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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.142

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.142
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 3 de octubre de 2016

Español Original: inglés

V.16 -08545 (S) 071116 071116 1608545

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 50° período de sesiones Viena, 12 a 16 de diciembre de 2016

Facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales: comentario y notas sobre el proyecto de disposiciones legislativas

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Notas generales de redacción ................................ ....................... 3

II. Notas sobre los artículos del proyecto ................................ ................. 4

Capítulo 1. Disposiciones generales ................................ .................. 4 Preámbulo ................................................................. 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ ................ 4 Artículo 2. Definiciones ................................ ....................... 5 Capítulo 2. Cooperación y coordinación ................................ ............... 6 Artículo 3. (9) Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros [y el representante de un grupo] ........... 6 Artículo 4. (10) Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 3 ............... 7 Artículo 5. (12) Efecto de la comunicación prevista en el artículo 3 ...................... 7 Artículo 6. (13) Coordinación de audiencias ................................ ........ 8

Artículo 5. (12) Efecto de la comunicación prevista en el artículo 3 ...................... 7 Artículo 6. (13) Coordinación de audiencias ................................ ........ 8 Artículo 7. (14) Cooperación y comunicación directa entre el representante del grupo, los representantes extranjeros y los tribunales extranjeros ................................ 8 Artículo 8. (15) Mayor grado posible de cooperación conforme a los artículos 7 [y 7 bis] ..... 8 Artículo 9. (17) Autoridad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento ................................ ............................ 9A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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Artículo 10. (18) Nombramiento de un solo [o el mismo] representante de la insolvencia ..... 9 Capítulo 3. Tramitación y reconocimiento de un procedimiento de planificación ................ 9 Artículo 11. (B) Participación de empresas de un grupo en un procedimiento que se tramite con arreglo a [indíquese la ley del Estado promulgante relativa a la insolvencia] ............... 9 Artículo 12. (B) Nombramiento del representante del grupo ............................ 10 Artículo 13. (D) Medidas otorgables en un procedimiento de planificación ................ 11 Artículo 14. (3) Reconocimiento de un procedimiento de planificación ................... 14 Artículo 15. (6) Medidas provisionales otorgables a partir del momento en que se solicite el reconocimiento de un procedimiento de planificación ................................ 15 Artículo 16. (5) Decisión de reconocer un procedimiento de planificación ................. 15 Artículo 17. (7) Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento de

reconocimiento de un procedimiento de planificación ................................ 15 Artículo 16. (5) Decisión de reconocer un procedimiento de planificación ................. 15 Artículo 17. (7) Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento de planificación ................................ ................................ 16 Artículo 18. (D) Participación del representante del grupo en un procedimiento que se tramite en este Estado ................................ ............................... 16 Artículo 19. (8) Protección de los acreedores y otras partes interesadas ................... 16 Artículo 20. (E) Aprobación de los elementos locales de una solución colectiva de la insolvencia ................................ ............................... 17 Capítulo 4. Tratamiento de los créditos extranjeros con arreglo a la ley aplicable [51] ............ 18 Artículo 21. (F) Compromiso de otorgar tratamiento a los créditos extranjeros con arreglo a la ley aplicable y aprobación de dicho tratamiento: procedimientos no principales ............. 18 Artículo 22. (G) Compromiso de otorgar tratamiento a los créditos extranjeros con arreglo a la ley aplicable y aprobación de dicho tratamiento: procedimientos principales ............... 19 Artículo 23. (H) Otras medidas ................................ .................. 19A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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I. Notas generales de redacción

1. Los artículos del proyecto de texto que figura en el documento A/CN.9/WG.V/WP.142 se han vuelto a numerar. Los números o letras entre paréntesis después del número de un artículo indican el origen del artículo en el proyecto anterior de ese texto (A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1). En cuanto a los principios básicos que

después del número de un artículo indican el origen del artículo en el proyecto anterior de ese texto (A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1). En cuanto a los principios básicos que figuraban en el proyecto anterior, cuando el Grupo de Trabajo no ha podido decidir cómo debería tratarse alguno de ellos, se le ha puesto al final de las presentes notas; otros fueron incorporados como artículos del proyecto.

2. La expresión “elaboración de una solución colectiva” se sustituyó por la expresión “elaboración y aplicación de una solución colectiva de l a insolvencia”.

3. La referencia al procedimiento de insolvencia iniciado en el Estado promulgante se sustituyó en todo el texto por las palabras “procedimiento que se tramite con arreglo a [indíquese la ley del Estado promulgante relativa a la insolvencia ]”, en consonancia con la formulación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la “Ley Modelo”).

4. Los términos “procedimiento extranjero”, “representante extranjero” y “procedimiento principal” se emplean en el proyecto de text o de conformidad con las definiciones que de esos términos se dan en la Ley Modelo.

5. El Grupo de Trabajo recordará que el proyecto de texto comprende disposiciones básicas y disposiciones complementarias. En consecuencia, provisionalmente se ha dividido en las partes A y B: la parte A contiene las disposiciones básicas (artículos 1 a 21) y la parte B, las complementarias (artículos 22 y 23).

6. Como se indicó anteriormente en el documento A/CN.9/WG.V/WP.137, párrafos 3 y 4, las disposiciones complementar ias se refieren a los efectos del

6. Como se indicó anteriormente en el documento A/CN.9/WG.V/WP.137, párrafos 3 y 4, las disposiciones complementar ias se refieren a los efectos del tratamiento de los créditos de los acreedores en un procedimiento de insolvencia extranjero en lo que respecta a las medidas que podrían ordenarse en el Estado de origen del acreedor y, en cuanto a la aprobación de la solución colectiva de la insolvencia de un grupo, se adopta un criterio basado en la debida protección de los acreedores. Esas disposiciones, que serían opcionales para los Estados, son más amplias que las disposiciones básicas de la parte A. En un procedimiento de planificación, permitirían que los créditos de una empresa del grupo que tuviese el centro de sus principales intereses en otra jurisdicción se trataran con arreglo a la ley aplicable a esos créditos. También admitirían que un tribunal otorgara otras medidas, como impedir o negarse a iniciar un procedimiento de insolvencia, o aprobar la parte pertinente de una solución colectiva sin someterla a los trámites de aprobación aplicables conforme al derecho interno, si el tribunal determinara que los acreed ores quedarían suficientemente protegidos.

7. La aplicación de las disposiciones complementarias podría dar lugar a que la insolvencia de una empresa del grupo se tratara de un modo incompatible con las expectativas anteriores de los acreedores y otros ter ceros, es decir, que la empresa fuese objeto de un procedimiento normal de insolvencia en la jurisdicción en que estuviese el centro de sus principales intereses. Por consiguiente, la inobservancia del principio básico de que los procedimientos deben iniciarse en la jurisdicción del centro de los principales intereses únicamente se vería justificada en circunstancias

estuviese el centro de sus principales intereses. Por consiguiente, la inobservancia del principio básico de que los procedimientos deben iniciarse en la jurisdicción del centro de los principales intereses únicamente se vería justificada en circunstancias excepcionales, a saber, cuando las ventajas desde el punto de vista de la eficiencia superaran los efectos negativos que acarrearía frustrar las expectativas de los acreedores, en particular, y socavar la seguridad jurídica en general. Apartarse de ese principio solo parece estar justificado en los siguientes casos:A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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a) en los países cuyos tribunales suelen tener un amplio margen de discrecionalidad y flexibilidad para sustanciar los procedimientos de insolvencia; b) cuando el grupo de empresas en cuestión esté muy integrado y, por lo tanto, sean muy obvias las ventajas de tratar los créditos de la empresa del grupo en un procedimiento de planificación, en lugar de iniciar un procedimiento principal (en el centro de los principales intereses de la empresa), y c) cuando utilizando las disposiciones de la parte A (en caso de existir) no se pueda obtener un resultado similar.

II. Notas sobre los artículos del proyecto

Parte A.

Capítulo 1. Disposiciones generales

Preámbulo

[1] 1. El proyecto de preámbulo se somete a consideración del Grupo de Trabajo. Está basado mayormente en el preámbulo de la Ley Modelo, apartados a), b), d), e) y f), al que se han hecho modificaciones para reflejar que el texto trata especialmente de los grupos de empresas. El apartado c) se añadió para hacer referencia

Está basado mayormente en el preámbulo de la Ley Modelo, apartados a), b), d), e) y f), al que se han hecho modificaciones para reflejar que el texto trata especialmente de los grupos de empresas. El apartado c) se añadió para hacer referencia concretamente a la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia. El propósito del preámbulo es aclarar que el proyecto de texto tiene por objeto facilitar la cooperación y la coordinación de los procedimientos de insolvencia que afecten a diferentes empresas de un grupo a fin de llegar a una solución que pueda aplicar se a todo el grupo o a una parte de él, en lugar de iniciar varios procedimientos en relación con un solo deudor, como en la Ley Modelo.

2. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si es necesario añadir otros párrafos al preámbulo con objeto de abordar, por ejemplo, la racionalización de los procedimientos encaminados a resolver los casos de insolvencia transfronteriza de los grupos de empresas, en atención a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la parte B del proyecto de texto, y de determinar la conveniencia de mitigar las consecuencias de los procedimientos múltiples, o si sería preferible tratar esas cuestiones en un posible preámbulo de la parte B (teniendo en cuenta los comentarios de los párrs. 5 a 7 de las presentes notas generales de redacció n con respecto al contenido de la parte B).

Artículo 1. Ámbito de aplicación

[2] 1. Este proyecto de artículo se somete a consideración del Grupo de Trabajo. Un aspecto fundamental que ha de examinarse es si el proyecto de texto debería aplicarse única mente cuando vaya a haber un procedimiento de planificación y una

[2] 1. Este proyecto de artículo se somete a consideración del Grupo de Trabajo. Un aspecto fundamental que ha de examinarse es si el proyecto de texto debería aplicarse única mente cuando vaya a haber un procedimiento de planificación y una solución colectiva de la insolvencia, o si, total o parcialmente, podría tener un ámbito de aplicación más amplio, es decir, si se aplicaría a los casos de insolvencia de los grupos de empresas en general. Tal como está redactado el texto, la intención parece ser adoptar el criterio más amplio y prever situaciones en las que no pueda elaborarse una solución colectiva, si bien, de todos modos, la cooperación entre los procedimientos que afecten a las empresas de un grupo y la coordinación de esos procedimientos podrían ser convenientes.

2. El párrafo 1 del proyecto de artículo 1 está inspirado en el artículo de la Ley Modelo relativo al ámbito de aplicación, aunque se le han hecho modificacione s para tener en cuenta el contexto de los grupos de empresas, y tiene por objeto abarcar las diferentes situaciones en que podrían aplicarse las disposiciones del proyecto de texto,A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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particularmente los artículos cuyo ámbito de aplicación dependa de ese art ículo (por ejemplo, los artículos 3, 7 y 7 bis). Como esas disposiciones podrían guardar relación con uno o más procedimientos que afectaran a las empresas de un grupo, los apartados a) y b) del proyecto de artículo 1 recogen los elementos del preámbulo de la Ley Modelo relativos a la cooperación en general. Los apartados c) y d) están relacionados concretamente con las disposiciones del capítulo 3 del proyecto de texto

apartados a) y b) del proyecto de artículo 1 recogen los elementos del preámbulo de la Ley Modelo relativos a la cooperación en general. Los apartados c) y d) están relacionados concretamente con las disposiciones del capítulo 3 del proyecto de texto concernientes a la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia mediante un procedimiento de planificación que tenga lugar en el Estado promulgante o en un Estado extranjero. Los apartados e) y f) tienen por objeto ampliar el contenido de los apartados c) y d) del artículo 1 de la Ley Modelo.

3. Con respecto al apartad o f), cabe señalar que, si bien el artículo 1 de la Ley Modelo se refiere a los acreedores y otras partes interesadas que entablen un procedimiento local o participen en un procedimiento de esa índole, los artículos dispositivos de la Ley Modelo solo permiten iniciar ese procedimiento y participar en él a acreedores extranjeros (por ejemplo, el art. 13); los derechos de los otros interesados se tienen en cuenta en relación con las medidas otorgables (art. 22). Dicho de otro modo, si bien las partes interesadas se mencionan en las disposiciones de la Ley Modelo relativas a su ámbito de aplicación, no se tienen en cuenta en los artículos sustantivos en que se hace referencia a las cuestiones mencionadas en esas disposiciones. El Grupo de Trabajo quizá desee examinar la aplicación del apartado f) del proyecto de texto a la luz de esas observaciones.

4. Podría ser necesario modificar o ampliar el proyecto de artículo, dependiendo de las decisiones que adopte el Grupo de Trabajo con respecto a los artículos de los capítulos 4 y 5 del proyecto de texto, como se indicó anteriormente en la nota [1]; puede ser conveniente redactar un artículo independiente sobre el ámbito de aplicación

las decisiones que adopte el Grupo de Trabajo con respecto a los artículos de los capítulos 4 y 5 del proyecto de texto, como se indicó anteriormente en la nota [1]; puede ser conveniente redactar un artículo independiente sobre el ámbito de aplicación en relación con la parte B (habida cuenta de los comentarios de los párrs. 5 a 7 de las presentes notas generales de redacción con respecto al contenido de la parte B).

5. El párrafo 2 está basado en los principios 1 y 1 bis de la versión anterior del proyecto de texto (A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1), que el Grupo de Trabajo decidió conservar y reformular como artículos para examinarlos posteriormente (A/CN.9/870, párr. 13). La nueva formulación obedece a la necesidad de elaborar una disposición que pueda formar parte de una ley modelo que se vaya a proponer para incorporar al derecho interno de un Estado en particular y atender a las limitaciones que puedan surgir en el Estado promulgante; la redacción anterior de los principios era más universal y posiblemente inapropiada para una ley modelo. En el apartado c) se ha añadido a la formulación del principio una referencia a la ley del Estado promulgante con objeto de aclarar la relación entre ese Estado y la empresa del grupo mencionada.

Artículo 2. Definiciones

[3] Las definiciones de “empresa”, “grupo de empresas” y “control” tomadas de la tercera parte de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la “Guía legislativa ”) se presentan al Grupo de Trabajo a título informativo, como se convino en el 45º período de sesiones (A/CN.9/803, párr. 16); de no ser necesario que

(la “Guía legislativa ”) se presentan al Grupo de Trabajo a título informativo, como se convino en el 45º período de sesiones (A/CN.9/803, párr. 16); de no ser necesario que figuren en el texto final, según la forma que el Grupo de Trabajo concluya que deba adoptarse (por ejemplo, si habrá de formar parte de la Ley Modelo), podrán suprimirse. [4] En la definición de “empresa de un grupo” se ha tenido en cuenta el texto apoyado por el Grupo de Trabajo en su 49º período de sesiones (A/CN.9/870, párr. 14).A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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[5] En la definición de “representante de un grupo” también se ha tenido en cuenta la redacción qu e había recibido el apoyo del Grupo de Trabajo en su 49º período de sesiones (A/CN.9/870, párrs. 16 y 17). Se añadieron las palabras “y aplicar”, como se indicó anteriormente en las presentes notas generales de redacción.

apartado f)

[6] 1. En el encabezamiento del apartado f), la palabra “elaboradas” ha sustituido a la palabra “aprobadas” para mantener la coherencia con el uso indicado en las presentes notas generales de redacción: en un procedimiento de planificación las propuestas no se aprueban, sino que más bien se elaboran.

2. El apartado f) iii) se refiere a cuestiones que no tienen que ver estrictamente con la definición de “solución colectiva de la insolvencia”, sino a cuestiones más bien de carácter operacional, es decir, no describe lo que es una solución colectiva de la

la definición de “solución colectiva de la insolvencia”, sino a cuestiones más bien de carácter operacional, es decir, no describe lo que es una solución colectiva de la insolvencia, sino que prevé la manera de aprobarla. La cuestión de fondo a que se refiere el inciso iii) se trata actualmente en el proyecto de artículo 20. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si debería conservarse este inciso en la definición.

apartado g)

[7] 1. En la versión actual de la definición de “procedimiento de planificación” se ha tenido en cuenta el texto de la variante 2 de la versión anterior (A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1, art. 2, apartado g)), que el Grupo de Trabajo prefirió en su 49º período de sesiones (A/CN.9/870, párr. 19). “Procedimiento principal” se definiría como en el artículo 2 b) de la Ley Modelo: “Por ‘procedimiento [extranjero] principal’ se entenderá el procedimiento [extranjero] que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses”. Podría estudiarse si es necesario que figure una definición en el proyecto de texto (véase la nota [3]).

2. Una pregunta que puede plantearse con respecto al procedimiento de planificación es si i) es un procedimiento que se inicia como tal; ii) es un procedimiento que pasa a ser un procedimiento de planificación cuando otras empresas del grupo deciden participar y se nombra un representante del grupo, o iii) tanto i) como ii) son posibles. Esto podría aclararse en el texto o en una guía para la incorporación al derecho interno.

Capítulo 2. Cooperación y coordinación

tanto i) como ii) son posibles. Esto podría aclararse en el texto o en una guía para la incorporación al derecho interno.

Capítulo 2. Cooperación y coordinación

Artículo 3. (9) Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros [y el representante de un grupo]

[8] 1. En cuanto a la estructura de este proyecto de texto, la propuesta fue que tuviera varios capítulos, algunos de los cuales podrían considerarse básicos (los capítulos 2, 3 y 4) y otros optativos (el capítulo 5) (A/CN.9/864, párr. 18). El capítulo 2, que se basa en las recomendaciones de la tercera parte de la Guía legislativa , capítulo III, podría incorporarse al derecho interno a efectos de mejorar la cooperación y coordinación de los procedimientos de insolvencia transfronteriza en dos situaciones: i) cuando se esté elaborando una solución colectiva; y ii) cuando no haya una solución colectiva, pero de todos modos la cooperación y la coordinación sean útiles para sustanciar pro cedimientos múltiples relacionados con un grupo (véase la nota [2.1] supra ).A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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2. Tal como está redactado actualmente el artículo 3, la frase que figura al comienzo de su párrafo 1 con referencia a los asuntos mencionados en el artículo 1 hace que esa dispos ición pueda invocarse en las dos circunstancias mencionadas anteriormente. Tal vez no sea necesario referirse a la elaboración y aplicación de una

comienzo de su párrafo 1 con referencia a los asuntos mencionados en el artículo 1 hace que esa dispos ición pueda invocarse en las dos circunstancias mencionadas anteriormente. Tal vez no sea necesario referirse a la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia, por ejemplo, al final del párrafo 1, ya que eso puede restringir el alcance de las disposiciones relativas a la cooperación. No obstante, para tener en cuenta la situación en haya de elaborarse una solución colectiva, tal vez podría seguirse mencionando al representante del grupo, aunque con una salvedad, es decir, seguido de la frase “en caso de haber sido nombrado”. Esta propuesta se ha aplicado a lo largo de todo el proyecto de texto. El criterio podría explicarse en una guía para la incorporación al derecho interno. [9] 1. En la variante 1 de los párrafos 1 y 2 de ese art ículo se ha tenido en cuenta el texto de la versión anterior del texto (A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1).

2. En la variante 2 de los párrafos 1 y 2 se propone una redacción en la que no se hace referencia expresamente a una solución colectiva de la insolvencia, d ado que se considera que ese supuesto queda previsto por remisión al proyecto de artículo 1.

En una guía para la incorporación al derecho interno se podría señalar la importancia que revisten estas disposiciones a la hora de elaborarse y aplicarse una solución colectiva. Con respecto al párrafo 2, cabría indicar, por ejemplo, que la información y la asistencia solicitadas podrán guardar relación, en particular, con la elaboración y aplicación de una solución colectiva, entre otras cosas, con las funciones de los

colectiva. Con respecto al párrafo 2, cabría indicar, por ejemplo, que la información y la asistencia solicitadas podrán guardar relación, en particular, con la elaboración y aplicación de una solución colectiva, entre otras cosas, con las funciones de los diferentes tribunales en lo que respecta a la aplicación.

Artículo 4. (10) Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 3

apartado f)

[10] Dado que el apartado f) se refiere a las cuestiones previstas en el proyecto de artículo 21, tal vez sea necesario armonizarlo con el texto que se decida dar a este último, en particular en cuanto a su aplicación cuando no haya un procedimiento de planificación, o quizá haya que suprimirlo.

apartado g)

[11] Si bien en el 49º período de sesiones se propuso suprimir la frase que figura al final del apartado g), a saber, “para facilitar la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia” (A/CN.9/870, párr. 21), no se llegó a un acuerdo al respecto. Sin embargo, según la observación formulada en la nota [8] supra en el sentido de que esas disposiciones también podrían aplicarse cuando no se elaborase una solución colectiva, podría suprimirse la frase que figura al final de la variante 1 del apartado g) a fin de ampliar el alcance del proyecto de artículo sin afectar al fondo de la disposición. Otra posibilidad sería emplear una redacción semejante a la del texto propuesto para el proyecto de artículo 9 y recogida en la variante 2.

Artículo 5. (12) Efecto de la comunicación prevista en el artículo 3

texto propuesto para el proyecto de artículo 9 y recogida en la variante 2.

Artículo 5. (12) Efecto de la comunicación prevista en el artículo 3

[12] Si bien en el 48º período de sesiones (A/CN.9/864, párr. 23) se prestó apoyo tanto a la propuesta de suprimir el proyecto de artículo 5 como a la de conservarlo, se decidió finalmente que sig uiera figurando en el texto para examinarlo más adelante. Como en el 49º período de sesiones no se adoptó una decisión al respecto (A/CN.9/870, párr. 22), todavía se conserva en el proyecto de texto.A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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apartado a)

[13] En el 49º período de sesiones se preguntó qué significaba la palabra “limitación” en el proyecto de artículo (A/CN.9/870, párr. 22). El proyecto de texto del apartado a) está basado en la recomendación 244 de la tercera parte de la Guía legislativa . Del contexto de esa recomendación se desprende claramente que la palabra “limitación” se refiere a la limitación de las facultades del tribunal. Para disipar toda posible confusión acerca del significado de esa palabra en el proyecto de texto, se sugiere invertir el orden de las palabras, como se ha indicado.

Artículo 6. (13) Coordinación de audiencias

[14] En respuesta a una observación que se hizo en el 49º período de sesiones (A/CN.9/870, párr. 23), cabe recordar que en la tercera parte de la Guía legislat iva,

[14] En respuesta a una observación que se hizo en el 49º período de sesiones (A/CN.9/870, párr. 23), cabe recordar que en la tercera parte de la Guía legislat iva, cap. III, párrs. 38 a 40, se ofrece una explicación de este proyecto de artículo. Cabe señalar, en particular, que para coordinar las audiencias podría celebrarse una audiencia conjunta. Ese material podría incluirse en una guía para la incorporación del proyecto de texto al derecho interno.

Artículo 7. (14) Cooperación y comunicación directa entre el representante del grupo, los representantes extranjeros y los tribunales extranjeros

[15] El artículo 7, tal como está redactado, es aplicable en el contexto de la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia en el Estado promulgante y no aborda la situación en que se esté elaborando una solución colectiva en otro Estado y pudiera ser conveniente que los representantes locales d e la insolvencia de las empresas del grupo cooperaran entre sí, ni la situación en que no se esté elaborando una solución colectiva, pero fuese conveniente que los procedimientos concernientes a las empresas del grupo cooperaran entre sí. El proyecto de artículo 7 bis tiene por objeto tomar en consideración esas otras situaciones a fin de complementar el ámbito de aplicación del artículo 7.

Artículo 8. (15) Mayor grado posible de coopera ción conforme a los artículos 7 [y 7 bis]

apartado b)

[16] Podrí a suprimirse la frase que figura al final del apartado b), es decir, de la variante 1, a fin de ampliar el alcance del proyecto de artículo, como se indicó

[y 7 bis]

apartado b)

[16] Podrí a suprimirse la frase que figura al final del apartado b), es decir, de la variante 1, a fin de ampliar el alcance del proyecto de artículo, como se indicó anteriormente en la nota [11], sin menoscabar el fondo de la disposición. Otra posibilidad sería emplear una formulación semejante a la del texto propuesto para el proyecto de artículo 9, recogida en la variante 2.

apartado c)

[17] El texto del apartado c) podría ampliarse para prever la asignación de funciones entre una persona nombrada en el Estado promulgante, un representante extranjero y el representante del grupo, en caso de haber sido nombrado.

apartado e)

[18] En el apartado e) del proyecto de artículo 8 podría hacerse una salvedad añadiendo la expresión “cuando proceda”.A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1

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Artículo 9. (1 7) Autoridad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento

[19] El texto del proyecto de artículo 9 podría ampliarse, como se indica en la variante 2, en consonancia con la recomendación 253 de la tercera parte de la Guía legislativ a, con objeto de facilitar su utilización cuando no se elaborara una solución colectiva (véanse las notas [11] y [16] supra ). También podría seguirse mencionando la solución colectiva, como se indica al final de esa variante.

Artículo 10. (18) Nombramiento de un solo [o el mismo] representante de la insolvencia

la solución colectiva, como se indica al final de esa variante.

Artículo 10. (18) Nombramiento de un solo [o el mismo] representante de la insolvencia

[20] 1. Este proyecto de artículo se modificó de conformidad con lo decidido durante las deliberaciones del 49º período de sesiones (A/CN.9/870, párr. 27). Si bien se conservó la frase “cuando se esté elaborando una solución colectiva de la insolvencia”, el Grupo de Trabajo tal vez desee determinar si el artículo sería aplicable en el contexto de una solución colectiva y, de ser así, cómo se aplicaría. En cierta medida, el nombramiento del representante del grupo puede hacer que ya no se considere muy conveniente nombrar un solo y mismo representante de la insolvencia para diferentes empresas del grupo, particularmente en lo que atañe a las que participan en la elaboración de una solución colectiva. No obstante, el artículo puede ser pertinente en los casos en que no se elabore una solución colectiva. Por esa razón, la frase “cuando se esté elaborando una solución colectiva de la insolvencia” podría omitirse.

2. Puede ser necesario reconsid erar la redacc

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