado o seguido de la ejecución.

11. En el artículo 481 de la (V ersión Tercera de la) Ley de Relaciones Exteriores de 1986 del American Law Ins titute se establece que una sentencia definitiva de un Estado extranjero podrá reconocerse en los tribunales de los Estados Unidos de América y esa sentencia podrá ejecutarse de conformidad con el procedimiento de ejecución de sentencias aplicable donde se invoque la ejecución. El artículo 8 del Convenio de La Haya de 2005 dispone que una sentencia se reconocerá solo si surte efecto en el Estado de origen (es decir, es válida y aplicable desde el punto de vista

ejecución de sentencias aplicable donde se invoque la ejecución. El artículo 8 del Convenio de La Haya de 2005 dispone que una sentencia se reconocerá solo si surte efecto en el Estado de origen (es decir, es válida y aplicable desde el punto de vista jurídico) y se ejecutará solo si es ejecuta ble en dicho Estado, lo cual plantea la distinción entre el reconocimiento y la ej ecución. En el comentario oficial sobre el artículo 8 6 se indica que el reconocimiento significa que el tribunal ante el que se recurre hace efectiva la determinación de los derechos y obligaciones jurídicos adoptada por el tribunal que abre el procedimiento, mientras que la ejecución ───────────────── 6 Convention of 30 June 2005 on Choice of Court Agreements , informe explicativo de Trevor Hartley y Masato Dogauchi, párrafo 170, disponible en el siguiente enlace: www.hcch.net/upload/expl37final.pdf.V .14-06541 5

A/CN.9/WG.V/WP.126 significa la aplicación de los procedimientos jurídicos del tribunal ante el que se recurre para que el demandado acate la sent encia dictada por el tribunal que abre el procedimiento. Si una sentencia deja de su rtir efecto en el Estado en que se abre el procedimiento, no debería reconocerse en otro. La facultad de revisar una decisión de reconocimiento en virtud del artículo 18 de la Ley Modelo de la CNUDMI en que la situación del procedimiento extranjero ha cambiado también podría ser pertinente en el contexto de las sentencias.

12. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el posible significado de reconocimiento y ejecución de una sentenci a derivada de casos de insolvencia, por ejemplo, según se describe más arriba con respecto al Convenio de La Haya

12. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el posible significado de reconocimiento y ejecución de una sentenci a derivada de casos de insolvencia, por ejemplo, según se describe más arriba con respecto al Convenio de La Haya de 2005, o que tendría la misma fuerza y efecto que un sentencia dictada por un tribunal del Estado que otorga el reconocimiento. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar también la posibilidad de que el reconocimiento y la ejecución se aborden en un proyecto de instrumento como concepto único.

III. Sentencias que han de estar comprendidas en un régimen de reconocimiento y ejecución

A. Características generales del reconocimiento

13. En algunos regímenes se especifican las características que debe tener una sentencia para que sea reconocida en el régimen pertinente. En la mayoría de esos regímenes casi siempre es necesario que la sentencia sea definitiva, concluyente y ejecutable en el Estado en que se abri ó el procedimiento antes de que sea reconocida. El carácter de finitivo suele significar que las sentencias no son reconocibles hasta que no se pueda presentar ninguna apelación ordinaria contra ellas. Existen excepciones en algunos ordenamientos jurídicos, especialmente cuando las estrechas relaciones jurídicas entre los Estados permiten un régimen que prevea las consecuencias de ejecutar una sentencia que ulteriormente se revoque

(por ejemplo, el artículo 46 del Reglamento de Bruselas I relativo a las sentencias y el artículo 31 relativo a las medidas cautelares preliminares), cuando los demandantes tienen un interés particular en una ejecución rápida (por ejemplo, el artículo 4 2) del Convenio de La Haya sobre Obligaciones Alimenticias) o cuando el Estado permite la ejecución para evitar la desvalorización inapropiada de los

demandantes tienen un interés particular en una ejecución rápida (por ejemplo, el artículo 4 2) del Convenio de La Haya sobre Obligaciones Alimenticias) o cuando el Estado permite la ejecución para evitar la desvalorización inapropiada de los bienes o su transferen cia al exterior. Por último, las sentencias deben dictarse, en general, después de estudiar el fondo. Ese requisito excluye, en particular, las meras decisiones de procedimiento, que no suelen reconocerse por cuanto los tribunales de cada Estado siguen, a menudo, sus propias reglas de procedimiento y, por tanto, no quedarán obligados por la decisión de otro tribunal que se base en las reglas procesales de este último.

14. El artículo 4 del Convenio de La Haya de 2005 dispone que se entenderá que una sentencia entra en el marco del Convenio cuando se trate de “una decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, inclusive sentencias o autos, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluido un secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en6 V .14-06541

A/CN.9/WG.V/WP.126 virtud de este Convenio. Las medidas cautelares preliminares no constituyen resoluciones”.

15. Otros regímenes prevén el recono cimiento de sentencias con medidas cautelares. La definición de una sentencia en el marco del artículo 23 del proyecto de convenio de La Haya de 2001 utiliza una redacción similar a la que se adoptó ulteriormente en la primera frase de la definición del Convenio de La Haya de 2005, pero también había incluido las siguientes palabras: “las decisiones en virtud de las

de convenio de La Haya de 2001 utiliza una redacción similar a la que se adoptó ulteriormente en la primera frase de la definición del Convenio de La Haya de 2005, pero también había incluido las siguientes palabras: “las decisiones en virtud de las cuales se ordena la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 13, párrafo 1” (que se referían a la competencia para ordenar la aplicación de tales medidas). Los principios elaborados por el European Max-Planck-Group for Conflict of Laws in Intellectual Property (Principios CLIP) abarcan, entre otras cosas, las sentencias apelables, los mandamientos ejecutables desde un punto de vista cautelar o las sentencias dictadas en rebeldía. Los Principios también incluyen los mandamientos para el pago de dinero, los mandamientos para la transferencia y entrega de propiedad y los mandamientos en que se declaran los derechos y responsabilidades de las partes, incluidas las declaraciones negativas como las declaraciones sobre la no infracción de los derechos de propiedad intelectual, así como las sentencias de carácter moneta rio y no monetario. En los Principios CLIP se concede discreciona lidad al tribunal para susp ender el reconocimiento o ejecución de sentencias extranjeras no defi nitivas cuando estén su jetas a revisión en el Estado en que se dicte el fallo, utilizan do la palabra “podrá” en las disposiciones correspondientes. En el artículo 25, apartado 4), del proyecto de convenio de La Haya de 2001 se utiliza la misma terminología de carácter discrecional.

B. Sentencias “[derivadas de] [relacionadas con] casos de insolvencia”

16. Muy pocos Estados cuentan con regímenes de reconocimiento y ejecución en que se abordan específicamente las sentenci as derivadas de casos de insolvencia.

B. Sentencias “[derivadas de] [relacionadas con] casos de insolvencia”

16. Muy pocos Estados cuentan con regímenes de reconocimiento y ejecución en que se abordan específicamente las sentenci as derivadas de casos de insolvencia.

Incluso en los Estados que sí cuentan con esos regímenes, cabe la posibilidad de que no abarquen todas las órdenes que pudieran considerarse, en un sentido amplio, derivadas de procedimientos de insolvencia. En los Estados Unidos de América, por ejemplo, una sentencia o auto contra un acreedor o un tercero en que se determinen los derechos de propiedad reclamados para la masa de la insolvencia, en que se concedan daños y perjuicios que debe pagar un tercero o en que se anule una transferencia de propiedad puede considerarse una sentencia derivada de casos de insolvencia. Se trata de asuntos considerados antagónicos que requieren la presentación de los documentos que originan la acción y que dan lugar a una sentencia. Una orden o auto en que se conf irme un plan de reorganización, en que se conceda un pago liberatorio en caso de quiebra o en que se acepte o rechace una reclamación contra la masa de la insolvencia no se considera una sentencia derivada de casos de insolvencia, aunque esas órdenes puedan tener algunas características de una sentencia. Sin embargo, en el capítulo 15 del Código de la Quiebra de los Estados Unidos (por el que se incorporó la Ley Modelo de la CNUDMI al derecho de los Estados Unidos) figura un procedimiento de reconocimiento y ejecución de órdenes y autos dictados en procedimientos extranjeros que incluiría una orden de confirmación de un plan extranjero de reorganización; en las solicitudes presentadas

de los Estados Unidos) figura un procedimiento de reconocimiento y ejecución de órdenes y autos dictados en procedimientos extranjeros que incluiría una orden de confirmación de un plan extranjero de reorganización; en las solicitudes presentadas en virtud de dicho capítulo se invocan normalmente esas medidas otorgables.V .14-06541 7

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17. Se podrían contemplar varias formas de definir lo que constituye una “sentencia derivada de casos de insolvencia”. Una de ellas podría consistir en enumerar determinadas categorías de sentencias que quedarían comprendidas, algunas de las cuales podrían ser sentencias de carácter monetario y otras no.

Las sentencias de carácter monetario podrían incluir acciones de transmisión fraudulenta; acciones de preferencia; acciones para obtener bienes de la masa de la insolvencia; y acciones de ejecución relativas a sumas adeudadas a dicha masa. Las sentencias de carácter no monetario podrían estar relacionadas con la reparación equitativa, por ejemplo, la constitución de un fideicomiso presuntivo; los requisitos de contabilidad; el reconocimiento del pago liberatorio de un deudor; las acciones destinadas a modificar o ejecutar la suspensión de las acciones en un caso de insolvencia; y las acciones para determinar si una deuda concreta es abonable.

18. Si se adoptara ese enfoque, sería necesario examinar detenidamente lo que debería figurar en la lista, es decir, si cada categoría de sentencia incluida debería explicarse y si la lista podría incluir una disposición “de carácter general” que ampliara el ámbito de aplicación a “otras” sentencias relacionadas con procedimientos de insolvencia. Esa disposición podría tener la ventaja de evitar omisiones por inadvertencia de algunos tipos de sentencias pertinentes que figuraran

ampliara el ámbito de aplicación a “otras” sentencias relacionadas con procedimientos de insolvencia. Esa disposición podría tener la ventaja de evitar omisiones por inadvertencia de algunos tipos de sentencias pertinentes que figuraran en la lista. No obstante, también existe el riesgo de que esa disposición se interprete en un sentido más amplio que el previsto, y de que se generen así conflictos (o, por lo menos, superposiciones) con la labor sobre reconocimiento de sentencias de manera más general 7.

19. Un enfoque distinto podría ser adoptar una definición en que se indicaran las características generales que debería tener una sentencia relacionada con casos de insolvencia. Las características generales indicadas más arriba servirían de punto de partida, pero podría ser necesario algo más para delimitar el vínculo entre la sentencia de que se trate y los procedimientos de insolvencia.

20. En el Reglamento (CE) Nº 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia (el Re glamento CE), por ejemplo, se prevé el reconocimiento automático de sentencias en virtud de las cuales se incoen procedimientos de insolvencia; el reconoci miento y la ejecución de otras sentencias dependen del tipo de sentencia (artículo 25). Las sentencias sobre el desarrollo y conclusión de los procedimientos de insolvencia (artículo 25, apartado 1.1), las sentencias que se derivan directamente de los procedimientos de insolvencia y que guardan inmediata relación con ellos, aunque las dicte otro tribunal (artículo 25, apartado 1.3) y las sentencias relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia (artículo 25,

que guardan inmediata relación con ellos, aunque las dicte otro tribunal (artículo 25, apartado 1.3) y las sentencias relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia (artículo 25, apartado 1.3) se reconocerán automáticamente de la misma manera que las decisiones sobre la apertura, salvo cuando tuvieran por efecto una limitación de la libertad personal o del secreto postal; otras sentencias están sujetas a reconocimiento y ejecución en el marco del Convenio de Bruselas I8, de ser aplicable. ───────────────── 7 Cabe citar como ejemplo la labor en curso de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. 8 Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1968).8 V .14-06541

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21. Se ha considerado que las sentencias dictadas en virtud del Reglamento CE sobre los asuntos que figuran a continuación están comprendidas en la categoría de las que se derivan directamente de los procedimientos de insolvencia y que guardan inmediata relación con ellos: las demandas de anulación 9, los litigios relacionados con el régimen de la insolvencia sobre la responsabilidad personal de los directores y funcionarios; los litigios sobre el orden de prelación por el que los acreedores tienen derecho a cobrar un crédito; las controversias entre un representante de la insolvencia y un deudor sobre la inclusión de un bien en la masa de la insolvencia; la aprobación de un plan de reorganización; el pago liberatorio de una deuda remanente; las acciones sobre la responsab ilidad del representante de la insolvencia

insolvencia y un deudor sobre la inclusión de un bien en la masa de la insolvencia; la aprobación de un plan de reorganización; el pago liberatorio de una deuda remanente; las acciones sobre la responsab ilidad del representante de la insolvencia por daños y perjuicios, en caso de que se basen exclusivamente en la ejecución de los procedimientos de insolvencia; las acciones de un acreedor destinadas a que se revoque la decisión de un representante de la insolvencia de reconocer la reclamación de otro acreedor; y las reclamaciones de un representante de la insolvencia basadas en un determinado privilegio del régimen de la insolvencia 10.

22. Se ha considerado que las sentencias dictadas en virtud del Reglamento CE sobre los asuntos que figuran a continuación no están comprendidas en esa categoría: las acciones ejercidas por el representante de la insolvencia o contra él que también habrían sido viables sin los procedimientos de insolvencia; las actuaciones penales en relación con la in solvencia; una acción destinada a recuperar bienes en posesión del deudor; una acción para determinar la validez jurídica o cuantía de un crédito de conformidad con la legislación general; las reclamaciones de los acreedores con un derecho de separación de los bienes 11; las reclamaciones de los acreedores con un derecho de cobro independiente (acreedores garantizados); y una demanda de anulación presentada por un sucesor legal o cesionario y no por un representante de la insolvencia12.

23. Sobre la base de la información qu e figura más arriba, las características de interés para definir el vínculo apropiado entre la sentencia y los procedimientos de insolvencia podrían ser: que la sentencia esté relacionada con la parte fundamental

23. Sobre la base de la información qu e figura más arriba, las características de interés para definir el vínculo apropiado entre la sentencia y los procedimientos de insolvencia podrían ser: que la sentencia esté relacionada con la parte fundamental del procedimiento de insolvencia respecto del deudor13, que la sentencia afecte al ───────────────── 9 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Seagon c. Deko Marty C-339/07. 10 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, SCT Industri c. Alpenblume C-111/08. 11 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, German Graphics c. can der Schnee C-292/08. 12 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, F-Tex C-213/10. 13 En los casos en que los “procedimientos de insolvencia” podrían definirse en consonancia con el “procedimiento extranjero” del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI o el “procedimiento de insolvencia” del apartado 12 u) de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia. Cabe señalar que la definición de “tribunal extranjero”, que forma parte de la definición de “procedimiento extranjero” en virtud de la Ley Modelo, se limita al tribunal competente a los efectos del control o la supervisión de “procedimientos extranjeros”

(artículo

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