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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.137 Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.137 Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 19 de febrero de 2016

Español Original: inglés

V.16-01071 (S) 080316 080316

1601071

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 49° período de sesiones Nueva York, 2 a 6 de mayo de 2016

Régimen de la Insolvencia

Facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales: compilación de principios y proyecto de artículos

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción .................................................................... 3

II. Proyecto de disposiciones legislativas sobre la facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfront eriza de grupos de empresas multinacionales ...... 3

Capítulo 1. Disposiciones generales ................................................ 3 Artículo 1. Ámbito de aplicación ............................................... 3 Principio 1 bis .............................................................. 3 Principio 1 ................................................................. 3 Artículo 2. Definiciones ...................................................... 4 Capítulo 2. Cooperación y coordinación ............................................. 6 Artículo 9. Cooperación y comunicación directas entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros o representantes de un grupo ................................ 6 Artículo 10. El mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 9 ............ 6 Artículo 12. Efecto de la comunicación prevista en el artículo 9 ..................... 72 V .16-01071

Artículo 10. El mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 9 ............ 6 Artículo 12. Efecto de la comunicación prevista en el artículo 9 ..................... 72 V .16-01071

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

Artículo 13. Coordinación de audiencias ......................................... 7 Artículo 14. Cooperación y comunicación directas entre [los representantes del grupo] y los tribunales extranjeros .................................................... 8 Artículo 15. El mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 14 ........... 8 Artículo 17. Autoridad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento .............................................................. 8 Artículo 18. Nombramiento de un solo [o el mismo] representante de la insolvencia ..... 9 Capítulo 3. Facilitación de la elaboración y el reconocimiento de una solución colectiva de la insolvencia ................................................................... 9

A. Disposiciones pertinentes para el Estado en que se inicia un procedimiento de planificación (es decir, el Estado A en relación con los deudores 1 y 2) ............... 9

Artículo B. Participación de empresas del grupo en un procedimiento de insolvencia en este Estado; nombramiento de un representante del grupo .......................... 9 Principio 4, párrafo 2 ......................................................... 10 Principio 5, oración 2 ........................................................ 11 Artículo D. Medidas otorgables en un procedimiento de planificación en este Estado .... 11

B. Disposiciones pertinentes para un Estado en que se solicita el reconocimiento de un procedimiento de planificación ................................................ 12

Artículo 3. Reconocimiento de un procedimiento de planificación .................... 12 Principio 4, párrafo 1 ......................................................... 13

B. Disposiciones pertinentes para un Estado en que se solicita el reconocimiento de un procedimiento de planificación ................................................ 12

Artículo 3. Reconocimiento de un procedimiento de planificación .................... 12 Principio 4, párrafo 1 ......................................................... 13 Artículo 6. Medidas otorgables a partir de que se solicite el reconocimiento de un procedimiento extranjero ..................................................... 13 Artículo 5. Decisión de reconocer un procedimiento de planificación ................. 14 Artículo 7. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento de planificación ............................................................... 15 Artículo D. Participación del representante del grupo en un procedimiento en este Estado ................................................................. 16 Artículo 8. Protección de los acreedores y otras personas interesadas ................. 17 Artículo E. Apropiación de los elementos locales de una solución colectiva de la insolvencia ................................................................. 17 Principio 8 ................................................................. 18 Capítulo 4. Tratamiento de los créditos extranjeros con arreglo a la ley aplicable ........... 18 Artículo F. Compromiso de otorgar tratamiento a los créditos extranjeros con arreglo a la derecho aplicable y aprobación de dicho tratamiento: procedimientos no principales .... 18 Capítulo 5. Disposiciones complementarias .......................................... 19V .16-01071 3

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

Artículo G. Compromiso de otorgar tratamiento a los créditos extranjeros con arreglo a la ley aplicable y aprobación de dicho tratamiento: procedimientos principales ......... 19 Artículo H. Otras medidas .................................................... 19

I. Introducción

1. Las disposiciones que se presentan a continuación se han ordenado con arreglo

la ley aplicable y aprobación de dicho tratamiento: procedimientos principales ......... 19 Artículo H. Otras medidas .................................................... 19

I. Introducción

1. Las disposiciones que se presentan a continuación se han ordenado con arreglo a la estructura acordada en el 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 18).

Existe cierta superposición de contenido en los tres textos que se han fundido en el proyecto que se presenta en este documento, aunque se ha retenido la numeración original de cada artículo o principio para indicar el origen de cada disposición; las disposiciones pueden enumerarse de otra forma en una etapa posterior. En los casos en que la misma cuestión se trataba en más de una disposición legislativa estas se han fundido. Los principios que se reflejan en el contenido de los artículos se presentan en las notas de pie de página correspondientes a estos y los que abordan cuestiones que no se tratan en los artículos se incluyen en el texto; el Grupo de Trabajo quizás quiera considerar si esos principios deberían plasmarse en lo sustancial en proyectos de disposiciones legislativas. Se ha revisado la redacción de los principios y los artículos enumerados para que el empleo de la terminología fuera coherente y se utilizara, por ejemplo, “procedimiento de planificación” en vez de “procedimiento de coordinación”.

II. Proyecto de disposiciones legislativas sobre la facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación [redacción pendiente ]1

Principio 1 bis2

Los principios que se enuncian a co ntinuación se rigen a su vez por dos

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación [redacción pendiente ]1

Principio 1 bis2

Los principios que se enuncian a co ntinuación se rigen a su vez por dos principios fundamentales básicos: a) La competencia de los tribunales del Estado en que se encuentre el centro de los principales intereses (CPI) de una empresa de un grupo permanecerá inalterada; y b) Los principios no reemplazan los procesos o procedimientos (incluso de autorización, consentimiento o aprobación) exigidos por la jurisdicción en que se encuentre el CPI de una empresa del grupo, ni interfieren con ellos, en lo que respecta a la participación de esa empresa [cualquiera sea el grado en que participe] en una solución colectiva.

Principio 1

───────────────── 1 El contenido de los párrafos 3 y 4 de la Introducción del documento A/CN.9/WG.V/WP.137 podría pasar a formar parte de la disposición sobre el ámbito de aplicación. 2 El principio 1 bis está tomado del documento A/CN.9/864, párrafo 14.4 V .16-01071

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

Si es necesario o se solicita para hacer frente a la insolvencia de una empresa de un grupo, se puede iniciar un procedimiento de insolvencia. Cuando no es necesario ni se solicita que se entable un procedimiento, no hay obligación de iniciarlo. Artículo 2. Definiciones 3

A los efectos de las presentes disposiciones: a) Por “empresa” se entenderá toda entidad, cualquiera sea su forma

iniciarlo. Artículo 2. Definiciones 3

A los efectos de las presentes disposiciones: a) Por “empresa” se entenderá toda entidad, cualquiera sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que pudiera ser aplicable el régimen de la insolvencia4; b) Por “grupo de empresas” se entenderá dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social5; c) Por “control” se entenderá la capacidad de determinar, directa o indirectamente, las políticas operacional y financiera de una empresa 6; d) Por “empresa de un grupo” se entenderá V ariante 1 : [cualquier empresa de las mencionadas en el apartado a) 7;] V ariante 2 : [toda empresa que tenga una identidad jurídica separada y que esté vinculada a otra u otras empresas mediante el control o una participación importante en el capital8;] e) Por “representante de un grupo” se entenderá V ariante 1: una persona o un órgano [incluso si el nombramiento es provisional], autorizado a actuar como representante de un procedimiento iniciado en este Estado respecto de la empresa de un grupo cuyo centro de los principales intereses esté ubicado en este Estado y en que otras empresas del grupo estén participando con el fin de elaborar una solución colectiva 9; ───────────────── 3 Las variantes que se presentan a continuación del artículo se sugieren para simplificar y aclarar la redacción de las distintas propuestas formuladas. No se propone con ellas introducir material nuevo para que sea examinado. 4 Esta definición, tomada de la tercera parte de la Guía Legislativa, fue acordada por el Grupo de

la redacción de las distintas propuestas formuladas. No se propone con ellas introducir material nuevo para que sea examinado. 4 Esta definición, tomada de la tercera parte de la Guía Legislativa, fue acordada por el Grupo de Trabajo en su 45° período de sesiones (A/CN.9/803, párr. 16). Esta definición y las definiciones de “grupo de empresas” y “control” se presentan al Grupo de Trabajo a título informativo; de no ser necesario que figuren en el texto, pueden suprimirse en una etapa posterior. 5 Esta definición, tomada de la tercera parte de la Guía Legislativa , fue acordada por el Grupo de Trabajo en su 45° período de sesiones (A/CN.9/803, párr. 16). 6 Esta definición fue tomada de la tercera parte de la Guía Legislativa , glosario, párrafo 4, apartado c). 7 La variante 1 del apartado d) está tomada del documento A/CN.9/WG.V/WP.128. 8 La variante 2 del apartado d) está tomada del artículo A, párrafo 1, enunciada en el documento A/CN.9/864, párrafo 39. Esta variante reproduce elementos de las definiciones de “empresa” y “grupo de empresas”, que figuran en la tercera parte de la Guía Legislativa , apartados a) y b). La definición podría modificarse en el sentido de la variante 1 o adoptarse la definición siguiente: “una empresa que es miembro de un grupo de empresas”. 9 La variante 1 del apartado e) está tomada de A/CN.9/WG.V/WP.134.V .16-01071 5

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

9 La variante 1 del apartado e) está tomada de A/CN.9/WG.V/WP.134.V .16-01071 5

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

Va ria nte 2: [una persona o un órgano nombrado de conformidad con el artículo B, párrafo 3, que tenga la responsabilidad de tratar de elaborar una solución colectiva10;] f) Por “solución colectiva” se entenderá Va ria nte 1: [un conjunto de propuestas aprobadas en un procedimiento de planificación: a) con miras a la reorganización, la venta o la liquidación de todas o algunas de las operaciones o bienes de más de una empresa del grupo; b) que probablemente incremente el valor total combinado de las empresas del grupo que participen en ella; y c) que deberá ser aprobado, en la medida en que las propuestas se refieran a una determinada empresa, en la jurisdicción en que esa empresa del grupo tenga el centro de sus principales intereses11;] Va ria nte 2 : [una propuesta o conjunto de propuestas elaboradas en un procedimiento de planificación para aumentar el valor total combinado de dos o más empresas de un grupo mediante la reorganización, venta, o liquidación de algunas o todas las operaciones o bienes de las empresas del grupo12.] g) Por “procedimiento de planificación” se entenderá: Va ria nte 1 : un procedimiento: a) que sea, para una de las empresas del grupo, el procedimiento principal que constituiría una parte necesaria e integral de la solución colectiva; b) en el que se haya nombrado un representante del grupo; c) en el que exista una perspectiva razonable de elaborar una solución colectiva; y

principal que constituiría una parte necesaria e integral de la solución colectiva; b) en el que se haya nombrado un representante del grupo; c) en el que exista una perspectiva razonable de elaborar una solución colectiva; y d) en el que participen una o más empresas adicionales del grupo con el fin de tratar de elaborar una solución colectiva 13. Va ria nte 2: [un procedimiento principal iniciado en relación con una empresa de un grupo que es 14 parte necesaria e integral de una solución colectiva, ───────────────── 10 La variante 2 del apartado e) está tomada del artículo A, párrafo 2, que figura en el documento A/CN.9/864, párr. 39. La persona a que se refiere el artículo no necesita estar autorizada para administrar los bienes, etc., de los deudores que tengan su CPI en el Estado en que se inicie el procedimiento y puede nombrarse a un representante de la insolvencia en él. 11 La variante 1 del apartado f), que está tomada del artículo A, párrafo 3, apartado c), constituye un requisito sustantivo cubierto por el artículo E y, por lo tanto, quizás no sea necesario que forme parte de la definición. 12 La variante 2 del apartado f) es una propuesta redactada por la Secretaría. 13 La variante 1 del apartado g) está tomada del artículo A, párrafo 4, tal como figura en el documento A/CN.9/864, párr. 39. 14 La variante 2 del apartado g) es una propuesta redactada por la Secretaría. En ella se señala que la empresa del grupo “es parte necesaria e integral” de la solución colectiva de la insolvencia,

14 La variante 2 del apartado g) es una propuesta redactada por la Secretaría. En ella se señala que la empresa del grupo “es parte necesaria e integral” de la solución colectiva de la insolvencia, en vez de utilizar la frase “sería una parte necesaria e integral”, con que se haría alusión a un tiempo indeterminado en el futuro.6 V .16-01071

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1 en que están participando una o más empresas adicionales del grupo 15 a fin de elaborar una solución colectiva y en que se ha nombrado un representante del grupo.]

Capítulo 2. Cooperación y coordinación 16

Artículo 9. Cooperación y comunicación directas entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros o representantes de un grupo

1. [En los asuntos mencionados en el artículo 1,] el tribunal cooperará en la mayor medida posible con los tribunales extranjeros o los representantes del grupo, ya sea directamente o por conducto de [indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación conforme a la legislación del Estado promulgante] o de otra persona designada para actuar conforme a las instrucciones del tribunal, a fin de facilitar la elaboración y aplicación de una solución colectiva.

2. El tribunal estará facultado para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros o los representantes del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa, en relación con otras empresas del mismo grupo

[que participen en [un procedimiento de planificación] [una solución colectiva]] y en particular con respecto a la aplicación de una solución colectiva y a la función desempeñada por los tribunales respectivos cuando se ponga en práctica una

[que participen en [un procedimiento de planificación] [una solución colectiva]] y en particular con respecto a la aplicación de una solución colectiva y a la función desempeñada por los tribunales respectivos cuando se ponga en práctica una solución de ese tipo.

Artículo 10. El mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 9

El mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 9 podrá hacerse efectivo por cualquier medio que resulte apropiado, incluidos los siguientes: a) la comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno; b) la participación en la comunicación con el tribunal extranjero o con el representante del grupo; c) la coordinación de la administración y la supervisión de los negocios de las empresas de un grupo que particip en en [un procedimiento de planificación] [una solución colectiva de la insolvencia de ese grupo]; ───────────────── 15 Si bien daría mayor flexibilidad prever la futura participación de las empresas del grupo añadiendo las palabras “o que probablemente participe”, el artículo B, párrafo 3, en su versión actual requiere que una o más empresas adicionales estén participando en el procedimiento principal antes de que pueda nombrarse al representante del grupo. 16 Estos artículos del capítulo 2 se han revisado a fin de tener en cuenta algunos elementos del régimen propuesto en los capítulos 3 y 4; podrían necesitarse otras revisiones a medida que se sigan elaborando esos capítulos a fin de incluir, por ejemplo, a representantes extranjeros de empresas del grupo que participen en una solución colectiva además del representante del grupo. Podría ser pertinente realizar esa adición, en el contexto de la situación que se presenta en el

sigan elaborando esos capítulos a fin de incluir, por ejemplo, a representantes extranjeros de empresas del grupo que participen en una solución colectiva además del representante del grupo. Podría ser pertinente realizar esa adición, en el contexto de la situación que se presenta en el párrafo 7 del documento A/CN.9/WG.V/WP.137 de incluir a cualquier representante de la insolvencia nombrado para administrar la liquidación o la reorganización de los deudores 3 y 4 en los Estados B y C.V .16-01071 7

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1 d) la coordinación de procedimientos extranjeros paralelos iniciados en relación con las empresas de un grupo que participan en [un procedimiento de planificación] [una solución colectiva de la insolvencia de ese grupo]; e) el nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe conforme a las instrucciones del tribunal; f) la aprobación del tratamiento de los créditos de los acreedores del Estado promulgante en un procedimiento extranjero 17; g) la aprobación de acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento para facilitar la aplicación de una solución colectiva de la insolvencia; g) bis la cooperación entre los tribunales con respecto al modo de asignar y sufragar los costos vinculados a la cooperación y la comunicación transfronterizas18; y h) [ El Estado promulgante quizás quiera enumerar otras formas o ejemplos de cooperación .]

Artículo 11. Suprimido

Artículo 12. Efecto de la comunicación prevista en el artículo 9 19

La participación de un tribunal en una comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, no implicará:

Artículo 11. Suprimido

Artículo 12. Efecto de la comunicación prevista en el artículo 9 19

La participación de un tribunal en una comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, no implicará: a) limitación o renuncia alguna, por parte del tribunal, a ninguna de sus facultades o responsabilidades ni a su autoridad; b) la resolución en cuanto al fondo de ningún asunto del que conozca el tribunal; c) la renuncia por alguna de las partes a ninguno de sus derechos sustantivos o procesales; d) merma alguna de la eficacia de cualquiera de las resoluciones dictadas por el tribunal; e) sometimiento alguno a la competencia de otros tribunales que participen en la comunicación; ni f) ninguna limitación, prórroga o ampliación de la competencia de los tribunales participantes. Cada tribunal estará facultado en todo momento para ejercer su competencia y su autoridad en forma independiente respecto de los asuntos que se le planteen y la conducta de las partes que comparezcan ante él.

Artículo 13. Coordinación de audiencias

───────────────── 17 Este apartado deberá armonizarse con la decisión que se adopte con respecto al artículo F, en particular la aplicación de ese artículo cuando no exista un procedimiento de planificación. 18 El apartado g) bis ha sido añadido como se sugirió en el 48°período de sesiones (véase el documento A/CN.9/864, párr. 21, apartado b)). 19 En el 48° período de sesiones se expresó apoyo tanto en favor de suprimir como de conservar el artículo 12, pero finalmente se acordó conservarlo en el texto para proseguir su examen

19 En el 48° período de sesiones se expresó apoyo tanto en favor de suprimir como de conservar el artículo 12, pero finalmente se acordó conservarlo en el texto para proseguir su examen (A/CN.9/864, párr. 23).8 V .16-01071

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

1. El tribunal podrá celebrar una audiencia en coordinación con un tribunal extranjero.

2. Los derechos sustantivos y procesales de las partes y la competencia de cada tribunal podrán protegerse mediante la concertación de un acuerdo sobre las condiciones que habrán de regir las audiencias que se coordinen.

3. Sin perjuicio de la coordinación de las audiencias, cada tribunal seguirá siendo responsable de llegar a su propia decisión respecto de los asuntos que se hayan sometido a su consideración.

Artículo 14. Cooperación y comunicación directas entre [los representantes del grupo] y los tribunales extranjeros

1. [En los asuntos indicados en el artículo 1,] el [representante del grupo] deberá en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, cooperar en la mayor medida posible con los tribunales extranjeros y los representantes extranjeros

[de las empresas de un grupo] para facilitar la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia.

2. El [representante del grupo] estará facultado(a), en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros y los representantes extranjeros, o solicitarles información o asistencia en forma directa.

Artículo 15. El mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 14

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, el mayor grado posible de

asistencia en forma directa.

Artículo 15. El mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 14

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, el mayor grado posible de cooperación podrá hacerse efectivo por cualquier medio que resulte apropiado, incluidos los siguientes: a) el intercambio y la comunicación de información relativa a las empresas de un grupo que participen en [un procedimiento de planificación] [en una solución colectiva de la insolvencia], siempre y cuando se adopten las medidas necesarias para proteger todo dato que sea confidencial; b) la negociación de acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento para facilitar la aplicación de una solución colectiva de la insolvencia; c) la asignación de responsabilidades entre el representante del grupo y los representantes extranjeros; d) la coordinación de la administración y la supervisión de los negocios de las empresas de un grupo que particip en en [un procedimiento de planificación] [una solución colectiva de la insolvencia]; y e) la coordinación con respecto a la propuesta y la negociación de [planes de reorganización] [una solución colectiva de la insolvencia].

Artículo 17. Autoridad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento

Se podrán celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento a fin de facilitar la aplicación de una solución colectiva de la insolvencia de un grupo de empresas.V .16-01071 9

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

Artículo 18. Nombramiento de un solo [o el mismo] representante de la insolvencia 20

1. El tribunal podrá coordinar con los tribunales extranjeros [el nombramiento]

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

Artículo 18. Nombramiento de un solo [o el mismo] representante de la insolvencia 20

1. El tribunal podrá coordinar con los tribunales extranjeros [el nombramiento]

[el reconocimiento] de un solo [o de un mismo] representante de la insolvencia para que [administre] [coordine] el procedimiento de insolvencia relacionado con empresas de un mismo grupo en distintos Estados [en los que se esté elaborando una solución para la insolvencia], siempre y cuando el representante de la insolvencia cumpla los requisitos exigidos por cada uno de esos Estados para su nombramiento.

2. En la medida en que lo exija la ley ap licable, el representante de la insolvencia estará sujeto a la supervisión de cada tribunal que lo haya nombrado.

Capítulo 3. Facilitación de la elaboración y el reconocimiento de una solución colectiva de la insolvencia

A. Disposiciones pertinentes para el Estado en que se inicia un procedimiento de planificación (es decir, el Estado A en relación con los deudores 1 y 2)

Artículo B. Participación de empresas del grupo en un procedimiento de insolvencia en este Estado; nombrami ento de un representante del grupo 21 ───────────────── 20 Lo que se pretendía con este artículo tal como fue redactado originalmente era facilitar la cooperación y la coordinación nombrando a la misma persona como representante de la insolvencia de todas las empresas pertinentes que fueran miembros del grupo en distintos Estados (siempre que esa persona tuviera las cualificaciones necesarias) (véase la Guía Legislativa , tercera parte, cap. II, párrs. 142 a 144). En el contexto del régimen propuesto en los

Estados (siempre que esa persona tuviera las cualificaciones necesarias) (véase la Guía Legislativa , tercera parte, cap. II, párrs. 142 a 144). En el contexto del régimen propuesto en los capítulos 3 y 4, sin embargo, podría ser necesario revisar u omitir este artículo, dado que allí se adopta un criterio diferente. En el capítulo 3 se establece que podrá nombrarse a un representante de una o más empresas del grupo en el Estado del CPI (en la situación contemplada en el párrafo 7 del documento A/CN.9/WG.V/WP.137, los deudores 1 y 2 en el Estado A), que pueda representar al procedimiento que tramita en el Estado A en otros Estados, según se requiera, a fin de elaborar una solución colectiva. No se prevé que los tribunales extranjeros cooperen con el tribunal del Estado A al hacer esa designación, dado que el representante del grupo solo actúa en nombre del procedimiento que tramita en el Estado A. Esa persona, u otra, puede ser designada para administrar la reorganización o la liquidación de los deudores 1 y 2 en el Estado A; esa cuestión no se aborda en las disposiciones del capítulo 3. A los fines de la elaboración de la solución colectiva, el representante del grupo designado en el Estado A quizás no necesite ser nombrado en otros Estados siempre que puedan adoptarse medidas en relación con las cuestiones sustantivas a que se refieren los capítulos 3 y 4, es decir, el reconocimiento, la participación, la legitimación, las medidas que pueden otorgarse, etc. La cooperación y la coordinación entre los tribunales, otros representantes de la insolvencia y el representante del grupo se abordan en otros artículos de este capítulo.

el reconocimiento, la participación, la legitimación, las medidas que pueden otorgarse, etc. La cooperación y la coordinación entre los tribunales, otros representantes de la insolvencia y el representante del grupo se abordan en otros artículos de este capítulo. 21 En el artículo B, párrafo 1, se plasman los principios 2, 3 y 5. El principio 2 establece lo siguiente: “Cuando se proponga la búsqueda de una solución colectiva para algunas empresas de un grupo o para todas ellas, será necesario que haya una coordinación entre las empresas del grupo y la solución podrá elaborarse mediante un procedimiento de coordinación”. El principio 3 establece lo siguiente: “Si se adopta el criterio de la recomendación 250, las empresas de un grupo podrían designar uno de los procedimientos de insolvencia que se hayan iniciado (o que vayan a iniciarse) con respecto a las empresas del grupo que participen en la solución colectiva para que funcione como procedimiento de coordinación, con una función procesal más que sustantiva. Una condición podría ser que el procedimiento de coordinación se esté llevando a10 V .16-01071

A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, si se ha iniciado un procedimiento de insolvencia en este Estado con respecto a una empresa del grupo que tiene el centro de sus principales intereses en este Estado, cualquier otra empresa del grupo

(ya sea solvente o insolvente) 22 podrá participar en ese procedimiento con el fin de tratar de elaborar una solución colectiva.

2. Una empresa insolvente del grupo qu e tenga el centro de sus principales intereses en otro Estado no podrá participar en un procedimiento como el previsto en el párrafo 1 si un tribunal de ese otro Estado le impide hacerlo23.

2. Una empresa insolvente del grupo qu e tenga el centro de sus principales intereses en otro Estado no

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