CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.130
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.130
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP .130
Asamblea General
Distr. limitada 12 de marzo de 2015
Español Original: inglés
V.15-01728 (S) 010415 010415
1501728
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 47º período de sesiones Nueva York, 26 a 29 de mayo de 2015
Régimen de la insolvencia
Reconocimiento y ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia
Nota de la Secretaría
Introducción
1. En su 47º período de sesiones (2014), la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) el mandato de elaborar una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
2. En su 46º período de sesiones, celebrado en diciembre de 2014, el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) examinó varias cuestiones relativas a la elaboración de un texto legislativo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolv encia, incluidos los tipos de sentencias que estarían comprendidos, los procedimie ntos de reconocimiento y los motivos para denegar el reconocimiento. El Gru po de Trabajo decidió que el texto se elaborara como instrumento independiente y no como parte de la Ley Modelo de
que estarían comprendidos, los procedimie ntos de reconocimiento y los motivos para denegar el reconocimiento. El Gru po de Trabajo decidió que el texto se elaborara como instrumento independiente y no como parte de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo)1, pero convino en que esta ofrecía el contexto adecuado para el nuevo instrumento.
3. El proyecto de texto que figura a conti nuación está redactado en forma de ley modelo, que los Estados podrán poner en vigor mediante su promulgación, razón por la cual cuando se hace referencia a “este Estado” se entiende que es el Estado promulgante. El contenido y la estructura del proyecto están basados en la Ley Modelo, como lo sugirió el Grupo de Trabajo (A/CN.9/829, párr. 63). En las notas ───────────────── 1 A/CN.9/829, párrs. 60 y 74.2 V .15-01728
A/CN.9/WG.V/WP.130 de pie de página se mencionan disposiciones pertinentes de la Ley Modelo que constituyen la fuente de determinadas definiciones y de algunos artículos (por ejemplo, los artículos 8 y 9 del proyecto contienen elementos de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Modelo).
4. Con este proyecto de texto se procura poner en práctica las conclusiones a que llegó el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones, en particular con respecto a los tipos de sentencias que estarán comprendidas (A/CN.9/829, párrs. 54 a 58), los procedimientos para obtener el reconocimiento y la ejecución (A/CN.9/829, párrs. 65 a 67) y los motivos para denegar el reconocimiento (A/CN.9/829, párrs. 68 a 71).
los procedimientos para obtener el reconocimiento y la ejecución (A/CN.9/829, párrs. 65 a 67) y los motivos para denegar el reconocimiento (A/CN.9/829, párrs. 68 a 71).
5. Un aspecto que no se tuvo en cuenta en el proyecto es el tratamiento que se daría a las sentencias emanadas de lo que podrían considerarse procedimientos de insolvencia concurrentes (A/CN.9/829, párr. 75). Esa cuestión podría ser pertinente en las hipótesis enunciadas en el documento de trabajo A/CN.9/WG.V/WP.128 en relación con el tratamiento transfronterizo de la insolvencia de grupos de empresas, que también se examinará en el 47º período de sesiones del Grupo de Trabajo.V .15-01728 3
A/CN.9/WG.V/WP.130
Proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia
Preámbulo
La finalidad de la presente Ley es regul ar el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia transfronteriza de manera previsible y transparente, con objeto de promover: a) la cooperación entre los tribunales de este Estado y los tribunales de otros Estados que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza; b) una mayor seguridad jurídica en el comercio y las inversiones; c) una administración equitativa y eficiente de los casos de insolvencia transfronteriza; d) la protección de los bienes y nego cios del deudor y la maximización de su valor, así como la distribución de bienes a los acreedores; y e) la simplificación del proceso y la disminución de los gastos y el tiempo
transfronteriza; d) la protección de los bienes y nego cios del deudor y la maximización de su valor, así como la distribución de bienes a los acreedores; y e) la simplificación del proceso y la disminución de los gastos y el tiempo necesarios para el reconocimiento y la ejecu ción de las sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente ley será aplicable a los casos en que: a) el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia sean solicitados por un representante extranjero u otra persona facultada para solicitar la ejecución de esa sentencia en relación con un procedimiento extranjero; o b) se solicite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento sustanciado con arreglo a la ley de este Estado.
2. La presente Ley no será aplicable a […].
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente Ley: a) por “procedimiento extranjero” se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, que se siga con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden [hayan quedado] sometidos al control o a la supervisión del tribunal a los efectos de su reorganización o liquidación2; b) por “representante extranjero” se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los ─────────────────
b) por “representante extranjero” se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los ───────────────── 2 Esta definición está inspirada en la Ley Modelo, artículo 2, apartado a).4 V .15-01728
A/CN.9/WG.V/WP.130 bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero 3; c) por “sentencia” se entenderá toda decisión judicial o administrativa, cualquiera sea su denominación, incluidas las providencias y resoluciones, así como la determinación de los costos y costas, siempre y cuando la determinación se refiera a una decisión judicial o administrativa4, y cualquier decisión por la que se ordenen medidas provis ionales o de protección 5; d) por “sentencia relacionada con un caso de insolvencia” se entenderá toda sentencia que esté estrechamente vinculad a a un procedimiento extranjero y que se haya dictado después de la apertura de ese procedimiento. Se presumirá que una sentencia está “estrechamente vinculada a un procedimiento extranjero” si tiene consecuencias para la masa de la insolvencia del deudor y si: i) se basa en una ley relativa a la insolvencia; o ii) debido a la índole y el fundamento jurídico de las reclamaciones a las que se refiere, no se ha bría dictado si no se hubiera abierto el procedimiento extranjero 6. Una sentencia relacionada con un caso de insolvencia podría prever una solución de equidad, como la constitución de un fideicomiso presuntivo, o exigir una medida de esa índole para su ejecución. Las sentencias
procedimiento extranjero 6. Una sentencia relacionada con un caso de insolvencia podría prever una solución de equidad, como la constitución de un fideicomiso presuntivo, o exigir una medida de esa índole para su ejecución. Las sentencias relacionadas con casos de insolvencia podrán referirse a cualquiera de los asuntos siguientes: i) la entrega de bienes de la masa de la insolvencia; ii) las sumas adeudadas a la masa de la insolvencia; iii) la venta de bienes de la masa de la insolvencia; iv) los requisitos de contabilidad relacionados con el procedimiento de insolvencia; v) V ariante 1 la revocación de operacion es relacionadas con el de udor o con bienes de la masa de la insolvencia, que hayan disminuido el valor de esta o que no hayan respetado el principio del trato equitativo de los acreedores7; v) V ariante 2 la resolución de acciones entabladas para anular o dejar sin efecto de otro modo todo acto que sea perjudicial para los acreedores 8, incluidas las operaciones sin contravalor suficiente, las operaciones preferentes y las ───────────────── 3 Ibid., artículo 2, apartado d). 4 Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, de 30 de junio de 2005 (Convenio de La Haya de 2005), artículo 4. 5 Esta última frase relativa a las medidas provisionales se tomó del proyecto de convenio mundial sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias preparado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, versión de 2001, artículo 23. 6 En el proyecto de artículo se podría indicar que, a efectos del presente proyecto de ley modelo,
sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias preparado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, versión de 2001, artículo 23. 6 En el proyecto de artículo se podría indicar que, a efectos del presente proyecto de ley modelo, una sentencia relacionada con un caso de insolvencia no entrañaría una sentencia de carácter penal. 7 La redacción de esta variante se basa en la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia, recomendación 87. 8 La redacción de esta variante está basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, artículo 23.V .15-01728 5
A/CN.9/WG.V/WP.130 operaciones encaminadas a impedir, de morar u obstaculizar el cobro de los respectivos créditos de los acreedores, cu ando la operación pueda dejar ciertos bienes fuera del alcance de acreedores ya existentes o potenciales o perjudicar de algún otro modo los intereses de los acreedores 9; vi) la modificación o la ejecución de medidas de parali zación o suspensión de acciones incoadas en un procedimiento extranjero 10; vii) la validez de un crédito garantizado; viii) una causa entablada por un acreedor, con la aprobación del tribunal, sobre la base de una decisión de un representante [de la insolvencia] [extranjero] de no incoar esa acción; ix) la responsabilidad de un director en el período cercano a la insolvencia 11; x) la confirmación de un plan de reorganización o liquidación o la aprobación de un [convenio] [acuerdo voluntario de reestructuración]; xi) la posibilidad de extinguir una deuda en particular; y
- la confirmación de un plan de reorganización o liquidación o la aprobación de un [convenio] [acuerdo voluntario de reestructuración]; xi) la posibilidad de extinguir una deuda en particular; y xii) el reconocimiento de la exoneración de un deudor.
Artículo 3. Obligaciones internacionales del Estado 12
En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Estado nacida de un tratado u otra forma de acuer do en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 4. Tribunal o autoridad competente 13
Las funciones a que se hace referencia en la presente Ley en relación con el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia serán ejercidas por [ indíquese el tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que sean competentes para ejercer esas funciones en el Estado promulgante ].
Artículo 5. Autorización para solicitar la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia en un Estado extranjero 14
Toda parte que esté facultada para ejecutar una sentencia relacionada con un caso de insolvencia dictada con arreglo a la ley de este Estado estará autorizada para actuar en un Estado extranjero a efectos de solicitar la ejecución de esa sentencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
───────────────── 9 Esta frase se tomó de la Guía Legislativa, recomendación 87. 10 Cabría examinar la posibilidad de que existiera una superposición con las disposiciones de la Ley Modelo, por ejemplo, el artículo 22, párr. 3.
───────────────── 9 Esta frase se tomó de la Guía Legislativa, recomendación 87. 10 Cabría examinar la posibilidad de que existiera una superposición con las disposiciones de la Ley Modelo, por ejemplo, el artículo 22, párr. 3. 11 Véase la cuarta parte de la Guía Legislativa, relativa a las obligaciones de los directores de una empresa en el período cercano a la insolvencia, recomendaciones 255, 259 y 260. 12 En este proyecto de artículo se reitera el artículo 3 de la Ley Modelo. 13 Ibid., artículo 4, modificado para hacer referencia a las sentencias relacionadas con casos de insolvencia. 14 Ibid., artículo 5.6 V .15-01728
A/CN.9/WG.V/WP.130
Artículo 6. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma 15
Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o [ indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia con arreglo al derecho del Estado promulgante ] para otorgar también a una parte que solicite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada co n un caso de insolvencia en este Estado, otras formas de asistencia o medidas previstas en otras leyes de este Estado, en particular las relativas a las decisiones sobre la apertura, la sustanciación, la administración y la conclusión del procedimiento de insolvencia.
Artículo 7. Interpretación 16
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Artículo 7. Interpretación 16
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Artículo 8. Reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia 17
1. Un representante extranjero u otra persona que esté facultada para solicitar la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia con arreglo a la ley del Estado en que esta se dictó podrá solicitar al tribunal de este Estado que la reconozca y ejecute18.
2. Toda parte que solicite el reconocimi ento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia deberá presentar: a) una copia de la sentencia; b) una declaración certificada de que se trata de una sentencia firme o, en caso contrario, deberá indicar el tribunal de alzada ante el cual se haya recurrido la sentencia y la situación en que se encuentra el trámite de apelación; c) prueba de que la parte contra la cual se solicitan medidas fue notificada del procedimiento en el que se dictó la sentencia y tuvo la posibilidad de ser oída antes de que se dictara esa sentencia; y d) prueba de que la parte contra la cual se solicitan medidas fue notificada de la solicitud de reconocimiento y ejecución presentada en este Estado.
3. El tribunal podrá exigir que todo documento presentado en apoyo del reconocimiento de una sentencia rel acionada con un caso de insolvencia sea traducido a un idioma oficial de este Estado. ───────────────── 15 Ibid., artículo 7. 16 Ibid., artículo 8.
reconocimiento de una sentencia rel acionada con un caso de insolvencia sea traducido a un idioma oficial de este Estado. ───────────────── 15 Ibid., artículo 7. 16 Ibid., artículo 8. 17 Este proyecto de artículo está inspirado en el artículo 15 de la Ley Modelo, párrs. 1, 2 y 4. El párrafo 4 de este proyecto de artículo está inspirado en el artículo 16, párr. 2, de la Ley Modelo. 18 Una sentencia relacionada con un caso de insolvencia también puede invocarse como defensa frente a una acción incoada en el Estado promulgante o en cualquier otro Estado con respecto al mismo asunto o reclamación.V .15-01728 7
A/CN.9/WG.V/WP.130
4. El tribunal podrá presumir la autenticidad de los documentos que se presenten en apoyo de una solicitud de reconocimiento, estén o no legalizados.
Artículo 9. Decisión de reconocer y ejecutar una sentencia relacionada con un caso de insolvencia 19
Se otorgará reconocimiento a una sentencia relacionada con un caso de insolvencia, y esa sentencia, una vez reconocida, podrá ejecutarse sin que se proceda a examinarla en cuanto al fondo, siempre y cuando: a) se trate de una sentencia en el sentido del artículo 2, apartado c); b) la persona que solicite la ejecución de la sentencia relacionada con un caso de insolvencia sea una persona en el sentido del artículo 2, apartado b), u otra persona facultada para solicitar la ejecución de la sentencia con arreglo al artículo 8, párrafo 1; c) se cumplan los requisitos del artículo 8, párrafo 2; d) se solicite el reconocimiento al tribunal al que se hace referencia en el
persona facultada para solicitar la ejecución de la sentencia con arreglo al artículo 8, párrafo 1; c) se cumplan los requisitos del artículo 8, párrafo 2; d) se solicite el reconocimiento al tribunal al que se hace referencia en el artículo 4; y e) no sea aplicable el artículo 10.
Artículo 10. Motivos para denegar el reconocimiento de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia 20
El tribunal podrá denegar el reconocimiento de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia si la parte contra la cual se solicitan medidas demuestra que: a) la sentencia es objeto de revisi ón en el Estado donde se abrió el procedimiento, o el plazo para solicitar la revisión no ha vencido aún y el Estado donde se abrió el procedimiento no ejecutaría la sentencia debido a la posibilidad de que se solicite esa revisión; b) la parte contra la cual se entabl ó el procedimiento en el que se dictó la sentencia: i) no fue notificada de la apertura del procedimiento con tiempo suficiente y de un modo que le permitie ra prepara su contestación, a menos que la parte haya comparecido y haya expuesto sus argumentos sin impugnar la notificación ante el tribunal de origen, siempre y cuando la ley del Estado en el que se abrió el procedimiento permita que se impugne la notificación; o ii) fue notificado de la apertura del procedimiento de una manera incompatible con los principios fund amentales de este Estado en lo que respecta a la entrega judicial de documentos; c) la sentencia se obtuvo de mane ra fraudulenta en relación con una cuestión de procedimiento; ───────────────── 19 Este proyecto de artículo está inspirado en el artículo 17 de la Ley Modelo.
respecta a la entrega judicial de documentos; c) la sentencia se obtuvo de mane ra fraudulenta en relación con una cuestión de procedimiento; ───────────────── 19 Este proyecto de artículo está inspirado en el artículo 17 de la Ley Modelo. 20 Estos motivos se basan en los examinados y convenidos en el 46º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/829, párrs. 68 a 71).8 V .15-01728
A/CN.9/WG.V/WP.130 d) el reconocimiento y la ejecución de la sentencia serían manifiestamente contrarios al orden público de este Estado; e) el procedimiento en el que se dictó la sentencia fue manifiestamente contrario a los principios fundamentales de equidad procesal de este Estado; f) la sentencia es incompatible con una sentencia anterior dictada en este Estado en un litigio entre las mismas partes; g) la sentencia es incompatible con una sentencia anterior dictada en otro Estado con respecto a las mismas partes, siempre y cuando esa sentencia anterior reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en este Estado; h) el reconocimiento y la ejecución de la sentencia interferirían con la administración del procedimiento de insolvencia del deudor 21 o serían incompatibles con una paralización u otra re solución dictada en el procedimiento de insolvencia abierto en este o en otro Estado; i) V ariante 1 la parte contra la cual se entabló el procedimiento en el que se dictó la sentencia no consintió en que se ejercier a la jurisdicción en ese procedimiento y el tribunal asumió competencia respecto de esa parte únicamente sobre la base de un criterio infundado o injusto. Un criterio de competencia no es infundado o injusto por el solo hecho de que no sea aceptable para determinar
y el tribunal asumió competencia respecto de esa parte únicamente sobre la base de un criterio infundado o injusto. Un criterio de competencia no es infundado o injusto por el solo hecho de que no sea aceptable para determinar la competencia de los tribunales de este Estado. i) V ariante 2 la parte contra la cual se entabló el procedimiento en el que se dictó la sentencia no consintió en que se ejercier a la jurisdicción en ese procedimiento y el tribunal extranjero asumió competencia respect o de esa parte basándose solamente en uno de los siguientes criterios: i) la presencia de bienes de esa parte en la jurisdicción del tribunal extranjero, si los bienes no están relacionados con la sentencia; ii) la nacionalidad de una parte diferente; o iii) cualquier otro criterio infundado o injusto; un criterio de competencia no es infundado o injusto por el solo hecho de que no sea aceptable para determinar la competencia de los tribunales de este Estado. ───────────────── 21 En el 46º período de sesiones se sugirió que se incluyera este motivo como variante en lugar de limitar el reconocimiento a las sentencias emanadas de procedimientos que pudiesen considerarse principales o secundarios (A/CN.9/829, párr. 70).V .15-01728 9
A/CN.9/WG.V/WP.130
Artículo 11. Divisibilidad 22
Se hará lugar al reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la sentencia si se solicita el reconocimiento o la ejecución de esa parte, o si solamente una parte de la sentencia puede ser recono cida o ejecutada de conformidad con la presente Ley.
Artículo 12. Medidas provisionales 23
sentencia si se solicita el reconocimiento o la ejecución de esa parte, o si solamente una parte de la sentencia puede ser recono cida o ejecutada de conformidad con la presente Ley.
Artículo 12. Medidas provisionales 23
1. Desde el momento en que se presente una solicitud de reconocimiento y ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia hasta que se tome una decisión al respecto, el tribunal podrá otorgar, entre otras cosas, las siguientes medidas de carácter provisional, si fuesen urgentemente necesarias: a) suspender la enajenación de los bienes de una o más partes contra las que se haya dictado la sentencia; o b) hacer lugar, según proceda, a otras medidas judiciales o soluciones de equidad aplicables en el ámbito de la sentencia. 2. [ Insértense las disposiciones (o hágase una remisión a las disposiciones vigentes en el Est ado promulgante) relativ as a la notific ación ].
3. A menos que sean prorrogadas por el tribunal, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una decisión respecto de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia.
───────────────── 22 En su 46º período de sesiones el Grupo de Trabajo observó que podría ser conveniente prever la divisibilidad, de modo que se pudiera ejecutar solo una parte de una sentencia en los casos en que existieran motivos para denegar el reconocimiento de otras partes de ella; por lo tanto, podrían excluirse determinados elementos, como la condena al pago de daños punitivos (A/CN.9/829, párr. 61). Este proyecto de artículo está inspirado en el artículo 15 del Convenio de La Haya de 2005 (véase la nota 4).
(A/CN.9/829, párr. 61). Este proyecto de artículo está inspirado en el artículo 15 del Convenio de La Haya de 2005 (véase la nota 4). 23 Este proyecto de artículo está inspirado en los párrs. 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Modelo; el párr. 4 del artículo 19 se ha incluido entre los motivos para denegar el reconocimiento previstos en el proyecto de artículo 10, apartado h).