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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.152

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.152
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.152

Asamblea General

Distr. limitada 21 de septiembre de 2017

Español Original: inglés

V.17 -06757 (S) 101117 101117 1706757

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 52º período de sesiones Viena, 18 a 22 de diciembre de 2017

Facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales: proyecto de disposiciones legislativas

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 3

II. Proyecto de disposiciones legislativas sobre la facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales .. 4

Capítulo 1. Disposiciones generales ................................ .............. 4 Preámbulo ................................ ................................ . 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ ............ 4 Artículo 2. Definiciones ................................ ................... 5 Artículo 2 bis. Jurisdicción del Estado promulgante .............................. 6 Artículo 2 ter. Excepción de orden público 6 Artículo 2 quater. Tribunal o autoridad competente .............................. 6 Capítulo 2. Cooperación y coordinación ................................ .......... 7 Artículo 3. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros y el representante del grupo ......... 7

Capítulo 2. Cooperación y coordinación ................................ .......... 7 Artículo 3. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros y el representante del grupo ......... 7 Artículo 4. Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 3 .............. 7 Artículo 5. Limitación del efecto de la comunicación prevista en el artículo 3 .......... 8 Artículo 6. Coordinación de audiencias ................................ ....... 8 Artículo 7. Cooperación y comunicación directa entre el representante del grupo, los representantes extranjeros y los tribunales extranjeros ......................... 8A/CN.9/WG.V/WP.152

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Artículo 7 bis. Cooperación y comunicación directa entre el [indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidac ión con respecto a una empresa del grupo conforme a la ley del Estado promulgante ], los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros y el representante del grupo ....... 9 Artículo 8. Mayor grado posible de cooperación conforme a los artículos 7 y 7 bis ...... 9 Artículo 9. Facultad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento . 9 Artículo 10. Nombramiento de un solo o el mismo representante de la insolvencia ...... 10 Artículo 11. Participación de empresas del grupo en un procedimiento seguido con arreglo a [indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia] ...... 10 Capítulo 3. Tramitación de un procedimiento de planificación en este Estado .............. 11 Artículo 12. Nombramiento del representante del grupo ........................... 11

Capítulo 3. Tramitación de un procedimiento de planificación en este Estado .............. 11 Artículo 12. Nombramiento del representante del grupo ........................... 11 Artículo 13. Medidas otorgables en un procedimiento de planificación ............... 11 Capítulo 4. Reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero y medidas otorgables ................................ ......................... 14 Artículo 14. Solicitud de reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero 14 Artículo 15. Medidas [provisionales] otorgables a partir del momento en que se solicite el reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero .................. 15 Artículo 16. Decisión de reconocer un procedimiento de planificación extranjero ....... 18 Artículo 17. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero ................................ ................... 18 Artículo 18. Participación del representante del grupo en un procedimiento seguido con arreglo a [indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia] ...... 20 Artículo 19. Protección de los acreedores y otras partes interesadas .................. 20 Artículo 20. Aprobación de los elementos locales de una solución colectiva de la insolvencia ................................ ........................... 20 Capítulo 5. Tratamiento de los créditos extranjeros ................................ ... 22 Artículo 21. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos extranjeros con arreglo a la ley aplicable y aprobación de dicho tratamiento: procedimientos no principales ................................ .............. 22 Artículo 21 bis. Facultades de un tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 21 ................................ ........... 23 Artículo 22. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos

Artículo 21 bis. Facultades de un tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 21 ................................ ........... 23 Artículo 22. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos extranjeros con arreglo a la ley aplicable y aprobación de dicho tratamiento: procedimientos principales [Tratamiento de los créditos extranjeros en este Estado con arreglo a la ley aplicable: procedimientos principales] [Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos extranjeros a fin de reducir al mínimo la apertura de procedimientos principales] ................................ ............. 24 Artículo 22 bis. Facultades de un tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 22 ................................ ........... 24 Artículo 23. Otras medidas otorgables ................................ ........ 25A/CN.9/WG.V/WP.152

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I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en diciembre de 2013, el Grupo de Trabajo, tras un coloquio de tres días, convino en reanudar su labor sobre el tema de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales 1 elaborando disposiciones sobre algunas cuestiones que ampliarían el alcance de los artículos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolven cia Transfronteriza (la Ley Modelo) y la tercera parte de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la Guía legislativa ), haciendo referencia asimismo a la Guía de prácticas de la CNUDMI sobre cooperación en la insolvencia trans fronteriza . El Grupo de Trabajo, si bien consideró que esas disposiciones podrían constituir, por ejemplo, un

insolvencia (la Guía legislativa ), haciendo referencia asimismo a la Guía de prácticas de la CNUDMI sobre cooperación en la insolvencia trans fronteriza . El Grupo de Trabajo, si bien consideró que esas disposiciones podrían constituir, por ejemplo, un conjunto de disposiciones modelo o un suplemento de la actual Ley Modelo, señaló que la forma concreta que adoptarían podría decidirse sobre la ma rcha.

2. En sus períodos de sesiones 45º (abril de 2014), 46º (diciembre de 2014) y 47º (mayo de 2015), el Grupo de Trabajo examinó los objetivos del texto que podría elaborarse para facilitar los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronte riza de grupos de empresas multinacionales; los elementos básicos de ese texto, entre ellos los que podrían basarse en la tercera parte de la Guía legislativa y en la Ley Modelo; y la forma que podría adoptar el texto; y observó que algunos de los element os básicos podían formularse como ley modelo, en tanto que otros tal vez más bien revestían el carácter de disposiciones que cabría incorporar a una guía legislativa ( A/CN.9/WG.V/WP.120 , A/CN.9/WG.V/WP.124 y A/CN.9/WG.V/WP.128 respectivamente).

3. En su 48º período de sesiones (diciembre de 2015), el Grupo de Trabajo convino en un conjunto de principios fundamentales de un régimen aplicable a la insolvencia transfronteriza en el contexto de los grupos de empresas ( A/CN.9/WG.V/WP.133 ) y examinó un proyecto de disposiciones sobre tres as pectos principales

(A/CN.9/WG.V/WP.134 ): a) la coordinación de los procedimientos de insolvencia

y examinó un proyecto de disposiciones sobre tres as pectos principales (A/CN.9/WG.V/WP.134 ): a) la coordinación de los procedimientos de insolvencia relativos a un grupo de empresas y la cooperación en ese contexto; b) los elementos necesarios para la elaboración de una solución colectiva de la insolvencia con la participación de múltiples entidades y su aprobación; y c) el empleo de un procedimiento sumario, en lugar de abrir un procedimiento no principal. También se consideraron los dos aspectos compl ementarios siguientes: d) el empleo de un procedimiento sumario en lugar de abrir un procedimiento principal, y e) la aprobación de una solución colectiva de la insolvencia sobre la base de un criterio más afinado que protegiera debidamente los intereses d e los acreedores de las empresas del grupo que se vieran afectadas.

4. En su 49º período de sesiones (mayo de 2016), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de texto legislativo unificado que abarcaba los principios fundamentales convenidos y el proyecto de disposiciones sobre los cinco aspectos indicados en el párrafo 3 ( A/CN.9/WG.V/WP.137 y A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1 ). Ese proyecto de texto se siguió examinando en los períodos de sesiones 50º (diciembre de 2016)

(A/CN.9/WG.V/WP.142 y A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1 ) y 51º (mayo de 2 017)

(A/CN.9/WG.V/WP.146 ).

5. En el proyecto de texto que figura a continuación se recogen las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas en el 51º período de sesiones, así como las

(A/CN.9/WG.V/WP.146 ).

5. En el proyecto de texto que figura a continuación se recogen las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas en el 51º período de sesiones, así como las modifica ciones introducidas por la Secretaría en cumplimiento de la solicitud que se le había formulado, junto con diversas sugerencias y propuestas emanadas de la labor de la Secretaría sobre el proyecto de texto. __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 259 a); A/CN.9/763, párrs. 13 y 14; Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17), párr. 326.A/CN.9/WG.V/WP.152

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6. En su 51º período de sesiones, el Grupo de Tr abajo convino en que, como cuestión general aplicable al proyecto de texto, se debía analizar con cuidado la distinción que se hacía entre las empresas del grupo que eran “objeto de ” o que “participaban en ” los procedimientos de insolvencia en los artículo s en que se utilizaban esas palabras

(A/CN.9/903 , párr. 112). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar, en su 52º período de sesiones, el uso que se hace de esas expresiones.

7. Otra cuestión que habría que examinar es el título del documento y la forma en que podría ultimarse. El título actual hace referencia a “disposiciones legislativas ”,

de sesiones, el uso que se hace de esas expresiones.

7. Otra cuestión que habría que examinar es el título del documento y la forma en que podría ultimarse. El título actual hace referencia a “disposiciones legislativas ”, pero en varios artículos (por ejemplo, el preámbulo y los artículos 1, 2 bis, 2 ter, 2 quater y 19) figuran las palab ras “la presente Ley ”, lo que indicaría que el texto es una ley modelo. Una cuestión conexa que cabe plantearse es si debería mantenerse la división del texto en las partes A y B, correspondiendo la primera a los capítulos 1 a 5 y la segunda a las disposic iones suplementarias. Un enfoque alternativo podría ser suprimir las partes A y B y dividir el texto en seis capítulos, en el último de los cuales se establecerían las disposiciones suplementarias.

II. Proyecto de disposiciones legislativas sobre la facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales

[Parte A]

Capítulo 1. Disposiciones generales

Preámbulo

La finalidad de la presente Ley es establecer mecanismos eficaces aplicables a los casos de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo con miras a promover la consecución de los siguientes objetivos: a) la cooperación entre los t ribunales y demás autoridades competentes de este Estado y de los Estados extranjeros que intervengan en casos de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo; b) la cooperación entre los representantes de la insolvencia nombrados en este Estado y en Estados extranjeros en los casos de insolvencia transfronteriza que afecten

transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo; b) la cooperación entre los representantes de la insolvencia nombrados en este Estado y en Estados extranjeros en los casos de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo; c) la elaboración de una solución colectiva de la insolvencia para todo el grupo de empresas o parte de él y el reconocimiento tra nsfronterizo y la aplicación de esa solución en muchos Estados; d) la administración justa y eficiente de los procedimientos de insolvencia transfronteriza relativos a las empresas de un grupo, de un modo que proteja los intereses de todos los acreedores y demás partes interesadas, incluidos los deudores; e) la protección y optimización del valor total combinado de las operaciones y bienes de las empresas del grupo que se vean afectadas por la insolvencia y del grupo de empresas en su conjunto; f) la facilitación de la rehabilitación de los grupos de empresas afectados por problemas económicos, a fin de proteger las inversiones y preservar el empleo; y g) la protección adecuada de los intereses de los acreedores de cada empresa del grupo que particip e en una solución colectiva de la insolvencia.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Variante 1

La presente Ley se aplica a la cooperación y a la tramitación y administración de procedimientos de insolvencia en el contexto de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas multinacionales.A/CN.9/WG.V/WP.152

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Variante 2

La presente Ley se aplica a la insolvencia de empresas que formen parte de un grupo de empresas multinacionales, y en particular a la tramitación y administración de

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Variante 2

La presente Ley se aplica a la insolvencia de empresas que formen parte de un grupo de empresas multinacionales, y en particular a la tramitación y administración de procedimientos de in solvencia relacionados con esas empresas y a la cooperación transfronteriza que se entable respecto de esos procedimientos.

Notas sobre el artículo 1

1. El proyecto de artículo 1 se ha modificado de conformidad con lo indicado en el informe sobre el 5 1º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párr. 87), añadiendo las palabras “y a la tramitación y administración de procedimientos de insolvencia ” después de la palabra “cooperación ”.

2. La variante 1 recoge la red acción anterior del artículo; la variante 2 es una propuesta de la Secretaría. La redacción de la variante 1 es algo imprecisa, ya que limita el ámbito de aplicación al contexto de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas. Dado que el capítulo 3 trata de los procedimientos de insolvencia tramitados en el Estado promulgante, la referencia a la insolvencia transfronteriza no es totalmente exacta. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la conveniencia de reflejar ambos elementos en el artículo 1.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de las presentes disposiciones: a) Por “empresa ” se entenderá toda entidad, cualquiera sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que pudiera ser aplicable el régimen legal de la insol vencia; b) Por “grupo de empresas ” se entenderá dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social;

que ejerza una actividad económica y a la que pudiera ser aplicable el régimen legal de la insol vencia; b) Por “grupo de empresas ” se entenderá dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social; c) Por “control ” se entenderá la capacidad de determinar, directa o indirectame nte, las políticas operacionales y financieras de una empresa; d) Por “empresa del grupo ” se entenderá toda empresa [como la mencionada] [según se define] en el apartado a) integrante de un grupo de empresas que responda a la definición del apartado b); e) Por “representante del grupo ” se entenderá la persona o el órg ano, incluso nombrado a título provisional, que esté autorizado a actuar como representante de un procedimiento de planificación;

Variante 1 del apartado f)

f) Por “solución colectiva de la insolvencia ” se entenderá un conjunto de propuestas elabora das en un procedimiento de planificación: i) con miras a la reorganización, la venta o la liquidación de todas o algunas de las operaciones o bienes de una o más empresas del grupo; ii) con miras a preservar o aumentar el valor total combinado de las empresas del grupo que participen en ella;

Variante 2 del apartado f)

f) Por “solución colectiva de la insolvencia ” se entenderá un conjunto de propuestas elaboradas en un procedimiento de planificación para la reorganización, la venta o la liquida ción de todas o algunas de las operaciones o bienes de una o más empresas del grupo, con miras a preservar o aumentar el valor total combinado de las empresas del grupo que participen en ella;A/CN.9/WG.V/WP.152

venta o la liquida ción de todas o algunas de las operaciones o bienes de una o más empresas del grupo, con miras a preservar o aumentar el valor total combinado de las empresas del grupo que participen en ella;A/CN.9/WG.V/WP.152

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g) Por “procedimiento de planificación ” se entenderá un proce dimiento principal: i) iniciado en relación con una empresa del grupo que sea parte necesaria e integral de una solución colectiva de la insolvencia; ii) en el que estén participando una o más empresas del grupo a fin de elaborar y aplicar una soluci ón colectiva de la insolvencia; y iii) en el que se haya nombrado a un representante del grupo.

Notas sobre el artículo 2

3. La variante 1 del apartado f) ii) de la definición de “solución colectiva de la insolvencia ” se ha modificado de conformidad con lo indicado en el informe sobre el 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párr. 89), y se ha suprimido el anterior inciso iii) (referido a la aprobación de una solución colectiva de la insolvencia) debido a que esa cuestión se trata en el artículo 20.

4. La variante 2 del apartado f) ha sido propuesta por la Secretaría en el entendimiento de que, con la supresión de lo que antes era el apartado f) iii), los demás elementos de la definición podrían combinarse en un solo párrafo para simplificar la redacción.

Artículo 2 bis. Jurisdicción del Estado promulgante

Si el centro de los principales intereses de una empresa del grupo se encuentra en este Estado, nada de lo dispuesto en la presente Ley tendrá por objeto:

la redacción. Artículo 2 bis. Jurisdicción del Estado promulgante

Si el centro de los principales intereses de una empresa del grupo se encuentra en este Estado, nada de lo dispuesto en la presente Ley tendrá por objeto: a) restringir la competencia de los tribunales de este Estado con respecto a esa empresa del grupo; b) imponer limitaciones a los procesos o procedimientos (entre ellos cualquier permiso, consentimiento o aprobación) que se exijan en este Esta do con respecto a la participación de esa empresa del grupo en una solución colectiva de la insolvencia que se esté elaborando en otro Estado; c) obstaculizar la apertura del procedimiento de insolvencia en este Estado con arreglo a [ indíquense las ley es del Estado promulgante relativas a la insolvencia ], si dicha apertura fuese necesaria o se solicitase para hacer frente a la insolvencia de esa empresa del grupo; ni d) crear la obligación de abrir un procedimiento de insolvencia en este Estado cuand o [no haya obligación alguna de abrirlo ] [no exista tal obligación].

Notas sobre el artículo 2 bis

5. El artículo 2 bis se ha modificado de conformidad con lo indicado en el informe sobre el 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párr. 92), en particular en lo que respecta a la segunda oración del apartado c), que ha pasado a ser un nuevo apartado d). Las dos frases alternativas que figuran al final del apartado d) se propon en para simplificar la redacción.

Artículo 2 ter. Excepción de orden público

Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida que se rija por ella, de ser esa medida manifiestamente contraria al

redacción.

Artículo 2 ter. Excepción de orden público

Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida que se rija por ella, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden p úblico de este Estado.

Artículo 2 quater. Tribunal o autoridad competente

Las funciones a que se hace referencia en la presente Ley en lo que respecta al reconocimiento de un procedimiento de insolvencia o un procedimiento de planificación y a la co operación con tribunales extranjeros serán ejercidas por [ indíquese el tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que sean competentes para ejercer esas funciones en el Estado promulgante ].A/CN.9/WG.V/WP.152

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Capítulo 2. Cooperación y coordinación

Artículo 3. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros y el representante del grupo

1. En los asuntos mencionados en el artículo 1, el tribunal cooperará, en la mayor medida posible, con lo s tribunales extranjeros, los representantes extranjeros y, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, ya sea directamente o por conducto del [ indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liq uidación conforme a la ley del Estado promulgante ] o de otra persona nombrada para actuar conforme a las instrucciones del tribunal.

2. El tribunal estará facultado para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros, los representantes extranjero s o, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.

2. El tribunal estará facultado para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros, los representantes extranjero s o, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.

Artículo 4. Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 3

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, podr á entablarse el mayor grado posible de cooperación por cualquier medio que resulte apropiado, incluidos los siguientes: a) la comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere apropiado; b) la participación en la comunicación c on el tribunal extranjero, un representante extranjero o, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo; c) la coordinación de la administración y la supervisión de los negocios de las empresas del grupo; d) la coordinación de procedimiento s paralelos abiertos en relación con las empresas del grupo; e) el nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe conforme a las instrucciones del tribunal; f) la aprobación y aplicación de acuerdos relativos a la coordinación de los proced imientos relacionados con dos o más empresas del grupo que estén situadas en diferentes Estados, en particular cuando se esté elaborando una solución colectiva de la insolvencia; g) la cooperación entre los tribunales con respecto al modo de distribuir y sufragar los gastos vinculados a la cooperación y la comunicación transfronterizas; h) el recurso a la mediación o, con el consentimiento de las partes, al arbitraje, para solucionar las controversias que surjan entre las empresas del grupo en relación con reclamaciones; i) la aprobación del tratamiento de los créditos entre las empresas del grupo;

h) el recurso a la mediación o, con el consentimiento de las partes, al arbitraje, para solucionar las controversias que surjan entre las empresas del grupo en relación con reclamaciones; i) la aprobación del tratamiento de los créditos entre las empresas del grupo; j) el reconocimiento de las reclamaciones recíprocas que se presenten entre empresas del grupo y sus acreedores, ya sea directamente o por conducto de sus representantes; y k) [El Estado promulgante quizás desee enumerar otras formas o ejemplos de cooperación ].

Notas sobre el artículo 4

6. De conformidad con lo indicado en el informe sobre el 51º período de sesiones

(A/CN.9/903 , párr. 95), en el artículo 4, las palabras “a los fines del artículo 3” se han trasladado al comienzo del encabezamiento del artículo; el apartado f) se ha suprimido en atención a que podría incluirs e en el capítulo 5; y la numeración de los apartados se ha modificado en consecuencia.A/CN.9/WG.V/WP.152

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Artículo 5. Limitación del efecto de la comunicación prevista en el artículo 3

1. En lo que respecta a la comunicación prevista en el artículo 3, el tribunal estará facultado en todo momento para ejercer su competencia y su autoridad en forma independiente respecto de los asuntos que se le planteen y la conducta de las partes que comparezcan ante él.

2. La participación de un tribunal en una comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, no implicará: a) la renuncia ni la limitación, por parte del tribunal, de ninguna de sus facultades o responsabilidades ni de su autoridad;

2. La participación de un tribunal en una comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, no implicará: a) la renuncia ni la limitación, por parte del tribunal, de ninguna de sus facultades o responsabilidades ni de su autoridad; b) la resolución en cuanto al fondo de ningún asunto sometido a consi deración del tribunal; c) la renuncia de ninguna de las partes a ninguno de sus derechos sustantivos o procesales; d) merma alguna de la eficacia de ninguna de las resoluciones dictadas por el tribunal; e) el sometimiento a la competencia de otros t ribunales que participen en la comunicación; ni f) ninguna limitación, prórroga o ampliación de la competencia de los tribunales participantes.

Notas sobre el artículo 5

7. Se ha añadido una remisión al artículo 3 en el artículo 5, párrafo 1, de conf ormidad con lo indicado en el informe sobre el 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párr. 96).

Artículo 6. Coordinación de audiencias

1. El tribunal podrá celebrar una audiencia en coordinación con un tri bunal extranjero.

2. Los derechos sustantivos y procesales de las partes y la competencia del tribunal podrán protegerse mediante la concertación por las partes de un acuerdo sobre las condiciones que habrán de regir las audiencias que se coordinen y la a probación de ese acuerdo por el tribunal.

3. Sin perjuicio de la coordinación de la audiencia, el tribunal seguirá siendo responsable de llegar a su propia decisión respecto de los asuntos que se hayan sometido a su consideración.

Notas sobre el artículo 6

acuerdo por el tribunal.

3. Sin perjuicio de la coordinación de la audiencia, el tribunal seguirá siendo responsable de llegar a su propia decisión respecto de los asuntos que se hayan sometido a su consideración.

Notas sobre el artículo 6

8. El artículo 6 se ha modificado de conformidad con lo indicado en el informe sobre el 51º período de sesiones ( A/CN.9/903 , párr. 97), sustituyendo las palabras “cada tribunal ” por “el tribunal ” en los párrafos 1 y 2, y añadiendo en el párrafo 2 las palabras “por las partes ” después de “la concertación ”, así como las palabras “y la aprobación de ese acuerdo por el tribunal ” al final del párrafo.

Artículo 7. Cooperación y comunicación directa en tre el representante del grupo, los representantes extranjeros y los tribunales extranjeros

1. El representante del grupo nombrado en este Estado deberá, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, cooperar en la mayor medida pos ible con los tribunales extranjeros y los representantes extranjeros de otras empresas del grupo para facilitar la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia.A/CN.9/WG.V/WP.152

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2. El representante del grupo estará facultado, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros y los representantes extranjeros de otras empresas del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.

Artículo 7 bis. Cooperación y comunicación directa entre el [indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación

información o asistencia en forma directa.

Artículo 7 bis. Cooperación y comunicación directa entre el [indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación con respecto a una empresa del grupo conforme a la ley del Estado promulgante ], los tribunales extranj eros, los representantes extranjeros y el representante del Grupo

1. El [ indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación con respecto a una empresa del grupo conforme a la ley del Estado promulgan te], en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervis

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