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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.194

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.194
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.194

Asamblea General

Distr. limitada 19 de febrero de 2024

Español Original: inglés

V.24 -03087 (S) 080424 080424 2403087

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 64º período de sesiones Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2024

Ley aplicable en procedimientos de insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................. 2

II. Proyecto de disposiciones legislativas con su correspondiente comentario ........... 3

Capítulo I. Disposiciones generales ................................ .............. 3

A. Finalidad y objetivos ................................ .................. 3

B. Ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas ....................... 4

C. Definiciones ................................ ......................... 9

D. Primacía de las obligaciones internacionales ............................... 12

E. Interpretación ................................ ........................ 12

Capítulo II. Ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos ................................ .... 13

A. Ley principal: lex fori concursus ................................ ........ 13

B. Excepciones a la lex fori concursus ................................ ...... 28

1. Contratos de trabajo y relaciones laborales ............................ 28

2. Sistemas de pago, compensación y liquidación, mercados financieros regulados y otros sistemas multilaterales de negociación ................ 31

1. Contratos de trabajo y relaciones laborales ............................ 28

2. Sistemas de pago, compensación y liquidación, mercados financieros regulados y otros sistemas multilaterales de negociación ................ 31

3. Liquidación anticipada mediante compensación global de saldos netos al margen de los sistemas de pago, compensación y liquidación, mercados financieros regulados u otros sistemas multilaterales de negociación ....... 35

4. Procesos arbitrales en curso ................................ ........ 37

C. Excepción de orden público ................................ ............ 38

Capítulo III. Reconocimiento de los efectos de la lex fori concursus y otras leyes aplicadas por el tribunal extranjero ................................ ....................... 40A/CN.9/WG.V/WP.194

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I. Introducción

1. En el programa provisional del 64º período de sesiones del Grupo de Trabajo

(A/CN.9/WG.V/WP.191 ) se proporciona información sobre los antecedentes del proyecto relativo a la ley aplicable en procedimientos de insolve ncia, que fue remitido al Grupo de Trabajo por la Comisión en su 54º período de sesiones, celebrado en 2021 1. En ese programa se señala que el Grupo de Trabajo, en su 63 er período de sesiones (Viena, 11 a 15 de diciembre de 2023) examinó el proyecto de di sposiciones legislativas y su correspondiente comentario, que figuraban en el documento A/CN.9/WG.V/WP.190 y convino en que se revisaran algunas partes de ese texto y en que era necesario seguir estudiando otras. También se indica que el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que redactara una excepción a la lex fori concursus para los casos

que era necesario seguir estudiando otras. También se indica que el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que redactara una excepción a la lex fori concursus para los casos de liquidación anticipada mediante compensación global de saldos netos al marg en de los sistemas de pago, compensación y liquidación y mercados financieros regulados, así como disposiciones para el capítulo III sobre los aspectos transfronterizos del reconocimiento 2.

2. En el capítulo II de esta nota la secretaría presenta un proye cto revisado de disposiciones legislativas y de su comentario. Antes de cada una de las disposiciones se señala el estado en que se encuentra el examen de esa disposición ante el Grupo de Trabajo, además de otras cuestiones que la secretaría sugiere que el Grupo de Trabajo tenga en cuenta al estudiarla. Las notas de pie de página destacadas en negrita que acompañan a las disposiciones legislativas y el comentario indican la fuente de la mayoría de las revisiones que se han hecho recientemente. En cuanto a l as demás notas de pie de página que acompañan el texto, la intención es que se mantengan en el texto final, según corresponda, dependiendo de la forma definitiva que se adopte para este último.

3. Además de los cambios específicamente señalados en las nota s de pie de página, la secretaría, en consonancia con el acuerdo alcanzado en el 63 er período de sesiones del Grupo de Trabajo 3, sustituyó las referencias a las “normas jurídicas ajenas al régimen de la insolvencia” y similares por “normas distintas de la ley de insolvencia que podrían resultar aplicables como parte de la lex fori concursus ” en todo el texto. Dado que el Grupo de Trabajo acordó dar prioridad a las cuestiones que se presentan en los

resultar aplicables como parte de la lex fori concursus ” en todo el texto. Dado que el Grupo de Trabajo acordó dar prioridad a las cuestiones que se presentan en los capítulos I a III del proyecto de texto y que convino en q ue las cuestiones que se plantearan en relación con la insolvencia de grupos de empresas y procedimientos paralelos se abordarían a medida que fueran surgiendo 4, en el proyecto actual no se incluye un capítulo separado sobre esas cuestiones.

4. En el 63 er período de sesiones, se recordó que el Grupo de Trabajo aún no había acordado la forma definitiva que revestiría el texto sobre el tema 5. También se recordó que, en un período de sesiones anterior, el Grupo de Trabajo había acordado proceder con la hip ótesis de trabajo de que se adoptaría para el texto la forma de una ley modelo 6.

Con carácter provisional, la secretaría se sigue refiriendo en la presente nota a las disposiciones como “disposiciones legislativas” en el entendimiento de que se sustituirá esa denominación a su debido momento por la denominación que sea apropiada para la forma de instrumento que se convenga. Será necesario hacer otras modificaciones en el texto, dependiendo de la forma definitiva que se adopte para este y de la manera en qu e se relacione con otros textos de la CNUDMI sobr e el régimen de la insolvencia.

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo sexto período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párrs. 215 a 217. 2 A/CN.9/1163 , cap. V. 3 Ibid. , párr. 61 a). 4 Ibid. , párr. 81. 5 Ibid., párr. 41.

2 A/CN.9/1163 , cap. V. 3 Ibid. , párr. 61 a). 4 Ibid. , párr. 81. 5 Ibid., párr. 41. 6 A/CN.9/1126 , párr. 80.A/CN.9/WG.V/WP.194

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II. Proyecto de disposiciones legislativas con su correspondiente comentario

Capítulo I. Disposiciones generales

A. Finalidad y objetivos

5. A continuación se reproduce el preámbulo, según el texto revisado por el Grupo de Trabajo en su 63 er período de sesiones 7. En el comentario se hicieron los cambios consiguientes, además de otras modificaciones que se sugirieron en el Grupo de Trabajo 8.

1. Disposición legislativa

Preámbulo La finalidad de estas disposiciones legislativas es establecer normas claras para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos de reconocimiento y de otorgamiento de medidas y los procedimientos que se tramiten con respecto a grupos de empresas, a fin de lograr los objetivos fundamentales de un procedimiento de insolvencia e ficaz y eficiente, como la seguridad jurídica y la previsibilidad.

2. Comentario

1. Las disposiciones legislativas contienen normas de orientación sencillas y claras, que los Estados pueden incorporar a su derecho interno, para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento

1. Las disposiciones legislativas contienen normas de orientación sencillas y claras, que los Estados pueden incorporar a su derecho interno, para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento de insolvencia y sus efectos, tanto a nivel nacional como transfronterizo (p. ej., en los procedimientos de reconocimiento y los procedimientos orientados a la adopción de medidas), con respecto a un único deudor 9 o a varios deudores que integren un grupo de empresas 10. Es posible que en algunos Estados la ley no regule esas cuestiones y que en otros Estados las aborde solo parcialmente; por consiguiente, los tribunales se ven obligados a determinar caso por caso cuál es la ley que las rige.

2. Los Estados cu ya ley trata las cuestiones previstas en las disposiciones legislativas aceptan en general que la ley del Estado en que se abre el procedimiento de insolvencia (la lex fori concursus ) es la que rige los aspectos procesales del procedimiento, como la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura.

Sin embargo, esos Estados también prevén excepciones a la lex fori concursus en relación con la ley que regula los efectos de l os procedimientos de insolvencia sobre determinados tipos de bienes (p. ej., bienes inmuebles), derechos (p. ej., derechos reales) o créditos (p. ej., compensación), y utilizan distintos factores de conexión para determinar la aplicación de leyes alternati vas.

3. La ley y la práctica relativas a la aplicación transfronteriza de la lex fori concursus tampoco son uniformes. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la __________________ 7 A/CN.9/1163 , párr. 42.

3. La ley y la práctica relativas a la aplicación transfronteriza de la lex fori concursus tampoco son uniformes. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la __________________ 7 A/CN.9/1163 , párr. 42. 8 Ibid. , párrs. 44 a 47. 9 “Deudor”: persona con respecto a la cual se ha abierto o iniciado un procedimiento de insolvencia

(la explicación del término surge del glosario que figura en la quinta parte de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la “ Guía”), término g)). 10 “Grupo de empresas”: dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social; “empresa”: toda entidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que, llegado el caso, sea aplicable el régimen de la insolvencia. Véanse la Guía, tercera parte, términos a) y b) d el Glosario, y el artículo 2 a) y b) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia de Grupos de Empresas

(LMIGE).A/CN.9/WG.V/WP.194

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Insolvencia Transfronteriza (LMIT) (1997) 11, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia (LMSI) (2018) 12, y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia de Grupos de Empresas (LMIGE) (2019) 13 tratan esas cuestiones solo parcialmente y de forma no expresa.

4. El objetivo principal de las presentes disposiciones legislativas es colmar esas

Empresas (LMIGE) (2019) 13 tratan esas cuestiones solo parcialmente y de forma no expresa.

4. El objetivo principal de las presentes disposiciones legislativas es colmar esas lagunas: a) estableciendo una norma general según la cual la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia (la lex fori concursus ) rige todos los aspectos de la apertura, la sustanci ación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos sobre las personas, los derechos, los créditos y los procedimientos, con algunas excepciones; b) explicando el significado y el alcance de esa ley; c) previendo unas pocas excepciones a esa regla; d) delimitando el alcance de cada excepción y especificando cuándo se aplica cada una de ellas; e) previendo la posibilidad de que se otorguen medidas respecto de un procedimiento extranjero, es decir, de que reconozcan los e fectos de la lex fori concursus y otras leyes que hubiera aplicado el tribunal extranjero en ese procedimiento; f) reforzando las medidas orientadas a reducir al mínimo la posibilidad de que se inicien procedimientos paralelos y, en los casos en que se hubieran abierto procedimientos paralelos, coordinando las medidas otorgadas a esos procedimientos de conformidad con las presentes disposiciones legislativas.

5. Por lo tanto, las disposiciones legislativas complementan, suplementan y amplían los textos ante riores de la CNUDMI relativos al régimen de la insolvencia al dar mayor seguridad y previsibilidad a las partes afectadas por los procedimientos de insolvencia y aumentar la eficiencia y eficacia de esos procedimientos. Al mismo tiempo, en ellas se equilib ran consideraciones opuestas, como las ventajas de aplicar

dar mayor seguridad y previsibilidad a las partes afectadas por los procedimientos de insolvencia y aumentar la eficiencia y eficacia de esos procedimientos. Al mismo tiempo, en ellas se equilib ran consideraciones opuestas, como las ventajas de aplicar la lex fori concursus a todas las cuestiones que se plantean en el procedimiento de insolvencia y otras consideraciones contrapuestas, por ejemplo, la necesidad de previsibilidad en la protección d e los trabajadores en los contratos y relaciones de trabajo o la estabilidad financiera y la protección de las infraestructuras de los mercados financieros ante los riesgos sistémicos.

6. En las disposiciones legislativas no se establecen normas que permit an determinar la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos o créditos que ya existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. Esa ley queda determinada por las normas de derecho internacional privado (conflicto de leyes)

(en adel ante “normas de derecho internacional privado”) de aplicación general del Estado en que se abra el procedimiento de insolvencia. Las disposiciones legislativas no desplazan esas normas.

B. Ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas

6. La disposición legislativa y su comentario se han modificado para reflejar las observaciones formuladas en el 63 er período de sesiones del Grupo de Trabajo 14. En su 63er período de sesiones, el Grupo de Trabajo no examinó la sugerencia de añadir una disposición legislativa separada teniendo en cuenta el párrafo 2 del comentario 15 por lo que tal vez desee hacerlo en su 64º período de sesiones.

__________________ 11 Publicación de las Naciones Unidas (2014). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/

que tal vez desee hacerlo en su 64º período de sesiones.

__________________ 11 Publicación de las Naciones Unidas (2014). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/ insolvency/modellaw/cross -border_insolvency . 12 Publicación de las Naciones Unidas (2019). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/ insolvency/modellaw/mlij . 13 Publicación de las Naciones Unidas (2020). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/mlegi . 14 A/CN.9/1163 , párrs. 48 y 49. 15 Ibid. , párr. 49.A/CN.9/WG.V/WP.194

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1. Disposición legislativ a

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones legislativas contienen normas de orientación para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos sobre el reconocimiento y el otorgamiento de medidas y en los procedimientos relativos a grupos de empresas.

2. Las disposiciones legislativas no desplazan las normas de derecho internacional privado de aplicación general del Estado en el qu e se abre el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y créditos que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia 16.

[3. Las disposiciones legislativas no se aplicarán a [ especif icar los casos en que no se aplicarán estas disposiciones legislativas, por ejemplo, en los procedimientos de

créditos que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia 16. [3. Las disposiciones legislativas no se aplicarán a [ especif icar los casos en que no se aplicarán estas disposiciones legislativas, por ejemplo, en los procedimientos de insolvencia relativos a entidades financieras y de otro tipo que estén sujetas a un régimen de insolvencia especial ]]17.

2. Comentario

Consideraciones generales

1. El ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas está vinculado a los conceptos de “procedimiento de insolvencia” 18 y “apertura del procedimiento de insolvencia” 19. En los textos de insolvencia de la CNUDMI se establece una lista acumulativa de requisitos que tiene que reunir un procedimiento para ser considerado un “procedimiento de insolvencia”: a) debe tratarse de u n procedimiento colectivo

(judicial o administrativo) 20; b) debe ser tramitado con arreglo a una ley relativa a la insolvencia (que incluye el derecho de sociedades comerciales) 21; c) debe estar bajo control o supervisión judicial (lo que incluye el caso d el deudor en posesión) 22; d) debe referirse a un deudor (persona física o jurídica) que se encuentre en graves dificultades financieras o sea insolvente 23, y e) debe tener como fin liquidar o reorganizar a ese deudor como entidad comercial 24. __________________ 16 Ibid ., párr. 48 . 17 Ibid . 18 Véanse el glosario que figura en la introducción a la Guía, términos s) y u), que deben leerse juntos y también con la explicac ión que figura en la primera parte de la Guía, párr. 2; la Guía para

17 Ibid . 18 Véanse el glosario que figura en la introducción a la Guía, términos s) y u), que deben leerse juntos y también con la explicac ión que figura en la primera parte de la Guía, párr. 2; la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia (GE), párrs. 22, 48 y 49, y la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (GEI), párrs. 48 a 51 y 65 a 80. 19 Recomendaciones 14 a 29 y 292 a 309 de la Guía. “Apertur a del procedimiento [de insolvencia]”: fecha a partir de la cual rigen los efectos de la insolvencia, ya sea conforme a la ley o a una resolución judicial (glosario que figura en la introducción a la Guía, término h)). 20 GEI, párrs. 69 a 72. 21 GEI, párr. 73. 22 Recomendaciones 112 y 113 de la Guía, y GEI, párrs. 71, 74 a 76 y 86. 23 GEI, párrs. 1, 48, 49, 65 y 67, que remiten a las recomendaciones 15 y 16 de la Guía, en las que se establecen las normas para la apertura de un procedimiento de insolven cia. Cuando el deudor solicita la apertura de un procedimiento de insolvencia deben cumplirse los siguientes criterios: el deudor no está ni estará, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o sus

solicita la apertura de un procedimiento de insolvencia deben cumplirse los siguientes criterios: el deudor no está ni estará, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o sus deudas exceden del valor de sus biene s. Al mismo tiempo, en la Guía se recomienda que en el procedimiento de insolvencia simplificado se permita a los deudores que cumplan las condiciones de admisibilidad solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado cuando empiecen a tener dificultades financieras, sin necesidad de demostrar su insolvencia (recomendación 294). Cuando el acreedor o los acreedores solicitan la apertura de un procedimiento de insolvencia, deben cumplirse los siguientes criterios para la apertura: el deudo r no está, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o las deudas del deudor exceden del valor de sus bienes. 24 GEI, párrs. 77 y 78.A/CN.9/WG.V/WP.194

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2. El “procedimiento de insolvencia” comprende lo siguiente: a) la “liquidación”, definida como el procedimiento seguido para la venta o enajenación de los bienes con miras a la distribución del producto que se obtenga entre los acreedores de conformidad con el régimen de la insolvencia 25; b) la “reorganización”, definida como el proceso mediante el cual se restablece la prosperidad financiera y la viabilidad del negocio de un deudor si se mantiene el negocio en marcha por diversos medios, como, por ejemplo, la c ondonación de la deuda, la reestructuración de la deuda, la capitalización de esta y la venta de la empresa (o de partes de ella) como negocio en

negocio de un deudor si se mantiene el negocio en marcha por diversos medios, como, por ejemplo, la c ondonación de la deuda, la reestructuración de la deuda, la capitalización de esta y la venta de la empresa (o de partes de ella) como negocio en marcha 26; c) el “procedimiento de reorganización agilizado”, en el que se combinan las negociaciones voluntar ias de reestructuración y la aceptación de un plan con un procedimiento agilizado regulado por el régimen de la insolvencia con miras a la confirmación judicial de dicho plan 27; d) el procedimiento de insolvencia simplificado 28, y e) los procedimientos pro visionales, de reestructuración y el procedimiento de venta del negocio preparado durante la etapa amistosa y aprobado posteriormente por el tribunal durante la etapa de reorganización o liquidación 29 y cualquier otro procedimiento que, según determine el órgano judicial en cada caso, reúna los requisitos de la lista acumulativa indicados más arriba 30.

3. Cualquier otro procedimiento que no reuniera los requisitos mencionados anteriormente quedaría fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones legisla tivas. Por ejemplo, quedarán excluidos los procedimientos de cobro de deudas o las administraciones judiciales iniciadas por un acreedor o un grupo de acreedores en particular, o la reunión de bienes en un procedimiento de liquidación o de rehabilitación q ue no prevea también disposiciones para atender las reclamaciones de otros acreedores 31. También se excluyen los procedimientos judiciales o administrativos iniciados respecto de una entidad solvente que no pretenda reestructurar sus asuntos financieros, s ino disolverse como entidad jurídica 32. Las medidas acordadas o los acuerdos celebrados con fines de ajuste financiero entre el

administrativos iniciados respecto de una entidad solvente que no pretenda reestructurar sus asuntos financieros, s ino disolverse como entidad jurídica 32. Las medidas acordadas o los acuerdos celebrados con fines de ajuste financiero entre el deudor y algunos de sus acreedores de naturaleza puramente contractual en relación con alguna deuda, cuando las negociaciones no den lugar a la apertura de un procedimiento de insolvencia tramitado de conformidad con el régimen de la insolvencia, también quedan fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas 33. Además, también quedan excluidos los p rocedimientos que tengan como único objetivo impedir la dispersión y el desperdicio de los bienes, y no liquidar o reorganizar la masa de la insolvencia, así como los procedimientos destinados a evitar perjuicios a los inversionistas y no a todos los acree dores 34. Párrafo 1

4. Las disposiciones legislativas establecen normas para determinar la ley que rige las siguientes cuestiones: a) los aspectos de competencia y admisibilidad y los aspectos procesales de los procedimientos de insolvencia, b) los efectos del procedimiento de insolvencia en los derechos y créditos anteriores a la apertura del procedimiento (es decir, qué tratamiento se dispensa a cada derecho y crédito en el procedimiento de insolvencia), y c) los derechos, créditos, acciones y controversia s posteriores a la apertura del procedimiento. __________________ 25 Glosario que figura en la introducción a la Guía, término w). 26 Glosario que figura en la introd ucción a la Guía, término kk). 27 Véanse el texto sobre la finalidad de las disposiciones legislativas que precede a la recomendación 160 de la Guía, y la GEI, párr. 75.

26 Glosario que figura en la introd ucción a la Guía, término kk). 27 Véanse el texto sobre la finalidad de las disposiciones legislativas que precede a la recomendación 160 de la Guía, y la GEI, párr. 75. 28 Guía legislativa , quinta parte. 29 A/CN.9/1163 , párr. 49 . 30 En lo que respecta a los procedimientos provisionales, véase la GEI, párrs. 79 y 80. En cuanto a los procedimientos de reestructuración, véase el Compendio de jurisprudencia relativa a la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza, párr. 11, en relación con el art. 2. 31 GEI, párr. 69. 32 GE, párr. 22, y GEI, párrs. 48 y 73. 33 GEI, párr. 78. 34 GEI, párr. 77.A/CN.9/WG.V/WP.194

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5. Entre las cuestiones comprendidas en el apartado a) cabe mencionar las siguientes : la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento de insolvencia, lo que abarca los criterio s de apertura aplicables; los requisitos y procedimientos para notificar la apertura de un procedimiento de insolvencia y su contenido; los motivos y procedimientos para denegar la solicitud o desestimar el procedimiento, y las consecuencias de todo eso; e l tipo de procedimiento que se iniciará; la conversión del procedimiento; los requisitos y mecanismos de supervisión y aprobación; los procedimientos de presentación, verificación y admisión de los créditos; los trámites relacionados con la venta de los bi enes y la distribución del

iniciará; la conversión del procedimiento; los requisitos y mecanismos de supervisión y aprobación; los procedimientos de presentación, verificación y admisión de los créditos; los trámites relacionados con la venta de los bi enes y la distribución del producto, y los procedimientos para la conclusión del procedimiento de insolvencia.

6. Entre las cuestiones comprendidas en el apartado b) cabe mencionar las siguientes: la situación de cada crédito respecto de los demás (es deci r, el orden de prelación de los créditos); las acciones de anulación, y las restricciones y modificaciones a que pueden estar sujetos los derechos y créditos anteriores a la apertura para cumplir los objetivos colectivos del procedimiento de insolvencia

(p. ej., una paralización del procedimiento o subordinación) 35.

7. Entre las cuestiones comprendidas en el apartado c) cabe mencionar las siguientes: los derechos y créditos dimanantes del uso y disposición de bienes de la masa de la insolvencia, la financi ación posterior a la apertura del procedimiento y las acciones del representante de la insolvencia; la impugnación del esquema de liquidación, el plan de reorganización o la exoneración de la deuda, y la determinación y autorización de los gastos administr ativos.

Párrafo 2

8. Como se indica en el párrafo 2 de la disposición legislativa, las disposiciones legislativas no desplazan las normas de derecho internacional privado del Estado en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y créditos que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. A fin de determinar esa ley, el tribunal que controla o

el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y créditos que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. A fin de determinar esa ley, el tribunal que controla o supervisa el procedimiento de insolvencia aplicará las normas de de recho internacional privado de aplicación general de su Estado, incluidos los tratados internacionales u otros acuerdos en vigor para ese Estado. Este planteamiento se refleja en la recomendación 30 de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la Guía o Guía legislativa )36. Por ejemplo, la ley que rige el contrato es la que determina, por regla general, si existe un crédito contractual contra el deudor y el importe de dicho crédito, y la ley del Estado en el que se encuentren los bienes inmuebles es la que determina si, por ejemplo, se ha constituido una garantía real sobre esos bienes. Las presentes disposiciones legislativas no desplazan la aplicación de las normas de derecho internacional privado de aplicación general ni la ley aplicable que resulte de la aplicación de es as normas. No obstante, el procedimiento de insolvencia surte efectos en los derechos y créditos anteriores a la apertura del procedimiento (para ejemplos de esos efectos, véase el párrafo 6 supra )37. Esos __________________ 35 “Paralización del procedimient o”: medida que impide la apertura o suspende la continuación de acciones de carácter judicial o administrativo, u otro tipo de acción individual, referentes a los bienes, los derechos, las obligaciones o las deudas del deudor, inclusive acciones para hacer efectivas las garantías reales contra terceros o ejecutar una garantía real; que paraliza toda medida

acciones de carácter judicial o administrativo, u otro tipo de acción individual, referentes a los bienes, los derechos, las obligaciones o las deudas del deudor, inclusive acciones para hacer efectivas las garantías reales contra terceros o ejecutar una garantía real; que paraliza toda medida ejecutiva contra los bienes de la masa de la insolvencia, la resolución de todo contrato en el que el deudor sea parte, y que suspende la transferencia, los gravámenes u otras formas de enajenación de cualesquiera bienes de la masa de la insolvencia o derechos sobre ella (glosario que figura en la introducción a la Guía, término rr)). La medida se aplica también al derecho a iniciar un proceso arbitral y e jecutar un laudo. 36 Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/legislativeguides/insolvency_law .https://uncitral.un.org /es/texts/insolvency/legislativeguides/insolvency_law 37 Para ejemplos de instrumentos de la CNUDMI y otros instrumentos internacionales que reconocen los efectos del procedimiento de insolven cia en los derecho

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