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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.202

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.202
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.202

Asamblea General

Distr. limitada 17 de febrero de 2025

Español Original: inglés

V.25-02613 (S) 070425 070425 2502613

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 66º período de sesiones Nueva York, 12 a 16 de mayo de 2025

Ley aplicable en procedimientos de insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Proyecto de disposiciones legislativas con su correspondiente comentario .................... 2

Capítulo I. Disposiciones generales ................................ ................. 2

A. Finalidad y objetivos ................................ ........................ 2

B. Ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas ............................... 4

C. Definiciones ................................ ............................... 8

D. Primacía de las obligaciones internacionales ................................ ...... 11

E. Interpretación ................................ .............................. 11

Capítulo II. Ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos ................................ ........... 11

A. Ley principal: lex fori concursus ................................ ............... 12

B. Excepciones a la lex fori concursus ................................ ............. 30

C. Coordinación con procedimientos extranjeros ................................ ..... 40

D. Excepción de orden público ................................ ................... 41

Capítulo III. Reconocimiento de los efectos de la lex fori concursus y otras leyes aplicadas por el

C. Coordinación con procedimientos extranjeros ................................ ..... 40

D. Excepción de orden público ................................ ................... 41

Capítulo III. Reconocimiento de los efectos de la lex fori concursus y otras leyes aplicadas por el tribunal extranjero................................ ............................... 42A/CN.9/WG.V/WP.202

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I. Introducción

1. En el programa provisional del 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo

(A/CN.9/WG.V/WP.200 ) se proporciona información sobre los antecedentes del proyecto relativo a la ley aplicable en procedimientos de insolvencia, que fue remitido al Grupo de Trabajo por la Comisión en su 54º período de sesiones, celebrado en 2021 1. En ese programa se señala que el Grupo de Trabajo, en su 65º período de sesiones (Viena, 16 a 20 de diciembre de 2024), examinó varias disposiciones legislativas y su correspondiente comentario, que figuraban en el documento A/CN.9/WG.V/WP.198 , y convino en que se modificaran y en que se siguieran estudiando. Aplazó el examen de otras partes del proyecto de texto.

2. En el capítulo II de esta nota la secretaría presenta un proyecto de disposiciones legislativas y su comentario. Las secciones del proyecto de texto que no examinó el Grupo de Trabajo en su 65º período de sesiones se mantienen prácticamente sin cambios.

En las notas de la secretaría colocadas antes de las disposiciones legislativas y su comentario se exponen las principales cuestiones pendientes respecto de las secciones examinadas en el período de sesiones. Las notas de pie de página que figuran en negr ita indican la fuente de las modificaciones más recientes y algunas cuestiones pendientes.

comentario se exponen las principales cuestiones pendientes respecto de las secciones examinadas en el período de sesiones. Las notas de pie de página que figuran en negr ita indican la fuente de las modificaciones más recientes y algunas cuestiones pendientes. En cuanto a las otras notas de pie de página, la intención es que se mantengan en el texto final, si corresponde y según resulte pertinente, dependiendo de la forma y la naturaleza que tenga (p. ej., orientaciones o normas).

3. El Grupo de Trabajo tal vez desee recordar que todavía no ha acordado qué forma y naturaleza tendrá el texto final ni qué posición ocupará respecto de los otros textos de la CNUDMI en materia de insolvencia. Tal vez desee pronunciarse sobre esas cuestio nes en su 66º período de sesiones, en vista de que las decisiones al respecto pueden determinar qué estilo de redacción tendrá el proyecto de texto y si será necesario introducir en él nuevas modificaciones. A ese respecto, el Grupo de Trabajo tal vez dese e recordar su hipótesis de trabajo de que se adoptaría para el texto la forma de una ley modelo 2 y de que podría haber alternativas como incluir un suplemento en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (LMIT) 3 o introducir modificaciones en las recomendaciones 30 a 34 de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (la Guía )4.

II. Proyecto de disposiciones legislativas con su correspondiente comentario

Capítulo I. Disposiciones generales

A. Finalidad y objetivos

1. Disposición legislativa

Preámbulo La finalidad de las presentes disposiciones legislativas es establecer [orientaciones]

Capítulo I. Disposiciones generales

A. Finalidad y objetivos

1. Disposición legislativa

Preámbulo La finalidad de las presentes disposiciones legislativas es establecer [orientaciones] [normas] claras para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, inclus o en los procedimientos de reconocimiento y de otorgamiento de medidas y los procedimientos que se refieran a grupos de empresas, a fin de lograr los objetivos __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo sexto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párrs. 215 a 217. 2 A/CN.9/1126 , párr. 80. 3 Publicación de las Naciones Unidas (2014), que puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/modellaw/cross -border_insolvency . 4 Estas recomendaciones figuran en la segunda parte de la Guía. Publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.05.V.10, que puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/legislativeguides/insolvency_law .A/CN.9/WG.V/WP.202

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fundamentales de un procedimiento de insolvencia eficaz y eficiente, como la seguridad jurídica y la previsibilidad.

2. Comentario

1. Las disposiciones legislativas contienen [orientaciones] [normas] sencillas y claras, que los Estados pueden incorporar a su derecho interno, para determinar la ley

seguridad jurídica y la previsibilidad.

2. Comentario

1. Las disposiciones legislativas contienen [orientaciones] [normas] sencillas y claras, que los Estados pueden incorporar a su derecho interno, para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento de insolvencia y sus efectos, tanto a nivel nacional como transfronterizo (p. ej., en los procedimientos de re conocimiento y los procedimientos de otorgamiento de medidas), con respecto a un único deudor 5 o a varios deudores que integren un grupo de empresas 6. Es posible que en algunos Estados la ley no regule esas cuestiones y que en otros las aborde solo parcialmente; por consiguiente, los tribunales judiciales se ven obligados a determinar caso por caso cuál es la ley que las rige.

2. Los Estados cuyas leyes tratan las cuestiones previstas en las disposiciones legislativas aceptan en general que la ley del Estado en que se abre el procedimiento de insolvencia (la lex fori concursus ) es la que rige los aspectos procesales del procedimiento, como la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento. Sin embargo, esas leyes introducen excepciones a la lex fori concursus en lo que respecta a los efectos que tienen los procedimientos de insolvencia en determinad os derechos y obligaciones (p. ej., los derechos reales) y procedimientos

(p. ej., los procedimientos arbitrales en curso), y utilizan distintos puntos de conexión para determinar la aplicación de otras leyes.

3. La ley y la práctica relativas a la aplicación transfronteriza de la lex fori concursus tampoco son uniformes. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia

para determinar la aplicación de otras leyes.

3. La ley y la práctica relativas a la aplicación transfronteriza de la lex fori concursus tampoco son uniformes. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza 7 (LMIT) de 1997, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia 8

(LMSI) de 2018 y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia de Grupos de Empresas 9 (LMIGE) de 2019 tratan esas cuestiones solo parcialmente y de forma no expresa.

4. El objetivo principal de las presentes disposiciones legislativas es colmar esas lagunas: a) estableciendo una regla general según la cual la lex fori concursus rige todos los aspectos de la apertura, sustanciación, administración y clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, con algunas excepciones; b) explicando el significado y el alcance de la lex fori concursus ; c) previendo salvaguardias y unas pocas excepciones a esa norma; d) delimitando el alcance de cada salvaguardia y excepción y especificando cuándo se aplica cada una de ellas; e) previendo la posibilidad de que se otorguen medidas respecto de un procedim iento extranjero 10, es __________________ 5 “Deudor ”: persona con respecto a la cual se ha abierto o iniciado un procedimiento de insolvencia

(la explicación del término se basa en el glosario que figura en la quinta parte de la Guía , término g)). 6 “Grupo de empresas ”: dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de

(la explicación del término se basa en el glosario que figura en la quinta parte de la Guía , término g)). 6 “Grupo de empresas ”: dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social. “Empresa ”: toda entidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y a la que, llegado el caso, sea aplicable el régimen de la insolvencia. Véanse la Guía, tercera parte, términos a) y b) en el glosario, y el artículo 2 a) y b) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia de Grupos de Empresas (LMIGE). 7 Publicación de las Naciones Unidas (2014). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/modellaw/cross -border_insolvency . 8 Publicación de las Naciones Unidas (2019). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/modellaw/mlij . 9 Publicación de las Naciones Unidas (2020). Puede consultarse en https://uncitral.un.org/es/mlegi . 10 “Procedimiento extranjero ”: procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al cont rol o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación. Véase la LMIT, art. 2 a).A/CN.9/WG.V/WP.202

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supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación. Véase la LMIT, art. 2 a).A/CN.9/WG.V/WP.202

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decir, de que reconozcan los efectos de la lex fori concursus y otras leyes que hubiera aplicado el tribunal extranjero en ese procedimiento, y f) reforzando las medidas orientadas a reducir al mínimo la posibilidad de que se inicien procedimientos paralelos y, en los casos en que se hubieran abierto procedimientos p aralelos, coordinando las medidas otorgadas a esos procedimientos de conformidad con las presentes disposiciones legislativas.

5. Por lo tanto, las disposiciones legislativas complementan, suplementan y amplían otros textos de la CNUDMI relativos al régimen de la insolvencia al dar mayor seguridad y previsibilidad a las partes afectadas por los procedimientos de insolvencia y aume ntar la eficiencia y eficacia de esos procedimientos. Al hacerlo, también equilibran consideraciones contrapuestas, como las ventajas de aplicar la lex fori concursus a todas las cuestiones que surjan en el procedimiento de insolvencia con la necesidad de proteger determinadas relaciones e intereses legítimos de la interferencia inesperada e injustificada de la lex fori concursus .

6. En las disposiciones legislativas no se establecen normas que permitan determinar la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos o créditos que ya existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. Esa ley queda determinada por la s normas de derecho internacional privado (conflicto de leyes) (en adelante “normas de derecho internacional privado ”) que sean de aplicación general del Estado en que se

de la apertura del procedimiento de insolvencia. Esa ley queda determinada por la s normas de derecho internacional privado (conflicto de leyes) (en adelante “normas de derecho internacional privado ”) que sean de aplicación general del Estado en que se abra el procedimiento de insolvencia. Las disposiciones legislativas no desplazan esa s normas.

B. Ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas

1. Disposición legislativa

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones legislativas contienen [orientaciones][normas] 11 para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos de reconocimiento y de otorgamiento de medidas y en los procedimientos relativos a grupos de empresas.

2. Las disposiciones legislativas no desplazarán las normas de derecho internacional privado de aplicación general del Estado en el que se abra el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y crédit os que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia.

[3. Las disposiciones legislativas no se aplicarán a [ especificar los casos en que no se aplicarán las presentes disposiciones legislativas, por ejemplo, en los procedimientos de insolvencia relativos a entidades financieras y de otro tipo que estén sujetas a un régimen de la insolvencia especial ]].

2. Comentario

Consideraciones generales

1. El ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas está vinculado a los conceptos de “procedimiento de insolvencia ” 12 y “apertura del procedimiento de

__________________

2. Comentario

Consideraciones generales

1. El ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas está vinculado a los conceptos de “procedimiento de insolvencia ” 12 y “apertura del procedimiento de __________________ 11 A/CN.9/1169 , párr. 85. 12 Véanse el glosario que figura en la introducción a la Guía , términos s) y u), que deben leerse juntos, así como con la explicación que figura en la primera parte de la Guía, párr. 2; la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia (GE), párrs. 22, 48 y 49, y la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (GEI), párrs. 48 a 51 y 65 a 80.A/CN.9/WG.V/WP.202

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insolvencia ”13. Los textos de la CNUDMI relativos a la insolvencia enumeran una lista de requisitos acumulativos que debe cumplir un procedimiento para ser considerado “procedimiento de insolvencia ”, a saber: a) que sea un procedimiento colectivo (judicial o administrativo) 14, b) que se haya abierto con arreglo a una ley relativa a la insolvencia (incluido el derecho societario) 15 , c) que esté sujeto al control o la supervisión de un tribunal (lo que incluye al deudor en posesión) 16, d) que se tramite con respecto a un deudor (una persona física o jurídica) que se encuentra en

supervisión de un tribunal (lo que incluye al deudor en posesión) 16, d) que se tramite con respecto a un deudor (una persona física o jurídica) que se encuentra en dificultades financieras o es insolvente 17 y e) que se tramite con el fin de lograr la liquidación o reorganización del deudor en cuanto entidad comercial 18.

2. El “procedimiento de insolvencia ” abarca: a) la “liquidación ”, definida como el procedimiento seguido para la venta o enajenación de los bienes con miras a la distribución del producto que se obtenga entre los acreedores de conformidad con el régimen de la insolvencia 19; b) la “reorganización ”, definida como el proceso mediante el cual se restablece la prosperidad financiera y la viabilidad del negocio de un deudor si se mantiene el negocio en marcha por diversos medios, como, por ejemplo, la condonación de la deuda, la reestructuración de la deuda, la capitalización de esta y la venta de la empresa (o d e partes de ella) como negocio en marcha 20 ; c) los “procedimientos de reorganización agilizados ” en los que se combinan las negociaciones voluntarias de reestructuración y la aceptación de un plan con un procedimiento agilizado regulado por el régimen de la insolvencia con miras a la confirmación judicial del plan 21; d) los procedimientos de insolvencia simplificados 22, y e) los procedimientos de índole provisional, los procedimientos de reestructuración, el procedimiento de venta del negocio preparado durante la etapa amistosa y aprobado posteriormente por el tribunal durante la etapa de reorganización o liquidación y cualquier otro procedimiento que, según determine el órgano judicial en cada caso, reúna los requisitos de la lista acumulativa indicados más arriba 23.

posteriormente por el tribunal durante la etapa de reorganización o liquidación y cualquier otro procedimiento que, según determine el órgano judicial en cada caso, reúna los requisitos de la lista acumulativa indicados más arriba 23.

3. Cualquier otro procedimiento que no reuniera los requisitos mencionados anteriormente queda fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas.

Por ejemplo, quedan excluidos los procedimientos de cobro de deudas o las administraciones judi ciales iniciadas por un acreedor o un grupo de acreedores en particular, o la reunión de bienes en un procedimiento de liquidación o de rehabilitación que no prevea también disposiciones para atender los créditos de otros __________________ 13 Recomendaciones 14 a 29 y 292 a 309 de la Guía. “Apertura del procedimiento [de insolvencia] ”: fecha a partir de la cual rigen los efectos de la insolvencia, ya sea conforme a la ley o a una resolución judicial (véase el glosario que figura en la introducción a la Guía, término h)). 14 GEI, párrs. 69 a 72. 15 GEI, párr. 73. 16 Recomendaciones 112, 113, 284 a 286 de la Guía y GEI, párrs. 71, 74 a 76 y 86. 17 GEI, párrs. 1, 48, 49, 65 y 67, que remiten a las recomendaciones 15 y 16 de la Guía, en las que se establecen las normas para la apertura de un procedimiento de insolvencia. Cuando el deudor solicita la apertura de un procedimiento de insolvencia deben cumplirse los siguientes criterios: el deudor no debe ni deberá estar, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o

solicita la apertura de un procedimiento de insolvencia deben cumplirse los siguientes criterios: el deudor no debe ni deberá estar, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o su pasivo excede del valor de su activo. Al mismo tiempo, en la Guía se recomienda que en el procedimiento de insolvencia simplificado se permita a los deudores que cumplan las condiciones de admisibilidad solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado cuando empiecen a tener dificultades financieras, sin necesidad de demostrar su insolvencia (recomendación 294). Cuando el acreedor o los acreedores solicitan la apertura de un procedimiento de insolvencia, deben cumplirse los siguientes criterios para la apertura: el deudor no debe estar, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o el pasivo del deudor debe exceder del valor de su activo. 18 GEI, párrs. 77 y 78. 19 Glosario que figura en la introducción a la Guía, término w). 20 Glosario que figura en la introducción a la Guía, término kk). 21 Véanse el texto sobre la finalidad de las disposiciones legislativas que precede a la recomendación 160 de la Guía y la GEI, párr. 75. 22 Guía, quinta parte. 23 En lo que respecta a los procedimientos provisionales, véase la GEI, párrs. 79 y 80. En cuanto a los procedimientos de reestructuración, véase el Compendio de jurisprudencia relativa a la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza , párr. 11, en relación con el art. 2.A/CN.9/WG.V/WP.202

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Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza , párr. 11, en relación con el art. 2.A/CN.9/WG.V/WP.202

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acreedores 24 . También se excluyen los procedimientos judiciales o administrativos iniciados respecto de una entidad solvente que no pretenda reestructurar sus asuntos financieros, sino disolverse como entidad jurídica 25 . Las medidas acordadas o los acuerdos celebrados con fines de ajuste financiero entre el deudor y algunos de sus acreedores que sean de naturaleza puramente contractual en relación con alguna deuda, cuando las negociaciones no den lugar a la apertura de u n procedimiento de insolvencia tramitado de conformidad con el régimen de la insolvencia, también quedan fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas 26 . Además, también quedan excluidos los procedimientos que tengan como único objetivo impedir que se dispersen o malgasten los bienes, y no liquidar o reorganizar la masa de la insolvencia, así como los procedimientos destinados a evitar perjuicios a los inversionistas y no a la totalidad de los acreedores 27. Párrafo 1

4. Las disposiciones legislativas establecen normas para determinar la ley que rige: a) los aspectos de competencia, de admisibilidad y procesales de los procedimientos de insolvencia; b) los efectos del procedimiento de insolvencia en los derechos y crédi tos anteriores a la apertura del procedimiento (es decir, qué tratamiento se dispensa a cada derecho y crédito en el procedimiento de insolvencia), y c) los derechos, créditos, acciones y controversias posteriores a la apertura del procedimiento.

5. Entre las cuestiones comprendidas en el inciso a) cabe mencionar las siguientes:

dispensa a cada derecho y crédito en el procedimiento de insolvencia), y c) los derechos, créditos, acciones y controversias posteriores a la apertura del procedimiento.

5. Entre las cuestiones comprendidas en el inciso a) cabe mencionar las siguientes: la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura del procedimiento de insolvencia, lo que abarca los criterios de apertura aplicables; los requisitos y proced imientos para notificar la apertura de un procedimiento de insolvencia y su contenido; los motivos que pueden invocarse y los procedimientos que deben seguirse para denegar la solicitud o desestimar el procedimiento, y las consecuencias de todo ello; el ti po de procedimiento que se abrirá; la conversión del procedimiento; los requisitos y mecanismos de supervisión y aprobación; los procedimientos de presentación, verificación y admisión de los créditos; los procedimientos para la venta de bienes y la distri bución del producto obtenido, y el procedimiento de clausura del procedimiento de insolvencia.

6. Entre las cuestiones comprendidas en el inciso b) cabe mencionar las siguientes: la situación de cada crédito respecto de los demás (es decir, la clasificación y el orden de prelación de los créditos); la anulación, y las restricciones y modificaciones a que pueden estar sujetos los derechos y créditos anteriores a la apertura para cumplir los objetivos colectivos del procedimiento de insolvencia (p. ej., una paralización del procedimiento 28 o una subordinación).

7. Entre las cuestiones comprendidas en el inciso c) cabe mencionar las siguientes: los derechos y créditos dimanantes del uso y disposición de bienes de la masa de la insolvencia, la financiación posterior a la apertura del procedimiento y las acciones

7. Entre las cuestiones comprendidas en el inciso c) cabe mencionar las siguientes: los derechos y créditos dimanantes del uso y disposición de bienes de la masa de la insolvencia, la financiación posterior a la apertura del procedimiento y las acciones del representante de la insolvencia 29; las impugnaciones de un esquema de liquidación, __________________ 24 GEI, párr. 69. 25 GE, párr. 22, y GEI, párrs. 48 y 73. 26 GEI, párr. 78. 27 GEI, párr. 77. 28 “Paralización del procedimiento ”: medida que impide la apertura o suspende la continuación de acciones de carácter judicial o administrativo, u otro tipo de acción individual, referentes a los bienes, los derechos, las obligaciones o las deudas del deudor, inclusive acciones para hacer efectivas las garantías reales contra terceros o ejecutar una garantía real; que paraliza toda medida ejecutiva contra los bienes de la masa de la insolvencia, la resolución de todo contrato en el que el deudor sea parte, y que suspende la transferencia, lo s gravámenes u otras formas de enajenación de cualesquiera bienes de la masa de la insolvencia o derechos sobre ella (véase el glosario que figura en la introducción a la Guía, término rr)). La medida se aplica también al derecho a iniciar o continuar un proceso arbitral y solicitar la ejecución de un laudo. 29 En el glosario que figura en la introducción a la Guía se define el término como una persona o entidad, incluso cuando su designación sea a título provisional, que haya sido facultada en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganización o la liquidación de la masa de laA/CN.9/WG.V/WP.202

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entidad, incluso cuando su designación sea a título provisional, que haya sido facultada en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganización o la liquidación de la masa de laA/CN.9/WG.V/WP.202

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un plan de reorganización o la exoneración de una deuda, y la determinación y autorización de los créditos y gastos administrativos. Párrafo 2

8. Como se indica en el párrafo 2 de la disposición legislativa, las disposiciones legislativas no desplazan las normas de derecho internacional privado del Estado en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y créditos que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. A fin de determinar esa ley, el tribunal que controla o supervisa el procedimiento de insolvencia deberá aplicar las normas de derecho inte rnacional privado de aplicación general de su Estado, incluidos los tratados internacionales u otros acuerdos en vigor para ese Estado. Este criterio está reflejado en la recomendación 30 de la Guía . Por ejemplo, la ley que rige el contrato es la que determina, por regla general, si existe un crédito contractual contra el deudor y el importe de dicho crédito; la ley del Estado en el que se encuentren los bienes inmuebles es la que determina si, por e jemplo, se ha constituido una garantía real sobre esos bie nes. No obstante, el procedimiento de insolvencia surte efectos en los derechos y créditos anteriores a la apertura del procedimiento (para ejemplos de esos efectos, véase el párr. 6 supra )30. Esos efectos se rigen por la ley que se determine con arreglo

y créditos anteriores a la apertura del procedimiento (para ejemplos de esos efectos, véase el párr. 6 supra )30. Esos efectos se rigen por la ley que se determine con arreglo a las presentes disposiciones legislativas; por lo tanto, las normas de derecho internacional privado de aplicación general no se aplican a esos asuntos.

9. Las disposiciones legislativas no establecen las normas para determinar la ubicación de bienes, personas o actos jurídicos. Esas normas forman parte de las normas de derecho internacional privado de aplicación general y pueden encontrarse en otros instr umentos 31.

10. Del mismo modo, las disposiciones legislativas no establecen normas sobre competencia. Estas últimas, aunque resultan pertinentes para las cuestiones sobre las que tratan las presentes disposiciones, en particular los aspectos transfronterizos, se abor dan en otros textos 32. Por ejemplo, en la Guía se recomienda que en el régimen de la insolvencia se especifique qué deudores tienen una vinculación suficiente con el Estado como para estar sujetos a su régimen de insolvencia y se recomienda expresamente que uno de los criterios para determinar si un deudor puede estar sujeto a él sea que este tenga el centro de sus principales intereses (C PI) 33 o un establecimiento 34 en el Estado 35. __________________ insolvencia (véase el apartado v)). Dependiendo del contexto, el término “representante de la insolvencia ” también puede referirse a un “profesional independiente ”, esto es, a una persona física o jurídica debidamente calificada, independiente del deudor, los acreedores y otras partes interesadas, que es nombrada por la autoridad competente para realizar una o más tareas relacionadas con un procedimiento de insolven cia simplificado, con sujeción a las aprobaciones

interesadas, que es nombrada por la autoridad competente para realizar una o más tareas relacionadas con un procedimiento de insolven cia simplificado, con sujeción a las aprobaciones correspondientes en cuanto al cumplimiento de requisitos éticos y profesionales, entre otros, y a la inexistencia de conflictos de intereses (véase el glosario de la quinta parte de la Guía, término d)). 30 Para ejemplos de instrumentos de la CNUDMI y otros instrumentos internacionales que reconocen los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre los derechos y créditos anteriores a la apertura, véanse, p. ej., las recomendaciones 3 y 88 de la Guía; la recomendación 223 de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre las

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