🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.198

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.198
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.198

Asamblea General

Distr. limitada 12 de septiembre de 2024

Español Original: inglés

V.24-16470 (S) 041124 041124 2416470

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia ) 65º período de sesiones Viena, 16 a 20 de diciembre de 2024

Ley aplicable en procedimientos de insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introduc ción ................................ ............................... 2

II. Proyecto de disposiciones legislativas con su correspondiente comentario ............. 2

Capítulo I. Disposiciones generales ................................ ............ 2

A. Finalidad y objetivos ................................ .................... 2

B. Ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas ......................... 4

C. Definiciones ................................ ........................... 8

D. Primacía de las obligaciones internacionales ................................ . 11

E. Interpretación ................................ .......................... 11

Capítulo II. Ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos ................................ .. 12

A. Ley principal : lex fori concursus ................................ .......... 12

B. Excep ciones a la lex fori concursus ................................ ........ 31

1. Contratos de trabajo y relaciones laborales .............................. 31

2. Sistemas de pago, compensación y liquidación, mercados financieros regulados y otros sistemas multilaterales de negociación ........................... 33

1. Contratos de trabajo y relaciones laborales .............................. 31

2. Sistemas de pago, compensación y liquidación, mercados financieros regulados y otros sistemas multilaterales de negociación ........................... 33

3. Liquidación anticipada mediante compensación global de saldos netos

[en virtud de contratos financieros que cumplan los requisitos necesarios] al margen de los sistemas de pago, compensación y liquidación, mercados financieros regulados u otros sistemas multilaterales de negociación ......... 37

C. Excepción de orden público ................................ .............. 41

Capítulo III. Reconocimiento de los efectos de la lex fori concursus y otras leyes aplicadas por el tribunal extranjero ................................ ............. 42A/CN.9/WG.V/WP.198

V .24-16470 2/44

I. Introducción

1. En el programa provisional del 65º período de sesiones del Grupo de Trabajo

(A/CN.9/WG.V/WP.195 ) se proporciona información sobre los antecedentes del proyecto relativo a la ley aplicable en procedimientos de insolvencia, que fue remitido al Grupo de Trabajo por la Comisión en su 54º período de sesiones, celebrado en 2021 1. En ese programa se señala que el Grupo de Trabajo, en su 64º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2024) examinó el proyecto de disposiciones legislativas y su correspondiente comentario, que figuraban en el documento A/CN.9/WG.V/WP.194 y convino en que se revisaran algunas partes de ese texto y en que era necesario seguir estudiando otras.

2. En el capítulo II de esta nota la secretaría presenta un proyecto revisado de disposiciones legislativas y de su comentario. Las notas de pie de página destacadas en

que era necesario seguir estudiando otras.

2. En el capítulo II de esta nota la secretaría presenta un proyecto revisado de disposiciones legislativas y de su comentario. Las notas de pie de página destacadas en negrita que acompañan a las disposiciones legislativas y el comentario indican la fuente de la mayoría de las revisiones que se han hecho recientemente y de las cuestiones que han quedado pendiente s. En cuanto a las demás notas de pie de página que acompañan el texto, la intención es que se mantengan en el texto final, si corresponden y segú n resulte pertinente, dependiendo de la forma definitiva que se adopte para este último.

3. En el 63 er período de sesiones del Grupo de Trabajo, se recordó que este aún no había acordado la forma definitiva que revestiría el texto sobre el tema 2. También se recordó que, en un período de sesiones anterior, el Grupo de Trabajo había convenido en proceder con la hipótesis de trabajo de que se adoptaría para el texto la forma de una ley modelo 3. La secretaría se sigue refiriendo provisionalmente en la presente nota a las disposiciones como “disposiciones legislativas” en el entendimiento de que se sustituirá esa denominación a su debido momento por la denominación que sea apropiada para la forma de instrumento que se convenga adoptar. Será necesario hacer otras modificaciones en el texto, según la forma definitiva que se adopte para este y la manera en que se relacione con otros textos de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia.

El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar esas cuestiones en su 65º período de sesiones.

II. Proyecto de disposiciones legislativas con su correspondiente comentario

Capítulo I. Disposiciones generales

A. Finalidad y objetivos

1. Disposición legislativa

II. Proyecto de disposiciones legislativas con su correspondiente comentario

Capítulo I. Disposiciones generales

A. Finalidad y objetivos

1. Disposición legislativa

Preámbulo La finalidad de estas disposiciones legislativas es establecer normas claras para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos de reconocimiento y de otorgamiento de medidas y los procedimientos que se refieran a grupos de empresas, a fin de lograr los objetivos fundamentales de un procedimiento de insolvencia eficaz y eficiente, como la segu ridad jurídica y la previsibilidad.

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo sexto período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párrs. 215 a 217. 2 Ibid. , párr. 41. 3 A/CN.9/1126 , párr. 80.A/CN.9/WG.V/WP.198

3/44 V .24-16470

2. Comentario

1. Las disposiciones legislativas contienen normas de orientación sencillas y claras, que los Estados pueden incorporar a su derecho interno, para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento de insolvencia y sus efectos, tanto a nivel nacional como transfronterizo (p. ej., en los procedimientos de reconocimiento y los procedimientos orientados a la adopción de medidas), con respe cto a un único deudor 4 o a varios

procedimiento de insolvencia y sus efectos, tanto a nivel nacional como transfronterizo (p. ej., en los procedimientos de reconocimiento y los procedimientos orientados a la adopción de medidas), con respe cto a un único deudor 4 o a varios deudores que integren un grupo de empresas 5. Es posible que en algunos Estados la ley no regule esas cuestiones y que en otros las aborde solo parcialmente; por consiguiente, los tribunales judiciales se ven obligados a determinar caso por caso cuál es la ley que las rige.

2. Los Estados cuyas leyes tratan las cuestiones previstas en las disposiciones legislativas aceptan en general que la ley del Estado en que se abre el procedimiento de insolvencia (la lex fori concursus ) es la que rige los aspectos procesales del procedimiento, como la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento. Sin embargo, esas leyes introducen excepciones a la lex fori concursus en lo que respecta a los efectos que tienen los procedimientos de insolvencia en determinados derechos y obligaciones (p. ej., los derechos reales) y procedimientos (p. ej., los procedimientos arbitrales en curso), y utilizan distintos factores de conexió n para determinar la aplicació n de otras leyes.

3. La ley y la práctica relativas a la aplicación transfronteriza de la lex fori concursus tampoco son uniformes. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza 6 (LMIT) (1997), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia 7 (LMSI) (2018), y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia de

Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia 7 (LMSI) (2018), y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia de Grupos de Empresas (LMIGE) 8 (2019) tratan esas cuestiones solo parcialmente y de forma no expresa.

4. El objetivo principal de estas disposiciones legislativas es colmar esas lagunas: a) estableciendo una regla general según la cual la lex fori concursus rige todos los aspectos de la apertura, sustanciación, administración y conclusión de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, con algunas excepciones; b) explicando el significado y el alcance de la lex fori concursus ; c) previendo unas pocas excepciones a la aplicación de esa ley; d) delimitando el alcance de cada excepción y especificando cuán do se aplica cada una de ellas; e) previendo la posibilidad de que se otorguen medidas respecto de un procedimiento extranjero, es decir, de que reconozcan los efectos de la lex fori concursus y otras leyes que hubiera aplicado el tribunal extranjero en ese procedimiento, y f) reforzando las medidas orientadas a reducir al mínimo la posibilidad de que se inicien procedimientos paralelos y, en los casos en que se hubieran abierto esos procedimie ntos paralelos, coordinando las medidas otorgadas a esos procedi mientos de conformidad con las presentes disposiciones legislativas. __________________ 4 “Deudor”: persona con respecto a la cual se ha abierto o iniciado un procedimiento de insolvencia

(la explicación del término surge del glosario que figura en la quinta parte de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la “ Guía”), término g)).

(la explicación del término surge del glosario que figura en la quinta parte de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la “ Guía”), término g)). 5 “Grupo de empresas”: dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social. “Empresa”: toda entidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que, ll egado el caso, sea aplicable el régimen de la insolvencia. Véase la Guía, tercera parte, términos a) y b) en el Glosario; y el artículo 2 a) y b) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia de Grupos de Empresas (LMIGE). 6 Publicación de las Naciones Unidas (2014). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/modellaw/cross -border_insolvency . 7 Publicación de las Naciones Unidas (2019). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/modellaw/mlij . 8 Publicación de las Naciones Unidas (2020). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/mlegi .A/CN.9/WG.V/WP.198

V .24-16470 4/44

5. Por lo tanto, las disposiciones legislativas complementan, suplementan y amplían otros textos de la CNUDMI relativos al régimen de la insolvencia al dar mayor seguridad y previsibilidad a las partes afectadas por los procedimientos de insolvencia y aument ar la eficiencia y eficacia de esos procedimientos. Al hacerlo, también equilibran consideraciones contrapuestas, como las ventajas de aplicar la lex

mayor seguridad y previsibilidad a las partes afectadas por los procedimientos de insolvencia y aument ar la eficiencia y eficacia de esos procedimientos. Al hacerlo, también equilibran consideraciones contrapuestas, como las ventajas de aplicar la lex fori concursus a todas las cuestiones que surjan en el procedimiento de insolvencia con la necesidad de pr oteger determinadas relaciones y expectativas de la interferencia inesperada e injustificada de la lex fori concursus .

6. En las disposiciones legislativas no se establecen normas que permitan determinar la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos o créditos que ya existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. Esa ley queda determinada por las normas de derecho internacional privado (conflicto de leyes) (en adelante “normas de derecho internacional privado”) que sean de ap licación general del Estado en que se abra el procedimiento de insolvencia. Las disposiciones legislativas no desplazan esas normas.

B. Ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas

1. Disposición legislativa

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones legislativas contienen [normas][de orientación] 9 para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos sobre el reconocimiento y el otorgamiento de medidas y en los procedimientos relativos a grupos de empresas.

2. Las disposiciones legislativas no desplazarán las normas de derecho internacional privado de aplicación general del Estado en el que se abra el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia

relativos a grupos de empresas.

2. Las disposiciones legislativas no desplazarán las normas de derecho internacional privado de aplicación general del Estado en el que se abra el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y crédit os que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia.

[3. Las disposiciones legislativas no se aplicarán a [ especificar los casos en que no se aplicarán las presentes disposiciones legislativas, por ejemplo, en los procedimientos de insolvencia relativos a entidades financieras y de otro tipo que estén sujetas a un régimen de insolvencia especial ]].

2. Comentario

Consideraciones generales

1. El ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas está vinculado a los conceptos de “procedimiento de insolvencia” 10 y “apertura del procedimiento de insolvencia” 11. Los textos de la CNUDMI relativos a la insolvencia enumeran una lista de requisitos acumulativos que debe cumplir un procedimiento para ser considerado “procedimiento de insolvencia”, a saber: a) ser un procedimiento __________________ 9 A/CN.9/1169 , párr. 85. 10 Véase el glosario que figura en la introducción a la Guía, términos s) y u), que deben leerse juntos, y también con la explicación que figura en la primera parte de la Guía, párr. 2; Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia (LMSI) (GE), párrs. 22, 48 y 49; y Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la

Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia (LMSI) (GE), párrs. 22, 48 y 49; y Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (GEI), párrs. 48 a 51 y 65 a 80. 11 Recomendaciones 14 a 29 y 292 a 309 de la Guía. “Apertura del procedimiento [de insolvencia]”: fecha a partir de la cual rigen los efectos de la insolvencia, ya sea conforme a la ley o a una resolución judicial (véase el glosario que figura en la introducción a la Guía , término h)).A/CN.9/WG.V/WP.198

5/44 V .24-16470

colectivo (judicial o administrativo) 12, b) abierto con arreglo a una ley relativa a la insolvencia (incluido el derecho societario) 13, c) sujeto al control o la supervisión de un tribunal (lo que incluye al deudor en posesión) 14, d) con respecto a un deudor (una persona física o jurídica) que se encuentra en dificultades financieras o es insolvente 15 y e) con el fin de lograr la liquidación o reorganización del deudor en cuanto entidad comercial 16.

2. Los “procedimientos de insolvencia” abarcan: a) la “liquidación”, definida como el procedimiento de venta y enajenación de los bienes para su distribución entre los acreedores de conformidad con el régimen de la insolvencia 17 ; b) la “reorganización”, definida como el proceso mediante el cual puede restablecerse el bienestar financiero y la viabilidad de la empresa de un deudor y la empresa puede

entre los acreedores de conformidad con el régimen de la insolvencia 17 ; b) la “reorganización”, definida como el proceso mediante el cual puede restablecerse el bienestar financiero y la viabilidad de la empresa de un deudor y la empresa puede seguir funcionando, utilizando diversos medios, entre ellos posiblemente la condon ación de la deuda, el reescalonamiento de la deuda, la conversión de la deuda en capital social y la venta de la empresa (o de parte de ella) como empresa en marcha 18 ; c) el “procedimiento de reorganización acelerado”, que combina las negociaciones voluntarias de reestructuración y la aceptación de un plan con un procedimiento acelerado con arreglo al régimen de la insolvencia para la confirmación judicial de dicho pla n 19 ; d) el procedimiento de insolvencia simplificado 20 , y e) los procedimientos provisionales, de reestructuración y el procedimiento de venta del negocio preparado durante la etapa amistosa y aprobado posteriormente por el tribunal durante la etapa de reorganización o liquidación y cualquier otro procedimien to que, según determine el órgano judicial en cada caso, reúna los requisitos de la lista acumulativa indicados más arriba 21.

3. Cualquier otro procedimiento que no reuniera los requisitos mencionados anteriormente queda fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas.

Por ejemplo, quedan excluidos los procedimientos de cobro de deudas o las administraciones judi ciales iniciadas por un acreedor o un grupo de acreedores en particular, o la reunión de bienes en un procedimiento de liquidación o de rehabilitación que no prevea también disposiciones para atender los créditos de otros acreedores 22. También se excluyen los procedimientos judiciales o administrativos

particular, o la reunión de bienes en un procedimiento de liquidación o de rehabilitación que no prevea también disposiciones para atender los créditos de otros acreedores 22. También se excluyen los procedimientos judiciales o administrativos iniciados respecto de una entidad solvente que no pretenda reestructurar sus asuntos financieros, sino disolverse como entidad jurídica 23. Las medidas acordadas o los acuerdos celebrados con fines de ajuste financiero entre el deudor y algunos de sus acreedores que sean de naturaleza puramente contractual en relación con alguna __________________ 12 GEI, párrs. 69 a 72. 13 GEI, párr. 73. 14 Recomendaciones 112 y 113 de la Guía, y GEI, párrs. 71, 74 a 76 y 86. 15 GEI, párrs. 1, 48, 49, 65 y 67, que remiten a las recomendaciones 15 y 16 de la Guía, en las que se establecen las normas para la apertura de un procedimiento de insolvencia. Cuando el deudor solicita la apertura de un procedimiento de insolvencia deben cumplirse los siguientes criterios: el deudor no debe ni deberá estar, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o sus deudas exceden del valor de sus bienes. Al mismo tiempo, en la Guía se recomienda que en el procedimiento de insolvencia simplificado se permita a los deudores que cumplan las condiciones de admisibilidad solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado cuando empiecen a tener dificultades financieras , sin necesidad de demostrar su insolvencia (recomendación 294). Cuando el acreedor o los acreedores solicitan la apertura de un procedimiento de insolvencia, deben cumplirse los siguientes criterios para la apertura: el deudor

empiecen a tener dificultades financieras , sin necesidad de demostrar su insolvencia (recomendación 294). Cuando el acreedor o los acreedores solicitan la apertura de un procedimiento de insolvencia, deben cumplirse los siguientes criterios para la apertura: el deudor no debe estar, en general, e n condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o las deudas del deudor deben exceder del valor de sus bienes. 16 GEI, párrs. 77 y 78. 17 Glosario que figura en la introducción a la Guía, término w). 18 Glosario que figura en la introducción a la Guía, término kk). 19 Véase el texto sobre la finalidad de las disposiciones legislativas que precede a la recomendación 160 de la Guía, y la GEI, párr. 75. 20 Guía, quinta parte. 21 En lo que respecta a los procedimientos provisionales, véase la GEI, párrs. 79 y 80. En cuanto a los procedimientos de reestructuración, véase el Compendio de jurisprudencia relativa a la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza, párrafo 11, en relación con el artículo 2. 22 GEI, párr. 69. 23 GE, párr. 22, y GEI, párrs. 48 y 73.A/CN.9/WG.V/WP.198

V .24-16470 6/44

deuda, cuando las negociaciones no den lugar a la apertura de un procedimiento de insolvencia tramitado de conformidad con el régimen de la insolvencia, también quedan fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas 24. Además, también quedan excluidos los procedimientos que tengan como único objetivo

insolvencia tramitado de conformidad con el régimen de la insolvencia, también quedan fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas 24. Además, también quedan excluidos los procedimientos que tengan como único objetivo impedir que se dispersen o malgasten los bienes, y no liquidar o reorganizar la masa de la insolvencia, así como los procedimientos destinados a evitar perjuicios a los inversionistas en particular y no a todos los acreedores 25. Párrafo 1

4. Las disposiciones legislativas establecen normas para determinar la ley que rige: a) los aspectos jurisdiccionales, de admisibilidad y procesales de los procedimientos de insolvencia; b) los efectos del procedimiento de insolvencia en los derechos y cré ditos anteriores a la apertura del procedimiento (es decir, qué tratamiento se dispensa a cada derecho y crédito en el procedimiento de insolvencia), y c) los derechos, créditos, acciones y controversias posteriores a la apertura del procedimiento.

5. Entre las cuestiones comprendidas en el apartado a) cabe mencionar las siguientes: la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento de insolvencia, lo que abarca los criterios de apertura aplicables; los requisitos y procedimientos para notificar la apertura de un procedimiento de insolvencia y su contenido; los motivos que pueden invocarse y los procedimientos que deben seguirse para denegar la solicitud o desestimar el procedimiento, y las consecuencias de todo ello; el tipo de procedimiento que se iniciará; la conversión del procedimiento; los requisitos y mecanismos de supervisión y aprobación; los procedimientos de presentación, verificación y admisión de los créditos; los

consecuencias de todo ello; el tipo de procedimiento que se iniciará; la conversión del procedimiento; los requisitos y mecanismos de supervisión y aprobación; los procedimientos de presentación, verificación y admisión de los créditos; los procedimientos para la venta de bienes y la distribución del producto obtenido, y el procedimiento de clausura del procedimiento de insolvencia.

6. Entre las cuestiones comprendidas en el apartado b) cabe mencionar las siguientes: la situación de cada crédito respecto de los demás (es decir, la clasificación y el orden de prelación de los créditos); las acciones de anulación, y las restricciones y modificaciones a que pueden estar sujetos los derechos y créditos anteriores a la apertura para cumplir los objetivos colectivos del procedimiento de insolvencia (p. ej., una paralización del procedimiento 26o una subordinación).

7. Entre las cuestiones comprendidas en el apartado c) cabe mencionar las siguientes: los derechos y créditos dimanantes del uso y disposición de bienes de la masa de la insolvencia, la financiación posterior a la apertura del procedimiento y las acciones del representante de la insolvencia 27 ; las impugnaciones de un plan de __________________ 24 GEI, párr. 78. 25 GEI, párr. 77. 26 Por “paralización del procedimiento” se entiende una medida que impide la apertura o suspende la continuación de acciones de carácter judicial o administrativo, u otro tipo de acción individual, referentes a los bienes, los derechos, las obligaciones o las deudas del deudor, inclusive acciones para hacer efectivas las garantías reales contra terceros o ejecutar una garantía real; que paraliza toda medida ejecutiva contra los bienes de la masa de la insolvencia, la resolución de todo contrato

para hacer efectivas las garantías reales contra terceros o ejecutar una garantía real; que paraliza toda medida ejecutiva contra los bienes de la masa de la insolvencia, la resolución de todo contrato en el que el de udor sea parte, y que suspende la transferencia, los gravámenes u otras formas de enajenación de cualesquiera bienes de la masa de la insolvencia o derechos sobre ella (véase el glosario que figura en la introducción a la Guía, término rr)). La medida se aplica también al derecho a iniciar o continuar un proceso arbitral y solicitar la ejecución de un laudo. (Véase A/CN.9/1169 , párrafo 69, en relación con una modificación realizada en esta nota de pie de página). 27 En el glosario que figura en la introducción a la Guía se define el término como una persona o entidad, incluso cuando su designación sea a título provisional, que haya sido facultada en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganización o la liquidación de la masa de la insolvencia (véase el apartado v)). Dependiendo del contexto, el término “representante de la insolvencia” también puede referirse a un “profesional independiente”, esto es, a una persona física o jurídica debidamente calificada, independiente del deudor, los acreedores y otras partes interesadas, que es nombrada por la autoridad competente para realizar una o más tareas relacionadas con un procedimiento de insolvencia simplificado, con sujeción a las aprobaciones correspondientes en cuanto al cumplimiento de requisitos éticos y profesionales, entre otros, y a la inexistencia de conflictos de intereses (véase la Guía, quinta parte, sección II, párr. 25 d)).A/CN.9/WG.V/WP.198

7/44 V .24-16470

inexistencia de conflictos de intereses (véase la Guía, quinta parte, sección II, párr. 25 d)).A/CN.9/WG.V/WP.198

7/44 V .24-16470

liquidación, un plan de reorganización o la exoneración de una deuda, y la determinación y autorización de los créditos y gastos administrativos. Párrafo 2

8. Como se indica en el párrafo 2 de la disposición legislativa, las disposiciones legislativas no desplazan las normas de derecho internacional privado del Estado en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y créditos que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. A fin de determinar esa ley, el tribunal que controla o supervisa el procedimiento de insolvencia deberá aplicar las normas de derecho inte rnacional privado de aplicación general de su Estado, incluidos los tratados internacionales u otros acuerdos en vigor para ese Estado. Este planteamiento se refleja en la recomendación 30 de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia 28 (en adelante, la Guía ). Por ejemplo, la ley que rige el contrato es la que determina, por regla general, si existe un crédito contractual contra el deudor y el importe de dicho crédito; la ley del Estado en el que se encuentren los bienes inmuebles es la que determina si, por ejemplo, se ha constituido una garantía real sobre esos bienes. No obstante, el procedimiento de insolvencia surte efectos en los derechos y créditos anteriores a la apertura del procedimiento (para ejemplos de esos efectos, véase el párr. 6 supra )29. Esos efectos se rigen por la ley que se determine

derechos y créditos anteriores a la apertura del procedimiento (para ejemplos de esos efectos, véase el párr. 6 supra )29. Esos efectos se rigen por la ley que se determine con arreglo a las presentes disposiciones legislativas; por lo tanto, las normas de derecho internacional privado de aplicación general no se aplican a esos asuntos.

9. Las disposiciones legislativas no establecen normas para localizar bienes. Esas normas forman parte de las normas de derecho internacional privado de aplicación general y pueden encontrarse en otros instrumentos internacionales 30.

10. Del mismo modo, las disposiciones legislativas no establecen normas sobre competencia. Estas últimas, aunque resultan pertinentes para las cuestiones sobre las que tratan las presentes disposiciones, en particular los aspectos transfronterizos, se abor dan en otros textos 31. Por ejemplo, en la Guía se recomienda que en el régimen de insolvencia se especifique qué deudores tienen una vinculación suficiente con el Estado como para estar sujetos a su ley de insolvencia y se recomienda expresamente que uno de los criterios para determinar si un deudor p uede estar sujeto al régimen de la insolvencia sea que este tenga, o bien el centro de sus principales intereses

(CPI) 32 o bien un establecimiento 33 en el Estado 34.

11. Asimismo, las disposiciones legislativas tampoco establecen normas para distribuir bienes entre procedimientos paralelos. Puede haber otros instrumentos internacionales que regulen esos aspectos.

Párrafo 3

12. Las disposiciones legislativas se formularon para que se aplicaran a cualquier procedimiento de insolvencia que cumpliera los requisitos enumerados en el párrafo 1 del presente comentario, independientemente del sector en que tuviera lugar el

__________________

12. Las disposiciones legislativas se formularon para que se aplicaran a cualquier procedimiento de insolvencia que cumpliera los requisitos enumerados en el párrafo 1 del presente comentario, independientemente del sector en que tuviera lugar el __________________ 28 Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/legislativeguides/insolvency_law . 29 Para ejemplos de instrumentos de la CNUDMI y otros instrumentos internacionales que reconocen los efec

Consultar sobre este documento ...