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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.140

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.140
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP .140

Asamblea General

Distr. limitada 2 de mayo de 2016

Español Original: inglés

V.16-02290 (S) 200416 200416

1602290

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 49º período de sesiones Nueva York, 2 a 6 de mayo de 2016

Régimen de la insolvencia

Reconocimiento y ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia

Propuesta de los Estados Unidos de América

Nota de la Secretaría

El Gobierno de los Estados Unidos de Amér ica ha presentado a la secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas pa ra el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) la propuesta que figura a continuación con objeto de proporcionar más información al Grupo de Trabajo para sus deliberaciones. El texto de la propuesta se reproduce en el anexo de la presente nota en la forma en que fue recibido por la secretaría, con cambios de formato.2 V .16-02290

A/CN.9/WG.V/WP.140

Anexo

Propuestas de los Estados Unidos de América para los artículos 2 y 10 del proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia

1. Los Estados Unidos desean agradecer a la secretaría su versión más reciente del proyecto de ley modelo sobre el recono cimiento y la ejecución de sentencias

reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia

1. Los Estados Unidos desean agradecer a la secretaría su versión más reciente del proyecto de ley modelo sobre el recono cimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia, A/CN.9/WG .V/WP.138, que aprovecha muy convenientemente los progresos logrados en las deliberaciones que celebró el Grupo de Trabajo en diciembre de 2015 y presenta una serie de opciones para que las examine el Grupo de Trabajo.

2. En el período de sesiones anterior, dos cuestiones dieron lugar a al gunas de las deliberaciones más difíciles: el ámbito de aplicación de la nueva ley modelo

(es decir, qué tipos de sentencias abarcaría) y el modo en que interactuaría con la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza. Los Estados Unidos desearían proponer dos nuevos textos que tratan de encontrar puntos de convergencia sobre estas cuestiones y proporcionar una posible vía para seguir avanzando.

A. Definición de la sentencia relacionada con un caso de insolvencia: ámbito de aplicación de la Ley Modelo e interacción con la

Ley Modelo existente

3. El primer texto es una nueva versión del artículo 2, apartado d) (la definición de “sentencia relacionada con un caso de insolvencia”), que proporcionaría a los Estados dos opciones para la aplicación de la ley modelo (un enfoque más amplio y un enfoque más limitado), dependiendo de las preferencias de sus políticas con respecto al ámbito de aplicación de la ley. Este nuevo texto también simplifica la definición a fin de hacer más fáciles las deliberaciones sobre cualquier cuestión controvertida (por ejemplo, reorganizando la lista de los tipos de sentencias y

respecto al ámbito de aplicación de la ley. Este nuevo texto también simplifica la definición a fin de hacer más fáciles las deliberaciones sobre cualquier cuestión controvertida (por ejemplo, reorganizando la lista de los tipos de sentencias y acortando el párrafo introductorio) y aclara que una sentencia no queda incluida en la ley modelo si su reconocimiento y ejecución están regulados por un tratado aplicable en el que sea parte el Estado.

“Artículo 2.

d) por “sentencia relacionada con un caso de insolvencia” se entenderá toda sentencia que esté estrechamente vinculada a un procedimiento extranjero y que se haya dictado después de la apertura de ese procedimiento, pero no ninguna sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se rijan por un tratado aplicable en que sea parte ese Estado. Entre las sentencias relacionadas con casos de insolvencia están incluidas, entre otras, las sentencias que determinan si: i) un bien es parte de la masa de la insolvencia, o debe ser entregado a ella, o fue enajenado correctamente por ella;V .16-02290 3

A/CN.9/WG.V/WP.140 ii) una operación relacionada con el deudor o con bienes de la masa de la insolvencia debe ser revocada porqu e no haya respetado el principio del trato equitativo de los acreedores o haya disminuido indebidamente el valor de la masa; iii) un representante del deudor es responsable de las medidas adoptadas cuando el deudor era insolvente o se encontraba al borde de la insolvencia; iv) se debe confirmar un plan de reorganización o liquidación, se debe reconocer una exoneración del deudor o de una deuda o se debe aprobar un acuerdo voluntario de reestructuración; o

insolvencia; iv) se debe confirmar un plan de reorganización o liquidación, se debe reconocer una exoneración del deudor o de una deuda o se debe aprobar un acuerdo voluntario de reestructuración; o v) [Opción A: se deben otras sumas al deudor o la masa o son debidas por el deudor o la masa;] [Opción B: se deben otras sumas al de udor o la masa o son debidas por el deudor o la masa, y la causa surgió después de que el deudor cayera en un procedimiento de insolvencia;] incluidos los casos en que la causa fue entablada por a) un acreedor con la aprobación de un tribunal a raíz de la decisión de un representante de la insolvencia de no incoar esa acción, o b) por la parte a la que un representante de la insolvencia hubiese cedido el derecho a incoarla de conformidad con la ley aplicable.”

4. El texto divide las sentencias relaci onadas con casos de insolvencia en cinco categorías 1. La quinta categoría es más amplia que las cuatro primeras, ya que pretende abarcar otras sentencias que af ectarían al tamaño de la masa de la insolvencia. Algunas delegaciones han a doptado la postura de que deberían aplicarse a esta quinta categoría las normas que serían normalmente aplicables para el reconocimiento y la ejecución de sentencias no relacionadas con casos de insolvencia, en lugar de la presente ley modelo, salvo que la sentencia en cuestión se basase en una acción surgida con posterioridad a la insolvencia. En cambio, otras delegaciones han adoptado la postura de que las sentencias de esta categoría son muy importantes para la masa de la insolvencia, incluso aunque la acción en

se basase en una acción surgida con posterioridad a la insolvencia. En cambio, otras delegaciones han adoptado la postura de que las sentencias de esta categoría son muy importantes para la masa de la insolvencia, incluso aunque la acción en que se basen hubiese surgido antes de la insolvencia, y que, por lo tanto, la presente ley modelo debería prever su reconocimien to y ejecución. Los Estados Unidos están firmemente convencidos de que sería más apropiado el enfoque más amplio, que se refleja en la opción A 2. Sin embargo, la división de opiniones en el Grupo de ───────────────── 1 El texto propuesto no se ocupa de las sentencias relativas a la validez y eficacia de un crédito garantizado. Podría ser conveniente incluir esas sentencias. Sin embargo, al hacerlo, el Grupo de Trabajo probablemente tendría que considerar la posibilidad de introducir una nueva excepción en el artículo 10, a fin de permitir denegar el reconocimiento y la ejecución si la sentencia no procede de un tribunal que sea competente para resolver esas cuestiones con respecto a los bienes de que se trate. Una disposición de esa índole puede ser muy difícil de redactar, en particular tratando de mantener al mismo tiempo la coherencia con los instrumentos ya existentes. 2 De hecho, estamos convencidos de que sería conveniente incluir las sentencias pertinentes aunque se hubieran dictado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, a fin de facilitar la recopilación de los bienes para la masa de la insolvencia. Sin embargo, habida cuenta de la amplia gama de opiniones dentro del Grupo de Trabajo, no proponemos ampliar la definición al respecto.4 V .16-02290

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de la amplia gama de opiniones dentro del Grupo de Trabajo, no proponemos ampliar la definición al respecto.4 V .16-02290

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Trabajo parece indicar que los Estados ta l vez necesiten contar con dos opciones para la aplicación de este aspecto. Los Estados podrían elegir una de las dos opciones en función de sus preferencias en materia de políticas y del modo en que interactuaría con el proyecto de ley modelo su legislación preexistente relativa al reconocimiento y la ejecución de sentencias.

5. En el texto propuesto también se reduce la superposición con la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza existente, ya que algunas delegaciones han expresado su profunda preocupación por esa superposición. No se incluye como una categoría de sentencias relacionadas con casos de insolvencia “la modificación o la ejecución de medidas de paralización o suspensión”, ya que ese tipo de cooperación durante un procedimiento de insolvencia en curso es un componente esencial de la Ley Modelo existente; así, la Ley Modelo existente debería ser promulgada como el marco que regule esas cuestiones. En cambio, sí se mantienen otras categorías de sentencias, aunque la Ley Modelo existente podría permitir, en algunas situaciones, el reconocimiento y la ejecución de muchas sentencias, incluidas las de la categoría iv). Incluso aunque un Estado rehúse promulgar la Ley Modelo existente o haya interpretado que no abarca las sentencias que entran dentro de la categoría iv), el reconocimiento y la ejecución de los resultados finales de esos procedimientos debería entrar no obstante dentro del ámbito de aplicación de esta nueva ley modelo.

B. Excepciones al reconocimiento y la ejecución: cuestiones jurisdiccionales e interacción con la Ley Modelo existente

debería entrar no obstante dentro del ámbito de aplicación de esta nueva ley modelo.

B. Excepciones al reconocimiento y la ejecución: cuestiones jurisdiccionales e interacción con la Ley Modelo existente

6. El segundo texto propuesto consiste en algunas adiciones al artículo 10; en particular, modificaciones del artículo 10, apartado i) i), (variante 2) y nuevas propuestas para el artículo 10, apartados j) y k) (en lugar del artículo 10, apartado j), y el artículo 11 actuales).

“Artículo 10.

Podrá denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia si: [a)-h) sin cambios] i) La sentencia relacionada con un caso de insolvencia no fue dictada por un tribunal que: i) [para los Estados que hubiesen incorporado la Ley Modelo existente: estuviese supervisando un procedimiento principal relativo a la insolvencia de 1) la parte contra la cual se dictó la sentencia, o 2) un deudor para el cual la parte contra la cual se dictó la sentencia estuviese ocupando el cargo de director , si la sentencia se basase en la conducta de esa parte como director , incluido el incumplimiento de la obligación fiduciaria, o por otro tribunal en el Estado donde tuviese lugar el procedimiento principal;]V .16-02290 5

A/CN.9/WG.V/WP.140 ii) asumiese competencia en virtud del consentimiento de la parte contra la cual se dictó la sentencia; iii) asumiese competencia conforme al mismo criterio con que podría haberla asumido un tribunal de este Estado; o iv) asumiese competencia conforme a un criterio que no fuera

contra la cual se dictó la sentencia; iii) asumiese competencia conforme al mismo criterio con que podría haberla asumido un tribunal de este Estado; o iv) asumiese competencia conforme a un criterio que no fuera incompatible con la ley de este Estado; j) La sentencia entra dentro del artículo 2, apartado d) iv), y los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor, no hubiesen estado protegidos adecuadamente en el procedimiento en el que se dictó la sentencia; [para los Estados que hubiesen incorporado la Ley Modelo existente: k) la sentencia no fue dictada en un procedimiento que hubiese sido, o pudiese haber sido, reconocido en virtud del [artículo 17 de la Ley Modelo existente], a menos que la sentencia se refiriese excl usivamente a bienes que estuviesen situados en el Estado de origen en el momento en que se abrió el procedimiento.]”

7. El artículo 10 ofrece una lista de situaciones en las que se pueden denegar el reconocimiento y la ejecución; el artícul o 10, apartado i), en particular permite denegar el reconocimiento y la ejecución si el tribunal de origen asumió la competencia (sobre la parte contra la cu al se dictó la sentencia) por motivos distintos de los enumerados. En el texto propuesto se incluyen dos modificaciones del artículo 10, apartado i) i) (variante 2), que es una cláusula prevista únicamente para su promulgación en los Estados que ya aplican la Ley Modelo existente.

En primer lugar, el texto añadido en el artículo 10, apartado i) i) 2), trata de las situaciones en las que dicta una senten cia contra un director de una empresa insolvente un tribunal de la jurisdicción del centro de los principales intereses

En primer lugar, el texto añadido en el artículo 10, apartado i) i) 2), trata de las situaciones en las que dicta una senten cia contra un director de una empresa insolvente un tribunal de la jurisdicción del centro de los principales intereses de esa empresa. En la medida en que esa sentencia se base en la conducta del director como director, el ejercicio de la competencia del tribunal no ofrecería un motivo de denegación. En segundo lugar, una nueva cláusula al final del artículo 10, apartado i) i), aclara que no deberían denegarse el reconocimiento y la ejecución por motivos de competencia únicamente porque la sentencia emanó de un tribunal diferente del Estado del centro de los principales intereses, y no del tribunal concreto que estaba supervisando efect ivamente el procedimiento principal.

8. A continuación, el nuevo proyecto de artículo 10, apartado j), sustituiría al artículo 10, apartado j), y al artículo 11 actuales, pero solo se aplicaría a las sentencias comprendidas en el artículo 2, apartado d) iv), conforme a lo propuesto más arriba, es decir, las sentencias que de terminen si “se debe confirmar un plan de reorganización o liquidación, se debe reco nocer una exoneración del deudor o de una deuda o se debe aprobar un acuerdo voluntario de reestructuración”.

Esas sentencias afectan directamente a los derechos de los acreedores y otras personas interesadas, por lo que sus intereses se deberían haber tenido en cuenta en el procedimiento en el que se originó la sentencia. En otros tipos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia que simplemente resuelven controversias bilaterales entre dos partes, aunque los acreedores y otras personas interesadas suelen verse afectados, esos efectos son solo indirectos (por ejemplo, a través de las

relacionadas con casos de insolvencia que simplemente resuelven controversias bilaterales entre dos partes, aunque los acreedores y otras personas interesadas suelen verse afectados, esos efectos son solo indirectos (por ejemplo, a través de las consecuencias de la se ntencia para el tamaño de la masa). En esos casos, permitir a6 V .16-02290

A/CN.9/WG.V/WP.140 un deudor condenado en la sentencia que se resista al reconocimiento y la ejecución citando los intereses de terceros podría generar innecesariamente oportunidades de nuevos litigios superfluos. Por ejemplo, si un tribunal en la jurisdicción A determina que un bien concreto es propiedad del deudor y dicta una sentencia contra un acreedor local en la que resuelva la controversia sobre la titularidad y el representante de la insolvencia solicita entonces la ejecución de esa sentencia en la jurisdicción B, el acreedor no debería poder oponerse a la ejecución en B esgrimiendo argumentos sobre los intereses de otros acreedores y personas interesadas.

9. Por último, el nuevo proyecto de artículo 10, apartado k), trataría de otra cuestión relacionada con la superposición con la Ley Modelo existente (para los Estados en que también hubiesen incorporado esa Ley Modelo). En algunas situaciones, puede ser de utilidad para el representante de la in solvencia solicitar el reconocimiento y la ejecución de una sent encia de una jurisdicción en la que el deudor no tenía ni el centro de sus principales intereses ni un establecimiento.

Por ejemplo, en la situación hipotética antes descrita, el deudor puede no haber tenido en la jurisdicción A ni el cen tro de sus principales intereses ni un establecimiento, sino únicamente los bienes objeto de la controversia.

Por ejemplo, en la situación hipotética antes descrita, el deudor puede no haber tenido en la jurisdicción A ni el cen tro de sus principales intereses ni un establecimiento, sino únicamente los bienes objeto de la controversia. El procedimiento en el que se dictó esa sentencia podría no haber sido reconocido en virtud de la Ley Modelo existente, aun cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia resultante podrían seguir siendo útiles. Al facilitar el reconocimiento y la ejecución de esas sentencias, esta ley modelo podría ayudar a superar esa limitación de la Ley Modelo existente y permitir la recuperación de otros bienes para la masa de la insolvencia. Al mismo tiempo, es necesaria una limitación para garantizar que el marco de la Ley Modelo existente no resulte menoscabado por el reconocimiento y la ejecución de sentencias que resuelvan cuestiones de las que debería haberse ocupado un tribunal del Estado donde está el centro de los principales intereses o el establecimiento. El proyecto de artículo 10, apartado k), permitiría a los tribunales denegar el reconocimiento o la ejecuci ón si la sentencia no se refiere únicamente a bienes que se en cuentren en la jurisdicción A, al tiempo que permitiría no obstante el reconocimiento y la ejecución de algunas sentencias que no proceden del procedimiento principal ni del no principal.

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