CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.158
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.158
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.158
Asamblea General
Distr. limitada 26 de febrero de 2018
Español Original: inglés
V.18 -00982 (S) 260318 260318 1800982
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 53er período de sesiones Nueva York, 7 a 11 de mayo de 2018
Facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas: proyecto de disposiciones legislativas
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 3
II. Proyecto de disposiciones legislativas sobre la facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas ............... 4
Capítulo 1. Disposiciones generales ................................ ............ 4 Preámbulo ................................ ................................ . 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ .......... 5 Artículo 2. Definiciones ................................ ................. 5 Artículo 2 bis. Jurisdicción del Estado promulgante ........................... 6 Artículo 2 ter. Excepción de orden público 6 Artículo 2 quater . Tribunal o autoridad competente ........................... 6 Capítulo 2. Cooperación y coordinación ................................ ........ 7 Artículo 3. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros y el representante del grupo ..... 7 Artículo 4. Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 3 .......... 7
Artículo 3. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros y el representante del grupo ..... 7 Artículo 4. Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 3 .......... 7 Artículo 5. Limitación del efecto de la comunicación prevista en el artículo 3 ..... 7 Artículo 6. Coordinación de audiencias ................................ ..... 8 Artículo 7. Cooperación y comunicación directa entre el representante del grupo, los representantes extranjeros y los tribunales extranjeros ...................... 8A/CN.9/WG.V/WP.158
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Artículo 7 bis. Cooperación y comunicación directa entre un [ indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación con respecto a una empresa del grupo conforme a la ley del Estado promulgante ], los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros y el representante del grupo ................................ ..................
8 Artículo 8. Mayor grado posible de cooperación conforme a los artículos 7 y 7 bis . 9 Artículo 9. Facultad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento ................................ .......................... 9 Artículo 10. Nombramiento de un solo o el mismo representante de la insolvencia . 9 Artículo 11. Participación de empresas del grupo en un procedimiento seguido con arreglo a [ indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ] . 10 Capítulo 3. Tramitación de un procedimiento de planificación en este Estado .......... 10 Artículo 12. Nombramiento del representante del grupo ....................... 10
Capítulo 3. Tramitación de un procedimiento de planificación en este Estado .......... 10 Artículo 12. Nombramiento del representante del grupo ....................... 10 Artículo 13. Medidas otorgables en un procedimiento de planificación ........... 11 Capítulo 4. Reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero y medidas otorgables ................................ ................................ . 14 Artículo 14. Solicitud de reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero ................................ ............................. 14 Artículo 15. Medidas provisionales otorgables a partir del momento en que se solicite el reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero ....... 15 Artículo 16. Decisión de reconocer un procedimiento de planificación extranjero .. 17 Artículo 17. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero ................................ .................. 17 Artículo 18. Participación del representante del grupo en un procedimiento seguido con arreglo a [ indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ] ................................ ........................... 19 Artículo 19. Protección de los acreedores y otras partes interesadas .............. 19 Artículo 20. Aprobación de los elementos locales de una solución colectiva de la insolvencia ................................ ............................ 20 Capítulo 5. Tratamiento de los créditos extranjeros ................................ 22 Artículo 21. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos extranjeros: procedimientos no principales ................................ .. 22 Artículo 21 bis. Facultades de un tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 21 .............................. 22 Artículo 22. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos
Artículo 21 bis. Facultades de un tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 21 .............................. 22 Artículo 22. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos extranjeros: procedimientos principales ................................ ..... 23 Artículo 22 bis. Facultades de un tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 22 .............................. 23 Artículo 23. Otras medidas otorgables ................................ ...... 24A/CN.9/WG.V/WP.158
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I. Introducción
1. En su 44º período de sesiones, celebrado en diciembre de 2013, el Grupo de Trabajo, tras un coloquio de tres días, convino en reanudar su labor sobre el tema de la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas 1 elaborando disposiciones sobre algunas cuestiones que ampliarían el alcance de los artículos de la Ley Modelo de a CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) y la tercera parte de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Ré gimen de la Insolvencia (la Guía Legislativa ), haciendo referencia asimismo a la Guía de prácticas de la CNUDMI sobre cooperación en la insolvencia transfronteriz a. El Grupo de Trabajo, si bien consideró que esas disposiciones podrían constituir, por ejemp lo, un conjunto de disposiciones modelo o un suplemento de la actual Ley Modelo, señaló que la forma concreta que adoptarían podría decidirse sobre la marcha.
2. En sus períodos de sesiones 45º (abril de 2014), 46º (diciembre de 2014)
modelo o un suplemento de la actual Ley Modelo, señaló que la forma concreta que adoptarían podría decidirse sobre la marcha.
2. En sus períodos de sesiones 45º (abril de 2014), 46º (diciembre de 2014) y 47º (mayo de 2015) , el Grupo de Trabajo examinó los objetivos del texto que podría elaborarse para facilitar los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas; los elementos básicos de ese texto, entre ellos los que podrían basarse en la tercera parte de la Guía legislativa y en la Ley Modelo; y la forma que podría adoptar el texto; y observó que algunos de los elementos básicos podían formularse como ley modelo, en tanto que otros tal vez más bien revestían el carácter de disposicio nes que cabría incorporar a una guía legislativa ( A/CN.9/WG.V/WP.120 , A/CN.9/WG.V/WP.124 y A/CN.9/WG.V/WP.128 , respectivamente).
3. En su 48º período de sesiones (diciembre de 2015), el Grupo de Trabajo convino en un conjunto de principios fundamentales de un régimen aplicable a la insolvenci a transfronteriza en el contexto de los grupos de empresas ( A/CN.9/WG.V/WP.133 ) y examinó un proyecto de disposiciones sobre tres aspectos principales
(A/CN.9/WG.V/WP.134 ): a) la coordinación de los procedimientos de insolvencia relativos a un grupo de empresas y la cooperación en ese contexto; b) los elementos necesarios para la elaboración de una solución colectiva de la insolvencia con la part icipación de múltiples entidades y su aprobación; y c) el empleo de un
relativos a un grupo de empresas y la cooperación en ese contexto; b) los elementos necesarios para la elaboración de una solución colectiva de la insolvencia con la part icipación de múltiples entidades y su aprobación; y c) el empleo de un procedimiento sumario, en lugar de abrir un procedimiento no principal. También se consideraron los dos aspectos complementarios siguientes: d) el empleo de un procedimiento sumario en lugar de abrir un procedimiento principal y e) la aprobación de una solución colectiva de la insolvencia sobre la base de un criterio más afinado que protegiera debidamente los intereses de los acreedores de las empresas del grupo que se vieran afectadas.
4. En su 49º período de sesiones (mayo de 2016), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de texto legislativo unificado que abarcaba los principios fundamentales convenidos y el proyecto de disposiciones sobre los cinco aspectos indicados en el párrafo 3 ( A/CN.9/WG.V/WP.137 y A/CN.9/WG.V/WP.137/Add.1 ). Ese proyecto de texto se siguió examinando en los períodos de sesiones 50º (diciembre de 2 016), 51º (mayo de 2017) y 52º (diciembre de 2017) ( A/CN.9/WG.V/WP.142 , A/CN.9/WG.V/WP.142/Add.1; A/CN.9/WG.V/WP.146 y A/CN.9/WG.V/WP.152 , respectivamente).
5. En el proyecto de texto que figura a continuación se recogen las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas en el 52º período de sesiones ( A/CN.9/931 ), así como las modificaciones introducidas por la Secretaría en cumplimiento de la
respectivamente).
5. En el proyecto de texto que figura a continuación se recogen las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas en el 52º período de sesiones ( A/CN.9/931 ), así como las modificaciones introducidas por la Secretaría en cumplimiento de la solicitud que se le había formulado, junto con diversas sugerencias y propuestas emanadas de la labor de la Secretaría sobre el proyecto de texto.
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento nú m. 17 (A/65/17 ), párr. 259 a); A/CN.9/763 , párrs. 13 y 14; Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17 ), párr. 326.A/CN.9/WG.V/WP.158
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Cuestión general de redacción
6. Como cuestión general de redacción, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la forma final que debería adoptar este proyecto de texto. Si se decide mante ner el texto como “disposiciones legislativas ”, podría ser necesario sustituir la referencia que se hace a “la presente Ley ” en algunos de los artículos del proyecto (por ejemplo, el preámbulo y los artículos 1, 2 bis, 2 ter, 2 quater , 11 y 19). Además, podría examinarse la relación entre este texto y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, sobre todo en lo que respecta a otras definiciones que podrían ser necesarias para que el proyecto de texto se formule como un texto independi ente (véanse las notas sobre el artículo 2).
Transfronteriza, sobre todo en lo que respecta a otras definiciones que podrían ser necesarias para que el proyecto de texto se formule como un texto independi ente (véanse las notas sobre el artículo 2).
II. Proyecto de disposiciones legislativas sobre la facilitación de los procedimientos relacionados con la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas
[Parte A]
Capítulo 1. Disposiciones generales
Preámbulo
La finalidad de la presente Ley es establecer mecanismos eficaces aplicables a los casos de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo con miras a promover la consecución de los siguientes objetivos: a) la cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de este Estado y de los Estados extranjeros que intervengan en casos de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo; b) la cooperación entre los representantes de la i nsolvencia nombrados en este Estado y en Estados extranjeros en los casos de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo; c) la elaboración de una solución colectiva de la insolvencia para todo el grupo de empresas o parte de él y e l reconocimiento transfronterizo y la aplicación de esa solución en muchos Estados; d) la administración justa y eficiente de los procedimientos de insolvencia transfronteriza relativos a las empresas de un grupo, de un modo que proteja los intereses de t odos los acreedores y demás partes interesadas, incluidos los deudores; e) la protección y optimización del valor total combinado de las operaciones y bienes de las empresas del grupo que se vean afectadas por la insolvencia y del grupo de empresas en su conjunto;
e) la protección y optimización del valor total combinado de las operaciones y bienes de las empresas del grupo que se vean afectadas por la insolvencia y del grupo de empresas en su conjunto; f) la facilitación de la rehabilitación de los grupos de empresas afectados por problemas económicos, a fin de proteger las inversiones y preservar el empleo; y g) la protección adecuada de los intereses de los acreedores de cada empresa del grupo que participe en una solución colectiva de la insolvencia.
Notas sobre el preámbulo
1. El preámbulo fue aprobado en cuanto al fondo en el 52º período de sesiones
(A/CN.9/931 , párr. 65). El Grupo de Trabajo podría, en aras de la coherencia terminológica del proyecto de texto, examinar si es necesario tener en cuenta las dos dimensiones del apartado e), a saber, el “valor total combinado de las operaciones y bienes de las empresas del grupo que se vean afectadas por la insolvencia y del grupo de empresas en su conjunto ” [sin cursiva y sin negrita en el original ] en otros artículos que hacen referencia al “valor total combinado de las empresas del grupo ” pero no al grupo en su conjunto. Ello ocurre en el artículo 2, apartado f), que se refiere a la definición de “solución colectiva de la insolvencia ” y en el artículo 14, párrafo 3 c), que se refiere a la declaración que debe acompañar a la solicitud de reconocimiento.A/CN.9/WG.V/WP.158
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley será aplicable a los grupos de empresas de los que formen parte una o más empresas respecto de las cuales se hayan abierto procedimientos de
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley será aplicable a los grupos de empresas de los que formen parte una o más empresas respecto de las cuales se hayan abierto procedimientos de insolvencia, y [se refiere] [en particular] a la tramitación y administración de procedimientos de insolvencia relacionados con esas empresas y a la cooperación transfronteriza que se entable respecto de esos procedimientos.
Notas sobre el artículo 1
2. El artículo 1 se ha modificado de conformidad con lo indicado en el informe sobre el 52º perío do de sesiones ( A/CN.9/931 , párr. 66), sobre la base de lo que era anteriormente la variante 2 del artículo 1 en el documento A/CN.9/WG.V/WP.152 . Se han modificado las palabras iniciales y se ha mantenido el texto que sigue a las palabras “en particular ”, para su ulterior examen. Teniendo en cuenta el nuevo texto, la frase “en particular ” resulta inadecuada y podría sustituirse, por ejemplo por “y se refi ere”.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de las presentes disposiciones: a) Por “empresa ” se entenderá toda entidad, cualquiera sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que pudiera ser aplicable el régimen legal de la insolvencia; b) Por “grupo de empresas ” se entenderá dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social; c) Por “control ” se entenderá la capacidad de determinar, directa o indirecta mente, las políticas operacionales y financieras de una empresa; d) Por “empresa del grupo ” se entenderá toda empresa integrante de un grupo
c) Por “control ” se entenderá la capacidad de determinar, directa o indirecta mente, las políticas operacionales y financieras de una empresa; d) Por “empresa del grupo ” se entenderá toda empresa integrante de un grupo de empresas; e) Por “representante del grupo ” se entenderá la persona o el órgano, incluso nombrado a título p rovisional, que esté autorizado a actuar como representante de un procedimiento de planificación; f) Por “solución colectiva de la insolvencia ” se entenderá un conjunto de propuestas elaboradas en un procedimiento de planificación para la reorganización, la venta o la liquidación de todas o algunas de las operaciones o bienes de una o más empresas del grupo, con miras a preservar o aumentar el valor total combinado de las empresas del grupo que participen en ella; g) Por “procedimiento de planificación ” se entenderá un procedimiento de insolvencia abierto respecto de una empresa del grupo en el lugar en que se encuentre el centro de los principales intereses de dicha empresa, siempre y cuando: i) otra u otras empresas del grupo estén participando en ese procedimiento con el fin de elaborar y aplicar una solución colectiva de la insolvencia; ii) la empresa del grupo que es objeto del procedimiento sea parte necesaria e imprescindible de esa solución colectiva de la insolvencia; y iii) se haya nombrado a u n representante del grupo .
Notas sobre el artículo 2
3. El artículo 2 se ha modificado de conformidad con lo indicado en el informe sobre el 52º período de sesiones ( A/CN.9/931 , párrs. 67 a 75). Los párr afos a), b), c) y e) se aprobaron en la forma en que se habían redactado; el párrafo d) se acortó con la
el 52º período de sesiones ( A/CN.9/931 , párrs. 67 a 75). Los párr afos a), b), c) y e) se aprobaron en la forma en que se habían redactado; el párrafo d) se acortó con la eliminación de palabras innecesarias; se mantuvo la variante 2 del apartado f) y el apartado g) se reformuló conforme a la propuesta que figura en el p árrafo 72 del documento A/CN.9/931 .A/CN.9/WG.V/WP.158
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4. El Grupo de Trabajo podría revisar la redacción del apartado f), en particular sustituyendo la última frase “las empresas del grupo que participen en ella ” por “esas empresas ”, con lo que resulta más clara la relación entre esa frase y la anterior referencia a “una o más empresas del grupo ” y se elimina la incertidumbre que generaba la utilización de la expresión “que participen en ella ”. El Grupo de Trabajo podría tambi én examinar si la frase “y del grupo de empresas en su conjunto ” podría añadirse al apartado f), como se planteó en las notas sobre el preámbulo.
5. Otras definiciones que podrían añadirse a las disposiciones legislativas, según la forma definitiva que se adopte para el texto son las de “tribunal ”, “ representante de la insolvencia ”, “ establecimiento ” y procedimientos “principales ” y “no principales ”.
Son términos que se utilizan y se definen en la Ley Modelo y la Guía legislativa.
Artículo 2 bis. Jurisdicción del Estado promulgante
Si el centro de los principales intereses de una empresa del grupo se encuentra en este Estado, nada de lo dispuesto en la presente Ley tendrá por objeto:
Artículo 2 bis. Jurisdicción del Estado promulgante
Si el centro de los principales intereses de una empresa del grupo se encuentra en este Estado, nada de lo dispuesto en la presente Ley tendrá por objeto: a) restringir la competencia de los tribunales de este Estado con respecto a esa empresa del grupo; b) imponer limitaciones a los procesos o procedimientos (entre ellos cualquier permiso, consentimiento o aprobación) que se exijan en este Estado con respecto a la participación de esa empresa del grupo en una solución colectiva de la insolvencia que se esté elaborando en otro Estado; c) obstaculizar la apertura del procedimiento de insolvencia en este Estado con arreglo a [ indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ], si dicha apertura fues e necesaria o se solicitase para hacer frente a la insolvencia de esa empresa del grupo; o d) crear la obligación de abrir un procedimiento de insolvencia [respecto de esa empresa del grupo] en este Estado cuando no exista tal obligación.
Notas sobre el artículo 2 bis
6. El artículo 2 bis se ha modificado de conformidad con lo indicado en el informe sobre el 52º período de sesiones ( A/CN.9/931 , párr. 76), es decir, se han mantenido las cuatro últimas pal abras del apartado d) y se han suprimido los corchetes.
7. El Grupo de Trabajo podría considerar si, en aras de la coherencia terminológica y en la redacción de los distintos apartados, deberían añadirse las palabras que figuran entre corchetes en el apart ado d); los demás apartados ya se refieren a “esa empresa del grupo ”.
Artículo 2 ter. Excepción de orden público
y en la redacción de los distintos apartados, deberían añadirse las palabras que figuran entre corchetes en el apart ado d); los demás apartados ya se refieren a “esa empresa del grupo ”.
Artículo 2 ter. Excepción de orden público
Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida que se rija por ella, de ser esa medida m anifiestamente contraria al orden público de este Estado.
Artículo 2 quater. Tribunal o autoridad competente
Las funciones a que se hace referencia en la presente Ley en lo que respecta al reconocimiento de un procedimiento de insolvencia o un procedimiento de planificación y a la cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas por [ indíquese el tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que sean competentes para ejercer esas funciones en el Estado promulgante ].A/CN.9/WG.V/WP.158
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Capítulo 2. Cooperación y coordinación
Artículo 3. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes extranjeros y el representante del grupo
1. En los asuntos mencionados en el artículo 1, el tribunal coo perará, en la mayor medida posible, con los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros y, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, ya sea directamente o por conducto del [ indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado d e administrar una reorganización o una liquidación conforme a la ley del Estado promulgante ] o de otra persona nombrada para actuar conforme a las instrucciones del tribunal.
2. El tribunal estará facultado para comunicarse directamente con los tribunales
reorganización o una liquidación conforme a la ley del Estado promulgante ] o de otra persona nombrada para actuar conforme a las instrucciones del tribunal.
2. El tribunal estará facultado para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros o, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.
Artículo 4. Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 3
A los efec tos de lo dispuesto en el artículo 3, podrá entablarse el mayor grado posible de cooperación por cualquier medio que resulte apropiado, incluidos los siguientes: a) la comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere apropiado; b) la participación en la comunicación con el tribunal extranjero, un representante extranjero o, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo; c) la coordinación de la administración y la supervisión de los negocios de las empresas del grup o; d) la coordinación de procedimientos paralelos abiertos en relación con las empresas del grupo; e) el nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe conforme a las instrucciones del tribunal; f) la aprobación y aplicación de acuerdos re lativos a la coordinación de los procedimientos relacionados con dos o más empresas del grupo que estén situadas en diferentes Estados, en particular cuando se esté elaborando una solución colectiva de la insolvencia; g) la cooperación entre los tribunales con respecto al modo de distribuir y sufragar los gastos vinculados a la cooperación y la comunicación transfronterizas; h) el recurso a la mediación o, con el consentimiento de las partes, al arbitraje,
g) la cooperación entre los tribunales con respecto al modo de distribuir y sufragar los gastos vinculados a la cooperación y la comunicación transfronterizas; h) el recurso a la mediación o, con el consentimiento de las partes, al arbitraje, para solucionar las controversias que s urjan entre las empresas del grupo en relación con reclamaciones; i) la aprobación del tratamiento de los créditos entre las empresas del grupo; j) el reconocimiento de las reclamaciones recíprocas que se presenten entre empresas del grupo y sus acreed ores, ya sea directamente o por conducto de sus representantes; y k) [el Estado promulgante quizás desee enumerar otras formas o ejemplos de cooperación ].
Artículo 5. Limitación del efecto de la comunicación prevista en el artículo 3
1. En lo que res pecta a la comunicación prevista en el artículo 3, el tribunal estará facultado en todo momento para ejercer su competencia y su autoridad en forma independiente respecto de los asuntos que se le planteen y la conducta de las partes que comparezcan ante él .A/CN.9/WG.V/WP.158
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2. La participación de un tribunal en una comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, no implicará: a) la renuncia ni la limitación, por parte del tribunal, de ninguna de sus facultades o responsabilidades ni de su autoridad; b) la resolución en cuanto al fondo de ningún asunto sometido a consideración del tribunal; c) la renuncia de alguna de las partes a sus derechos sustantivos o procesales; d) merma alguna de la eficacia de las resoluciones dictadas por el tribunal;
b) la resolución en cuanto al fondo de ningún asunto sometido a consideración del tribunal; c) la renuncia de alguna de las partes a sus derechos sustantivos o procesales; d) merma alguna de la eficacia de las resoluciones dictadas por el tribunal; e) el sometimiento a la competencia de otros tribunales que participen en la comunicación; ni f) limitación, prórroga o ampliación alguna de la competencia de los tribunales participantes.
Artículo 6. Coordinación de audiencias
1. El tribunal podrá cele brar una audiencia en coordinación con un tribunal extranjero.
2. Los derechos sustantivos y procesales de las partes y la competencia del tribunal podrán protegerse mediante la concertación por las partes de un acuerdo sobre las condiciones que habrán de regir las audiencias que se coordinen y la aprobación de ese acuerdo por el tribunal.
3. Sin perjuicio de la coordinación de la audiencia, el tribunal sigue siendo responsable de tomar su propia decisión respecto de los asuntos que se hayan sometido a su consideración.
Artículo 7. Cooperación y comunicación directa entre el representante del grupo, los representantes extranjeros y los tribunales extranjeros
1. El representante del grupo nombrado en este Estado deberá, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, cooperar en la mayor medida posible con los tribunales extranjeros y los representantes extranjeros de otras empresas del grupo para facilitar la elaboración y aplicación de una solución colectiva de la insolvencia.
2. El representante del grupo estará facultado, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros y los representantes extranjeros de otras empresas del grupo, o para solicitarles
2. El representante del grupo estará facultado, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros y los representantes extranjeros de otras empresas del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.
Artículo 7 bis. Cooperación y comunicación directa entre un [indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación con respecto a una empresa del grupo confor me a la ley del Estado promulgante ], los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros y el representante del grupo
1. El [ indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación con respecto a una empresa del grupo conforme a la ley del Estado promulgante], en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, deberá cooperar, en la mayor medida posible, con los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros de otras empr esas del grupo y, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo.
2. El [ indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación con respecto a una empresa del grupo conforme a la ley del Estado promulgante ] estará facultado, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros de otras empresas del grupo y, cuando hubiera sidoA/CN.9/WG.V/WP.158
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nombrado, el representante del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.
Artículo 8. Mayor grado posible de cooperación conforme a los artículos 7 y 7 bis
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nombrado, el representante del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.
Artículo 8. Mayor grado posible de cooperación conforme a los artículos 7 y 7 bis
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y el artículo 7 bis, podrá entablarse el mayor grado posible de cooperación por cualquier medio que resulte apropiado, incluidos los siguientes: a) el int