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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.138

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.138
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP .138

Asamblea General

Distr. limitada 19 de febrero de 2016

Español Original: inglés

V.16-01041 (S) 290216 290216

1601041

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 49º período de sesiones Nueva York, 2 a 6 de mayo de 2016

Régimen de la insolvencia

Reconocimiento y ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................................................... 3

Proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia ......................................................... 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación ............................................... 4 Artículo 2. Definiciones ...................................................... 4 Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado ............................ 7 Artículo 3 bis. Obligaciones internacionales de este Estado ......................... 8 Artículo 3 ter. Conflicto entre la ley de este Estado y la ley del Estado en que se dictó la sentencia relacionada con un caso de insolvencia ................................ 8 Artículo 4. Tribunal o autoridad competente ...................................... 8 Artículo 5. Autorización para solicitar la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia en un Estado extranjero ...................................... 8 Artículo 6. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma ...................... 9 Artículo 6 bis. Excepción de orden público ....................................... 92 V .16-01041

caso de insolvencia en un Estado extranjero ...................................... 8 Artículo 6. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma ...................... 9 Artículo 6 bis. Excepción de orden público ....................................... 92 V .16-01041

A/CN.9/WG.V/WP.138

Artículo 7. Interpretación ..................................................... 9 Artículo 7 bis. Efectos y ejecutabilidad de sentencias relacionadas con casos de insolvencia en el Estado en que fueron dictadas ................................... 9 Artículo 8. Solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia ............................................................... 9 Artículo 8 bis. Aplazamiento o denegación del reconocimiento y la ejecución de la sentencia ................................................................... 11 Artículo 9. Decisión de reconocer y ejecutar una sentencia relacionada con un caso de insolvencia ................................................................. 11 Artículo 10. Motivos para denegar el reconocimiento de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia ........................................................ 11 Artículo 10 bis. Efecto equivalente ............................................. 13 Artículo 11. Protección de los acreedores y de otras personas interesadas .............. 13 Artículo 12. Divisibilidad ..................................................... 14 Medidas provisionales ........................................................ 14V .16-01041 3

A/CN.9/WG.V/WP.138

Introducción

1. En su 47° período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolv encia) el mandato de elaborar una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia.

2. En su 46º período de sesiones, celebrado en diciembre de 2014, el Grupo de

modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia.

2. En su 46º período de sesiones, celebrado en diciembre de 2014, el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) examinó varias cuestiones relativas a la elaboración de un texto legislativo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolv encia, incluidos los tipos de sentencias que estarían comprendidos, los procedimie ntos de reconocimiento y los motivos para denegar el reconocimiento. El Gru po de Trabajo decidió que el texto se elaborara como instrumento independiente y no como parte de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo), pero convino en que esta ofrecía el contexto adecuado para el nuevo instrumento.

3. En su 47º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el primer proyecto de una ley modelo que produciría efectos cuando fuera promulgada en cada Estado (A/CN.9/WG .V/WP.130). El contenido y la estructura del proyecto de texto se basaron en la Ley Modelo, con arreglo a lo sugerido por el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones (A/CN.9/829, párr. 63), y tenían por objeto poner en práctica las conclusiones a que llegó el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones con respecto a los tipos de sentencias que debían estar comprendidas

(A/CN.9/829, párrs. 54 a 58), los procedimientos para obtener el reconocimiento y la ejecución (A/CN.9/829, párrs. 65 a 67) y los motivos para denegar el reconocimiento (A/CN.9/829, párrs. 68 a 71).

la ejecución (A/CN.9/829, párrs. 65 a 67) y los motivos para denegar el reconocimiento (A/CN.9/829, párrs. 68 a 71).

4. En su 47º período de sesiones, el Grupo de Trabajo mantuvo un intercambio preliminar de opiniones sobre los artículos 1 a 10 del proyecto de texto y formuló varias propuestas con respecto a la redacción (A/CN.9/835, párrs. 47 a 69); los artículos 11 y 12 de ese texto no se examinaron por falta de tiempo y se incluyen en la presente nota como artículos 12 y 13.

5. En su 48º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó una versión revisada del proyecto de texto, que reflejaba las decisiones y las propuestas formuladas en el 47º período de sesiones (A/CN.9/WG .V/WP.135). El siguiente texto refleja las propuestas y las decisiones formuladas en el 48º período de sesiones

(A/CN.9/864, párrs. 54 a 87). Las notas a los artículos del proyecto figuran en las notas de pie de página.4 V .16-01041

A/CN.9/WG.V/WP.138

Proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia

Artículo 1. Ámbito de aplicación 1

V ariante 1

1. La presente Ley será aplicable a los casos en que: a) el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia sean solicitados en este Estado por un representante extranjero u otra persona facultada para solicitar la ejecución de esa sentencia en relación con un procedimiento extranjero; o

a) el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia sean solicitados en este Estado por un representante extranjero u otra persona facultada para solicitar la ejecución de esa sentencia en relación con un procedimiento extranjero; o b) V ariante 1 [se solicite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento sustanciado con arreglo a la ley de este Estado]. b) V ariante 2 [[se solicite] [se requiera] autorización para obtener [el reconocimiento y] la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia en un Estado extranjero] 2.

2. La presente Ley no será aplicable a [...].

V ariante 3

1. [La presente Ley será aplicable al reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de in solvencia dictada en un procedimiento abierto en un Estado distinto de aquel en que se ejecute la sentencia.]

2. La presente Ley no será aplicable a [...].

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Ley: a) por “procedimiento extranjero” se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se siga [en un Estado extranjero] con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden o hayan quedado sometidos al control o a la supervisión de un tribunal [extranjero] a los efectos de su reorganización o liquidación; b) por “representante extranjero” se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un

la supervisión de un tribunal [extranjero] a los efectos de su reorganización o liquidación; b) por “representante extranjero” se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los __________________ 1 Se han mantenido las variantes 1 y 3 del artículo 1 con arreglo a la decisión adoptada en el 48º período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 58). El texto que se propuso en el 48º período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 56) para que fuera añadido al artículo 1 figura más adelante como artículo 3 bis. El segundo texto propuesto en el 48º período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 59) para que fuera añadido al artículo 1 figura más adelante como artículo 3 ter. 2 La variante 2 del artículo 1, apartado b), se basa en el encabezamiento del artículo 5 del presente texto tal como se propuso en el 48º período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 60). El artículo 5, que reproduce el artículo 5 de la Ley Modelo, establece quién debe otorgar la autorización necesaria, en caso que se la requiriera.V .16-01041 5

A/CN.9/WG.V/WP.138 bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero; c) por “sentencia” se entenderá V ariante 1 3 toda decisión judicial o admini strativa, cualquiera que sea su denominación, incluidas las providencias y resoluciones, así como la determinación de los costos y costas, siempre y cuando la determinación se

V ariante 1 3 toda decisión judicial o admini strativa, cualquiera que sea su denominación, incluidas las providencias y resoluciones, así como la determinación de los costos y costas, siempre y cuando la determinación se refiera a una decisión judicial o administrativa, y cualquier decisión por la que se ordenen medidas [provisionales] [o] [de protección [y conservación]]. V ariante 2 [toda decisión, cualquiera sea su denominación, dictada por un tribunal o por una autoridad administrativa, siempre y cuando la decisión administrativa tenga el mismo efecto que la decisión dictada por un tribunal. A los fines de esta definición, por “decisión” se entenderán las providencias o resoluciones, y la determinación de los costos y las costas que haga el tribunal [siempre que dicha determinación se refiera a una decisión que pueda ser reconocida o ejecutada con arreglo a la presente Ley,] y toda decisión mediante la cual se ordenen medida s [provisionales] [o] [de protección [y conservación]]]. d) por “sentencia relacionada con un caso de insolvencia” se entenderá [toda sentencia que esté estrechamente vi nculada a un procedimiento extranjero y que se haya dictado después de la apertura de ese procedimiento. Se presumirá que una sentencia está “estrechamente vinculada a un procedimiento extranjero” si tiene consecuencias para la masa de la insolvencia 4 del deudor y si se basa en una ley __________________ 3 La variante 1 del artículo 2, apartado c), se mantiene como figura en A/CN.9/WG .V/WP.135. La variante 2 del apartado c) incluye una frase adicional entre corchetes que se ha añadido para

__________________ 3 La variante 1 del artículo 2, apartado c), se mantiene como figura en A/CN.9/WG .V/WP.135. La variante 2 del apartado c) incluye una frase adicional entre corchetes que se ha añadido para atender la inquietud expresada respecto de la inclusión de decisiones administrativas a menos que estas tuvieran los mismos efectos que las sentencias judiciales (A/CN.9/864, párrs. 62 y 63). La inquietud que se plantea respecto de los efectos y la ejecutabilidad de una sentencia en el Estado en que fue dictada se aborda en el artículo 10 bis. Las decisiones administrativas fueron incluidas en el apartado c) por la misma razón que lo fueron las autoridades administrativas en la Ley Modelo, es decir, que en algunos Estados, son las autoridades administrativas, y no los tribunales de justicia, quienes tienen facultades para controlar o supervisar los procedimientos extranjeros. Por lo tanto, omitir toda referencia a dichas autoridades o a las decisiones que dictan podría generar una laguna jurídica para algunos Estados (véase A/CN.9/835, párr. 56). En la variante 2 también se incluye texto adicional (la salvedad expresada en la segunda oración) para reflejar las modificaciones realizadas a la definición del término “sentencia” en el proyecto resultante de la quinta reunión (celebrada en octubre de 2015) del grupo de trabajo relativo al proyecto sobre sentencias de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado (art. 3, párr. 1, apartado b)) (el texto puede consultarse en https://www.hcch.net/en/projects/legislative-projects/judgments/recent-developments ). No se ha

Privado (art. 3, párr. 1, apartado b)) (el texto puede consultarse en https://www.hcch.net/en/projects/legislative-projects/judgments/recent-developments ). No se ha incluido en el apartado c) la referencia a que la decisión deba ser “en cuanto al fondo” (lenguaje que se utiliza en el proyecto de La Haya); esa referencia no figuraba originalmente en la definición contenida en el primer proyecto (A/CN.9/WG .V/WP.130), aunque forma parte del encabezamiento del artículo 9 sobre el reconocimiento y la ejecutoriedad de la sentencia, que podrá llevarse a cabo “sin que se proceda a examinarla en cuanto al fondo”. Esas palabras han sido eliminadas a raíz de una propuesta presentada en el 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 76) para simplificar el encabezado del artículo 9. Se conservan las referencias a las medidas provisionales en ambas variantes, a los efectos de seguirlas examinando (véase el art. 7 bis). 4 La Guía Legislativa en su Introducción, párrafo 12, apartado t), define “masa de la insolvencia” como “bienes del deudor que hayan quedado sujetos al procedimiento de insolvencia”.6 V .16-01041

A/CN.9/WG.V/WP.138 relativa a la insolvencia, o debido a la índole de las reclamaciones a las que se refiere, no se habría dictado si no se hubiera abierto el procedimiento extranjero. Por “sentencia relacionada con un caso de insolvencia” se entenderá toda solución de equidad, como la constitución de un fideicomiso de oficio por el tribunal, que se prevea en esa sentencia o que sea necesaria para su ejecución. Las

Por “sentencia relacionada con un caso de insolvencia” se entenderá toda solución de equidad, como la constitución de un fideicomiso de oficio por el tribunal, que se prevea en esa sentencia o que sea necesaria para su ejecución. Las sentencias relacionadas con casos de insolvencia podrán referirse [, entre otros,] a cualquiera de los asuntos siguientes5]: i) la entrega de bienes de la masa de la insolvencia; ii) las sumas y los bienes adeudados a la masa de la insolvencia [respecto de una obligación surgida después de la apertura del procedimiento extranjero] 6; iii) la venta de bienes de la masa de la insolvencia; iv) los requisitos de contabilidad relacionados con el procedimiento de insolvencia; v) la revocación de operaciones relaci onadas con el deudor o con bienes de la masa de la insolvencia, que hayan disminuido el valor de esta o que no hayan respetado el principio del trato equitativo de los acreedores7; vi) la modificación o la ejecución de medidas de parali zación o suspensión de acciones incoadas en un procedimiento extranjero 8; vii) la validez [y eficaci a] de un crédito garantizado 9; viii) una causa entablada por un acreedor, con la aprobación de un tribunal 10 a raíz de la decisión de un representante [de la insolvencia] [extranjero] de no __________________ 5 Se retuvo la variante 1 del encabezado del artículo 2, apartado d), que figura en A/CN.9/WG .V/WP.135; la variante 2 se ha suprimido (A/CN.9/864, párr. 69). 6 El artículo 2, apartado d), índice ii), ha sido revisado de conformidad con el documento

A/CN.9/WG .V/WP.135; la variante 2 se ha suprimido (A/CN.9/864, párr. 69). 6 El artículo 2, apartado d), índice ii), ha sido revisado de conformidad con el documento A/CN.9/864, párrafos 67 y 69. El texto que figura entre corchetes en el proyecto refleja la propuesta de limitar el artículo de modo que solo se aplique a las obligaciones surgidas después de incoado el procedimiento extranjero, en vez de aplicarse a las nacidas antes y después. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que era necesario seguir examinando la propuesta (A/CN.9/864, párr. 65). 7 El artículo 2, apartado d), inciso v), recoge la variante 1 enunciada en el documento A/CN.9/WG .V/WP.135; la variante 2 ha sido eliminada (A/CN.9/864, párr. 69). 8 Se observó que el artículo 2, apartado d), inciso vi), presentaba los mismos problemas que presentaba la referencia a las medidas provisionales (véanse A/CN.9/864, párr. 68, y la última oración de la nota de pie de página 3 supra). 9 El texto que figura entre corchetes añadido al artículo 2, apartado d), inciso vii), que responde a una sugerencia formulada en el 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 68), refleja con mayor precisión la terminología utilizada en la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre las Operaciones Garantizadas y deja en claro que queda comprendida tanto la eficacia entre las partes como la oponibilidad a terceros. Se incluirá una referencia a los capítulos pertinentes de

Operaciones Garantizadas y deja en claro que queda comprendida tanto la eficacia entre las partes como la oponibilidad a terceros. Se incluirá una referencia a los capítulos pertinentes de la Guía Legislativa sobre las Operaciones Garantizadas (cap. II, párrs. 1 a 71, y cap. III, párrs. 1 a 74) en una nota de pie de página en el texto definitivo. 10 Puede resultar pertinente añadir texto que aclare a qué tribunal se hace referencia, por ej., al tribunal extranjero en que se inició el procedimiento de insolvencia.V .16-01041 7

A/CN.9/WG.V/WP.138 incoar esa acción [en los casos en que la sentencia que se dictara como consecuencia de esa acción fuera ejecutable en virtud de la presente Ley] 11; ix) la responsabilidad de un director en el período inmediatamente anterior a la insolvencia [que pudiera hacer valer la masa de la insolvencia o que pudiera hacerse valer en nombre de esta]12; x) la confirmación de un plan de reorganización o liquidación o la aprobación de un [convenio] [acuerdo voluntario de reestructuración] [en un procedimiento extranjero]; xi) la extinción de una deuda en particular; xii) el reconocimiento de la exoneración de un deudor13; y xiii) [una acción entablada [en relación con la insolvencia] por la parte a la que un representante extranjero hubiese cedido el derecho a incoarla de conformidad con la ley aplicable] [en los casos en que la sentencia que se dictara como consecuencia de esa acción fuera ejecutable en virtud de la presente Ley]. e) Por “tribunal extranjero” se entend erá la autoridad judicial o de otra

conformidad con la ley aplicable] [en los casos en que la sentencia que se dictara como consecuencia de esa acción fuera ejecutable en virtud de la presente Ley]. e) Por “tribunal extranjero” se entend erá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero; f) Por “procedimiento” se entenderá los procedimientos y las audiencias ante un tribunal u órgano administrativo que desempeñe una función judicial 14.

[Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado 15

En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Estado nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.]

__________________ 11 El texto añadido entre corchetes en el artículo 2, apartado d), incisos viii) y xiii), refleja las propuestas formuladas en el 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 68) de calificar el lenguaje utilizado en esos apartados, que de otro modo sería demasiado amplio. El apartado d), inciso xiv), ha sido eliminado (A/CN.9/864, párr. 69). 12 El texto añadido entre corchetes en el artículo 2, apartado d), inciso ix), recoge una propuesta formulada en el 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párrs. 68 y 69). 13 Los incisos x) a xii) del artículo 2, apartado d), se seguirán examinando. En respuesta a una propuesta formulada en el 48° período de sesiones de que esos apartados debían eliminarse

13 Los incisos x) a xii) del artículo 2, apartado d), se seguirán examinando. En respuesta a una propuesta formulada en el 48° período de sesiones de que esos apartados debían eliminarse porque contenían disposiciones ya previstas por la Ley Modelo, se sugirió que podría haber situaciones en que ello no fuera así (A/CN.9/864, párr. 68). 14 La definición del artículo 2, apartado f), se basa en la variante 3 del documento A/CN.9/WG .V/WP.135; las variantes 1 y 2 han sido eliminadas. Otras definiciones que figuraban en el artículo 2, como apartados g) “reconocimiento” y h) “ejecución”, también se han suprimido (véase A/CN.9/864, párr. 70). 15 El artículo 3 del proyecto reproduce el artículo 3 de la Ley Modelo; el Grupo de Trabajo convino retener los artículos 3 a 7 de la Ley Modelo en este texto (A/CN.9/864, párr. 71).8 V .16-01041

A/CN.9/WG.V/WP.138

[Artículo 3 bis. Obligaciones internacionales de este Estado 16

1. La presente [Ley] no será aplicable a una sentencia relacionada con un caso de insolvencia cuando exista un tratado [en vigor] sobre el reconocimiento o la ejecución de sentencias en materia civil y comercial (independientemente de que se haya celebrado antes o después de la entrada en vigor de [la presente Ley]), y ese tratado sea aplicable a la sentencia relacionada con un caso de insolvencia.

2. A los efectos de lo dispuesto en el ap artado 1, se considerará que una sentencia relacionada con un caso de insolvencia está comprendida en la clase de sentencias a

tratado sea aplicable a la sentencia relacionada con un caso de insolvencia.

2. A los efectos de lo dispuesto en el ap artado 1, se considerará que una sentencia relacionada con un caso de insolvencia está comprendida en la clase de sentencias a las que sea aplicable un tratado: a) incluso cuando la sentencia rel acionada con un caso de insolvencia no sea ejecutable con arreglo al tratado debi do a las circunstancias particulares del caso; y b) aunque el Estado no haya aprobado el tratado.]

[Artículo 3 ter. Conflicto entre la ley de este Estado y la ley del Estado en que se dictó la sentencia relacionada con un caso de insolvencia 17

En caso de conflicto entre la aplicación de la presente Ley y la aplicación de la ley del Estado en que se dictó la sentencia, prevalecerá lo dispuesto en la presente Ley.]

Artículo 4. Tribunal o autoridad competente 18

Las funciones a las que se refiere la pr esente Ley relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia serán ejercidas por [indíquese el tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que sean competentes para ejercer esas funciones en el Estado promulgante ].

Artículo 5. Autorización para solicitar la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia en un Estado extranjero

[ indíquese la denominación de la pe rsona o del órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidaci ón con arreglo al derecho del Estado promulgante ] está facultado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en este Estado con arreglo a [ indíquese la norma de

administrar la reorganización o liquidaci ón con arreglo al derecho del Estado promulgante ] está facultado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en este Estado con arreglo a [ indíquese la norma de derecho del Estado promulgante relativa a la insolvencia ], en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.

__________________ 16 El artículo 3 bis del proyecto fue propuesto en el 48° período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/864, párr. 56). Las palabras “relacionada con un caso de insolvencia” se han añadido para limitar la aplicación del artículo al tema específico del proyecto. 17 El artículo 3 ter fue propuesto en el 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 59) para atender las inquietudes relativas a los efectos del artículo 1, párrafo 1, apartado b). 18 El artículo 4, que se basa en el artículo 4 de la Ley Modelo, ha sido revisado para que guardara coherencia con el tema del presente proyecto. La nota de pie de página del artículo 4 de la Ley Modelo se ha omitido.V .16-01041 9

A/CN.9/WG.V/WP.138

Artículo 6. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma

Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o [ indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidación con arreglo al derecho del Estado promulgante ] para prestar asistencia adicio nal al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de este Estado.

[Artículo 6 bis. Excepción de orden público 19

Estado promulgante ] para prestar asistencia adicio nal al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de este Estado.

[Artículo 6 bis. Excepción de orden público 19

Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida en ella regulada, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público de este Estado, [o] [incluidos] los principios fundamentales de justicia procesal de este.]

Artículo 7. Interpretación

En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

[Artículo 7 bis. Efectos y ejecutabilidad de sentencias relacionadas con casos de insolvencia en el Estado en que fueron dictadas 20

Se procederá a reconocer y ejecutar una sentencia relacionada con casos de insolvencia solo si tiene efectos y es ejecutable en el Estado en que fue dictada.]

Artículo 8. Solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia 21

1. Un representante extranjero u otra persona que esté facultada para solicitar la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia con arreglo a la ley del Estado en que esta se dictó podrá solicitar al tribunal de este Estado que la __________________ 19 El artículo 6 bis se ha añadido con arreglo a una propuesta formulada en el 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párrs. 77 y 81) y reemplaza al artículo 9, apartado f), y al artículo 10, apartados d) y e), que fueron suprimidos en la presente versión. Si bien el proyecto se reproduce

sesiones (A/CN.9/864, párrs. 77 y 81) y reemplaza al artículo 9, apartado f), y al artículo 10, apartados d) y e), que fueron suprimidos en la presente versión. Si bien el proyecto se reproduce tal como fue propuesto, sería apropiado eliminar la palabra “o” y mantener la palabra “incluidos” para que quede claro que los principios fundamentales de justicia procesal pueden considerarse parte del orden público. 20 La adición del artículo 7 bis fue sugerida en el 48° período de sesiones para resolver la cuestión relacionada con la firmeza de la sentencia y la inclusión de decisiones administrativas y medidas provisionales en el artículo 2, apartado c), (A/CN.9/864, párrs. 62 a 65). La redacción se basa en el artículo 4, apartado 3, del texto resultante de la quinta reunión (celebrada en octubre de 2015) del grupo de trabajo relativo al proyecto sobre sentencias de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado (que puede consultarse donde se indica en la nota de pie de página 3). Es posible que con la inclusión de este artículo se vuelva necesario hacer adiciones al artículo 8, por ejemplo, añadir el requisito de que deban presentarse todos los documentos necesarios para determinar si la sentencia tiene efectos o, cuando resulte aplicable, si es ejecutable en el Estado en que fue dictada (véase el texto del grupo de trabajo de La Haya, artículo 11, párrafo 1, apartado c)). 21 Esta versión del artículo 8 se basa en la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 48° período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 72) de conservar la variante 2 y eliminar la variante 1.10 V .16-01041

48° período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 72) de conservar la variante 2 y eliminar la variante 1.10 V .16-01041

A/CN.9/WG.V/WP.138 reconozca y ejecute, incluso invocando dicha sentencia en su defensa por vía de excepción.

2. Toda parte que solicite el reconocimi ento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia deberá presentar: a) una copia [certificada] de la sentencia; b) [una declaración certificada [del carácter firme] de la sentencia];

[Información relativa a cualquier examen act ual de la sentencia relacionada con un caso de insolvencia, que incluya si se ha recibido alguna notificación de la intención de recurrirla, si el plazo (d e existir) para recurrir la sentencia en el Estado en que fue dictada ya ha vencido, y si la sentencia es ejecutable en ese Estado 22]; c) suprimido ; d) prueba [si así lo exige la ley de este Estado] 23 de que la parte contra la cual se solicitan medidas fue notificada de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia relacionada con un caso de insolvencia, presentada en este Estado.

23. El tribunal podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de la solicitud de reconocimiento y ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia sea traducido a un idioma oficial de este Estado.

34. El tribunal podrá presumir la autenticidad de los documentos que se presenten en apoyo de

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