CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.161
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.161
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.161
Asamblea General
Distr. limitada 18 de septiembre de 2018
Español Original: inglés
V.18 -06190 (S) 121018 121018 1806190
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 54º período de sesiones Viena, 10 a 14 de diciembre de 2018
Insolvencia de un grupo de empresas: proyecto de ley modelo
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 3
II. Proyecto de ley modelo sobre la insolvencia de grupos de empresas ......................... 3
Parte A. Disposiciones básicas ................................ ..................... 3 Capítulo I. Disposiciones generales ................................ ................. 3 Preámbulo ................................ ................................ .... 3 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ ............... 4 Artículo 2. Definiciones ................................ ...................... 5 Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado .............................. 6 Artículo 4 [2 bis]. Jurisdicción del Estado promulgante .............................. 6 Artículo 5 [2 quater]. Tribunal o autoridad competente .............................. 7 Artículo 6 [2 ter]. Excepción de orden público ................................ ..... 7 Artículo 7. Interpretación ................................ ..................... 7 Capítulo 2. Cooperación y coordinación ................................ .............. 8 Artículo 8 [3]. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y
Artículo 7. Interpretación ................................ ..................... 7 Capítulo 2. Cooperación y coordinación ................................ .............. 8 Artículo 8 [3]. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes [de la insolvencia] [extranjeros] y el representante del grupo ................................ ................................ . 8 Artículo 9 [4]. Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 8 ............... 8 Artículo 10 [5]. Limitación del efecto de la comunicación prevista en el artículo 8 ......... 9 Artículo 11 [6]. Coordinación de audiencias ................................ ....... 10 Artículo 12 [7]. Cooperación y comunicación directa entre el representante del grupo [nombrado en este Estado], los representantes [de la insolvencia] [extranjeros] y los tribunales extranjeros ................................ ................................ 10A/CN.9/WG.V/WP.161
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Artículo 13 [7 bis]. Cooperación y comunicación directa entre [el representante de la insolvencia nombrado en este Estado] [[indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación con respecto a una empresa del grupo conforme a la ley del Estado promulgante]], los tribunales extranjeros, los representantes [de la insolvencia] [extranjeros] [de otras empresas del grupo] y el representante del grupo ................................ ................................ . 11 Artículo 14 [8]. Mayor grado posible de cooperación conforme a los artículos 12 y 13 ...... 11 Artículo 15 [9]. Facultad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento [de insolvencia] ................................ ............................ 12
Artículo 14 [8]. Mayor grado posible de cooperación conforme a los artículos 12 y 13 ...... 11 Artículo 15 [9]. Facultad para celebrar acuerdos relativos a la coordinación del procedimiento [de insolvencia] ................................ ............................ 12 Artículo 16 [10]. Nombramiento de un único o mismo representante de la insolvencia ...... 13 Artículo 17 [11]. Participación de empresas de un grupo en un procedimiento [de insolvencia] [abierto en este Estado] [seguido con arreglo a [indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia]] ................................ .................... 13 Capítulo 3. Tramitación de un procedimiento de planificación en este Estado ................. 14 Artículo 18 [12]. Nombramiento del representante del grupo [en este Estado] ............. 14 Artículo 19 [13]. Medidas otorgables en un procedimiento de planificación [que tenga lugar en este Estado] ................................ ............................... 14 Capítulo 4. Reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero y medidas otorgables 16 Artículo 20 [14]. Solicitud de reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero ................................ ................................ . 16 Artículo 21 [15]. Medidas provisionales otorgables a partir del momento en que se solicite el reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero ....................... 17 Artículo 22 [16]. Decisión de reconocer un procedimiento de planificación extranjero ....... 18 Artículo 23 [17]. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero ................................ ...................... 19 Artículo 24 [18]. Participación del representante del grupo en un procedimiento [de insolvencia] [abierto en este Estado] [que se tramite con arreglo a [indíquense las leyes del
planificación extranjero ................................ ...................... 19 Artículo 24 [18]. Participación del representante del grupo en un procedimiento [de insolvencia] [abierto en este Estado] [que se tramite con arreglo a [indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia]] ................................ .... 20 Artículo 25 [19]. Protección de los acreedores y otras partes interesadas ................. 20 Artículo 26 [20]. Aprobación de una solución colectiva de la insolvencia ................ 21 Capítulo 5. Tratamiento de los créditos extranjeros ................................ ..... 22 Artículo 27 [21]. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos extranjeros: procedimientos no principales ................................ ........ 22 Artículo 28 [21 bis]. Facultades del tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 27 ................................ .............. 22 Parte B. Disposiciones complementarias................................ .............. 22 Artículo 29 [22]. Compromiso contraído respecto del tratamiento otorgado a los créditos extranjeros: procedimientos principales ................................ .......... 22 Artículo 30 [22 bis]. Facultades de un tribunal de este Estado con respecto a un compromiso contraído en virtud del artículo 29 ................................ .............. 23 Artículo 31 [23]. Otras medidas otorgables................................ ........ 23A/CN.9/WG.V/WP.161
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I. Introducción
1. En el documento A/CN.9/WG.V/WP.160 , párrafos 5 a 8, se ofrece información sobre los antecedentes de esta labor.
2. El texto del proyecto de ley modelo que figura en el presente documento refleja las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas en el 53 er período de sesiones
sobre los antecedentes de esta labor.
2. El texto del proyecto de ley modelo que figura en el presente documento refleja las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas en el 53 er período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/937 ), así como las modificaciones introducidas por la Secr etaría en cumplimiento de la solicitud que se le había formulado, junto con diversas sugerencias y propuestas emanadas de la labor de la Secretaría sobre el proyecto de texto.
Cuestiones generales de redacción
3. Tal vez convenga examinar si las palabras “[indíquese el cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación conforme a la ley del Estado promulgante]” utilizadas en varios artículos, concretamente en los artículos 8,13,14, 15,19, 21, 23 y 26, podrían simplificarse sustituyéndose por una referencia al “representante de la insolvencia nombrado en este Estado ” o a los “representantes de la insolvencia nombrados en este Estado” (según proceda). Dado que “representante de la insolvencia ” es un término definido (véase el artículo 2 i)) que refleja los elementos de las palabras incluidas entre corchetes, la modificación mejoraría la coherencia de la terminología empleada en todo el texto, además de facilitar la lectura del texto.
4. A fin de aumentar la coheren cia del texto, las palabras que figuran entre corchetes en los artículos 4, 17 y 24, que se refieren a un proceso “seguido con arreglo a
[indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ]”, podrían sustituirse por la frase “un procedimiento de insolvencia ” (se ha añadido una nueva
[indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ]”, podrían sustituirse por la frase “un procedimiento de insolvencia ” (se ha añadido una nueva definición de ese término ‒art. 2 h) ‒ basada en la definición que figura en la Guía legislativa, que ya incluye las palabras “con arreglo a una ley relativa a la insolvencia ”). Habida cuenta de la comp lejidad de la redacción de algunos elementos del proyecto de ley modelo, se podría facilitar su lectura y comprensión si se utilizara sistemáticamente esta formulación más sencilla. Se podría incluir una nota en la guía para la incorporación al derecho int erno en la que se aclarase, entre otras cosas, que esa formulación no se utiliza para reflejar un enfoque o interpretación diferente de los de la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza (LMIT), sino más bien para simplificar el texto.
5. Tal vez pr ocedería también considerar la posibilidad de añadir la palabra “extranjero ” después de las palabras “procedimiento de planificación ” en el capítulo 4, para hacer más claro el texto y establecer una clara distin ción entre los capítulos 3 y 4.
6. Dado que e n el texto se utiliza la palabra “procedimiento ” en diferentes contextos
(por ejemplo, en los de la insolvencia y la planificación), tal vez sea útil especificar más claramente a qué tipo de procedimiento se está haciendo referencia en cada caso. Con ese f in, se ha añadido la palabra “insolvencia ” en varios artículos.
II. Proyecto de ley modelo sobre la insolvencia de grupos de empresas
Parte A. Disposiciones básicas
Capítulo 1. Disposiciones generales
Preámbulo
II. Proyecto de ley modelo sobre la insolvencia de grupos de empresas
Parte A. Disposiciones básicas
Capítulo 1. Disposiciones generales
Preámbulo
La finalidad de la presente Ley es establecer mecanismos eficaces aplicables a los casos de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo, con miras a promover la consecución de los siguientes objetivos: a) la cooperación entre los tribunales y demás autoridade s competentes de este Estado y de los Estados extranjeros que intervengan en [esos] [los] casos [de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo];A/CN.9/WG.V/WP.161
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b) la cooperación entre los representantes de la insolvencia nombrados en este Estado y en Estados extranjeros en [esos] [los] casos [de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo]; c) la elaboración de una solución colectiva de la insolvencia para todo el grupo de empresas o parte de él y el reconocimiento transf ronterizo y la aplicación de esa solución en muchos Estados; d) la administración justa y eficiente de los procedimientos de insolvencia transfronteriza relativos a las empresas de un grupo, de un modo que proteja los intereses de todos los acreedores [d e esas empresas del grupo] y demás partes interesadas, incluidos los deudores; e) la protección y optimización del valor total combinado de las operaciones y bienes de las empresas del grupo que se vean afectadas por la insolvencia y del grupo de empresa s en su conjunto; f) la facilitación de la rehabilitación de los grupos de empresas afectados por
e) la protección y optimización del valor total combinado de las operaciones y bienes de las empresas del grupo que se vean afectadas por la insolvencia y del grupo de empresa s en su conjunto; f) la facilitación de la rehabilitación de los grupos de empresas afectados por problemas económicos, a fin de proteger las inversiones y preservar el empleo; y g) la protección adecuada de los intereses de los acreedores [y de otros interesados pertinentes] de cada empresa del grupo que participe en una solución colectiva de la insolvencia.
Notas sobre el preámbulo
1. El preámbulo fue aprobado en cuanto al fondo en el 5 3er período de sesiones
(A/CN.9/937 , párr. 52) tal como se había redactado. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de suprimir las palabras “de insolvencia transfronteriza que afecten a las empresas de un grupo ” que figuran entre corchetes en los apa rtados a) y b), ya que repiten el contenido del encabezamiento del preámbulo. En ese caso se podría añadir la palabra “esos ” antes de la palabra “casos ” para reflejar la redacción del encabezamiento. El Grupo de Trabajo podría también examinar si sería necesario reflejar mejor el contenido del capítulo 2 en los apartados a) y b), incluyendo, por ejemplo, referencias al “representante del grupo, cuando hub iera sido nombrado ”.
2. El Grupo de Trabajo tal vez desee también considerar la posibilidad de añadir las palabras “de esas empresas del grupo ” en el apartado d) para especificar mejor de qué acreedores se trata y armonizar la redacción a la del apartado g ), en el que se especifican determinados acreedores. El Grupo de Trabajo tal vez desee también estudiar si
palabras “de esas empresas del grupo ” en el apartado d) para especificar mejor de qué acreedores se trata y armonizar la redacción a la del apartado g ), en el que se especifican determinados acreedores. El Grupo de Trabajo tal vez desee también estudiar si convendría añadir palabras del tenor de “y otros interesados pertinentes ” al apartado g) para armonizar su redacción con la del artículo 25.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será aplicable a los grupos de empresas de los que formen parte una o más empresas respecto de las cuales se hayan abierto procedimientos de insolvencia, y se refiere a la tramitación y administración de esos procedimientos de insolvencia y a la cooperación transfronteriza qu e se entable respecto de ellos.
2. La presente Ley no será aplicable a un procedimiento relativo a [ indíquense todas las clases de entidad que estén sometidas en este Estado a un régimen e special de la insolvencia, tales como sociedades bancarias y de seguros, y que se desee excluir de la presente Ley ].
Notas sobre el artículo 1
3. El artículo 1 se ha modificado de conformidad con el informe sobre el 53 er período de sesiones ( A/CN.9/937 , párr. 53). Se ha añadido el párrafo 2 para dar cabida a las exclusiones del ámbito de aplicación de la ley modelo que los Estados deseen hacer, de modo análogo al del artículo 1, párrafo 2, de la LMIT.A/CN.9/WG.V/WP.161
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Artículo 2. Definiciones
A los efectos de las presentes disposiciones: a) Por “empresa ” se entenderá toda entidad, cualquiera que sea su forma
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Artículo 2. Definiciones
A los efectos de las presentes disposiciones: a) Por “empresa ” se entenderá toda entidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que pudiera ser aplicable el régimen legal de la insolven cia; b) Por “grupo de empresas ” se entenderá dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social; c) Por “control ” se entenderá la capacidad de determinar, directa o indirectamente, l as políticas operacionales y financieras de una empresa; d) Por “empresa del grupo ” se entenderá toda empresa integrante de un grupo de empresas; e) Por “representante del grupo ” se entenderá la persona o el órgano, incluso nombrado a título provisiona l, que esté autorizado a actuar como representante de un procedimiento de planificación; f) Por “solución colectiva de la insolvencia ” se entenderá un conjunto de propuestas elaboradas en un procedimiento de planificación para la reorganización, la venta o la liquidación de todas o algunas de las operaciones o bienes de una o más empresas del grupo, con miras a preservar o aumentar el valor total combinado de esas empresas del grupo; g) Por “procedimiento de planificación ” se entenderá un procedimiento de insolvencia abierto respecto de una empresa del grupo, siempre y cua ndo i) otra u otras empresas del grupo estén participando en ese procedimiento de insolvencia con el fin de elaborar y aplicar una solución colectiva de l a insolvencia; ii) la empresa del grupo que es objeto del procedimiento de insolvencia sea parte necesaria e imprescindible de esa solución colectiva de la insolvencia; y
insolvencia con el fin de elaborar y aplicar una solución colectiva de l a insolvencia; ii) la empresa del grupo que es objeto del procedimiento de insolvencia sea parte necesaria e imprescindible de esa solución colectiva de la insolvencia; y iii) se haya nombrado a un representante del grupo. h) Por “procedimiento de insolvencia ” se entenderá todo procedimiento colectivo de carácter judicial o administrativo, incluidos los de índole provisional, tramitado con arreglo a una ley relativa a la insolvencia, en virtud del cual los bienes y negocios de la empresa deudora mie mbro del grupo estén o hayan estado sometidos al control o la supervisión de un tribunal o de otra autoridad competente a los efectos de su reorganización o liquidación; i) Por “representante de la insolvencia ” se entenderá la persona o el órgano, inclus o el designado a título provisional, que haya sido autorizado en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios de la empresa deudora miembro del grupo o para actuar como representante del proce dimiento de insolvencia; j) Por “representante extranjero ” se entenderá un representante de la insolvencia autorizado en un procedimiento de insolvencia extranjero; k) Por “procedimiento principal ” se entenderá un procedimiento de insolvencia que tiene lugar en el Estado en que la empresa deudora miembro del grupo tiene el centro de sus principales intereses; l) Por “procedimiento no principal ” se entenderá un procedimiento de insolvencia que no sea un procedimiento principal, que se siga en un Estado donde la empresa deudora miembro del grupo tenga un establecimiento en el sentido del apartado m) del presente artículo; y
l) Por “procedimiento no principal ” se entenderá un procedimiento de insolvencia que no sea un procedimiento principal, que se siga en un Estado donde la empresa deudora miembro del grupo tenga un establecimiento en el sentido del apartado m) del presente artículo; y m) Por “establecimiento ” se entenderá todo lugar de operaciones en el que la empresa deudora miembro del grupo ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.A/CN.9/WG.V/WP.161
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Notas sobre el artículo 2
4. El artículo 2 se ha modificado de conformidad con el informe sobre el 53 er período de sesiones ( A/CN.9/937 , párrs. 54 y 55). Se han modificado las palabras que figuran al final del apartado f). Se han añadido varias nuevas definiciones (apartados h) a m)).
Esas definiciones se basan en las que figuran en la LMIT, aunque en cada una se sustituye la palab ra “deudor ” por las palabras “empresa deudora miembro del grupo ”.
5. Al añadir la definición de procedimiento “principal ”, no es necesario que en la definición de “procedimiento de planificación ” se haga referencia al centro de los principales intereses, s ino al hecho de que se trata de un procedimiento principal. Se ha introducido ese cambio en la redacción del apartado g).
Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado
En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Esta do nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Notas sobre el artículo 3
de un tratado u otra forma de acuerdo en que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Notas sobre el artículo 3
6. El artículo 3 es nuevo; se añadió al proyecto de ley modelo de con formidad con el informe del 53 er período de sesiones ( A/CN.9/937 , párr. 58) y en vista de la decisión de finalizar el proyecto de texto en forma de ley modelo. Su redacción refleja la del artículo 3 de la LMIT.
Artículo 4 [2 bis]. Jurisdicción del Estado promulgante
Si el centro de los principales intereses de una empresa del grupo se encuentra en este Estado, nada de lo dispuesto en la presente Ley tendrá por objeto: a) restringir la competencia de los tribunales de este Estado con respecto a esa empresa del grupo; b) imponer limitaciones a los procesos o procedimientos (entre ellos cualquier permiso, consentimiento o aprobación) que se exijan en este Estado con respecto a la participación de es a empresa del grupo en una solución colectiva de la insolvencia que se esté elaborando en otro Estado;
Variante 1 del apartado c)
c) obstaculizar la apertura del procedimiento en este Estado con arreglo a [indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ], si dicha apertura fuese necesaria o se solicitase para hacer frente a [la insolvencia] [las dificultades financieras graves] de esa empresa del grupo; o
Variante 2 del apartado c)
c) obstaculizar la apertura del procedimi ento de insolvencia en este Estado, si dicha apertura fuese necesaria o se solicitase para hacer frente a [la insolvencia]
Variante 2 del apartado c)
c) obstaculizar la apertura del procedimi ento de insolvencia en este Estado, si dicha apertura fuese necesaria o se solicitase para hacer frente a [la insolvencia] [las dificultades financieras graves] de esa empresa del grupo; o d) crear la obligación de abrir un procedimiento de insolvencia e n este Estado con respecto a esa empresa del grupo cuando no exista tal obligación [con arreglo a la ley del Estado promulgante].
Notas sobre el artículo 4 (2 bis)
7. El artículo 4 se ha modificado de conformidad con el informe sobre el 53 er período de sesiones ( A/CN.9/937 , párr. 56), es decir, modificándose el apartado d) para incluir una referencia a “esa” empresa del grupo al igual que en el encabezamiento.
8. Con respecto a la redacción del apartado c) y el uso de las palabras en cursivas entre corchetes (véase la nota de redacción en el párrafo 3 de la introducción supra ), las dos variantes del apartado indican cómo podría redactarse el texto. El Grupo de TrabajoA/CN.9/WG.V/WP.161
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tal vez desee también examin ar si la palabra “insolvencia ” debería utilizarse para referirse a la situación financiera de la empresa del grupo, habida cuenta de que no todas las leyes exigen que el deudor haya caído en la insolvencia para abrir un procedimiento de insolvencia. Otra p osibilidad sería referirse a “las dificultades financieras graves ” de la empresa del grupo. Cabe señalar, a ese respecto, que la definición de “procedimiento de insolvencia ” no exig e que el deudor sea insolvente.
de insolvencia. Otra p osibilidad sería referirse a “las dificultades financieras graves ” de la empresa del grupo. Cabe señalar, a ese respecto, que la definición de “procedimiento de insolvencia ” no exig e que el deudor sea insolvente.
9. El Grupo de Trabajo tal vez desee examin ar si podrían añadirse las palabras relativas a la ley del Estado promulgante que figuran entre corchetes al final del apartado d) para aportar más claridad a ese apartado.
Artículo 5 [2 quater]. Tribunal o autoridad competente
Las funciones a que se hace referencia en la presente Ley en lo que respecta al reconocimiento de [un procedimiento de insolvencia o] un procedimiento de planificación [extranjero] y a la cooperación con tribunales extranjeros, [representantes de la insolvencia y un representan te del grupo nombrado en un Estado distinto de este Estado], serán ejercidas por [ indíquese el tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que sean competentes para ejercer esas funciones en el Estado promulgante ].
Notas sobre el artículo 5
10. El Grupo de Trabajo podría examinar la redacción del artículo 5, en particular: a) la necesidad de hacer referencia al reconocimiento de “un procedimiento de insolvencia ”, algo que no está expresamente previsto en esta ley modelo, cuyo capítulo 4 trata únicamente sobre el reconocimiento de un procedimiento de planificación extranjero; y b) si deberían añadirse las palabras entre corchetes que se refieren a la cooperación con los representantes de la insolvencia y el representante del grupo nombrado en un Estado distinto del Estado promulgante, teniendo en cuenta que, en lo
extranjero; y b) si deberían añadirse las palabras entre corchetes que se refieren a la cooperación con los representantes de la insolvencia y el representante del grupo nombrado en un Estado distinto del Estado promulgante, teniendo en cuenta que, en lo que respecta a la cooperación, la ley modelo abarca más que únicamente la cooperación con tribunales extranjeros, como se indica en los artículos 8 a 14.
Artículo 6 [2 ter]. Excepción de orden público
Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida que se rija por ella, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público de este Estado.
Notas sobre el artículo 6
11. El artículo 6 fue aprobado en la forma en que se redactó en el 53 er período de sesiones ( A/CN.9/937 , párr. 57).
Artículo 7. Interpretación
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Notas sobre el artículo 7
12. El artículo 7 es nuevo; se añadió al proyecto de ley modelo de conformidad con el informe sobre el 53er período de sesiones ( A/CN.9/937 , párr. 58) y en vista de la decisión de finalizar el proyecto de texto en forma de ley modelo. Su redacción refleja la del artículo 8 de la LMIT.A/CN.9/WG.V/WP.161
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Capítulo 2. Cooperació n y coordinación
Artículo 8 [3]. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado
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Capítulo 2. Cooperació n y coordinación
Artículo 8 [3]. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y tribunales extranjeros, representantes [de la insolvencia] [extranjeros] y el representante del grupo
Variante 1 del párrafo 1
1. En los asuntos mencionados en el artículo 1, el tribunal cooperará, en la mayor medida posible , con los tribunales extranjeros, los representantes extranjeros y, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, ya sea directamente o por conducto del [ indíquese e l cargo de la persona o el órgano encargado de administrar una reorganización o una liquidación conforme a la ley del Estado promulgante ] o de otra persona nombrada para actuar conforme a las instrucciones del tribunal.
Variante 2 del párrafo 1
1. En los asuntos mencionados en el artículo 1, el tribunal cooperará, en la mayor medida posible, con los tribunales extranjeros, los representantes de la insolvencia y, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, ya sea directamente o por conduct o del representante de la insolvencia nombrado por este Estado o de otra persona nombrada para actuar conforme a las instrucciones del tribunal.
2. El tribunal estará facultado para comunicarse directamente con los tribunales extranjeros, los representante s [de la insolvencia] [extranjeros] o, cuando hubiera sido nombrado, el representante del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.
Notas sobre el artículo 8
13. Las variantes 1 y 2 del párrafo 1 indican la manera en que se podría redactar el
sido nombrado, el representante del grupo, o para solicitarles información o asistencia en forma directa.
Notas sobre el artículo 8
13. Las variantes 1 y 2 del párrafo 1 indican la manera en que se podría redactar el artículo para tener en cuenta los cambios de redacción sugeridos en el párrafo 3 de la introducción a la presente nota, así como la cuestión que se expone a continuación.
14. En los párrafos 1 y 2, la referencia a un “representante extra njero ” podría sustituirse por una referencia al “representante de la insolvencia ” a fin de que el texto sea lo suficientemente amplio como para abarcar la posibilidad de que la cooperación y la comunicación directa puedan referirse, además de a los representantes de la insolvencia extranjeros, a cualquier representante de la insolvenci a nombrado para una empresa del grupo en el mismo Estado que el representante del grupo. La expresión “representante de la insolvencia ” debería ser lo suficientemente amplia como para incluir tanto a los representantes de la insolvencia nombrados a nivel l ocal como a los representantes de la insolvencia extranjeros, y podría explicarse en la guía para la incorporación al derecho interno. Esta cuestión afecta también a otros artículos del proyecto, concretamente el artículo 9 b), el artículo 12, párrafos 1 y 2, y el artículo 13, párrafos 1 y 2.
Artículo 9 [4]. Mayor grado posible de cooperación conforme al artículo 8
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8, podrá entablarse el mayor grado posible de cooperación por cualquier medio que resulte ap ropiado, incluidos los siguientes: a) la comunicación de información por cualquier medio que el tribunal
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8, podrá entablarse el mayor grado posible de cooperación por cualquier medio que resulte ap ropiado, incluidos los s