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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.150

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.150
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.150

Asamblea General

Distr. limitada 19 de septiembre de 2017

Español Original: inglés

V.17 -06661 (S) 131017 131017 1706661

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V sobre el Régimen de la Insolvencia 52º período de sesiones Viena, 18 a 22 de diciembre de 2017

Reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia: proyecto de ley modelo

Nota de la Secretaría

Índice Capítulo Página

I. Introducció n ................................ ............................... 3

II. Proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y la ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia: texto revisado .................... 4

Preámbulo ................................ ................................ . 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ .............. 4 Artículo 2. Definiciones ................................ ...................... 5 Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado ............................ 6 Artículo 4. Tribunal o autoridad competente ................................ ..... 6 Artículo 5. Autorización para actuar en otro Estado respecto de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia dictada en este Estado ................................ 7 Artículo 6. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma ..................... 7 Artículo 7. Excepción de orden público ................................ ......... 7 Artículo 8. Interpretación ................................ ..................... 7 Artículo 9. Efectos y ejecutabilidad de sentencias extranjeras relacionadas con casos de

Artículo 7. Excepción de orden público ................................ ......... 7 Artículo 8. Interpretación ................................ ..................... 7 Artículo 9. Efectos y ejecutabilidad de sentencias extranjeras relacionadas con casos de insolvencia en el Estado de origen ................................ ............. 7 Artículo 10. Procedimiento para solicitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras relacionadas con casos de insolvencia ................................ . 8 Artículo 11. Medidas provisionales ................................ ............ 9 Artículo 12. Decisión de reconocer y ejecutar una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia 10 __________________ Publicado nuevamente por razones técnicas el 19 de diciembre de 2017.A/CN.9/WG.V/WP.150

V.17-06661 Artículo 13. Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia ................................ 11 Artículo 14. Efecto equivalente ................................ ................ 13 Artículo 15. Divisibilidad ................................ .................... 13 Artículo X. Reconocimiento de una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia en virtud de [ insértese una referencia a la ley de este Estado por la que se incorpora al derecho interno el artículo 21 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza ] ................................ .................. 14A/CN.9/WG.V/WP.150

V.17-06661

I. Introducción

1. En su 47° período de sesiones (2014), la Comisió n encomendó al Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) el mandato de elaborar una ley modelo o

V.17-06661

I. Introducción

1. En su 47° período de sesiones (2014), la Comisió n encomendó al Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) el mandato de elaborar una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de sentencias relaci onadas con casos de insolvencia 1.

2. En su 46º período de sesiones, celebrado en diciembre de 2014, el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvenci a) examinó varias cuestiones relativas a la elaboración de un texto legislativo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia, entre ellas los tipos de sentencias que podrían estar comprendidos, los procedimient os para su reconocimiento y los motivos para denegarlo. El Grupo de Trabajo decidió que el texto se elaborara como instrumento independiente y no como parte de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo), pero convino en que esta ofrecía el contexto adecuado para el nuevo instrumento.

3. En su 47º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el primer proyecto de una ley modelo que produciría efectos cuando fuera promulgada en cada Estado

(A/CN.9/WG .V/WP.130 ). El contenido y la estructura del proyecto de texto se basaron en la Ley Modelo, con arreglo a lo sugerido por el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones ( A/CN.9/829 , párr. 63), y tenían por objeto poner en práctica las conclusiones a que había llegado el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones con respecto a los tipos de sentencias que habrían de estar comprendidos ( A/CN.9/829 ,

conclusiones a que había llegado el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones con respecto a los tipos de sentencias que habrían de estar comprendidos ( A/CN.9/829 , párrs. 54 a 58), los procedimientos para obtener el reconocimiento y la ejecución (A/CN.9/829 , párrs. 65 a 67) y los motivos para denegar el reconocimiento (A/CN.9/829 , párrs. 68 a 71).

4. En su 47º período de sesiones, el Grupo de Trabajo realizó un intercambio preliminar de opiniones sobre los artículos 1 a 10 del proyecto de texto y formuló varias propuestas con respecto a la redacc ión ( A/CN.9/835 , párrs. 47 a 69); los artículos 11 y 12 de ese texto no se examinaron por falta de tiempo y se incluyeron en el texto examinado en el 49º período de sesiones como artículos 12 y 13

(A/CN.9/WG.V/WP.138 ). En sus períodos de sesiones 48º, 49º, 50º y 51º (A/CN.9/WG.V/WP.135 , 138, 143 y 145, respectivamente), el Grupo de Trabajo examinó v ersiones revisadas del proyecto de texto, en las que se habían tenido en cuenta las decisiones adoptadas y las propuestas formuladas en los períodos de sesiones 47º, 48º, 49º y 50º, respectivamente ( A/CN.9/83 5, 864, 870 y 898, respectivamente).

5. En el proyecto de texto que figura a continuación se recogen las deliberaciones y conclusiones del 51º período de sesiones y las revisiones de ese texto solicitadas a la Secretaría, según consta en el documento A/CN.9/903 , así como diversas sugerencias y

5. En el proyecto de texto que figura a continuación se recogen las deliberaciones y conclusiones del 51º período de sesiones y las revisiones de ese texto solicitadas a la Secretaría, según consta en el documento A/CN.9/903 , así como diversas sugerencias y propuestas emanadas de la labor de la Secretaría en relación con el proyecto de texto.

Las notas sobre los artículos figuran después del texto del artículo.

6. El Gr upo de Trabajo tal vez desee examinar el uso de las expresiones “reconocimiento y ejecución ” y “reconocimiento o ejecución ” en todo el proyecto de texto a fin de determinar si se utiliza la formulación correcta en cada caso. A ese respecto, el Grupo de Tra bajo podría tener presentes los párrafos 22 a 24 del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno, recogido en el documento A/CN.9/WG.V/WP.151 , que e xplican el uso de la expresión “recono cimiento y ejecución ”, señalando que la ejecución no es necesaria en todos los casos.

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17 ), párr. 155.A/CN.9/WG.V/WP.150

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II. Proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y la ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia: texto revisado

Preámbulo

1. La finalidad de la presente Ley es: a) generar una mayor certeza para las partes respecto de sus derechos y las medidas a su alcance para [el reconocimiento y] la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia; b) evitar la duplicación de los procedimientos;

a) generar una mayor certeza para las partes respecto de sus derechos y las medidas a su alcance para [el reconocimiento y] la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia; b) evitar la duplicación de los procedimientos; c) asegurar el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia de forma oportuna y eficiente en relación con el costo; d) promover la cortesía y la cooperación entre las jurisdicciones respecto de las sentencias relacionadas con casos de insolvencia; e) proteger y maximizar el valor de las masas de insolvencia; y f) en los casos en que se haya promulgado legislación basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, co mplementar esa legislación.

2. La finalidad de la presente Ley no es: a) [sustituir o] excluir otras disposiciones de la ley de este Estado en lo que respecta al reconocimiento de un procedimiento de insolvencia que de otro modo se aplicarían a una sent encia relacionada con un caso de insolvencia; b) sustituir [o excluir] legislación por la que se incorpore al derecho interno la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza o limitar la aplicación de esa legislación; c) ser aplicable al reconocimie nto y la ejecución en el Estado promulgante de una sentencia dictada en ese Estado relacionada con un caso de insolvencia; ni d) ser aplicable a una sentencia que dé inicio a un procedimiento de insolvencia con el que guarde relación la sentencia.

Notas sobre el preámbulo

1. El preámbulo se ha añadido de conformidad con el texto propuesto en

d) ser aplicable a una sentencia que dé inicio a un procedimiento de insolvencia con el que guarde relación la sentencia.

Notas sobre el preámbulo

1. El preámbulo se ha añadido de conformidad con el texto propuesto en el 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párrs. 58, 62 y 76 ). Se han añadido las palabras “el reconocimiento y ” al apartado 1 a) del preámbul o por razones de coherencia.

La redacción del apartado e) se ha cambiado al plural para evitar toda confusión respecto de a qué masa de la insolvencia se está aludiendo; en esencia, se hace referencia al objetivo global de pro teger y maximizar el valor de las masas de insolvencia en general.

2. Puede ser conveniente unificar los términos utilizados en los apartados 2 a) y b) y utilizar “sustituir ” o “excluir ” o ambos ( “sustituir o excluir ”).

3. La redacción actual del apartado 2 d) parece algo confusa, debido a la repetición de la palabra “sentencia ”. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de modificar esa reda cción, sustituyendo la palabra “sentencia ” por la palabra “resolución ” la primera vez que apare ce, o suprimiendo las palabras “con el q ue guarda relación la sentencia ”, con lo cual el apartado d) quedaría redactado como sigue: “ser aplicable a una sentencia que dé inicio a un procedimiento de insolvencia ”. De esta forma, se armonizaría la redacción del preámbulo con la del artículo 2, apartado d) 2.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley será aplicable al reconocimiento y la ejecución de toda sentencia

forma, se armonizaría la redacción del preámbulo con la del artículo 2, apartado d) 2.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley será aplicable al reconocimiento y la ejecución de toda sentencia relacionada con un caso de insolvencia que se haya dictado en un procedimiento abierto en un Estado que no sea aquel en que se solicita el reconocimiento y la ejecución.A/CN.9/WG.V/WP.150

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2. La presente Ley no será aplicable a […].

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Ley: a) por “procedimiento de insolvencia ” se entenderá todo procedimiento colectivo de carácter judicial o administrativo, incluso de índole provisional, tramitado con arreglo a una ley relativa a la insolvencia, en virtud del cual los bienes y negocios del deudor estén o hayan estado sometidos al control o la supe rvisión de un tribunal a los efectos de su reorganización o liquidación; b) por “representante de la insolvencia ” se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento de insolvencia p ara administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar de representante del procedimiento de insolvencia; c) por “sentencia ” se entenderá toda resolución, cualquiera sea su denominación, dictada por un tribu nal o por una autoridad administrativa, siempre y cuando la resolución administrativa tenga el mismo efecto que la resolución dictada por un tribunal. A los efectos de esta definición, por resolución se entenderán las providencias u órdenes dictadas por el tribunal y la determinación que este haga de los

cuando la resolución administrativa tenga el mismo efecto que la resolución dictada por un tribunal. A los efectos de esta definición, por resolución se entenderán las providencias u órdenes dictadas por el tribunal y la determinación que este haga de los costos y costas. Las medidas provisionales de protección no serán consideradas sentencia a los fines de la presente Ley; d) por “sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia ” se entenderá u na sentencia que: i) [esté vinculada ] [emane directamente de o esté estrechamente relacionada] [emane intrínsecamente de o esté sustancialmente asociada] con un procedimiento de insolvencia; ii) se haya dictado en el momento o después de la apertura del p rocedimiento con el que está vinculada; y iii) afecte a la masa de la insolvencia; [y los apartados i), ii) y iii) se aplicarán con independencia de si el procedimiento con que se relaciona la sentencia [ha concluido] [se ha cerrado] o no.] A los efectos [de la presente definición] [del apartado d)]:

1. Una “sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia ” incluye la sentencia dictada en un procedimiento en que la acción haya sido entablada por: a) un acreedor con la aprobación del tribunal, a raíz de la decisión del representante de la insolvencia de no hacer uso de su derecho a ejercer la acción; o b) la parte a quien el representante de la insolvencia, de conformidad con la ley aplicable, haya cedido su derecho a ejecutar la acción; y la sentencia dictada en relación con los hechos que dan lugar a esa acción sería por lo demás ejecutable con arreglo a la presente Ley; y

aplicable, haya cedido su derecho a ejecutar la acción; y la sentencia dictada en relación con los hechos que dan lugar a esa acción sería por lo demás ejecutable con arreglo a la presente Ley; y

2. Una “sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia ” no incl uye una sentencia que dé lugar a la apertura de un procedimiento de insolvencia.

[3. Los apartados d) i), ii) y iii) se aplicarán con independencia de si el procedimiento con que se relaciona la sentencia [ha concluido] [se ha cerrado] o no.]

Notas sobre el artículo 2

4. La definición de “sentencia ” en el apartado c) se ha revisado de conformidad con el informe del 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párrs. 66 y 67), suprimiendo las palabras “sobre el fondo ”, manteniendo la referencia a una autoridad administrativa y revisando la última oración.A/CN.9/WG.V/WP.150

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5. La definici ón de “sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia ” se ha revisado de conformidad con el informe del 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párrs. 68 a 73 y 77), añadiendo otras dos variantes entre corchetes al apartado d) i); manteniendo las palabras “en el momento o después de ” en el apartado d) ii); suprimiendo las palabras “los inte reses de ” en el apartado d) iii) y añadiendo una aclaración a continuación del apartado d) iii) para contemplar la posibilidad de que, cuando se solicite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia, el procedimiento de insolvencia pueda haber conclui do o haberse cerrado; el Grupo de Trabajo tal vez

aclaración a continuación del apartado d) iii) para contemplar la posibilidad de que, cuando se solicite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia, el procedimiento de insolvencia pueda haber conclui do o haberse cerrado; el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería hacerse referencia a la conclusión o al cierre de ese procedimiento. Dicho cierre no debería afectar al reconocimiento o a la ejecución de la sentencia. Los ejemplos de sentencias enunciados previamente en la nota 9 del documento A/CN.9/WG.V/WP.145 se han incluido en el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno (véase el párr. 54).

6. Para simplificar la redacci ón algo confusa de l apartado d), en particular su numeración, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si las palabras “[l]os apartados i), ii) y iii) se aplicarán con independencia de si el procedimiento con que se relaciona la sentencia ha concluido o no ” podrían añadirse como un nuevo párrafo en la disposición que empieza con las palabras “[a] los efectos de... ”, con la redacción que figura entre corchetes en el nuevo párrafo 3.

7. La redacción alternativa “[del apartado d)] ” se ha añadido para aclarar que los párrafos 1 y 2 solo se aplican a la definición que figura en ese apartado.

Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado

1. En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Estado nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.

2. La presente Ley no será aplicable a una sentencia cuando exista un tratado en vigor

de un tratado u otra forma de acuerdo en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.

2. La presente Ley no será aplicable a una sentencia cuando exista un tratado en vigor sobre el reconocim iento o la ejecución de sentencias en materia civil y comercial

(independientemente de que se haya celebrado antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley) y ese tratado sea aplicable a la sentencia.

Notas sobre el artículo 3

8. El Grupo de Trabajo convino en mantener el artículo 3, párrafo 2, (antiguo art. 3 bis) sin corchetes ( A/CN.9/903 , párr. 78) e incorporarlo al artículo 3.

9. Dado que la primera parte del artículo 3, párrafo 2, se refiere a un tratado “en vigor ”, el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si deberían modificarse las palabras “se haya celebrado ” y hacerse referencia a la entrada en vigor de ese tratado, por razones de coherencia. El momento que deba tenerse en cuenta puede no ser la fecha de celebración del tratado, sino la fecha de su entrada en vigor; si el tratado ya está en vigor, como se especifica en las p alabras iniciales del párrafo (“cuando exista un tratado en vigor... ”), la fecha de su celebración pue de resultar irrelevante.

10. Otra cuestión que podría examinarse en relación con el párrafo 2 es que, si bien el párrafo 1 hace referencia a una incompatibilidad entre la ley modelo y el tratado, el párrafo 2 no exige que exista tal incompatibilidad. El G rupo de Trabajo tal vez desee examinar cómo se aplicaría esta disposición en los Estados que tengan varios regímenes

párrafo 2 no exige que exista tal incompatibilidad. El G rupo de Trabajo tal vez desee examinar cómo se aplicaría esta disposición en los Estados que tengan varios regímenes para el reconocimiento y la ejecución de sentencias y q ue, en algunos casos, permitan al solicitante elegir el régimen más favorable, indep endientemente de que sea el del tratado o el de la ley modelo; los solicitantes de al gunos Estados podrían preferir invocar las disposiciones más específicas previstas en la presente ley modelo que un tratado en vigor más general que no incluyese disposici ones de ese tipo.

Artículo 4. Tribunal o autoridad competente

Las funciones a las que se refiere la presente Ley relativas al reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia serán ejercidas por [ indíques e el tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que seanA/CN.9/WG.V/WP.150

V.17-06661 competentes para ejercer esas funciones en el Estado promulgante ] y por cualquier otro tribunal ante el cual se plantee la cuestión del reconocimiento como defensa procesal o en el marco de a lguna cuestión incidental en el curso del proceso.

Artículo 5. Autorización para actuar en otro Estado respecto de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia dictada en este Estado

El [indíquese la denominación de la persona o el órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidación con arreglo a la ley del Estado promulgante ] estará autorizado para actuar en otro Estado respecto de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia dictada en este Estado, en la medida en qu e lo permita la ley extranjera aplicable.

Notas sobre el artículo 5

autorizado para actuar en otro Estado respecto de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia dictada en este Estado, en la medida en qu e lo permita la ley extranjera aplicable.

Notas sobre el artículo 5

11. El artículo 5 se ha revisado de conformidad con el informe del 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párr. 22), manteniendo la refere ncia a la autorización para actuar en otro Estado y adaptando el título a esa redacción.

Artículo 6. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma

Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o el [ indíquese la denominación de la persona o el órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidación con arreglo a la ley del Estado promulgante ] para prestar asistencia adicional a un representante de la insolvencia extranjero con arreglo a alguna otra norma de este Estado.

Notas sobre el artículo 6

12. En vista de que el reconocimiento y la ejecución a que se refiere el artículo 10 y las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 pueden ser solicitados tanto por un representante extranjero como por otras personas autorizadas a hacerlo, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si sería apropiado ampliar el alcance del artículo 6 para incluir a esas personas. Otra posibilidad sería redactar el artículo de manera que se omita toda referencia a favor de la cual se pueden otorgar medidas, por ejem plo: “Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o […] para prestar asistencia adicional con arreglo a alguna otra norma de este Estado ”.

Artículo 7. Excepción de orden público

“Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o […] para prestar asistencia adicional con arreglo a alguna otra norma de este Estado ”.

Artículo 7. Excepción de orden público

Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal deniegue una medida en ella regulada, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público, incluidos los principios fundamentales de equidad procesal de este Estado.

Artículo 8. Interpretación

En la in terpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Artículo 9. Efectos y ejecutabilidad de sentencias extranjeras relacionadas c on casos de insolvencia en el Estado de origen

1. Una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia será reconocida solo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutable en el Estado de origen.

2. El r econocimiento o la ejecución de una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia podrán aplazarse o denegarse si la sentencia está siendo revisada en el Estado de origen, o si no ha vencido el plazo para interponer un recurso ordinario de revisión en ese Estado. En esos casos, el tribunal también podrá condicionar elA/CN.9/WG.V/WP.150

V.17-06661 reconocimiento o la ejecución a que se proporcionen las garantías que él mismo determine.

Notas sobre el artículo 9

13. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que e l proyecto de texto más reciente publicado por la Comisión Especial sobre el Reconocimiento y la Ejecución de

determine.

Notas sobre el artículo 9

13. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que e l proyecto de texto más reciente publicado por la Comisión Especial sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras de la Conferencia de La Haya el 17 de febrero de 2017 prevé únicamente la ejecución condicional, pero no contempla el recon ocimiento condicional.

El artículo 4, párrafo 4, de ese artículo establece que: “Si una sentencia de las contempladas en el párrafo 3 está siendo revisada en el Estado de origen, o si no ha vencido el plazo para interponer un recurso ordinario de revisión, el tribunal al que se haya acudido podrá: a) conceder el reconocimiento o la ejecución, pudiendo condicionar la ejecución a que se proporcione las garantías que él mismo determine; b) aplazar la decisión sobre el reconocimiento o la ejecución; o c) denegar el reconocimiento o la ejecución”.

14. El Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar si “está siendo revisada ” en el artículo 9, párrafo 2, se refieren tanto a la revisión ordinaria como a la extraordinaria, y que el plazo solo se refiere a la revisión ordinaria. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de que e l artículo aclare que la denegación del reconocimiento o la ejecución de una sentencia que se esté revisando debe entenderse en el sentido de que debe mantenerse la posibilidad de que se solicite nuevamente el reconocimiento y la ejecución de esa sentencia , una vez concluida la revisión.

15. El Grupo de Trabajo podría analizar si se debería aclarar mejor la última oración

debe mantenerse la posibilidad de que se solicite nuevamente el reconocimiento y la ejecución de esa sentencia , una vez concluida la revisión.

15. El Grupo de Trabajo podría analizar si se debería aclarar mejor la última oración del artículo 9, párrafo 2, en particular sobre si la prestación de garantías puede ser solicitada de oficio o a instancia de parte o del repr esentante de la insolvencia.

El artículo 36, párrafo 2, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, por ejemplo, precisa más detalles: “2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas”.

Artículo 10. Procedimiento para solicitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras relacionadas con casos de insolvencia

1. Un representante de la insolvencia u otra persona que esté facultada para solicitar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia relacionada con un caso de insolvencia con arreglo a la ley del Estado de origen podrá solicitar que esa sentencia se reconozca y ejecute en este Estado. La cuestión del reconocimiento podrá también ser planteada como defensa o como cuestión incidental en el curso del procedimiento.

2. Cuando el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia se soli citen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, se presentarán al tribunal los siguientes documentos:

2. Cuando el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia se soli citen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, se presentarán al tribunal los siguientes documentos: a) una copia certificada de la sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia; [y] b) todos los documentos necesarios para demostrar qu e la sentencia extranjera relacionada con un caso de insolvencia surte efectos y es ejecutable en el Estado de origen, que incluyan información sobre cualquier revisión [en curso] de que sea objeto la sentencia [en ese momento]; [o] c) a falta de las pru ebas mencionadas en los apartados a) y b), cualquier otra prueba sobre esos asuntos que el tribunal considere admisible.A/CN.9/WG.V/WP.150

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3. El tribunal podrá exigir que todo documento presentado con arreglo al párrafo 2 sea traducido a un idioma oficial de este Estado.

4. El tribunal podrá presumir la autenticidad de los documentos que se presenten con arreglo al párrafo 2, estén o no legalizados.

5. El tribunal se cerciorará de que se ha dado a la parte contra la cual se solicitan medidas la oportunidad de ejercer el der echo a ser oída respecto de la solicitud.

Notas sobre el artículo 10

16. El artículo 10 se ha revisado de conformidad con el informe del 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párrs. 28 a 32), suprimiendo l as referencias a la notificación del párrafo 2 y añadiendo un nuevo párrafo 5. La estructura correcta de los apartados del

sesiones ( A/CN.9/903 , párrs. 28 a 32), suprimiendo l as referencias a la notificación del párrafo 2 y añadiendo un nuevo párrafo 5. La estructura correcta de los apartados del párrafo 2 debería ser 2 a) y b) o c), en lugar de 2 a), b) y c). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar, dado el carác ter general de la referencia a “los documentos ” en el apartado b), si el apartado c) debería referirse a ambos apartados, a) y b), o si sería más adecuado que se refiriera solamente al apartad o a). De ser así, la expresión “cualquier otra prueba sobre esos asuntos qu e el tribunal considere admisible ” podría añadirse al apartado a) y el apartado c) podría suprimirse.

17. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si la expresión “en curso” en el párrafo 2 b) describe con mayor precisión lo que se pretende decir que con la expresión “en ese momento ”.

18. El Grupo de Trabajo podría examinar la redacción del artículo 10, párrafo 5. ¿Es el tribunal

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