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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.170 Rev.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.170 Rev.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

Asamblea General

Distr. limitada 28 de septiembre de 2020

Español Original: inglés

V.20 -05513 (S) 111120 111120 2005513

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 57º período de sesiones Viena (en línea), 7 a 10 de diciembre de 2020

Proyecto de texto sobre un régimen simplificado de la insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ .............................. 2

II. Proyecto de glosario ................................ ........................ 2

III. Proyecto de recomendaciones sobre un régimen simplificado de la insolvencia ........ 4

IV. Proyecto de comentario ................................ ..................... 34A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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I. Introducción

1. Los antecedentes del proyecto del Grupo de Trabajo sobre la insolvencia de las microempresas y las pequeñas empresas (MYPE) se exponen en el programa provisional del 57º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/WG.V/WP.169/Rev.1 ).

La presente nota se preparó en respuesta a la solicitud formulada a la Secretaría por el Grupo de Trabajo en su 56º período de sesiones de que preparara una versión revisada del texto sobre un régimen simplificado de la insolvencia para que el Grupo de T rabajo

La presente nota se preparó en respuesta a la solicitud formulada a la Secretaría por el Grupo de Trabajo en su 56º período de sesiones de que preparara una versión revisada del texto sobre un régimen simplificado de la insolvencia para que el Grupo de T rabajo lo examinara en su 57º período de sesiones ( A/CN.9/1006 , párr. 11).

2. En la nota original ( A/CN.9/WG.V/WP.170 ), que se esperaba sería examinada por el Grupo de Trabajo en su 57º período de sesiones, previsto para los días 11 a 15 de mayo de 2020, pero pospuesto en razón de las medidas aplicadas por los Estados y las Naciones Unidas para contener la difusión de la pandemia de enfermedad por corona virus (COVID -19), figuran las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 56º período de sesiones y los resultados de las consultas oficiosas celebradas los días 16, 23, 30 y 31 de enero y 6 de febrero de 2020 en preparación del período de sesi ones de mayo de 2020. El presente proyecto de texto se basa en el documento A/CN.9/WG.V/WP.170 , aunque incorpora también los resultados de las consultas oficiosas celebradas por el Grupo de Trabajo so bre dicho documento del 11 al 15 de mayo de 2020 y los días 3 y 4 de septiembre de 2020, así como de las comunicaciones recibidas por escrito de los Estados y organizaciones sobre el documento A/CN.9/ WG.V/WP.170 con posterioridad a la celebración de esas consultas oficiosas (véanse las anotaciones en negrita en las notas de pie de página; no se hicieron anotaciones sobre los cambios no sustantivos introducidos en el proyecto de comentario).

oficiosas (véanse las anotaciones en negrita en las notas de pie de página; no se hicieron anotaciones sobre los cambios no sustantivos introducidos en el proyecto de comentario).

II. Proyecto de glosario

3. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar las siguientes explicaciones que se han propuesto de ciertas expresiones y que aparecen con frecuencia en el proyecto de recomendaciones y el proyecto de comentario, pero que no figuran e n el glosario de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la “ Guía ”): a) “Autoridad competente”: una autoridad judicial o administrativa encargada de la conducción y/o supervisión del procedimiento de insolvencia simplificado

[La autoridad competente podrá nombrar a una o más personas, incluidos profesionales independientes, para que la asistan en el cumplimiento de sus funciones] 1; b) “Profesional(es) independiente(s)”: un individuo o entidad que posee cualificaciones adecu adas, que es independiente del deudor, los acreedores y otras partes interesadas, nombrado o nombrada por la autoridad competente para realizar una o más tareas relacionadas con un procedimiento de insolvencia simplificado, con sujeción a las aprobaciones correspondientes en cuanto al cumplimiento de requisitos éticos y profesionales, entre otros, y la ausencia de conflictos de intereses. En el cumplimiento de las tareas que le (les) sean asignadas por la autoridad competente, el (los) profesional(es) indep endiente(s) sigue(n) rindiendo cuentas a la autoridad competente y __________________ 1 Revisada como consecuencia de los cambios acordados en el curso de las consultas oficiosas

profesional(es) indep endiente(s) sigue(n) rindiendo cuentas a la autoridad competente y __________________ 1 Revisada como consecuencia de los cambios acordados en el curso de las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020. En particular, el adjetivo “administrativa” se añadió después de “judicial” y se incorporó “y/o” como conjunción, aunque se observó que la CNUDMI no tenía la práctica de utilizar de esa manera esas conjunciones en sus textos. Se e xpresaron distintas opiniones sobre si era apropiado incluir la segunda oración en la definición. También hubo distintas opiniones sobre si la definición debería complementarse con una lista de funciones que podría delegar la autoridad competente a profesi onales independientes y una lista de funciones que no podrían delegarse. Véanse los textos propuestos para las recomendaciones 5 bis y 5 ter que figuran más adelante.A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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se espera que se adhiera(n) a las instrucciones u orientaciones aplicables que podría emitir esa autoridad respecto de la tarea que le (les) fuera asignada 2; Opción 1 para los apartados c) a f) [como en A/CN.9/WG.V/WP.170] c) “Empresarios individuales”: personas físicas que ejercen una ocupación, actividad comercial, arte o profesión, como empresa unipersonal o en ejercicio de una actividad autónoma, o en calidad de fundadoras, propietari as o miembros de una MYPE de responsabilidad ilimitada. Para no generar dudas, la intención es que el término se aplique a quienes obtienen ingresos de una actividad empresarial, pero no a quienes

actividad autónoma, o en calidad de fundadoras, propietari as o miembros de una MYPE de responsabilidad ilimitada. Para no generar dudas, la intención es que el término se aplique a quienes obtienen ingresos de una actividad empresarial, pero no a quienes reciben un sueldo (es decir, los empleados); d) “MYPE de responsabilidad ilimitada”: microempresas y pequeñas empresas con o sin personalidad jurídica independiente, cuyos fundadores, propietarios o miembros no tienen responsabilidad limitada (por ejemplo, empresas unipersonales, sociedades personalistas y otras entidades de responsabilidad ilimitada); e) “MYPE de responsabilidad limitada”: microempresas y pequeñas empresas con o sin personalidad jurídica independiente y cuyos fundadores, propietarios o miembros tienen responsabilidad limitada; f) “MYPE”: emp resarios individuales, MYPE de responsabilidad ilimitada y MYPE de responsabilidad limitada designados en el presente [texto] en forma colectiva 3; Opción 2 para los apartados c) a f) 4 c) “MYPE”: microempresas y pequeñas empresas, con independencia de su forma jurídica , incluidos los empresarios individuales y las entidades constituidas o no constituidas, de responsabilidad limitada o ilimitada, empresas consideradas como microempresas y pequeñas empresas de conformidad con el derecho i nterno 5; i) “Empresarios individuales”: personas físicas que ejercen una ocupación, actividad comercial, arte o profesión, como empresa unipersonal o en ejercicio de una actividad autónoma, o en calidad de fundadoras, propietarias o miembros de una MYPE [de responsabilidad ilimitada/limitada] 6 si pueden considerarse empresarios individuales de conformidad con el derecho interno. Para no generar

una actividad autónoma, o en calidad de fundadoras, propietarias o miembros de una MYPE [de responsabilidad ilimitada/limitada] 6 si pueden considerarse empresarios individuales de conformidad con el derecho interno. Para no generar dudas, la intención es que el término se aplique a quienes obtienen ingresos de una actividad empresarial, pero no a quienes reciben un sueldo (es decir , los empleados); __________________ 2 Durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020, se expresó la opinión de que la segunda oración debería eliminarse de la definición e insertarse en el comentario. La sugerencia no recibió apoyo. 3 Se deja en manos de los encargados de la elaboración de políticas de cada Estado el definir a las personas (físicas y jurídicas) q ue podrían ser consideradas MYPE de conformidad con su derecho interno. En ese contexto, los Estados quizás deseen tener en cuenta la guía legislativa de la CNUDMI sobre [la estructura empresarial simplificada para las MYPE]. [ El título definitivo del texto al que se hace referencia se insertará aquí a su debido tiempo ]. 4 Texto sugerido como consecuencia de las observaciones formuladas en el curso de las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020. 5 La definición puede ir acompañada de una nota de pie de página en que se explique lo siguiente: “Se deja en manos de los encargados de la elaboración de políticas de cada Estado el determinar los parámetros que las personas deben cumplir para ser consideradas MYPE de conformidad con su derecho interno . En ese contexto, los Estados quizás deseen tener en cuenta la guía legislativa de la CNUDMI sobre [la estructura empresarial simplificada para las MYPE]. [ El título definitivo del texto al que se hace referencia se insertará aquí a su debido tiempo ]”.

cuenta la guía legislativa de la CNUDMI sobre [la estructura empresarial simplificada para las MYPE]. [ El título definitivo del texto al que se hace referencia se insertará aquí a su debido tiempo ]”. 6 Durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020, se cuestionó que se hiciera referencia en ese contexto únicamente a las MYPE de responsabilidad ilimitada. Se expresaron distintas opiniones sobre si debería hacerse referencia también a las MYP E de responsabilidad limitada. Habida cuenta de que se ha añadido la frase “si puede considerarse un empresario individual de conformidad con el derecho interno” en esa definición, el Grupo de Trabajo quizás desee considerar la posibilidad de eliminar las palabras que figuran entre corchetes.A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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  1. “[MYPE de responsabilidad ilimitada”: microempresas y pequeñas empresas con o sin personalidad jurídica independiente, cuyos fundadores, propietarios o miembros no tienen responsabilidad limitada (por ejemplo, empresas unipersonales , sociedades personalistas y otras entidades de responsabilidad ilimitada); iii) “MYPE de responsabilidad limitada”: microempresas y pequeñas empresas con o sin personalidad jurídica independiente y cuyos fundadores, propietarios o miembros tienen respon sabilidad limitada] 7; d) “MYPE deudora”: MYPE con respecto a la cual se ha abierto o iniciado un procedimiento de insolvencia simplificado. Con el término “deudor” utilizado en el presente [texto] se propone transmitir el mismo sentido a menos que el contexto específico sugiera otra cosa; h) “Procedimiento de insolvencia simplificado”: incluye tanto el procedimiento

presente [texto] se propone transmitir el mismo sentido a menos que el contexto específico sugiera otra cosa; h) “Procedimiento de insolvencia simplificado”: incluye tanto el procedimiento de reorganización simplificado como el procedimiento de liquidación simplificado 8.

III. Proyecto de recomendaciones sobre un régimen simplificado de la insolvencia

4. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente proyecto de recomendaciones (las recomendaciones de la Guía a que se hace referencia en el presente documento tratan la misma cuestión o una cuestión similar):

A. Objetivos fundamentales de un régimen simplificado de la insolvencia

1. Los Estados deberían establecer un régimen simplificado de la insolvencia y, con ese fin, tener en cuenta los siguientes objetivos fundamentales: a) establecer un procedimiento de insolvencia expeditivo, simple, flexible y de bajo costo (en adelante “procedimiento de insolvencia simplificado”); b) hacer que el procedimiento de insolvencia simplificado sea fácilmente accesible y utilizable por las MYPE; c) promover el restablecimiento de las MYPE deudoras habilitando la liquidación expedita de las MYPE que no sean viables y la reorganización de las que sí lo sean mediante un procedimiento de insolvencia simplificado; d) asegurar la protección de las personas afectadas por el procedimiento de insolvencia simplificado (en adelante, “las partes interesadas” 9 ) a lo largo del procedimiento de insolvencia simplificado; __________________ 7 Durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020, se expresaron distintas opiniones sobre la necesidad de retener las definiciones “MYPE de responsabilidad ilimitada” y “MYPE de responsabilidad limitada”. Su inclusión se considera conveniente habida cuenta

sobre la necesidad de retener las definiciones “MYPE de responsabilidad ilimitada” y “MYPE de responsabilidad limitada”. Su inclusión se considera conveniente habida cuenta de la existencia de este proyecto de texto de las recomendaciones 74 y 75 y la definición de “empresario individual” (a menos que se la modificara eliminando la referencia a [responsabilidad ilimitada/li mitada]). Véase también la recomendación 2 (opción 1) en que se utilizan ambos términos. 8 Revisado como consecuencia de los cambios acordados en el curso de las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020; en particular, se menciona ahora el “procedi miento de reorganización simplificado” en primer lugar. 9 La “parte interesada” se encuentra definida en el apartado dd) del glosario que figura en la introducción a la Guía como “toda persona cuyos derechos, obligaciones u otros intereses puedan verse a fectados por el procedimiento de insolvencia o por algún incidente dimanante del mismo, incluidos el deudor, el representante de la insolvencia, todo acreedor, todo tenedor de alguna participación en el capital social de la empresa, el comité de acreedores , toda entidad pública o toda otra persona que pueda verse igualmente afectada. Ello no deberá dar lugar a que una persona con un interés remoto o difuso que pueda verse afectada por el procedimiento de insolvencia pueda ser considerada parte interesada en dicho procedimiento”.A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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e) establecer medidas eficaces para facilitar la participación de los acreedores y remediar su falta de interés en participar en procedimientos de insolvencia simplificados;

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e) establecer medidas eficaces para facilitar la participación de los acreedores y remediar su falta de interés en participar en procedimientos de insolvencia simplificados; f) establecer un régimen de sanciones eficaz para prevenir el uso abusivo o indebido del régimen simplificado de la insolvencia y fijar sanciones adecuadas para las faltas de conducta; y g) solventar inquietudes relacionadas con el estigma que resulte de la insolvencia. Esos objetivos se suman a los otros objetivos de un régimen eficaz de la insolvencia, mencionados en las recomendaciones 1 a 5 de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la “ Guía ”), a saber, dar certidumbre y seguridad al merca do con miras a promover la estabilidad y el crecimiento de la economía; maximizar el valor de los bienes de la masa; preservar la masa de la insolvencia, de modo que pueda distribuirse equitativamente entre los acreedores; tratar de modo equitativo a todos los acreedores cuyos créditos sean similares; asegurar la transparencia y la previsibilidad; reconocer todo derecho existente de los acreedores y establecer reglas claras para determinar el grado de prelación otorgable a los créditos.

B. Ámbito de aplicac ión de un régimen simplificado de la insolvencia Aplicación a todas las MYPE Opción 1 [como en A/CN.9/WG.V/WP.170 ]

2. Los Estados deberían asegurarse de que el régimen simplificado de la insolvencia se aplicara a todas las MYPE, aunque podría otorgarse un tratamiento diferente a los empresarios individuales, las MYPE de responsabilidad ilimitada y las MYPE de

2. Los Estados deberían asegurarse de que el régimen simplificado de la insolvencia se aplicara a todas las MYPE, aunque podría otorgarse un tratamiento diferente a los empresarios individuales, las MYPE de responsabilidad ilimitada y las MYPE de responsabilidad limitada ( véase la recomendación 8 de la Guía).

Opción 210

2. Los Estados deberían asegurarse de que el régimen simplificado de la insolvencia se aplicara a todas las MYPE. Algunos aspectos del régimen podrán diferir según el tipo de MYPE de que se trate ( véase la recomendación 8 de la Guía) .

Tratamiento integral de todas las deudas de los empresarios individuales

3. Los Estados deberían asegurarse de que todas las deudas de los empresarios individuales se abordaran en un único procedimiento de insolvencia simplificado a menos que el Estado decidiera aplicar a algunas de ellas otros regímenes de insolve ncia; en ese caso, debería asegurarse la consolidación o la coordinación de los procedimientos de insolvencia que estuvieran vinculados entre sí.

Tipos de procedimiento de insolvencia simplificado

4. Los Estados deberían velar por que en un régimen simplificado de la insolvencia se previera una liquidación y reorganización simplificadas ( véase la recomendación 2 de la Guía).

C. Marco institucional Autoridad competente

5. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia deber ía: a) indicar claramente cuál es la autoridad competente ( véase la recomendación 13 de la Guía); __________________ 10 La opción 2 se propuso durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020 habida cuenta de la nueva definición de MYPE (véase la opción 2 para los apartados c) a f) de esa

__________________ 10 La opción 2 se propuso durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020 habida cuenta de la nueva definición de MYPE (véase la opción 2 para los apartados c) a f) de esa definición que figura más arriba). También se expresó en ese momento la opinión de que la antigua redacción podría dar a entender que los diferentes tipos de MYPE podrían recibir un tratamiento discriminatorio.A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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b) especificar las funciones de la autoridad competente [y de los profesionales independientes que se desempeñen en la administración de un procedimiento de insolvencia simplificado] 11; y c) especificar mecanismos de examen de las decisiones de la autoridad competente. [5 bis. Entre las funciones de la autoridad competente podrían figurar, por ejemplo: a) La verificación de los requisitos de admisibilidad para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado; b) La verificación de la exactitud de la información proporcionada a la autoridad competente por el deudor, los acreedores y otras partes interesadas, incluso en lo relativo al activo y el pasivo del deudor y sus operaciones recientes; c) La resolución de las controversias relativas al tipo de procedimiento que ha de abrirse; d) La conversión de un procedimiento en otro; e) El ejercicio de control sobre los bienes de la masa de la insolvencia; f) La verificación y examen del plan de reorganización y procedimiento de liquidación a los efectos de cumplir con la ley; g) La supervisión de la aplicación de un plan de reembolso o plan de reorganización y ve rificación de la ejecución del plan;

f) La verificación y examen del plan de reorganización y procedimiento de liquidación a los efectos de cumplir con la ley; g) La supervisión de la aplicación de un plan de reembolso o plan de reorganización y ve rificación de la ejecución del plan; h) Decisiones relacionadas con la paralización del procedimiento, medidas para reducir o eliminar los efectos negativos de la paralización, las objeciones o la oposición de los acreedores, los litigios relativos al [e squema] [informe] 12 de liquidación o plan de reorganización, y la aprobación o confirmación de estos; y i) La supervisión del cumplimiento por las partes de las obligaciones que les incumben en virtud del régimen simplificado de la insolvencia] 13. [5 ter. Si se utiliza un profesional independiente en la administración del régimen simplificado de la insolvencia, la ley de insolvencia en que se prevea un régimen simplificado de la insolvencia debería repartir las funciones de la autoridad competente, como l as que figuran en la recomendación [5 bis], entre la autoridad competente y el profesional independiente. Esa ley puede establecer que sea la propia autoridad competente quien decida esa repartición] 14. Apoyo para el uso de un régimen simplificado de la insolvencia

6. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia debería establecer medidas para que la asistencia y el apoyo que se presten para el uso del régimen simplificado de la insolvencia estén disponible s y sean fácilmente accesibles.

Entre esas medidas podrían figurar los servicios de un profesional independiente 15 ; plantillas, esquemas y formularios estandarizados; y un marco que previera el uso de __________________

régimen simplificado de la insolvencia estén disponible s y sean fácilmente accesibles. Entre esas medidas podrían figurar los servicios de un profesional independiente 15 ; plantillas, esquemas y formularios estandarizados; y un marco que previera el uso de __________________ 11 La adición de las palabras que figuraban entre corchetes fue sugerida durante las consul tas oficiosas celebradas en mayo de 2020. Hubo distintas opiniones sobre la conveniencia de incluirlas y también en general sobre si en la sección C (Marco institucional) debería hacerse mención expresa del “profesional independiente” o una recomendación s eparada sobre este. 12 Durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020, hubo distintas opiniones sobre si debería hacerse referencia en el texto al esquema, informe o plan de liquidación, o a algún otro documento de ese tipo y, de ser así, qué término debería utilizarse. 13 La recomendación 5 bis fue propuesta durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020. Se expresó apoyo a que se añadiera una recomendación que ilustrara las funciones de la autoridad competente. 14 La recomendación 5 ter fue propuesta durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020. Hubo distintas opiniones sobre la conveniencia de incluirla y también en general sobre si en la sección C (Marco institucional) debería hacerse mención expresa del “profesional independiente” o incluirse una recomendación separada sobre este. 15 Durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020, no se expresó apoyo a que se eliminara la referencia a los “servicios de un profesional independiente” en esa disposición.A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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eliminara la referencia a los “servicios de un profesional independiente” en esa disposición.A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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medios electrónicos cuando la tecnología de la informac ión y las comunicaciones del Estado lo permita y de conformidad con otras leyes aplicables de ese Estado 16. Mecanismos para cubrir el costo de administrar procedimientos de insolvencia simplificados

7. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplifica do de la insolvencia debería especificar los mecanismos que podrían utilizarse para cubrir el costo que conllevaría la administración de un procedimiento de insolvencia simplificado cuando los bienes y las fuentes de ingresos del deudor resultaran insufici entes para cubrirlos ( véase la recomendación 26 de la Guía).

D. Características principales de un régimen simplificado de la insolvencia Procedimiento y tratamiento supletorios

8. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia debería especificar el procedimiento y tratamiento supletorios que serían aplicables a menos que una parte interesada objetara a ellos o solicitara que se usara un procedimiento distinto o se otorgara un tratamiento distinto o se dieran otras c ircunstancias que justificaran la aplicación de un procedimiento distinto o el otorgamiento de un tratamiento distinto.

Brevedad de los plazos

9. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia debería establecer plazos breves para todas las etapas procesales de un procedimiento de insolvencia simplificado, motivos estrictos para su prórroga y el número máximo de prórrogas permitidas, en su caso.

establecer plazos breves para todas las etapas procesales de un procedimiento de insolvencia simplificado, motivos estrictos para su prórroga y el número máximo de prórrogas permitidas, en su caso. Simplificar formalidades [y asegurar la eficiencia en función del costo] 17

10. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia debería reducir las formalidades [y asegurar la eficiencia en función del costo] en todas las etapas procesales del procedimiento de insolvencia simplificado, incluida la etapa d e presentación de créditos, para obtener aprobaciones y comunicar notificaciones.

Deudor en posesión Opción 1 [como en A/CN.9/WG.V/WP.170 ]

11. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia debería disponer que el deudor seguirá gestionando el negocio durante el procedimiento [de insolvencia] [de reorganización] simplificado con los controles apropiados y la asistencia de la autoridad competente. Debería requerir que la autoridad competente especificara claramente los dere chos y obligaciones del deudor en posesión, en particular en lo relativo a la utilización y la disposición de los bienes de la masa 18, la financiación posterior a la apertura del procedimiento 19 y el tratamiento que se otorgue __________________ 16 Durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020, se sugirió que se eliminaran las palabras “cuando la tecnología de la información y las comunicaciones del Estado lo permita y de conformidad con otras leyes aplicables de ese Est ado”. Se explicó que en otros textos de la CNUDMI figuraba una frase similar. Véase al respecto el texto propuesto para el párr. 49 bis del comentario.

permita y de conformidad con otras leyes aplicables de ese Est ado”. Se explicó que en otros textos de la CNUDMI figuraba una frase similar. Véase al respecto el texto propuesto para el párr. 49 bis del comentario. 17 Las palabras que figuran entre corchetes fueron añadidas por la Secretaría como consecuencia de las observaciones formuladas durante las consultas oficiosas celebradas en mayo de 2020 en el sentido de que debería destacarse en el texto la necesidad de asegurar la eficiencia en función del costo de los procedimientos. Esas observacione s se realizaron en el contexto de los procedimientos que se utilizarían para realizar notificaciones; sin embargo, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que el asegurar la eficiencia en función del costo se aplica en general a todas las etapas del procedimiento de insolvencia simplificado. 18 Véanse las recomendaciones 52 a 62 de la Guía que son aplicables mutatis mutandis en el contexto del régimen simplificado de la insolvencia. Las referencias al representante de la insolvencia en esas recom endaciones deberían interpretarse como referencias al deudor en posesión, a menos que se sustituya total o parcialmente al deudor en la gestión del negocio. 19 Idem, aunque en referencia a las recomendaciones 63 a 68 de la Guía.A/CN.9/WG.V/WP.170/Rev.1

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a los contratos 20. También debería establecer claramente las circunstancias que exigirían la sustitución total o parcial del deudor en posesión ( véanse las recomendaciones 112 y 113 de la Guía). Opción 221

11. En la ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia se

la sustitución total o parcial del deudor en posesión ( véanse las recomendaciones 112 y 113 de la Guía). Opción 221

11. En la ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia se debería establecer que el deudor sigue estando en control de sus bienes y del funcionamiento diario de su negocio durante el procedimiento de reorganización simplificado 22, con el contralor y la asistencia adecuados de la autoridad competen te.

Las circunstancias que justifiquen la sustitución total o parcial del deudor en posesión en el procedimiento de reorganización simplificado deberían establecerse claramente en la ley y ser evaluadas en cada caso por la autoridad competente. En la ley d ebería establecerse claramente quién puede sustituir total o parcialmente al deudor en posesión en un procedimiento de organización simplificado 23 (véanse las recomendaciones 112 y 113 de la Guía). 11 bis. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia puede especificar en qué circunstancias la autoridad competente puede permitir la participación del deudor en la liquidación de la masa de la insolvencia y el alcance de esa participación 24. 11 ter. La ley de insolvencia en q ue se establezca un régimen simplificado de la insolvencia debería establecer claramente los derechos y las obligaciones del deudor en posesión, en particular en lo que respecta a la utilización y la disposición de los bienes 25, la situación financiera posterior a la apertura del procedimiento 26 y el tratamiento que se dará a los contratos 27, y permitir que la autoridad competente los establezca en cada caso 28. Aprobación tácita

la situación financiera posterior a la apertura del procedimiento 26 y el tratamiento que se dará a los contratos 27, y permitir que la autoridad competente los establezca en cada caso 28. Aprobación tácita

12. La ley de insolvencia que prevea un régimen simplificado de la insolvencia debería especificar los asuntos que requieran la aprobación de los acreedores y est

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