CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.204
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.204
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.204
Asamblea General
Distr. limitada 22 de septiembre de 2025
Español Original: inglés
V.25 -14952 (S) 091025 091025 2514952
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 67º período de sesiones Viena, 8 a 10 de diciembre de 2025
Ley aplicable en procedimientos de insolvencia
Proyecto de ley modelo
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 3
II. Proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (LMLAP) ....... 3
Preámbulo ................................ ................................ .... 3 Capítulo I. Disposiciones generales ................................ ................. 3 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ ............... 3 Artículo 2. Definiciones ................................ ...................... 3 Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado .............................. 4 Artículo 4. Interpretación ................................ ..................... 4 Capítulo II. Ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia nacionales y sus efectos ................................ .. 5 Artículo 5. Lex fori concursus ................................ ................. 5 Artículo 6. Normas especiales para la anulación ................................ .... 6 Artículo 7. Normas especiales para la compensación ................................ 6
5 Artículo 5. Lex fori concursus ................................ ................. 5 Artículo 6. Normas especiales para la anulación ................................ .... 6 Artículo 7. Normas especiales para la compensación ................................ 6 Artículo 8. Normas especiales para [el tratamiento de los acreedores garantizados, sujeto a que se les proporcione protección adecuada] [el tratamiento de los derechos reales respecto de los bienes del deudor, sujeto a que se proporcione protección adecuada] .................... 7 Artículo 9. Normas especiales para los procesos judiciales y arbitrales extranjeros ......... 8 Artículo 10. Excepciones a la lex fori concursus ................................ .... 9 Artículo 11. Coordinación de procedimientos paralelos .............................. 10A/CN.9/WG.V/WP.204
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Artículo 12. Excepción de orden público en el contexto del capítulo II de la presente Ley .... 11 Capítulo III. Reconocimiento de los efectos de la lex fori concursus y otras leyes aplicadas por el tribunal extranjero ................................ .............................. 11 Artículo 13. Medidas en forma de atribución de efectos a las leyes aplicadas por el tribunal extranjero ................................ ................................ . 11 Artículo 14. Efecto equivalente ................................ ................ 11 Artículo 15. Condiciones para otorgar las medidas previstas en el presente capítulo a un procedimiento extranjero no principal ................................ ........... 11 Artículo 16. Protección de los acreedores y otras personas interesadas ................... 12 Artículo 17. Excepción de orden público en el contexto del capítulo III de la presente Ley ... 12
procedimiento extranjero no principal ................................ ........... 11 Artículo 16. Protección de los acreedores y otras personas interesadas ................... 12 Artículo 17. Excepción de orden público en el contexto del capítulo III de la presente Ley ... 12 Posibles disposiciones adicionales ................................ .................. 12A/CN.9/WG.V/WP.204
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I. Introducción
En el programa provisional del 67º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/WG.V/WP.203 ) se proporciona información sobre los antecedentes del proyecto relativo a la ley aplicable en procedimientos de insolvencia, que fue remitido al Grupo de Trabajo por la Comisión en su 54º período de sesiones, celebrado en 2021 1. Tras la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones 2 , el capítulo II de la presente nota contiene un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (LMLAP). Las notas de pie de página en negrita que acompañan a los artículos indican la fuente de las revisiones y las cuestione s pendientes. Las otras notas de pie de página tienen vocación de permanencia en la versión definitiva de la LMAPL.
II. Proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (LMLAP)
Preámbulo
La finalidad de la presente Ley es establecer normas claras para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos de reconocimiento y de otorgamiento de medidas y los procedimientos referidos a grupos de empresas, a fin de
rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos de reconocimiento y de otorgamiento de medidas y los procedimientos referidos a grupos de empresas, a fin de lograr los objetivos fundamentales de un procedimiento de insolvencia eficaz y eficiente, como la seguridad jurídica y la previsibilidad.
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley contiene normas para determinar la ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, incluso en los procedimientos de reconocimiento y de otorgamiento de medidas y en los procedimientos referidos a grupos de empresas. La presente Ley no desplazará las normas de derecho internacional privado de aplicación general de este Estado que determinan la ley aplicable a la validez y eficacia de los derechos y créditos que existían antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. [3. La presente Ley no se aplicará a [ especifíquense los casos en que no se aplicará la presente Ley, por ejemplo, en los procedimientos de insolvencia referidos a entidades financieras y de otro tipo que estén sujetas a un régimen de la insolvencia especial ]].
Artículo 2. Definiciones 3
A los efectos de la presente Ley: __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo sexto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párrs. 215 a 217. 2 A/CN.9/ 1203, párr. 80.
suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párrs. 215 a 217. 2 A/CN.9/ 1203, párr. 80. 3 Muchos de los términos empleados en el proyecto de ley modelo, como acreedor, acreedores garantizados, anulación, bien gravado, comité de acreedores, compensación, CPI, créditos, créditos garantizados, directores, exoneración, grupos de empresas, masa de l a insolvencia, paralización del procedimiento y procedimiento de insolvencia, proceden de los textos de la CNUDMI en materia de insolvencia. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si deberían incluirse todos ellos en la sección relativa a definiciones en aras de la exhaustividad, puesto que la ley modelo está concebida como texto independiente. En la actual idad, esos términos y algunos términos nuevos introducidos en el proyecto de ley modelo, como la liquidación anticipada mediante compensación global de saldos netos y los términos relevantes para los mercados y sistemas regulados, están definidos en los co mentarios de los artículos correspondientes del proyecto de ley modelo que figuran en el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno.A/CN.9/WG.V/WP.204
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a) se entenderá por “lex fori concursus ” la ley del Estado en el que se abra el procedimiento de insolvencia; [b) se entenderá por “lex rei sitae ” el régimen de la insolvencia del Estado donde esté situado el bien de que se trate [en la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia] 4. En el caso de los bienes registrables, como los buques o aeronaves, por “lex rei sitae ” se entenderá el régimen de la insolvencia del Estado bajo cuya autoridad
insolvencia] 4. En el caso de los bienes registrables, como los buques o aeronaves, por “lex rei sitae ” se entenderá el régimen de la insolvencia del Estado bajo cuya autoridad o supervisión se lleve el registro en que se haya inscrito el bien, es decir, del Estado cuya normativa rija las actividades de la entidad que lleva el registro y, si esa entidad no se encuentra supervisada, del Estado donde tenga su sede el registro ( lex libri siti )5;] c) se entenderá por “lex societatis ” la ley del Estado que rija la constitución, el funcionamiento y la disolución de entidades mercantiles y las cuestiones relativas a su gobernanza interna; d) se entenderá por “derecho real ”:
Opción 1
los derechos de propiedad oponibles frente a todos.
Opción 2
los derechos sobre bienes que sean oponibles a terceros ( erga omnes ), como el dominio, las garantías reales, las hipotecas, los usufructos y las servidumbres.
Opción 3
[según defina el Estado promulgante ]6.
Artículo 3. Obligaciones internacionales de este Estado
En la medida en que la presente Ley entre en conflicto con una obligación de este Estado dimanante de un tratado u otra forma de acuerdo en que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán los requisitos del tratado o acuerdo en cuestión.
Artículo 4. Interpretación
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
__________________
Artículo 4. Interpretación
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
__________________ 4 Se sugirió que se añadiera en la definición de “lex rei sitae ” que debía determinarse la lex rei sitae por remisión a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia ( A/CN.9/1203 , párr. 47). La secretaría puso en práctica esa sugerencia en el presente proyecto. 5 En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se sugirió sustituir las referencias a la lex rei sitae en el contexto correspondiente por las palabras “ley que rige el [crédito garantizado] [derecho real] ” (A/CN.9/1203 , párr. 47). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar esa sugerencia junto con el artículo 8. 6 Suelen comprender los siguientes derechos: i) el derecho a disponer del bien o a que se realicen actos de disposición sobre el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca; ii) el dere cho exclusivo a cobrar un crédito, en particular el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía; iii) el derecho a reivindicar o a reclamar la restitución del bien ante cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de quien esté facultado para su posesión o utilización; iv) el derecho real a percibir los frutos de un bien, y v) el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtene r un derecho real de
posesión o utilización; iv) el derecho real a percibir los frutos de un bien, y v) el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtene r un derecho real de acreedores o de terceros.A/CN.9/WG.V/WP.204
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Capítulo II. Ley que rige la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia nacionales y sus efectos
Artículo 5. Lex fori concursus
Salvo que se disponga otra cosa en las presentes disposiciones legislativas , la lex fori concursus regirá todos los aspectos de la apertura, la sustanciación, la administración y la clausura de los procedimientos de insolvencia y sus efectos, entre ellos los siguientes: a) la determinación de los deudores que pueden quedar sujetos a un procedimiento de insolvencia; b) la determinación del momento en que se puede abrir un procedimiento de insolvencia y el tipo de procedimiento que se puede abrir, la parte que puede solicitar la apertura del procedimiento, y si los criterios de apertura del procedimiento deben ser difere ntes según la parte que la solicite; c) la constitución y magnitud de la masa de la insolvencia; d) la protección y conservación de la masa de la insolvencia, incluida la aplicación de la paralización del procedimiento y, en caso de que la paralización del procedimiento sea aplicable, el alcance, la duración, la modificación y la revocación de esa parali zación; e) la utilización y disposición de los bienes; f) la propuesta, aprobación, confirmación y ejecución de un plan de reorganización;
esa parali zación; e) la utilización y disposición de los bienes; f) la propuesta, aprobación, confirmación y ejecución de un plan de reorganización; g) la anulación de determinadas operaciones que podrían ser perjudiciales para determinadas partes; h) el tratamiento de los contratos 7 , incluidas las cláusulas de extinción y agilización automáticas (cláusulas ipso facto ); i) el tratamiento de la compensación; j) [el tratamiento de los acreedores garantizados, sujeto a que se les proporcione protección adecuada 8] [el tratamiento de los derechos reales respecto de los bienes del deudor, sujeto a que se proporcione protección adecuada 9]10; k) los derechos y obligaciones del deudor; l) las obligaciones y funciones del representante de la insolvencia; m) el papel de los acreedores y del comité de acreedores; n) el tratamiento de los créditos; o) el orden de prelación de los créditos; p) las costas y los gastos relativos al procedimiento de insolvencia; q) la distribución del producto; __________________ 7 Se espera que el Grupo de Trabajo estudie si el apartado comprende los acuerdos de arbitraje ( A/CN.9/1203 , párr. 67). 8 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo debatió la protección adecuada en el contexto de la presente disposición y el art. 8 que figura a continuación, pero aplazó el examen de si debía reflejarse la protección adecuada y, en caso afirmativo, c ómo debía reflejarse, hasta que no hubiera tomado una decisión sobre la formulación definitiva del
examen de si debía reflejarse la protección adecuada y, en caso afirmativo, c ómo debía reflejarse, hasta que no hubiera tomado una decisión sobre la formulación definitiva del art. 8 (A/CN.9/1203 , párr. 45). 9 Ibid. 10 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo acordó mantener entre corchetes las expresiones “el tratamiento de los acreedores garantizados, sujeto a que se les proporcione protección adecuada ” y “el tratamiento de los derechos reales respecto de los bienes del deudor, sujeto a que se proporcione protección adecuada ” en el apartado j) ( A/CN.9/1203 , párr. 45).A/CN.9/WG.V/WP.204
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r) la clausura del procedimiento; s) la exoneración, y t) las acciones conexas (que se hayan planteado como consecuencia de un procedimiento de insolvencia o estén sustancialmente vinculadas a un procedimiento de insolvencia).
Artículo 6. Normas especiales para la anulación 11
No obstante lo dispuesto en el apartado g) del artículo 5 de la presente Ley, el tribunal [podrá aplicar] [debería aplicar] [aplicará] 12 el régimen de la insolvencia del Estado donde el deudor tuviera su centro de los principales intereses en el momento en que hubiera realizado la operación que dé lugar a la anulación si la remisión a ese régimen fuera necesaria para proteger los intereses legítimos de las partes en la operación.
Artículo 7. Normas especiales para la compensación 13
Opción 1
régimen fuera necesaria para proteger los intereses legítimos de las partes en la operación.
Artículo 7. Normas especiales para la compensación 13
Opción 1
No obstante lo dispuesto en el apartado i) del artículo 5 de la presente Ley, cuando la ley aplicable al crédito del deudor prevea que los acreedores tienen derecho a exigir la compensación de sus créditos con los créditos del deudor en el caso de que se trate, [podrán aplicarse] [deberían aplicarse] [se aplicarán] 14 las normas de insolvencia contenidas en esa ley, a menos que esa ley no tenga vínculo sustancial alguno con el crédito y que no exista ningún otro fundamento razonable para aplicarla.
Opción 2
No obstante lo dispuesto en el apartado i) del artículo 5 de la presente Ley, el tribunal [podrá aplicar] [debería aplicar] [aplicará] 15 el régimen de la insolvencia del Estado donde el deudor tuviera su centro de los principales intereses en el momento en que hubiera nacido el crédito que dé lugar a un derecho de compensación si la remisión a ese régimen fuera necesaria para proteger los intereses legítimos de las partes en la operación 16.
__________________ 11 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en mantener únicamente una opción para este artículo, reproducida en el presente artículo ( A/CN.9/1203 , párr. 50). 12 El Grupo de Trabajo aplazó la decisión sobre el uso de las expresiones “podrá aplicar ”, “debería aplicar ” y “aplicará ” en esta y otras disposiciones de la presente ley modelo hasta
12 El Grupo de Trabajo aplazó la decisión sobre el uso de las expresiones “podrá aplicar ”, “debería aplicar ” y “aplicará ” en esta y otras disposiciones de la presente ley modelo hasta que no se hubiera acordado la forma del texto ( A/CN.9/1203 , párr. 50). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar qué formulación mantiene en el presente artículo a la luz de la opinión predominante en su 66º período de sesiones según la cual el proyecto de texto debía presentarse en forma de ley modelo independi ente ( A/CN.9/1203 , párr. 80). Al respecto, tal vez desee tomar nota de que en el proyecto de guía para la incorporación de la presente ley modelo al derecho interno se explica que la expresión “podrá aplicar ” otorga a los órganos judiciales discrecionalidad para aplicar la ley extranjera en casos apropiados, la expresión “debería aplicar ” transmite una presunción en favor de aplicar una ley determinada al tiempo que permite apartarse de ella y la expresión “aplicará ” impone una norma imperativa. 13 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en mantener dos opciones para este artículo para seguir estudiándolas ( A/CN.9/1203 , párr. 52) . 14 Véase la nota 12 supra . 15 Ibid . 16 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en mantener esta opción, sustituyendo las palabras “en el momento en que hubiera realizado la operación que dé lugar a una compensación ” por las palabras “en el momento en que hubiera nacido el crédito que dé lugar a un derecho de compensación ”, a fin de armonizar la disposición con la
sustituyendo las palabras “en el momento en que hubiera realizado la operación que dé lugar a una compensación ” por las palabras “en el momento en que hubiera nacido el crédito que dé lugar a un derecho de compensación ”, a fin de armonizar la disposición con la recomendación 100 de la Guía legislativa (A/CN.9/1203 , párrs. 51 y 52) .A/CN.9/WG.V/WP.204
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Artículo 8. Normas especiales para [el tratamiento de los acreedores garantizados, sujeto a que se les proporcione protección adecuada] [el tratamiento de los derechos reales respecto de los bienes del deudor, sujeto a que se proporcione protección adecuada] 17
No obstante lo dispuesto en el apartado j) del artículo 5 de la presente Ley, el tratamiento de un [crédito garantizado] [derecho real] 18 respecto de los bienes [inmuebles] 19 del deudor se regirá por la lex rei sitae 20 si la lex fori concursus : i) menoscaba ra [sustancialmente] 21 el valor del bien [inmueble] 22 gravado en comparación con la lex rei sitae , o ii) interfiriera indebidamente con la liquidación oportuna del [crédito garantizado] [derecho real] 23 en comparación con la lex rei sitae 24. [Se estudiarán disposiciones sobre la protección adecuada para su adición en el presente artículo 25.]
__________________ 17 En su 66º período de sesiones, predominó la opinión de que debía mantenerse la presente disposición legislativa ( A/CN.9/1203 , párr. 35). En el contexto de ese debate se evocaron las
__________________ 17 En su 66º período de sesiones, predominó la opinión de que debía mantenerse la presente disposición legislativa ( A/CN.9/1203 , párr. 35). En el contexto de ese debate se evocaron las recomendaciones 31 y 34 de la Guía legislativa y se recordó, en particular, que recomendaban someter el tratamiento de los acreedores garantizados a la lex fori concursus y limitar al mínimo las excepciones a la lex fori concursus . Se expresó preocupación porque el Grupo de Trabajo podría desviarse de esas recomendaciones en este proyecto ( A/CN.9/1203 , párr. 48). El Grupo de Trabajo acordó mantener entre corchetes las expresiones “el tratamiento de los acreedores garantizados, sujeto a que se les proporcione protección adecuada ” y “el tratamiento de los derechos reales respecto de los bienes del deudor, sujeto a que se proporcione protección adecuada ” (A/CN.9/1203 , párr. 45) . 18 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo acordó colocar las palabras “crédito garantizado ”, “derecho real ” e “inmueble ” entre corchetes, habida cuenta de que seguía habiendo discrepancias en cuanto al alcance de la disposición. Se reiteró la importancia de que la disposición tuviera un alcance más amplio para la financiación del comercio, las microempresas y pequeñas empre sas y la reorganización. Si se pretendía que la disposición se refiriera a todos los bienes, se consideró necesario debatir sobre las normas de ubicación y la definición de “lex rei sitae ”. Se estimó útil el comentario que acompañaba a la actual
refiriera a todos los bienes, se consideró necesario debatir sobre las normas de ubicación y la definición de “lex rei sitae ”. Se estimó útil el comentario que acompañaba a la actual definición de “lex rei sitae ”, en particular las referencias a los registros ( A/CN.9/1203 , párrs. 46 y 47) . 19 Ibid . 20 En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se sugirió sustituir las referencias a la lex rei sitae en el presente artículo por las palabras “ley que rige el [crédito garantizado] [derecho real] ” (A/CN.9/1203 , párr. 47). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar esa sugerencia junto con la definición de “lex rei sitae ” enunciada anteriormente en el artículo 2 . 21 En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se acordó mantener la palabra “sustancialmente ” entre corchetes para seguir estudiándola ( A/CN.9/1203 , párr. 45). 22 Véase la nota 18 supra . 23 Ibid . 24 En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se expresó la opinión de que tal vez debiera reintroducirse en la presente disposición el contenido de la recomendación 51 a) de la Guía legislativa . En esa recomendación se afirma que un acreedor garantizado podrá solicitar al tribunal que lo exima de los efectos de las medidas aplicables en el momento de la apertura de un procedimiento de insolvencia por motivos que pueden ser, entre otros, el hecho de que el bien gravado no sea necesario para una eventual reorganización o venta de la empresa del deudor. Ibid. , párr. 46 .
de un procedimiento de insolvencia por motivos que pueden ser, entre otros, el hecho de que el bien gravado no sea necesario para una eventual reorganización o venta de la empresa del deudor. Ibid. , párr. 46 . 25 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo debatió la protección adecuada en el contexto del párrafo j) del artículo 5 y la presente disposición, pero aplazó el examen de si debía reflejarse la protección adecuada y, en caso afirmativo, cómo debía reflejarse, hasta que no hubiera tomado una decisión sobre la formulación definitiva de la presente disposición. Ibid. , párr. 45 .A/CN.9/WG.V/WP.204
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Artículo 9. Normas especiales para los procesos judiciales y arbitrales extranjeros 26
Opción 1 27
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley, los efectos de la apertura del procedimiento de insolvencia sobre los procesos arbitrales pendientes se regirán por la lex loci arbitri , a condición de que esa ley no suponga una situación sustancialmente desventajosa en comparación con la lex fori concursus en cuanto a: a) una paralización temporal del proceso arbitral pendiente durante un período razonable, y b) el derecho del representante de la insolvencia a intervenir y ser oído en el proceso arbitral pendiente 28.
Opción 2 29
La apertura de un procedimiento de insolvencia extranjero interrumpirá (paralizará) las actuaciones pendientes en el momento de la apertura que guarden relación con la masa de la insolvencia. La interrupción se mantendrá hasta que una
La apertura de un procedimiento de insolvencia extranjero interrumpirá (paralizará) las actuaciones pendientes en el momento de la apertura que guarden relación con la masa de la insolvencia. La interrupción se mantendrá hasta que una persona que esté facultada para proseguir la controversia jurídica con arreglo a la ley del Estado en que se hubiera abie rto el procedimiento de insolvencia reanude la controversia jurídica o hasta que concluya el procedimiento de insolvencia 30.
__________________ 26 En su 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo recibió tres propuestas para el presente artículo y convino en estudiar todas ellas en su siguiente período de sesiones ( A/CN.9/1203 , párr. 66). Estas propuestas se reproducen como opciones 1 a 3 del artículo. Se acordó que la legitimidad procesal y las costas eran las cuestiones fundamentales en el debate sobre la relación entre el procedimiento de insolvencia y los procesos arbitrale s en este proyecto, así como que el proyecto debía reconocer ese aspecto y reflejar que la lex fori concursus sería la ley que rigiera esas cuestiones ( ibid. ). Se reconoció también que, en lo que al arbitraje se refería, la protección adecuada de los acreedores quedaría sustituida por la adecuada protección procesal (p. ej., el derecho de la masa de la insolvencia a beneficiarse de una breve paralización del p roceso arbitral, a prepararse para participar en el arbitraje y a ser oída en el arbitraje) ( A/CN.9/1203 , párr. 63). En respuesta a una pregunta relacionad a con los procesos arbitrales iniciados tras la apertura del procedimiento de insolvencia, el Grupo de
el arbitraje) ( A/CN.9/1203 , párr. 63). En respuesta a una pregunta relacionad a con los procesos arbitrales iniciados tras la apertura del procedimiento de insolvencia, el Grupo de Trabajo recordó sus deliberaciones anteriores ( A/CN.9/1169 , párr. 71; A/CN.9/1163 , párr. 73), entre ellas que aún no se había decidido si el texto debía regularlos ( A/CN.9/1203 , párr. 66). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar este aspecto en su 67º período de sesiones, junto con el presente artículo . 27 Ibid. , párrs. 54 y 66. La secretaría sustituyó la palabra “profesional ” empleada en la propuesta formulada en el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo por la palabra “representante ” para mantener la coherencia con la terminología de la CNUDMI . 28 Si bien varias delegaciones celebraron la propuesta como punto de partida del debate, otras delegaciones expresaron preocupación porque la propuesta tal como estaba redactada: a) era demasiado rígida; b) reintroducía asuntos sustantivos del arbitraje, como la necesidad de definir la lex loci arbitri , que se había acordado anteriormente dejar de lado en el proyecto (A/CN.9/1198 , párr. 55); c) confundía el derecho de las partes contratantes a pactar someter sus controversias contractuales a arbitraje por contraposición, por ejemplo, a la vía judicial con los efectos del procedimiento de insolvencia en el ejercicio de ese derecho; d) no distinguía entre la prerrogativa del tribunal de origen con arreglo a la lex fori concursus de imponer una paralización del proceso arbitral y el reconocimiento y ejecución
con los efectos del procedimiento de insolvencia en el ejercicio de ese derecho; d) no distinguía entre la prerrogativa del tribunal de origen con arreglo a la lex fori concursus de imponer una paralización del proceso arbitral y el reconocimiento y ejecución transfronterizas de esa paralización (p. ej., por el órgano judicial de la sede del arbitraje o por el tribunal arbitral), y e) era demasiado compleja al exigir que se evaluar a la situación sustancialmente desventajosa para su aplicación ( A/CN.9/1203 , párr. 55) . 29 A/CN.9/1203 , párrs. 59 y 66 . 30 En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, no se formuló ninguna observación sobre esta redacción propuesta . En el debate posterior, se ilustraron algunas cuestiones complejas dimanantes de la relación entre el régimen de la insolvencia y las leyes de arbitraje acudiendo a la jurisprudencia. Se señaló que el proyecto actual no resolvería todas esas cuestiones. S e reiteraron las opiniones expresadas anteriormente sobre algunas de esas cuestiones (A/CN.9/1198 , párr. 53), por ejemplo sobre la necesidad de contar en el texto con una norma sustantiva sobre la paralización del proceso arbitral tras la apertura del procedimiento deA/CN.9/WG.V/WP.204
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Opción 3 31
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente disposición legislativa, se tendrán en cuenta los procesos judiciales o arbitrales extranjeros pendientes de conformidad con la ley del Estado en que tuviera lugar el proceso o, según corresponda,
tendrán en cuenta los procesos judiciales o arbitrales extranjeros pendientes de conformidad con la ley del Estado en que tuviera lugar el proceso o, según corresponda, de la sede del arbitraje, si dicha ley prev iera en grado suficiente el derecho del representante de la insolvencia a ser oído y a participar en dicho proceso 32.
Artículo 10. Excepciones a la lex fori concursus
1. Los efectos del procedimiento de insolvencia en los contratos de tr
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