CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.157
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.157
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.157
Asamblea General
Distr. limitada 23 de febrero de 2018
Español Original: inglés
V.18 -00947 (S) 030418 030418 1800947
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 53er período de sesiones Nueva York, 7 a 11 de mayo de 2018
Reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia: proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. PROYECTO de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia ................................ ......................... 3
I. Finalidad y origen de la Ley Modelo ................................ ......... 3
II. Finalidad de la Guía ................................ ...................... 6
III. Las leyes modelo como instrumentos de armonización legislativa ................... 6
IV. Características principales de la Ley Modelo ................................ ... 9
V. Comentarios sobre cada uno de los artículos ................................ ... 12
VI. Asistencia de la secretaría de la CNUDMI ................................ ..... 36A/CN.9/WG.V/WP.157
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I. Introducción
1. El proyecto de texto que figura a continuación proporciona orientación acerca de la aplicación y la interpretación del proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y
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I. Introducción
1. El proyecto de texto que figura a continuación proporciona orientación acerca de la aplicación y la interpretación del proyecto de ley modelo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia, que figura en el anexo del documento A/CN.9/931 . Sigue el mismo formato que la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (LMIT) y se basa e n ella, cuando procede; varios de los artículos del proyecto de ley modelo son los mismos o similares a los artículos de la LMIT, por lo que las explicaciones correspondientes a esos artículos que se presentan a continuación se fundan en las explicaciones que figuran en la Guía para la incorporación al derecho interno de la LMIT.
2. Se prevé incluir el texto de los artículos de la ley modelo en la versión definitiva de la guía una vez que haya finalizado la redacción de aquellos. Por tanto, el presente docu mento debe leerse junto con el anexo del documento A/CN.9/931 , en el que figura el proyecto de artículos, tal como se encuentra redactado en la actualidad. El proyecto de guía se basa en ese texto, que fue revisado durante el 52º período de sesiones del Grupo de Trabajo V (diciembre de 2017).A/CN.9/WG.V/WP.157
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II. PROYECTO de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia
I. Finalidad y origen de la Ley Modelo
A. Finalidad de la Ley Modelo
ley modelo de la CNUDMI sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia
I. Finalidad y origen de la Ley Modelo
A. Finalidad de la Ley Modelo
1. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias relacionadas con Casos de Insolvencia, aprobada en 2018, tiene por objeto ayudar a los Estados a dotar a su legislación de un marco de disposiciones para el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras relacionadas con casos de insolvencia, que facilite los procedimientos de insolvencia transfronteriza y complemente l a Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza
(LMIT).
B. Origen de la Ley Modelo
2. La labor sobre este tema tuvo su origen, en parte, en ciertas sentencias judiciales 1 que arrojaron dudas acerca de la capacidad de algunos tribunales, en el contexto de los procedimientos de reconocimiento que se llevaban a cabo en virtud de las disposiciones de la LMIT, para reconocer y ordenar la ejecución de sentencias dictadas en proc edimientos de insolvencia extranjeros, como las sentencias dictadas en los procedimientos de anulación, dado que ni el artículo 7 ni el 21 de la LMIT otorgaban expresamente las facultades necesarias para hacerlo. Además, existía la inquietud de que las sen tencias de los tribunales extranjeros en las que se estableciera que esas facultades no estaban expresamente previstas en la LMIT podrían considerarse una autoridad persuasiva en los Estados cuya legislación se basara en el artículo 8 de la LMIT, que se r elaciona con los efectos internacionales.
facultades no estaban expresamente previstas en la LMIT podrían considerarse una autoridad persuasiva en los Estados cuya legislación se basara en el artículo 8 de la LMIT, que se r elaciona con los efectos internacionales.
3. Esas inquietudes acerca de la aplicación y la interpretación de la LMIT, sumadas a la ausencia general de una convención internacional aplicable o de otro régimen para abordar el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia 2 y la exclusión de las sentencias relativas a cuestiones relacionadas con la insolvencia en los instrumentos ya existentes 3, dio lugar a que la CNUDMI propusiera en 2014 la elaboración de una ley modelo o d e disposiciones legislativas modelo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
4. La legislación sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias está adquiriendo, casi con seguridad, una creciente impor tancia en un mundo en el que las personas y los bienes pueden trasladarse cada vez con más facilidad a través de las fronteras. Aunque existe una tendencia general más favorable al reconocimiento de sentencias extranjeras, esa tendencia se refleja en trata dos que exigen ese reconocimiento en ciertos ámbitos concretos (por ejemplo, las convenciones relativas a cuestiones de familia, transporte o accidentes nucleares) y en una interpretación más restrictiva de las excepciones al reconocimiento previstas en lo s tratados y el derecho interno. En algunos regímenes nacionales, solo se ordena la ejecución de sentencias extranjeras con arreglo a los regímenes establecidos en los tratados, mientras que en otros, se ordena la ejecución de sentencias extranjeras más o menos en la misma medida que si fueran sentencias nacionales. Entre esas dos posiciones, existen en los Estados
extranjeras con arreglo a los regímenes establecidos en los tratados, mientras que en otros, se ordena la ejecución de sentencias extranjeras más o menos en la misma medida que si fueran sentencias nacionales. Entre esas dos posiciones, existen en los Estados muchos enfoques diferentes. __________________ 1 Por ejemplo, en el caso Rubin v Eurofinance SA , [2012] UKSC 46 (apelación de los casos [2010] EWCA Civ 895 y [2011] EWCA Civ 971); caso CLOUT núm. 1270. Véase también la sentencia de la Corte Suprema de Corea de 25 de marzo de 2010 (caso núm. 2009Ma1600). 2 Los regímenes existentes ponen énfasis en gran medida en una región, por ejemplo, en América Latina, la Unión Europea y el Oriente Medio (véase el documento de la CNUDMI A/CN.9/WG.V/WP.126 , párr. 6). 3 Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial de 1971 y Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, de 30 de junio de 2005, ambos elaborados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.A/CN.9/WG.V/WP.157
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5. En lo que se refiere a un régimen internacional más general relativo al reconocimiento y la ejecución de sentenc ias, en 1992, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado comenzó a trabajar sobre dos aspectos fundamentales del derecho internacional privado en litigios transfronterizos en materia civil y mercantil: la competencia internacional de los tr ibunales y el reconocimiento y la ejecución de
Derecho Internacional Privado comenzó a trabajar sobre dos aspectos fundamentales del derecho internacional privado en litigios transfronterizos en materia civil y mercantil: la competencia internacional de los tr ibunales y el reconocimiento y la ejecución de sentencias en el extranjero (el proyecto sobre sentencias). Esa labor se había centrado en reemplazar el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial de 1971 . La labor condujo a que se elaborara el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, de 30 de junio de 2005 (Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro de 2005), que entró en vigor el 1 de octubre de 2015. En 2015 se comenzó a trabajar en la elaboración un convenio mundial sobre sentencias 4.
6. Las resoluciones en materia de insolvencia están por lo general excluidas de los instrumentos de la Conferencia de La Haya, con la justificación, por ejemplo, de que puede considerarse que esas cuestiones son muy especializadas y que es preferible tratarlas en acuerdos internacionales específicos, o que están estrechamente entrelazadas con cuestiones de derecho público. El artículo 1, párrafo 5, del Convenio de La Haya de 1971, por ejemplo, establece que el Conveni o sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial, no se aplicará a cuestiones de “quiebra, convenio de quiebra o procedimientos análogos, incluidas las decisiones que pudieran resultar y que se refirieran a la valid ez de los actos del deudor ”.
El artículo 2, párrafo 2 e), del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro de 2005
decisiones que pudieran resultar y que se refirieran a la valid ez de los actos del deudor ”. El artículo 2, párrafo 2 e), del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro de 2005 dispone que no resulta aplicable a “la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas ”. Ese es el criterio que s e sigue en la elaboración de un convenio mundial sobre sentencias judiciales, del que se excluye además la “reestructuración de instituciones financieras ”5.
7. En los textos de la Conferencia de La Haya 6, el término “insolvencia ” comprende tanto la quiebr a de las personas físicas como la disolución o liquidación de entidades societarias insolventes. Sin embargo, no incluye la disolución o liquidación de sociedades por motivos distintos de la insolvencia, que se contempla en otras disposiciones. Es indifere nte que el proceso lo inicien o lo promuevan los acreedores o la propia persona o entidad insolvente con o sin la participación de un tribunal.
La expresión “convenio de quiebra ” se refiere a los procedimientos por los que el deudor puede llegar a acuerdos con los acreedores respecto de una moratoria del pago de las deudas o sobre la exoneración de esas deudas. El término “procedimientos análogos ” abarca una amplia gama de otros m étodos en que personas o entidades insolventes pueden recibir asistencia para recuperar la solvencia sin dejar de ejercer el comercio 7.
8. Muy pocos Estados cuentan con regímenes de reconocimiento y ejecución que contemplen específicamente las sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
Incluso en los Estados que sí los tienen, es posible que esos regímenes no se apliquen a
8. Muy pocos Estados cuentan con regímenes de reconocimiento y ejecución que contemplen específicamente las sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
Incluso en los Estados que sí los tienen, es posible que esos regímenes no se apliquen a todas las resoluciones que en términos generales podrían considerarse relacionadas con los procedimientos de insolvencia 8. En un Estado, por ejemplo, las sentencias que se dictan contra un acreedor o un tercero en que se deciden los derechos de propiedad reclamados por la masa de la insolvencia, se otorgan daños y perjuicios contra un tercero, o se anula una cesión de bienes, puede n considerarse sentencias relacionadas __________________ 4 La información sobre la lab or de la Conferencia de La Haya puede consultarse en: https://www.hcch.net. 5 Véase el proyecto de convenio de noviembre de 2017, art. 2, párr. 1 e). Esa nueva exclusión se refiere al nuevo marco jurídico promulgado en diversas jurisdicciones bajo los au spicios del Consejo de Estabilidad Financiera para evitar la quiebra de las instituciones financieras. 6 Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro: Informe Explicativo de Trevor Hartley y Masato Dogauchi [56]. Existe una disposic ión idéntica en el art. 1, párr. 2 e), del proyecto preliminar del Convenio de 1999, y su alcance se examina con más detalle en los párrs. 38 y 39 del informe de Peter Nygh y Fausto Pocar, informe de la Comisión Especial, anexo a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Anteproyecto de Convenio sobre la
párrs. 38 y 39 del informe de Peter Nygh y Fausto Pocar, informe de la Comisión Especial, anexo a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Anteproyecto de Convenio sobre la Competencia Judicial y Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial (2000). 7 Por ejemplo, el capítulo 11 del Código de Quiebras de los Estados Unidos, y en la Parte II de la Ley de Insolvencia del Reino Unido, de 1986. 8 Véase el documento de la CNUDMI A/CN.9/WG.V/WP.126 , párrs. 16 a 22.A/CN.9/WG.V/WP.157
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con casos de insolvencia, habida cuenta de que son el resultado de un proceso contradictorio y que fue necesario para ello que se notificaran los documentos que dieron origen a la demanda. En ese mismo Estado, las res oluciones que confirman un plan de reorganización, exoneraran al deudor quebrado, o en las que se acepta o rechaza un crédito contra la masa de la insolvencia no se consideran sentencias relacionadas con casos de insolvencia, aunque esas resoluciones tenga n algunos de l os atributos de una sentencia.
9. Un régimen regional acepta que se reconozca y ordene la ejecución de sentencias que “derivan directamente de los procedimientos de insolvencia y que guardan inmediata relación con ellos ”. Se ha considerado q ue pertenecen a esta categoría, entre otras, las sentencias relacionadas con las siguientes cuestiones 9 : las demandas de anulación, los procesos judiciales relacionados con el régimen de la insolvencia sobre la responsabilidad personal de los directores y funcionarios; los procesos judiciales
otras, las sentencias relacionadas con las siguientes cuestiones 9 : las demandas de anulación, los procesos judiciales relacionados con el régimen de la insolvencia sobre la responsabilidad personal de los directores y funcionarios; los procesos judiciales sobre el orden de prelación de los acreedores respecto del cobro de un crédito; las controversias entre un representante de la insolvencia y un deudor sobre la inclusión de un bien en la masa de la insolvencia; la apro bación de un plan de reorganización; la exoneración de una deuda remanente; las acciones sobre la responsabilidad del representante de la insolvencia por daños y perjuicios, en caso de que se basen exclusivamente en la ejecución de los procedimientos de in solvencia; las acciones de un acreedor destinadas a que se revoque la decisión de un representante de la insolvencia de reconocer el crédito de otro acreedor; y los créditos de un representante de la insolvencia basados en un determinado privilegio estable cido en el régimen de la insolvencia. Entre las sentencias que no se han considerado comprendidas en esta categoría figuran las siguientes 10 : las acciones ejercidas por el representante de la insolvencia o contra él que también habrían podido interponerse f uera de un procedimiento de insolvencia; las actuaciones penales relativas a la insolvencia; las acciones orientadas a recuperar bienes en posesión del deudor; las acciones dirigidas a determinar la validez jurídica o la cuantía de un crédito de conformida d con la legislación general; los créditos de los acreedores con un derecho de separación de bienes; los créditos de los acreedores con un derecho de cobro independiente (acreedores garantizados); y las demandas de anulación presentadas por un sucesor lega l
legislación general; los créditos de los acreedores con un derecho de separación de bienes; los créditos de los acreedores con un derecho de cobro independiente (acreedores garantizados); y las demandas de anulación presentadas por un sucesor lega l o cesionario y no por un re presentante de la insolvencia.
10. Los ejemplos de sentencias que se consideran comprendidas en la Ley Modelo se examinan más adelante, en las notas sobre el artículo 2.
C. Labor preparatoria y aprobación
11. En 2014, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) el mandato de elaborar una ley modelo o disposiciones legislativas modelo sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia 11. La Ley Modelo se neg oció entre diciembre de 2014 y mayo de 2018, y el Grupo de Trabajo dedicó parte de ocho períodos de sesiones (46º a 53 er) a trabajar en el proyecto.
12. Las negociaciones finales del proyecto de texto tuvieron lugar durante el 51 er período de sesiones de la CNUDMI, que se celebró en Viena del 25 de junio al 13 de julio de 2018. La CNUDMI aprobó la Ley Modelo por consenso el … de julio Además de los 60 Estados miembros de la CNUDMI, participaron en las deliberaciones de la Comisión y el Grupo de Trabajo representantes de ... Estados observadores y ... organizaciones internacionales. Posteriormente, la Asamblea General aprobó __________________ 9 Esas sentencias se refieren a las sentencias dictadas con arreglo al Reglamento (C E) Núm. 1346/2000, del Consejo de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos
__________________ 9 Esas sentencias se refieren a las sentencias dictadas con arreglo al Reglamento (C E) Núm. 1346/2000, del Consejo de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. Véase el documento de la CNUDMI A/CN.9/WG.V/WP.126 , párr. 21, en que se citan los casos . 10 A/CN.9/WG.V/WP.126 , párr. 22. 11 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17 ), párr. 155.A/CN.9/WG.V/WP.157
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la resolución .../... de ... (véase el anexo), en la que expresó su reconocimiento a la CNUDMI por haber fina lizado y aprobado la Ley Modelo.
II. Finalidad de la Guía
13. La Guía para la incorporación al derecho interno tiene por objeto proporcionar información general y explicativa sobre la Ley Modelo y su interpretación y aplicación.
Esa información está dirigida principalmente a los poderes ejecutivos de los Gobiernos y a los legisladores que preparan las revisiones l egislativas necesarias, pero también puede proporcionar conocimientos útiles a los encargados de interpretar y aplicar la Ley Modelo, como los jueces, y a otros usuarios del texto, por ejemplo, a profesionales y académicos. También podría ayudar a los Est ados a examinar qué disposiciones, si acaso, necesitan adaptarse para atender a circunstancias particulares nacionales.
14. La presente Guía fue examinada por el Grupo de Trabajo V en sus períodos de
y académicos. También podría ayudar a los Est ados a examinar qué disposiciones, si acaso, necesitan adaptarse para atender a circunstancias particulares nacionales.
14. La presente Guía fue examinada por el Grupo de Trabajo V en sus períodos de sesiones 52º (diciembre de 2017) y 53er (mayo de 2018). Se basa en las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo sobre la negociación del texto de la Ley Modelo y en las deliberaciones y decisiones de la Comisión relativas a la finalización y aprobación de la Ley Modelo que tuvieron lugar en su 51er período de sesiones.
III. Las leyes modelo como instrumentos de armonización legislativa
15. Una ley modelo es un texto legislativo que se recomienda a los Estados incorporar a su derecho interno. A diferencia de lo que ocurre con una convención interna cional, los Estados que promulgan el régimen previsto en una ley modelo no están obligados a notificar de esa circunstancia a las Naciones Unidas ni a los demás Estados que puedan haber hecho lo mismo. Sin embargo, la resolución de la Asamblea General que por la que se apoya la Ley Modelo, invita a los Estados que hayan utilizado la Ley Modelo a que informen a la Comisión al respecto (véase el anexo).
A. Integración de la Ley Modelo en el derecho interno vigente
16. Está previsto que la Ley Modelo pase a formar parte integrante de la legislación vigente del Estado promulgante, y que su alcance se limite al reconocimiento y la ejecución de las sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
17. Al incorporar el text o de una ley modelo a su ordenamiento jurídico, un Estado puede modificar o decidir no incorporar algunas de sus disposiciones. En el caso de las
ejecución de las sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
17. Al incorporar el text o de una ley modelo a su ordenamiento jurídico, un Estado puede modificar o decidir no incorporar algunas de sus disposiciones. En el caso de las convenciones, la posibilidad que tienen los Estados partes de introducir cambios
(normalmente denominados “reservas ”) en el texto uniforme está mucho más restringida; en particular, las convenciones de derecho mercantil suelen, o bien prohibir totalmente las reservas, o bien permitir solo algunas en particular. Además, la flexibilidad inherente a una ley modelo s e vuelve particularmente deseable cuando es probable que los Estados deseen introducir varias modificaciones en el texto uniforme antes de promulgarlo como ley nacional. Cabe esperar que se introduzcan algunos cambios, en particular, cuando el texto unifor me guarda una relación estrecha con el sistema judicial y procesal del Estado.
18. La flexibilidad que permite adaptar la Ley Modelo al ordenamiento jurídico del Estado promulgante debería aprovecharse teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que ex ista uniformidad en su interpretación (véanse las notas sobre el artículo 8 infra ) y el interés del Estado promulgante en adoptar prácticas internacionales modernas y generalmente aceptables en materia de insolvencia. Sin embargo, la modificación que se re alice implica que el grado de armonización y certeza que puede lograrse con una ley modelo es probablemente menor que el que se obtendría con una convención.
Por consiguiente, a fin de alcanzar un grado satisfactorio de armonización y certeza, se recomie nda a los Estados que introduzcan la menor cantidad de cambios posible al incorporar la Ley Modelo a su ordenamiento jurídico. Ello contribuirá a lograr que la legislación nacional sea lo más transparente y previsible que sea posible para los
se recomie nda a los Estados que introduzcan la menor cantidad de cambios posible al incorporar la Ley Modelo a su ordenamiento jurídico. Ello contribuirá a lograr que la legislación nacional sea lo más transparente y previsible que sea posible para los usuarios extr anjeros. La ventaja de que la legislación sea uniforme y transparenteA/CN.9/WG.V/WP.157
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consiste en que será más fácil para los Estados promulgantes demostrar los fundamentos de su legislación nacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con casos de insolvencia.
19. Aunque en la Ley Modelo se indican expresamente los motivos por los que podría denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia, también se permite que se excluya o limite toda acción que pudiera adoptarse con arreglo a la Ley Modelo sobre la base de consideraciones imperativas de orden público, aunque se espera que la excepción de orden público se aplique con poca frecuencia (art. 7).
B. Uso de terminología
20. En vez de utilizar una terminología que sea conocida so lo en algunas jurisdicciones y tradiciones jurídicas y a fin de evitar confusiones, la Ley Modelo sigue el criterio utilizado en otros textos de la CNUDMI consistente en adoptar nuevos términos y asignarles significados definidos. Por lo tanto, la Ley Mode lo introduce el término “sentencia relacionada con un caso de insolvencia ” y emplea también otros términos, como “representante de la insolvencia ” y “procedimiento de insolvencia ”, que se utilizaron en otros textos de la CNUDMI sobre insolvencia. Cuando resulta probable que la expresión empleada varíe de un país a otro, la Ley Modelo, en lugar de emplear un término concreto, indica el significado del término en cursiva y entre
que se utilizaron en otros textos de la CNUDMI sobre insolvencia. Cuando resulta probable que la expresión empleada varíe de un país a otro, la Ley Modelo, en lugar de emplear un término concreto, indica el significado del término en cursiva y entre corchetes y exhorta a los encargados de redactar la legislación nacional a usar el término apropiado.
21. La utilización del término “sentencia relacionada con un caso de insolvencia ” tiene por objeto evitar confusión en lo que respecta a la aplicación a la Ley Modelo de jurisprudencia que pudiera guardar relación con determi nados términos o frases que se emplean en algunos Estados o regiones en particular. Las palabras “se dicte como consecuencia de [...] o está sustancialmente asociada con ” se utilizan para describir la relación que existe entre la sentencia y un procedimien to de insolvencia, en lugar de las palabras que se citan en el párrafo 9 supra , que es la terminología fundamental que se utiliza en un régimen regional y a la que los tribunales competentes han dado una interpretación específica.
“Insolvencia ”
22. Dado que cada jurisdicción puede tener una noción distinta de lo que comprende la expresión “procedimiento de insolvencia ”, la Ley Modelo no define el término “insolvencia ”. Sin embargo, tal como se utiliza en la Ley Modelo, “procedimiento de insolvencia ” se refiere a diversos tipos de procedimientos colectivos iniciados respecto de un deudor que se encuentra en graves dificultades financieras o es insolvente, a fin de lograr la liquidación o la reorganización del deudor como entidad comercial. No se consid erarán “procedimientos de insolvencia ” a los efectos de la Ley Modelo los procedimientos judiciales o administrativos orientados a liquidar una entidad solvente,
de lograr la liquidación o la reorganización del deudor como entidad comercial. No se consid erarán “procedimientos de insolvencia ” a los efectos de la Ley Modelo los procedimientos judiciales o administrativos orientados a liquidar una entidad solvente, cuando el objetivo sea disolver la entidad, ni otros procedimientos extranjeros no comprendido s en el artículo 2, apartado a). Cuando un proceso persigue varios propósitos, entre ellos el de liquidar una entidad solvente, quedará comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado a), de la Ley Modelo únicamente si el deudor es insolven te o se encuentra en graves dificultades financieras. La utilización del término “insolvencia ” en la Ley Modelo es coherente con su uso en otros textos de la CNUDMI en materia de insolvencia, en particular la LMIT y la Guía legislativa de la CNUDMI sobre e l Régimen de la Insolvencia (la Guía legislativa )12.
23. Cabe señalar que en algunas jurisdicciones la expresión “procedimiento de insolvencia ” tiene un significado técnico restringido, dado que puede referirse, por ejemplo, solo a procedimientos colectivos relativos a una sociedad o algún tipo de persona jurídica, o únicamente a procedimientos colectivos relativos a una persona __________________ 12 LMIT, Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación , párrs. 48 y 49. Guía legislativ a, Introducción, glosario, párr. 12 s): “ ‘Insolvencia’: estado de un deudor que no puede atender al pago general de sus deudas a su vencimiento o estado financiero de una empresa cuyo pasivo excede del valor de su activo”.A/CN.9/WG.V/WP.157
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atender al pago general de sus deudas a su vencimiento o estado financiero de una empresa cuyo pasivo excede del valor de su activo”.A/CN.9/WG.V/WP.157
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física. Sin embargo, al utilizarse el término “insolvencia ” en la Ley Modelo no se pretende trazar ninguna distinción de este tipo, ya que la Ley Modelo se ha concebido con la intención de que resulte aplicable a las sentencias extranjeras relativas a procedimientos de insolvencia de deudores que pueden ser personas físicas o jurídicas. Si en el Estado promulgante, la palabra “insolvencia ” pudiera dar lugar a algún malentendido en el sentido de que se refiere a un tipo particular de procedimiento colectivo, debería emplearse otro término para hacer referencia a los procesos comprendidos en e l ámbito de aplicación de la Ley Modelo.
“Estado ”/“Estado de origen ”
24. Las palabras “este Estado ” se utilizan en todo el texto de la Ley Modelo para hacer referencia a la entidad que promulga la Ley Modelo (es decir, el Estado promulgante).
Dicho té rmino deberá entenderse como una referencia a un Estado en el sentido que se le da en el plano internacional, y no, por ejemplo, como una referencia a cada una de las unidades territoriales de un Estado federal. Las palabras “Estado de origen ” también se u tilizan en todo el texto de la Ley Modelo para hacer referencia al Estado en el que se dictó la sentencia relacionada con un caso de insolvencia.
“Reconocimiento y ejecución ”13