CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.183 Add. 1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.183 Add. 1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 7 de octubre de 2022
Español Original: inglés
V.22 -22719 (S) 231122 231122 2222719
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 61er período de sesiones Viena, 12 a 16 de diciembre de 2022
Ley aplicable en procedimientos de insolvencia
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Página
III. Cuestiones aplazadas para su examen ulterior ................................ .... 2
A. Lista de cuestiones aplazadas ................................ ............. 2
B. Cuestiones aplazadas con respecto a los aspectos incluidos en la lista de la lex fori concursus ................................ ..................... 3
C. Excepción a la lex fori concursus : sistemas de pago y liquidación y mercados financieros regulados ................................ .................... 18
IV. Cuestiones aún no examinadas por el Grupo de Trabajo ............................ 19
A. Primacía de las obligaciones internacionales y normas imperativas inderogables ... 19
B. Interpreta ción ................................ .......................... 20
C. Otras cuestiones ................................ ........................ 20A/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
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III. Cuestiones aplazadas para su examen ulterior
A. Lista de cuestiones aplazadas
V.22-22719 2/21
III. Cuestiones aplazadas para su examen ulterior
A. Lista de cuestiones aplazadas
1. El Grupo de Trabajo aplazó el examen de las siguientes cuestiones con respecto a los aspectos incluidos en la lista de la lex fori concursus : a) En relación con el apart ado c), sobre la constitución y magnitud de la masa de la insolvencia, si los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el tratamiento de los bienes digitales, los derechos de propiedad intelectual y las licencias se regirían por la lex fori concursus o por otra ley 1; b) En cuanto al apartado d), sobre la protección y conservación de la masa de la insolvencia y con referencia al artículo 20 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (LMIT ) (y su comentario) y al artículo 18 del Reglamento
(UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (“texto refundido del REI ”), si los efectos de un procedimiento de insolvencia sobre la ejecutabil idad de los acuerdo s de arbitraje que se hubiera n celebrado, los laudo s arbitral es que se hubiera n dictado o los proceso s arbitral es que se hubiera n iniciado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se regirían por la lex fori concursus o por otra ley 2; c) Respecto del apartado g), sobre la anulación y con referencia al artículo 16 del texto refundido del REI, si las disposiciones legislativas deberían excluir la aplicación de la lex fori concursus a la anul ación de un acto perjudicial para l os intereses
del texto refundido del REI, si las disposiciones legislativas deberían excluir la aplicación de la lex fori concursus a la anul ación de un acto perjudicial para l os intereses de los acreedores si ese acto se regía por una ley distinta de la lex fori concursus y, en ese caso concreto, esa otra ley no permitía por ningún medio que se impugnara dicho acto 3; d) En relación con el apartado h), sobre el tratamiento de los contratos y con referencia al artículo 11, párrafo 1, del texto refundido del REI, si los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato que otorgara un derecho de adquisición o de uso de un bien inmueble se reg irían por la lex fori concursus o por la ley del lugar donde estuviera situado el inmueble ( lex rei sitae )4; e) En cuanto al apartado i), sobre el tratamiento de la compensación, la aclaración de los aspectos de la compensación a los que se aplicaría la lex fori concursus y los aspectos a los que se aplicarían otras leyes 5; f) Respecto del apartado j), sobre el tr atamiento de los acreedores garantizados, si dicho tratamiento se regiría por la lex fori concursus o por otra ley 6; g) En relación con los apartados k) y l), sobre los derechos y obligaciones del deudor y sobre las obligaciones y funciones del represent ante de la insolvencia, respectivamente, si prevalecería la lex fori concursus o la ley del Estado que otorgara el reconocimiento en caso de suscitarse un conflicto relativo a la forma de tratar las facultades del deudor para representar la masa de la inso lvencia en ese Estado. El Grupo de Trabajo acordó estudiar la cuestión en el contexto de las normas relativas a la ley
facultades del deudor para representar la masa de la inso lvencia en ese Estado. El Grupo de Trabajo acordó estudiar la cuestión en el contexto de las normas relativas a la ley aplicable en los procedimientos de insolvencia paralelos 7; h) En cuanto al apartado o), sobre el orden de prelación de los créditos y c on referencia al párrafo 84 del comentario de las recomendaciones 30 a 34 de la Guía , si sería conveniente elaborar normas destinadas a establece r la equivalencia entre los créditos locales y extranjeros a efectos del tratamiento que deben recibir en el procedimiento de insolvencia y, en caso afirmativo, cómo hacerlo. El Grupo de Trabajo __________________ 1 A/CN.9/1094 , párr. 72. 2 Ibid., párr. 73. 3 Ibid., párrs. 74 a 76. 4 Ibid., párr. 77. 5 Ibid., párr. 78. 6 Ibid., párr. 79. 7 Ibid., párr. 80.A/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
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consideró que los términos “crédito ordinario” y “equivalente” que figuraban en dicho comentario no eran claros y que era necesario precisar más su sentido, y acordó examin ar esas cuestiones en el contexto de las normas relativas a la ley aplicable en los procedimientos de insolvencia paralelos 8; i) Con respecto a la propuesta de añadir un apartado t), sobre las obligaciones y responsabilidades de los directores que se tra tan en la cuarta parte de la Guía , si debería añadirse el apartado y, en caso afirmativo, su alcance y formulación 9;
- Con respecto a la propuesta de añadir un apartado t), sobre las obligaciones y responsabilidades de los directores que se tra tan en la cuarta parte de la Guía , si debería añadirse el apartado y, en caso afirmativo, su alcance y formulación 9; j) Si la lista de la lex fori concursus debería ampliarse para hacer referencia en ella a otros aspectos conexos (que se derivaran del ré gimen de la insolvencia y estuvieran relacionados con procedimientos de insolvencia )10.
2. Además, el Grupo de Trabajo aplazó el examen de los límites que tendría la excepción a la lex fori concursus que figura en la recomendación 32 de la Guía 11.
3. A continuación la secretaría proporciona información de antecedentes y señala algunos aspectos que cabría examin ar en relación con esos asuntos.
B. Cuestiones aplazadas con respecto a los aspectos incluidos en la lista de la lex fori concursus
- Tratamiento de los derechos de propiedad intelectual, las licencias y los bienes digitales en los procedimientos de insolvencia
a) Información de antecedentes
4. En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo observó que, si bien la Guía no contenía ninguna referencia a los “bienes digitales” o a las “licencias”, se mencionaba n expresamente en ella los derechos de propiedad intelectual y las licencias al describirse los “bienes inmateriales” que formaban parte de la masa de la insolvencia 12.
Se había invitado al Grupo de Trabajo a que estudiara si los bienes digitales, los derechos de propiedad intelectual y las licencias estarían comprendidos en la misma categoría y deberían recibir el mismo tratamiento. En ese período de sesiones, se consideró útil
Se había invitado al Grupo de Trabajo a que estudiara si los bienes digitales, los derechos de propiedad intelectual y las licencias estarían comprendidos en la misma categoría y deberían recibir el mismo tratamiento. En ese período de sesiones, se consideró útil reforzar la aplicación de la lex fori concursus al tratamiento de los bienes digitales, los derechos de propiedad intelectual y las licencias en los procedimientos de insolvencia como parte de la masa de la insolvencia del deudor 13. Se recordaron las peculiaridades de esos bienes (en particular, las dificultades para localizarlos y determinar la jurisdicción).
5. En su 60º período de sesiones, el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que sería necesario seguir deliberando antes de que pudiera llegarse a una conclusión firme sobre la ley aplicable a los bienes digitales, los derechos de propiedad intelectual y las licencias. Se recordaron las cuestiones relacionadas con la localización de los bienes digitales y el tratamiento jurídico de las licencias 14. Se consideró que sería necesario reunir más información sobre el tratamiento de esos bienes en los procedimientos de insolvencia, en consulta con los expertos y las organizaciones pertinentes, como el Instituto Internacional para la Unificación del Derech o Privado (UNIDROIT) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) 15. __________________ 8 Ibid., párr. 82. 9 Ibid., párr. 83. 10 Ibid., párr. 71. 11 Ibid., párr. 87. 12 Véanse las recomendaciones 35 a 38 de la Guía y los comentarios respectivos. 13 A/CN.9/1088 , párr. 91. 14 Véanse, p. ej., Tribunal de Justicia europeo, Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros
13 A/CN.9/1088 , párr. 91. 14 Véanse, p. ej., Tribunal de Justicia europeo, Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros c. Cosme Rogeau, y Cosme Rogeau c. Alan Robert Bloom y otros , C-649/13, párrs. 10, 15 y 4 7 a 55 (https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=164958&pageIndex=0&doclan g=ES&mo de=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=487075 ), y Canadá, Tribunal Superior de Justicia, 12 de mayo de 2015, Re Nortel Networks Corporation , 2015 ONSC 2987 ( https://kmlaw.ca/wpcontent/uploads/2015/07/nortel_AllocationDec_12May15.pdf ). 15 A/CN.9/1094 , párr. 72.A/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
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6. De conformidad con esa petición, la secretaría mantuvo consultas con la OMPI sobre el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual y las licencias en los proced imientos de insolvencia, y tomó conocimiento de que la OMPI no se había ocupado de esa cuestión hasta la fecha. De las consultas con el UNIDROIT se desprendió que este había avanzado en el examen del tema de los bienes digitales, en particular respecto del tratamiento que recibían en los procedimientos de insolvencia y las cuestiones de derecho internacional privado relacionadas con esos bienes.
b) Tratamiento de los derechos de propiedad intelectual y las licencias en los procedimientos de insolvencia
7. El Grupo de Trabajo también consideró que necesitaba más información sobre el
las cuestiones de derecho internacional privado relacionadas con esos bienes.
b) Tratamiento de los derechos de propiedad intelectual y las licencias en los procedimientos de insolvencia
7. El Grupo de Trabajo también consideró que necesitaba más información sobre el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual y las licencias en los procedimientos de insolvencia antes de poder decidir cuál sería la ley que regiría los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos de propiedad intelectual y las licencias 16. La Guía se tomó como base para el análisis que a continuación se hace de las disposiciones del régimen sustantivo de la insolvencia relativas al tratam iento de los derechos de propiedad intelectual y las licencias en los procedimientos de insolvencia, aunque se señaló que la Guía no era un tratado ni una ley modelo y que el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual y las licencias en esos proc edimientos variaba en gran medida de una jurisdicción a otra y ha bía evolucionado considerablemente desde la aprobación de la Guía . El tratamiento de la propiedad intelectual en los procedimientos de insolvencia puede depender de muchos factores, en partic ular de la propiedad intelectual de que se trate (es decir, si goza de protección).
Por ejemplo, en algunas jurisdicciones se protegen las marcas y los secretos comerciales, mientras que en otras no. También es posible que se apli quen regímenes diferentes según se trate de propiedad intelectual nacional o extranjera , y que se proteja solo a la primera. En un único procedimiento de insolvencia que se haya abierto en una sola jurisdicción, el tratamiento de la propiedad intelectual puede depender, por ejemplo, de las condiciones establecidas en la licencia de propiedad intelectual y de si
solo a la primera. En un único procedimiento de insolvencia que se haya abierto en una sola jurisdicción, el tratamiento de la propiedad intelectual puede depender, por ejemplo, de las condiciones establecidas en la licencia de propiedad intelectual y de si el deudor reviste la calidad de licenciante o licenciatario.
8. En la Guía se recomienda que los derechos de propiedad intelectual y las licencias formen parte de la masa de la insolvencia: cuando el deudor es el titular de los derechos de propiedad int electual o el licenciante, la propiedad intelectual integra la masa de la insolvencia del deudor. Cuando el deudor es el licenciatario, sus derechos de propiedad intelectual forman parte de la masa de la insolvencia. Por consiguiente, en el marco del régim en sustantivo de la insolvencia que se recomienda en la Guía , la paralización del procedimiento impediría a la otra parte en el contrato de licencia de propiedad intelectual adoptar cualquier medida con respecto a la licencia durante el procedimiento de in solvencia, en particular modificar o poner fin a la licencia de forma unilateral.
9. Como se señaló en el documento A/CN.9/WG.V/WP.87 que el Grupo de Trabajo tuvo ante sí en su 36º período de sesiones, ce lebrado en 2009, de los documentos del Grupo de Trabajo surge que solo se plantearon cuestiones concretamente relacionadas con la propiedad intelectual en dos ocasiones cuando se preparó la Guía , ambas en el contexto del tratamiento de los contratos tras l a apertura de procedimientos de insolvencia, y que esas cuestiones no suscitaron extensas deliberaciones. Las cuestiones relativas a la propiedad intelectual se tratan en la Guía de la siguiente manera:
contexto del tratamiento de los contratos tras l a apertura de procedimientos de insolvencia, y que esas cuestiones no suscitaron extensas deliberaciones. Las cuestiones relativas a la propiedad intelectual se tratan en la Guía de la siguiente manera: a) como factor que favorece el respeto de las cláus ulas de extinción o agilización automática, en el sentido de que los creadores de ideas reconocidas como propiedad intelectual deben poder controlar su explotación comercial, o habida cuenta de las repercusiones que pueda tener la extinción de un contrato relativo a un bien inmaterial en el negocio de la otra parte (segunda parte, cap . II, párr. 115 ); b) como factor que apoy a que se niegue eficacia a esas cláusulas de extinción o agilización automática cuando, en una reorganización, por ejemplo, si se tra ta de un contrato de utilización de bienes de propiedad intelectual incorporados a algún producto __________________ 16 Ibid.A/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
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clave de la empresa y la ejecución continuada del contrato puede aumentar la rentabilidad potencial del negocio, asegurar el valor y contribuir a que todos lo s acreedores accedan a que se abra un procedimiento de reorganización (segunda parte, cap. II, párr. 116 ), y c) en el contexto de los dos tipos de excepciones generales a la facultad de continuar la ejecución, rechazar o ceder contratos, que prevén los r egímenes de la insolvencia. El primer tipo de excepción se refiere a determinadas categorías de contratos , de los que se mencionan varios ejemplos, a saber: los contratos financieros
insolvencia. El primer tipo de excepción se refiere a determinadas categorías de contratos , de los que se mencionan varios ejemplos, a saber: los contratos financieros de corta duración, los contratos de seguros y los relativos a la obtenció n de préstamos. En el comentario se agrega que “las excepciones a la facultad de rechazar contratos también pueden ser adecuadas en el caso de[ , entre otros, ] los acuerdos en los que el deudor sea arrendador, titular de una franquicia o beneficiario de una licencia de propiedad intelectual, y en que la extinción del contrato pueda arruinar o perjudicar gravemente el negocio de la otra parte, especialmente cuando no reporte grandes ventajas para el deudor”. Las otras dos categorías de contratos que se analiz an detalladamente en esa sección son los contratos de trabajo y los contratos sobre servicios irreemplazables y personales (segunda parte, cap . II, párr. 143 ). El segundo tipo de excepción se refiere a los contratos que no pueden mantenerse porque estipulan la obligación de prestar un servicio personal irreemplazable. Como ejemplo se cita un contrato que prevea algún derecho de propiedad intelectual en particular (segunda parte, cap. II, párr. 146 ).
10. Así pues, en la Guía se examina el tratamiento de la propiedad intelectual en los procedimientos de insolvencia principalmente en el contexto del régimen aplicable al mantenimiento de un contrato (recomendaciones 69 a 86 y su correspondiente comentario). De hecho, en la práctica, las licencias de prop iedad intelectual suelen estar comprendidas en la categoría de contratos mantenidos, ya que cabe prever que ambas partes continúen ejecutando algún tipo de prestación. Por ejemplo, es probable que el
comentario). De hecho, en la práctica, las licencias de prop iedad intelectual suelen estar comprendidas en la categoría de contratos mantenidos, ya que cabe prever que ambas partes continúen ejecutando algún tipo de prestación. Por ejemplo, es probable que el licenciatario tenga que seguir pagando regalías para pod er utilizar la propiedad intelectual, al tiempo que es posible que el licenciante se vea obligado a continuar absteniéndose de demandar al licenciatario por infracción (siempre que se paguen las regalías pactadas). Sin embargo, esto no se aplica necesariam ente a todos los tipos de licencia s de propiedad intelectual.
11. Según la Guía , en el régimen de la insolvencia se aplican reglas especiales a los contratos mantenidos. En particular, el representante de la insolvencia tendría la opción de decidir, dentro de un plazo determinado, si se seguirá cumpliendo el contrato o si lo rechaza rá (la Guía no permite adoptar un criterio selectivo de validez). En algunos ordenamientos, se prevé que se interrumpa el cumplimiento del contrato, salvo que el representante de la insolvencia decida lo contrario. Si decide mantener el contrato, el representante de la insolvencia debería subsanar todo incumplimiento contractual anterior a la insolvencia. El rechazo del contrato mantenido se considera un incumplimiento, lo que con fiere un crédito no garantizado a la otra parte. El representante de la insolvencia también puede optar por ceder un contrato, pese a las restricciones estipuladas en él. Sin embargo, la cesión de ciertos contratos, como los que tienen por objeto la presta ción de servicios irreemplazables o personales, puede ser imposible. El objetivo primordial que se contempla en el ejercicio de las opciones de
restricciones estipuladas en él. Sin embargo, la cesión de ciertos contratos, como los que tienen por objeto la presta ción de servicios irreemplazables o personales, puede ser imposible. El objetivo primordial que se contempla en el ejercicio de las opciones de mantener , rechazar o ceder contratos es obtener el máximo valor posible de la masa y reducir su pasivo.
12. En c aso de que se decida mantener los contratos de licencia de propiedad intelectual, el representante de la insolvencia del deudor licenciante tendría varias opciones con respecto a ellos, como se ha descrito anteriormente. Si se rechaza la licencia, esto pue de repercutir sustancialmente en el negocio del licenciatario y en la continuidad de los derechos de uso de la propiedad intelectual objeto de licencia. Por ejemplo, en algunos casos puede ser imposible utilizar el material protegido por derechos de autor sin la marca registrada con licencia. Por esta razón, en algunas jurisdicciones se da cierta protección al licenciatario, en particular permitiéndole elegir entre lo siguiente: a) considerar que el rechazo del contrato de licencia constituye una rescisión y presentar una reclama ción contra el deudor licenciante en el procedimientoA/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
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de insolvencia , o b) conservar los derechos que le otorga la licencia incluso contra la voluntad del licenciante. En este último caso, el licenciante (y el representante de la insolvencia), aunque haya rechazado el contrato de licencia, no puede interferir en los derechos que la licencia confiere al licenciatario. La facultad de conservar los derechos puede estar sujeta a determinadas condiciones y limitaciones. En particular, tal vez se
insolvencia), aunque haya rechazado el contrato de licencia, no puede interferir en los derechos que la licencia confiere al licenciatario. La facultad de conservar los derechos puede estar sujeta a determinadas condiciones y limitaciones. En particular, tal vez se vea limitada la posibilidad del licenciatario de ceder los derechos que le correspondan en virtud de la licencia sin el consentimiento del licenciante. Además, el licenciante puede quedar exento de las obligaciones estipuladas en el contrato de lice ncia, como las de pagar las tasas de mantenimiento de la patente o entregar al licenciatario toda versión o mejora posterior de la licencia de propiedad intelectual, en tanto que el licenciatario quedaría obligado a continuar pagando las regalías. Asimismo , cabe prever que el licenciatario renuncie a los créditos que tenga frente al licenciante y al derecho de compensación en el procedimiento de insolvencia.
13. Cuando el deudor es el licenciatario, el licenciante de la propiedad intelectual puede ver afect ada una importante fuente de ingresos. Si se mant iene la licencia, las regalías que se paguen en virtud de ella con posterioridad a la apertura del procedimiento pasan a ser un “gasto administrativo”. En algunos regímenes, el representante de la insolvenci a del deudor licenciatario puede no tener la misma discrecional idad que el representante de la insolvencia del deudor licenciante para mantener o rechazar el contrato o cederlo a terceros. Varios tribunales han sostenido que la legislación sobre patentes, marcas y derechos de autor impide ceder una licencia de propiedad intelectual sin el consentimiento del licenciante. Han llegado a la conclusión de que el representante
contrato o cederlo a terceros. Varios tribunales han sostenido que la legislación sobre patentes, marcas y derechos de autor impide ceder una licencia de propiedad intelectual sin el consentimiento del licenciante. Han llegado a la conclusión de que el representante de la insolvencia del deudor licenciatario no puede, por lo tanto, ceder la licencia si n el consentimiento del licenciante. Algunos tribunales aplican el criterio de la “voluntad real”, que permite al representante de la insolvencia mantener la licencia de propiedad intelectual cuando no existe la voluntad real de cederla posteriormente. Otros, en cambio, adoptan el criterio “hipotético” y no permiten que el representante de la insolvencia mantenga la licencia de propiedad intelectual , porque presumen que la podría ceder con posterioridad. Este último criterio deja al representante de la insolvencia del deudor licenciatario sin otra opción que rechazar o poner fin a la licencia de propiedad intelectual. En las jurisdicciones en las que se permiten los acuerdos de ratificación de la deuda (en inglés llamados “ ride-through ”), el deudor licenciatario puede hacer uso de esa opción, con sujeción a determinadas condiciones y salvaguardias (análogas a las descritas en los párrs. 343 y 344 de la quinta parte de la Guía ).
14. Las consideraciones anteriores se aplican a las licencias de propiedad intelectual no exclusivas que se estima que hacen nacer derechos personales y no derechos reales, y que no pueden cederse si el licenciante se opone. En cambio, muchos tr ibunales han considerado que el licenciatario de una licencia exclusiva goza de todos los derechos del licenciante, en particular el derecho a cederla , de modo que el licenciatario tiene
y que no pueden cederse si el licenciante se opone. En cambio, muchos tr ibunales han considerado que el licenciatario de una licencia exclusiva goza de todos los derechos del licenciante, en particular el derecho a cederla , de modo que el licenciatario tiene efectivamente un derecho de dominio sobre la propiedad intelectual, c uya aceptación y cesión no pueden, o no deben, limitarse. Por consiguiente, según esa posición, la licencia exclusiva confiere a l deudor licenciatario la facultad de aceptar un contrato de licencia de propiedad intelectual y cederlo a otra entidad en contr a de la voluntad del licenciante.
15. Conforme a la recomendación 30 de la Guía , el régimen aplicable a la validez y eficacia de los derechos de propiedad intelectual y créditos existentes en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia sería establecido por las normas de derecho internacional privado del Estado en el que se abra el procedimiento de insolvencia.
El criterio principal es el territorial. El marco jurídico aplicable al tratamiento de gran parte de la propiedad intelectual está ar monizado mediante normas sustantivas uniformes establecidas en acuerdos multilaterales, como el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).
16. En cuanto a la ley aplicable a los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos de propiedad intelectual, en las consultas que la secretaría mantuvo con expertos se indicó que no sería necesari o establecer una excepción a la lex fori concursus . Se determinó que la localización de los derechos de propiedad intelectualA/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
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concursus . Se determinó que la localización de los derechos de propiedad intelectualA/CN.9/WG.V/WP.183/Add.1
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era la principal cuestión que se suscita ba como consecuencia del tratamiento de esos derechos en el procedimiento de insolvencia. Como se señal a en el párrafo 10 del documento A/CN.9/WG.V/WP.183 , esa cuestión puede quedar fuera del ámbito de este proyecto.
c) Tratamiento de los bienes digitales en los procedimientos de insolvencia
17. El Grupo de Trabajo también consideró que ne cesitaba más información sobre el tratamiento de los bienes digitales en los procedimientos de insolvencia antes de estar en condiciones de decidir cuál sería la ley que regiría los efectos del procedimiento de insolvencia sobre esos bienes 17. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que, si bien la Guía no se ocupa expresamente de los bienes digitales, el tratamiento de esos bienes en los procedimientos de insolvencia puede depender del bien en cuestión. Por ejemplo, pueden surgir derechos y obligaciones con respecto a ciertos bienes digitales en los sistemas de pago y liquidación y en los mercados financieros y, por lo tanto, serían aplicables las recomendaciones 32 y 101 a 107 de la Guía .
18. El Grupo de Trabajo tal vez desee también recor dar que, en su 59º período de sesiones, la secretaría señaló a su atención la labor que venía realiza ndo el UNIDROIT en relación con los bienes digitales y el derecho privado 18. El proyecto de principios y los comentarios sobre el tema que se presentaron a l Grupo de Trabajo del UNIDROIT
sesiones, la secretaría señaló a su atención la labor que venía realiza ndo el UNIDROIT en relación con los bienes digitales y el derecho privado 18. El proyecto de principios y los comentarios sobre el tema que se presentaron a l Grupo de Trabajo del UNIDROIT sobre Bienes Digitales y Derecho Privado en su sexto período de sesiones (Roma, 31 de agosto a 2 de septiembre de 2022) pueden consultarse en el sitio web del UNIDROIT 19. En ellos se tratan, entre otros, los siguientes asunt os: a) las normas de derecho internacional privado (proyecto de principio 5); b) la insolvencia del custodio (proyecto de principio 15); c) l os efecto s de la insolvencia sobre los derechos [y garantías] reales existentes sobre los bienes digitales (proyect o de principio 21) , y d) la ejecución (proyecto de principio 20, que está vinculado al proyecto del UNIDROIT sobre la ejecución efectiva) 20. El Grupo de Trabajo tal vez desee aplazar su decisión sobre si debería incluirse en las disposiciones legislativas alguna excepción a la lex fori concursus en relación con los bienes digitales hasta después de que examin e los resultados de esa labor del UNIDROIT. La secretaría de la CNUDMI señalará esos resultados a la atención del Grupo de Trabajo a su debido tiempo.
2. Acuerdos de arbitraje y procesos arbitrales
19. En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo escuchó opiniones acerca de la conveniencia de confirmar los efectos de la lex fori concursus sobre los procesos arbitrales 21. Se señaló que en los textos de la CNUDMI relativos a la insolvencia no se
la conveniencia de confirmar los efectos de la lex fori concursus sobre los procesos arbitrales 21. Se señaló que en los textos de la CNUDMI relativos a la insolvencia no se trataba esa cuestión explícitamente. En vista de la función que desempeñaba el arbitraje en el comercio internacional, se estimó importante colmar esa laguna, sobre la base del comentario correspondiente que ya figuraba en los textos de la CNUDMI en materia de insolvencia, como el comentario del artículo 20 de la LMIT 22. Se expresó apoyo a e sa propuesta 23. Al mismo tiempo, se estimó necesario responder a dificultades que surgían __________________ 17 Ibid. 18 A/CN.9/WG.V/WP.176 , párr. 33 h). 19 Stud