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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.133

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.133
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.133

Asamblea General

Distr. limitada 28 de septiembre de 2015

Español Original: inglés

V.15-06842 (S) 231015 231015

1506842

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 48º período de sesiones Viena, 14 a 18 de diciembre de 2015

Régimen de la insolvencia

Facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales: principios fundamentales

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página Introducción .......................................................... 1-2 2

I. Principios fundamentales de un régimen aplicable a la insolvencia en el context o de los grupos de empresas .............................................. 3-14 22 V .15-06842

A/CN.9/WG.V/WP.133

Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en diciembre de 2013, el Grupo de Trabajo, tras un coloquio de tres días, convino en reanudar su labor sobre el tema de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales 1 mediante la formulación de disposiciones sobre algunas cuestiones que ampliarían el alcance de los artículos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza

(la Ley Modelo de la CNUDMI) y la tercera parte de la Guía Legislativa de

formulación de disposiciones sobre algunas cuestiones que ampliarían el alcance de los artículos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo de la CNUDMI) y la tercera parte de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia (la Guía Legislativa de la CNUDMI ), haciendo referencia asimismo a la Guía de Prácticas de la CNUDMI sobre Cooperación en la Insolvencia Transfronteriza . Si bien el Grupo de Trabajo consideró que esas disposiciones podrían constituir, por ejemplo, un conjunto de disposiciones modelo o un suplemento de la actual Ley Modelo de la CNUDMI, señaló que la forma concreta que adoptarían podría decidirse sobre la marcha. El Grupo de Trabajo examinó este tema en sus períodos de sesiones 45º (abril de 2014), 46º (diciembre de 2014) y 47º (mayo de 2014).

2. En la presente nota se enuncian algunos principios básicos que podrían ayudar al Grupo de Trabajo a estructurar sus debates sobre el tema y a estudiar la forma en que debería avanzar al respecto. Estos principios aportan los posibles elementos básicos de un proyecto de texto con anotaciones en las que se explica cada principio y se proporciona más información.

I. Principios fundamentales de un régimen aplicable a la insolvencia en el contexto de los grupos de empresas

Antecedentes

3. En el contexto de los grupos de empresas puede ser conveniente, a fin de resolver las dificultades financieras de un grupo, idear una solución coordinada de la insolvencia que abarque a algunas empresas del grupo o a todas ellas y que, teniendo como objetivo común la reorganización o la venta como negocio en

resolver las dificultades financieras de un grupo, idear una solución coordinada de la insolvencia que abarque a algunas empresas del grupo o a todas ellas y que, teniendo como objetivo común la reorganización o la venta como negocio en marcha de la totalidad o una parte del negocio o los bienes de una o más de esas empresas, mantenga o incremente, con seguridad o probablemente, el valor del grupo de empresas en su conjunto, o de aquellas empresas del grupo que participen en la solución colectiva. Una solución colectiva debería ser un concepto flexible, capaz de aplicarse de diferentes maneras en función de las circunstancias de cada grupo, su estructura, su modelo de negocios, el grado y el tipo de integración entre las empresas del grupo, la incidencia de las dificultades financieras en el grupo de empresas, etc. Puede requerir la adopción de varios enfoques diferentes para distintas partes de un grupo de empresas, como una combinación de procedimientos de liquidación y reorganización, pero no exige necesariamente que se entablen procedimientos respecto de todas las empresas del grupo que participen en la ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 259 a); A/CN.9/763, párrs. 13 y 14; Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo octavo período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/68/17), párr. 326.V .15-06842 3

A/CN.9/WG.V/WP.133 solución colectiva; puede haber otras maneras de hacer frente a las reclamaciones de los acreedores (véase más abajo).

Principio 1

A/CN.9/WG.V/WP.133 solución colectiva; puede haber otras maneras de hacer frente a las reclamaciones de los acreedores (véase más abajo).

Principio 1

Si es necesario o se solicita para hacer frente a la insolvencia de una empresa de un grupo, se puede iniciar un procedimiento de insolvencia. Cuando no es necesario ni se solicita que se entable un procedimiento, no hay obligación de iniciarlo.

4. Mediante este principio se reconoce que, en el contexto de los grupos de empresas, puede no siempre ser necesario incoar un procedimiento respecto de cada una de las empresas de un grupo, pero que no debería restringirse la posibilidad de iniciar un procedimiento cuando sea necesario o se solicite. No se menciona la clase de procedimiento, es decir, si es principal o no principal, ni el lugar en que podría entablarse, pero estos aspectos podrían exponerse con más detalle en el texto.

5. Como se señaló en el texto refundido del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea)2 (texto refundido del Reglamento de la UE sobre la insolvencia), los procedimientos de insolvencia secundarios pueden tener diversos propósitos, además de proteger los intereses locales. Puede haber casos en que la masa de la insolvencia del deudor sea demasiado compleja como para administrarla como una unidad, o en que las diferencias entre los ordenamientos jurídicos involucrados sean tan grandes que puedan surgir dificultades cuando los efectos derivados de la legislación del Estado de apertura del procedimiento se extiendan a los demás Estados donde estén ubicados los bienes. Por esa razón,

jurídicos involucrados sean tan grandes que puedan surgir dificultades cuando los efectos derivados de la legislación del Estado de apertura del procedimiento se extiendan a los demás Estados donde estén ubicados los bienes. Por esa razón, el representante de la insolvencia en el procedimiento principal puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando la administración eficiente de la masa de la insolvencia así lo exija. Sin embargo, el procedimiento de insolvencia secundario puede entorpecer la administración eficiente de la masa de la insolvencia, especialmente en el contexto de un grupo de empresas, en el que puede haber numerosos procedimientos secundarios. Por lo tanto, es posible que haya situaciones en las que el tribunal al que se haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario pueda, a solicitud del representante de la insolvencia en el procedimiento principal, aplazar o denegar la apertura del procedimiento en aras de la eficiencia del procedimiento principal, siempre y cuando los intereses de los acreedores y otras partes interesadas estén protegidos (véase, por ejemplo, el artículo 36 del texto refundido del Reglamento de la UE sobre la insolvencia).

───────────────── 2 Este reglamento, adoptado por el Parlamento y el Consejo el 20 de mayo de 2015, se puede consultar en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32015R0848 &from=EN; considerandos 40 y 41 (consultado por última vez el 21/09/2015).4 V .15-06842

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Principio 2

Cuando se proponga la búsqueda de una solución colectiva para algunas

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Principio 2

Cuando se proponga la búsqueda de una solución colectiva para algunas empresas de un grupo o para todas ellas, será necesario que haya una coordinación entre las empresas del grupo y la solución podrá elaborarse mediante un procedimiento de coordinación.

6. Es posible que sea necesario coordinar los diversos procedimientos para llegar a una solución colectiva. Puede haber varias maneras de lograr el nivel de coordinación deseado. Una de ellas puede consistir en designar uno de los procedimientos de insolvencia ya iniciados respecto de una de las empresas del grupo como procedimiento de coordinación central encargado de dirigir la coordinación y cooperación entre las empresas del grupo que participen en la negociación y elaboración de la solución colectiva. Cuando se inicien procedimientos respecto de más de una de las empresas de un grupo en la misma jurisdicción

(por ejemplo, porque varias empresas del grupo tienen el centro de sus principales intereses (CPI) en esa jurisdicción), esa jurisdicción podría ser el centro de coordinación natural.

7. Cabe señalar que el Grupo de Trabajo reconoció anteriormente, en el contexto de la tercera parte de la Guía Legislativa , la utilidad de que una entidad asumiese una función rectora en la cooperación (véase el documento A/CN.9/WG.V/WP.114, párrs. 10 a 12). Esa cuestión se abordó posteriormente en la versión final de la recomendación 250, en la que se previó la posibilidad de que en la cooperación entre representantes de la insolvencia uno de ellos asumiera una función de coordinación.

8. Otra opción podría ser aplicar el criterio adoptado en el texto refundido del

recomendación 250, en la que se previó la posibilidad de que en la cooperación entre representantes de la insolvencia uno de ellos asumiera una función de coordinación.

8. Otra opción podría ser aplicar el criterio adoptado en el texto refundido del Reglamento de la UE sobre la insolvencia, que prevé el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo. Esos procedimientos voluntarios se tramitan además de los procedimientos de insolvencia iniciados individualmente respecto de distintas empresas del grupo y pueden ser solicitados por un representante de la insolvencia nombrado en cualquiera de los procedimientos relativos a empresas del grupo. En la solicitud deberían indicarse los elementos esenciales de la coordinación, e incluirse en particular un esbozo del plan de coordinación, una propuesta sobre quién debería ser nombrado coordinador y un presupuesto de los gastos estimados de la coordinación (art. 61, párr. 3). En el considerando 57 del texto refundido del Reglamento de la UE sobre la insolvencia se establece que los procedimientos de coordinación de grupo deben procurar en todo momento facilitar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia de los miembros del grupo y tener un impacto globalmente positivo para los acreedores. El órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo debería evaluar esos criterios antes de abrir dicho procedimiento y comprobar que su apertura es adecuada y que ningún acreedor resultará perjudicado económicamente (art. 63). En el texto refundido del Reglamento de la UE sobre la insolvencia se establece con cierto grado de detalle el modo en que funcionará el procedimiento de coordinación3.

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económicamente (art. 63). En el texto refundido del Reglamento de la UE sobre la insolvencia se establece con cierto grado de detalle el modo en que funcionará el procedimiento de coordinación3.

───────────────── 3 Texto refundido del Reglamento de la UE sobre la insolvencia, artículos 61 a 77.V .15-06842 5

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Principio 3

Si se adopta el criterio de la recomendación 250, las empresas de un grupo podrían designar uno de los procedimientos de insolvencia que se hayan iniciado (o que vayan a iniciarse) con respecto a las empresas del grupo que participen en la solución colectiva para que funcione como procedimiento de coordinación, con una función procesal más que sustantiva. Una condición podría ser que el procedimiento de coordinación se esté llevando a cabo en un Estado que sea el CPI de por lo menos una de las empresas del grupo que sea una parte necesaria e integral de la solución colectiva.

9. Las cuestiones pertinentes a los efectos de designar un procedimiento de coordinación podrían incluir las siguientes: los criterios para seleccionar el procedimiento de coordinación adecuado, quién debería seleccionarlo y los medios para llegar a un acuerdo sobre el proceso de selección; el reconocimiento de ese acuerdo en todos los Estados pertinentes; la determinación del papel que habrá de desempeñar el procedimiento de coordinación; y si la coordinación debería ser iniciada y dirigida por el tribunal encargado de sustanciar el procedimiento de coordinación o por el representante de la insolvencia que corresponda.

Principio 4

1. El tribunal situado en el CPI (tribunal del CPI) de una empresa del

coordinación o por el representante de la insolvencia que corresponda.

Principio 4

1. El tribunal situado en el CPI (tribunal del CPI) de una empresa del grupo que participa en la solución colectiva puede autorizar al representante de la insolvencia nombrado en el procedimiento de insolvencia que se está tramitando en el CPI a que solicite: i) que se le permita participar y ser oído en un procedimiento de coordinación que se lleve a cabo en otra jurisdicción, y ii) el reconocimiento por el tribunal coordinador del procedimiento sustanciado en la jurisdicción del CPI; y

2. El tribunal coordinador puede recibir esa solicitud de reconocimiento.

10. Cuando se lleva a cabo un procedimiento de coordinación en un Estado, el representante de la insolvencia nombrado en un procedimiento conexo (es decir, con respecto a otra empresa del grupo) en un Estado diferente puede necesitar que se le autorice a participar en el procedimiento de coordinación y a solicitar el reconocimiento de ese procedimiento, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Modelo y en la recomendación 239 de la tercera parte de la Guía Legislativa . Es posible que el tribunal de coordinación también deba estar debidamente autorizado a recibir esas solicitudes.6 V .15-06842

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Principio 5

La participación en el proceso de coordinación sería de carácter voluntario para las empresas del grupo cuyos CPI se encuentren en una jurisdicción diferente a la del procedimiento de coordinación. En el caso de las empresas del grupo cuyo CPI esté situado en la misma jurisdicción que el procedimiento de coordinación, podrían ser aplicables las recomendaciones de la tercera parte de la Guía

del procedimiento de coordinación. En el caso de las empresas del grupo cuyo CPI esté situado en la misma jurisdicción que el procedimiento de coordinación, podrían ser aplicables las recomendaciones de la tercera parte de la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia con respecto a la solicitud conjunta y la coordinación procesal. Las empresas solventes del grupo pueden participar en un proceso de coordinación sin que esa participación implique que se someten a la competencia de un tribunal nacional o extranjero que conozca de la insolvencia, o que se les aplicarán las leyes nacionales o extranjeras en materia de insolvencia.

11. El objetivo es que el proceso de coordinación sea absolutamente voluntario para todas las empresas pertinentes del grupo. Las empresas que no deseen participar podrían reorganizarse o liquidarse individualmente. La participación de las empresas solventes del grupo es congruente con el reconocimiento expresado en la tercera parte de la Guía Legislativa de que dicha participación puede ser un elemento necesario de una solución financiera para un grupo de empresas financieras y, por lo tanto, se basa en la recomendación 238.

Principio 6

Los acreedores y las partes interesadas de cada una de las empresas del grupo que participen en la solución colectiva votarían en su propia jurisdicción sobre el trato que recibirán en el plan de reorganización colectivo con arreglo a la legislación interna aplicable.

12. Mediante este principio se protegen los derechos de los acreedores y otras partes interesadas a votar sobre el trato específico que se les concederá en virtud del plan colectivo, de conformidad con la legislación aplicable. Un plan colectivo coordinado puede abarcar una serie de elementos aplicables a distintas empresas del

partes interesadas a votar sobre el trato específico que se les concederá en virtud del plan colectivo, de conformidad con la legislación aplicable. Un plan colectivo coordinado puede abarcar una serie de elementos aplicables a distintas empresas del grupo y, en consecuencia, la aprobación se daría empresa por empresa con respecto al elemento aplicable a cada una de ellas. Si, con arreglo a la ley aplicable en la jurisdicción de cada una de las empresas del grupo, solo los acreedores cuyos derechos se vean afectados por un plan tienen la obligación de votar sobre él, entonces votarían únicamente esos acreedores. Esa ley se aplicaría también al mecanismo de votación, incluida la utilización de clases, y a las mayorías exigidas para la aprobación. Para que un plan pueda ser aprobado por varias empresas de un grupo será necesario tener en cuenta una serie de cuestiones, entre ellas las mayorías aplicables a las empresas del grupo, qué sucederá con las empresas del grupo que no aprueben el plan, etc.

Principio 7

Tras la aprobación del plan de reorganización colectivo por los acreedores y las partes interesadas pertinentes, cada tribunal del CPI sería competente para entender en el plan de reorganización colectivo de conformidad con la legislación nacional.

13. Además de regir el proceso de aprobación, la legislación nacional sería aplicable a la confirmación y la ejecución del plan de reorganización.V .15-06842 7

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Principio 8

El representante de la insolvencia nombrado en el procedimiento designado como procedimiento de coordinación debería te ner derecho a acceder a las actuaciones sustanciadas ante cada tribunal del CPI para ser oído sobre las cuestiones

Principio 8

El representante de la insolvencia nombrado en el procedimiento designado como procedimiento de coordinación debería te ner derecho a acceder a las actuaciones sustanciadas ante cada tribunal del CPI para ser oído sobre las cuestiones relacionadas con la ejecución del plan de reorganización colectivo.

14. Este principio se basa en la recomendación 239 y en las recomendaciones 240 a 242 y 246 de la tercera parte de la Guía Legislativa , que se refieren a la coordinación y la cooperación.

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