CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.58
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.58
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.58 Asamblea General Distr. general 5 de octubre de 2001
Español Original: inglés V.01-87675 (S) 271101 281101 0187675 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 25º período de sesiones Viena, 3 a 14 de diciembre de 2001
Proyecto de guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia Informe del Secretario General Índice [La Introducción, la Primera Parte y la sección I de la Segunda Parte del proyecto de Guía pueden verse en el documento A/CN.9/WG.V/WP .57] Párrafos Página
II. Demanda y declaración de apertura de un procedimiento de insolvencia ............ 1-39 3
A. Alcance del régimen de la insolvencia ................................... 1-9 3
1. Observaciones generales ............................................ 1-9 3
2. Ámbito de aplicación: resumen y recomendaciones ...................... -- 6
B. Criterios para la demanda y la apertura de un procedimiento de insolvencia .... 10-39 6
1. Observaciones generales ............................................ 10-39 6
2. Demanda y declaración de apertura de un procedimiento: resumen y recomendaciones .................................................. -- 16
III. Consecuencias de la apertura de un procedimiento de insolvencia 40-151 17
A. La masa de la insolvencia .............................................. 40-52 17
1. Observaciones generales ............................................ 50-52 17
2. Masa de la insolvencia: resumen y recomendaciones ..................... -- 21
B. Protección de la masa de la insolvencia .................................. 53-83 22
1. Observaciones generales ............................................ 53-83 22
2. Protección de la masa de la insolvencia: resumen y recomendaciones ....... -- 30A/CN.9/WG.V/WP.58
2
C. Régimen aplicable a los contratos ....................................... 84-123 32
1. Observaciones generales ............................................ 84-123 32
2. Régimen aplicable a los contratos: resumen y recomendaciones ............ -- 42
D. Acciones de nulidad .................................................. 124-151 43
1. Observaciones generales ............................................ 124-151 43
2. Anulación: resumen y recomendaciones ............................... -- 50
IV . Administración del procedimiento ........................................... 152-252 52
A. Derechos y obligaciones del deudor ..................................... 152-170 52
1. Observaciones generales ............................................ 152-170 52
2. Derechos y obligaciones del deudor: resumen y recomendaciones .......... -- 57
B. Derechos y obligaciones del representante de la insolvencia ................. 171-186 59
1. Observaciones generales ............................................ 171-186 59
2. Derechos y obligaciones del representante de la insolvencia: resumen y recomendaciones .................................................. -- 63
C. Financiación posterior a la apertura del procedimiento ...................... 187-191 64
1. Observaciones generales ............................................ 187-191 64
2. Financiación posterior a la apertura del procedimiento: resumen y
recomendaciones .................................................. -- 66
D. Juntas de acreedores .................................................. 192-212 66
1. Observaciones generales ............................................ 192-212 66
2. Juntas de acreedores: resumen y recomendaciones ....................... -- 71
E. Créditos y demandas de los acreedores y su tratamiento ..................... 213-252 72
1. Observaciones generales ............................................ 213-252 72
2. Créditos de los acreedores: resumen y recomendaciones .................. -- 82
V . Liquidación y distribución ................................................. 253-260 84
A. Prioridades en la distribución ........................................... 253-255 84
1. Observaciones generales ............................................ 253-255 84
2. Distribución: resumen y recomendaciones ............................. -- 84
B. Exoneración ......................................................... 256-260 85
1. Observaciones generales ............................................ 256-260 85
2. Exoneración: resumen y recomendaciones ............................. -- 86
VI. Planes de reorganización .................................................. 261-299 86
1. Observaciones generales ............................................ 261-299 86
2. Planes de reorganización: resumen y recomendaciones ................... -- 96A/CN.9/WG.V/WP.58
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II. Demanda y declaración de apertura de un procedimiento de insolvencia
A. Alcance del régimen de la insolvencia
1. Observaciones generales a) Deudores a los que será aplicable el régimen de la insolvencia
1. Una importante cuestión previa a la preparación de un régimen general de la insolvencia es la de determinar cuáles son los deudores a los que será aplicable dicho régimen. En la medida en que se excluya a un deudor de dicho régimen, ese
deudor dejará de gozar del amparo que ofrece y no estará sujeto a su disciplina. Los criterios de admisibilidad en dicho régimen indicarán la índole de los deudores cuyo negocio podrá ser objeto de liquidación o de reorganización, así como la índole de los negocios que quedarán excluidos del ámbito de aplicación de este régimen. Ello suscita la cuestión de si la ley ha de distinguir entre los deudores que sean personas físicas y los que sean sociedades mercantiles, lo que suscitará a su vez cuestiones de política general y de política social o de otra índole que diferirán para una y otra categoría. La política hacia el endeudamiento y la insolvencia de una persona física refleja a menudo actitudes culturales que no son aplicables a una sociedad mercantil. Cabe citar como ejemplos la actitud social hacia el endeudamiento de un negocio personal o de una sociedad mercantil; el auxilio otorgable al deudor que no pueda atender al servicio de su deuda; la degradación de la condición personal del deudor por efecto de la quiebra; y la liberación eventual de ciertas deudas o medidas ejecutorias. En contraste, la política aplicable a la insolvencia de una sociedad mercantil se regirá por consideraciones económicas y comerciales dimanantes de la importante función de dichas entidades en la economía y de la necesidad de que esas consideraciones queden reflejadas en el régimen aplicable a la insolvencia.
2. Por todo ello, el régimen de la insolvencia tal vez deba distinguirá entre los
comerciantes individuales y las sociedades de diversa índole que pueden intervenir en actividades comerciales e indicar cuál será el régimen de insolvencia (personal o comercial) aplicable a uno u otro tipo de comerciante (es decir, a una sociedad comercial o a un comerciante individual). Se han ideado para ello diversos criterios basados en la índole del negocio, en el nivel de endeudamiento y en la relación entre ese endeudamiento y la índole del negocio. Ahora bien, la experiencia de algunos países sugiere que si bien las actividades de los comerciantes individuales forman parte del comercio, es preferible que esas actividades se rijan por el régimen de la insolvencia personal, ya que en última instancia el propietario de un negocio personal [un negocio no constituido en persona jurídica o social] será personalmente responsable, sin límite alguno, por las deudas de su negocio. La insolvencia de los comerciantes individuales plantea asimismo difíciles cuestiones en materia de exoneración (liberación del deudor de su responsabilidad total o parcial por concepto de ciertas deudas una vez concluido el procedimiento) y embargo eventual de los sueldos percibidos con posterioridad a la insolvencia, así como asuntos de índole personal relativos, por ejemplo, al arreglo concertado a raíz de una sentencia de divorcio. Además, la inclusión del supuesto de la insolvencia personal en el régimen de la insolvencia comercial puede perjudicar la aplicación del régimen de la insolvencia al dar a la insolvencia una connotación aún más socialmente objetable.A/CN.9/WG.V/WP.58 4 Convendría que se tuvieran en cuenta estas consideraciones al preparar un régimen
para la insolvencia comercial. La presente Guía no se ocupa de esas distinciones sino de la conducta en sí de los negocios, con independencia de cuál sea el vehículo por el que se lleven a cabo las actividades comerciales.
3. Un régimen general de la insolvencia puede ser aplicable a todo tipo de negocios, tanto privados como públicos, particularmente los de empresas públicas que compiten en el mercado como sociedades comerciales sujetas a los mismos avatares comerciales y económicos de una empresa privada. La propiedad pública de una empresa no suministra, de por sí, una base para excluirla del régimen general de la insolvencia. La sumisión de esas empresas a ese régimen ofrece la ventaja de someterlas a la disciplina del mercado al dar claramente a entender que no gozarán de un apoyo financiero ilimitado del sector público. Cabría exceptuar de esta política general a toda empresa cuyos compromisos hayan sido explícitamente garantizados, por alguna razón de orden público, por las autoridades. Cuando el régimen de las empresas públicas forme parte de una política macroeconómica especial, por ejemplo, de un programa de privatización general, no estaría de más que se examinara la conveniencia de promulgar alguna norma especial que resuelva toda cuestión pertinente que pueda surgir, por ejemplo, en materia de insolvencia.
4. Si bien puede ser conveniente que la protección y la disciplina de un régimen de la insolvencia beneficien a la más amplia gama posible de entidades, cabe prever un tratamiento diferenciado para ciertas entidades. Ese trato diferenciado puede justificarse, por ejemplo, por razones de orden público, como podría ser la
protección debida al consumidor. Puede también ser conveniente para cierto tipo de entidades de índole especializada, como los bancos y las compañías de seguros, las empresas de servicios públicos y los agentes de valores bursátiles o de productos básicos, por ser costumbre que todas estas entidades estén sujetas a algún régimen reglamentario especial. La presente guía no se ocupa en particular de ninguna de las consideraciones especiales que puedan ser aplicables a entidades de esta índole. b) Aplicabilidad del régimen de la insolvencia i) Centro de sus principales intereses
5. Además de reunir los atributos comerciales requeridos, el deudor deberá tener una vinculación suficiente con el Estado del foro para estar sujeto a su régimen de la insolvencia.
6. Si bien en algunos ordenamientos se utiliza como factor de conexión el denominado establecimiento principal de la empresa deudora, la CNUDMI ha adoptado en la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza (“La Ley Modelo de la CNUDMI”) el denominado “centro de principales intereses” del deudor como factor determinante del lugar donde deberá celebrarse el “procedimiento principal” contra ese deudor. Ese término se utiliza también en el proyecto de convención de la CNUDMI sobre la cesión de créditos en el comercio internacional y en el Reglamento Nº 1346/2000 de 29 de mayo de 2000, del Consejo de Europa (CE) relativo a los procedimientos de insolvencia (denominado en adelante “el Reglamento del CE”). La Ley Modelo de la CNUDMI no define este término, en el Reglamento de la CE se indica que esa expresión debe entenderse como “el lugar en
que el deudor administra ordinariamente sus intereses y que, por lo tanto, losA/CN.9/WG.V/WP.58 5 terceros pueden determinar”. Otro factor de conexión adecuado sería el indicado en el párrafo 3 del artículo 16 de la Ley Modelo de la CNUDMI y en el artículo 3 del Reglamento de la CE, a saber: se presumirá que el centro de los principales intereses del deudor es su domicilio social, o su residencia habitual si se trata de una persona física, salvo que se demuestre que el centro de sus principales intereses se encuentra en algún otro lugar. Todo deudor debe quedar sujeto al régimen de la insolvencia del Estado donde tenga el centro de sus principales intereses.
7. Sin que sea óbice la adopción del “centro de los principales intereses” del deudor como factor de conexión, cabe prever que un deudor que posea bienes situados en dos o más Estados satisfaga las condiciones para quedar sujeto al régimen de la insolvencia de más de un Estado, ya sea porque se apliquen, en esos Estados, diversos criterios para determinar la competencia del foro respecto del deudor o porque se apliquen diversas interpretaciones de un mismo criterio, dando así lugar a que se abra un procedimiento aparte contra ese deudor en cada uno de esos países. En esos casos, será conveniente disponer de un régimen basado en la Ley Modelo de la CNUDMI que resuelva los problemas de coordinación y cooperación, que no dejarán de surgir entre esos procedimientos. ii) Establecimiento
8. En algunos ordenamientos está prevista la apertura de un procedimiento de
insolvencia en todo Estado donde el deudor tenga un establecimiento. En el artículo 2 de la Ley Modelo sobre la insolvencia transfronteriza de la CNUDMI se define el término “establecimiento” como “todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios”. El Reglamento de la CE contiene una definición similar que, sin embargo, omite la referencia a “servicios”. Básicamente, por ello, el establecimiento será un centro de operaciones comerciales del deudor, sin que sea necesariamente el centro de sus principales intereses. Esta definición es importante para la estructura global de la Ley Modelo de la CNUDMI, ya que sirve para determinar los procedimientos que sólo podrán reconocerse como procedimientos no principales, dado que el procedimiento principal requerirá para su apertura la presencia del centro de los principales intereses del deudor. El Reglamento de la CE ha previsto la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario en todo territorio donde el deudor posea un establecimiento, pero la competencia del foro que entienda de ese procedimiento se extenderá únicamente a los bienes del deudor situados en el territorio de ese Estado. iii) Presencia de bienes
9. Algunos ordenamientos prevén la apertura de un procedimiento de insolvencia por un deudor, o contra un deudor, que tenga o haya tenido bienes en el territorio del Estado del foro sin exigir que el deudor posea en dicho territorio un establecimiento o el centro de sus principales intereses. Se ha de hacer una distinción al respecto
entre los procedimientos que sean de liquidación o de reorganización de la empresa; si bien la presencia de bienes en un territorio puede servir de base para abrir un procedimiento de liquidación respecto de esos bienes, la mera presencia de esos bienes no justificaría la apertura de un procedimiento de reorganización. El recurso al criterio de la mera presencia de bienes en el territorio de un Estado suscitará elA/CN.9/WG.V/WP.58 6 problema de la pluralidad de foros competentes, así como de la apertura de diversos procedimientos, lo que dará lugar a cuestiones de coordinación y cooperación que estén ya resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI.
2. Ámbito de aplicación: resumen y recomendaciones 1) Las disposiciones relativas al ámbito de aplicación de un régimen de la insolvencia tienen por objeto determinar: a) los deudores a los que será aplicable ese régimen; b) los deudores que, por serles aplicable un régimen especial de la insolvencia, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del régimen general; c) los criterios que han de observarse para la apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado promulgante. 2) Un régimen de la insolvencia debe ser aplicable al procedimiento de insolvencia que se abra contra [todos los deudores] [todas las sociedades mercantiles o comerciales] cuya actividad sea comercial [, así como a toda empresa pública que se dedique [al comercio] [a actividades comerciales]. 3) Los bancos, las compañías de seguros y demás empresas expresamente
designadas, que estén sujetas a reglamentaciones especiales o a un régimen especial de la insolvencia, podrán ser excluidas del ámbito de aplicación del régimen general de la insolvencia. 4) Podrá abrirse un procedimiento de insolvencia por o contra un deudor que tenga el centro de sus principales intereses en el Estado promulgante. 5) A falta de prueba en contrario, se presumirá que toda persona jurídica posee el centro de sus principales intereses en el Estado de su domicilio social. 6) A falta de prueba en contrario, se presumirá que toda persona física posee el centro de sus principales intereses en el Estado de su lugar de residencia habitual. 7) Podrá abrirse un procedimiento de liquidación por o contra un deudor que tenga un establecimiento en el Estado promulgante, pero la competencia del foro que entienda de dicho procedimiento deberá quedar limitada a los bienes del deudor que estén situados en el territorio de ese Estado.
B. Criterios para la demanda y la apertura de un procedimiento de insolvencia
1. Observaciones generales
10. Los criterios que han de reunirse para demandar la apertura de un procedimiento de insolvencia, o para declarar abierto ese procedimiento, son esenciales a todo régimen de la insolvencia. Al definir los requisitos para toda demanda de apertura de un procedimiento de insolvencia, esos criterios sirven para determinar cuáles son las empresas que estarán sujetas a la disciplina, y podránA/CN.9/WG.V/WP.58 7 acogerse a la protección, de un procedimiento de insolvencia, y quién podrá
demandar su apertura.
11. Como principio general sería conveniente que el acceso al procedimiento de insolvencia sea relativamente sencillo, poco costoso y rápido a fin de alentar a toda empresa insolvente, o en graves dificultades, a acogerse voluntariamente a su régimen. Sería también conveniente que dicho acceso sea flexible en términos de la diversidad de procedimientos disponibles, de la facilidad de acceso al procedimiento que más convenga a la situación de determinado deudor, y de la posibilidad de pasar de un tipo de procedimiento a otro, cuando así proceda. Todo criterio restrictivo al respecto podría desalentar tanto al deudor como a sus acreedores, demorando así el recurso a este procedimiento, lo cual puede dar lugar a una merma del valor de los bienes o comprometer el éxito del procedimiento, especialmente en supuestos de reorganización. Esa facilidad de acceso deberá ser, no obstante, contrarrestada por ciertas salvaguardias que impidan todo abuso de este procedimiento. Cabe que un deudor, que no esté en dificultades financieras, solicite la apertura de un procedimiento para disfrutar de las medidas de amparo previstas por el régimen de la insolvencia, tales como la paralización automática de ciertas actuaciones, pese a no encontrarse en la imposibilidad de pagar plenamente a sus acreedores, que es lo que justifica esas medidas. Por su parte, ciertos acreedores que sean competidores del deudor podrían recurrir a este procedimiento para perturbar el negocio del deudor y obtener así una ventaja competitiva.
12. Los ordenamientos difieren en cuanto a los criterios que deben cumplirse para
que pueda abrirse un procedimiento. Algunos ofrecen diversos juegos de criterios y distinguen entre los criterios que serán aplicables a la apertura de un procedimiento, según sea ese procedimiento de liquidación o de reorganización, y entre los que serán aplicables a la demanda de apertura, según sea presentada dicha demanda por un deudor o por un acreedor. a) Liquidación
13. El derecho interno de la insolvencia suele prever que la demanda de apertura de un procedimiento de liquidación pueda ser presentada por el deudor (designado habitualmente procedimiento voluntario), por uno o más de los acreedores
(designado procedimiento involuntario) o por imperio de la ley cuando el incumplimiento por el deudor de algún requisito legal dé lugar a una apertura automática de un procedimiento de insolvencia (descrito igualmente como involuntario).
14. Un criterio muy difundido para decidir la apertura de un procedimiento de liquidación es el de la liquidez de caja o de tesorería que requiere que el deudor haya suspendido pagos o se encuentre en la imposibilidad de pagar sus deudas a su vencimiento. El recurso a este criterio tiene por objeto activar el procedimiento en una fase lo bastante temprana de la crisis financiera de la empresa deudora para minimizar la dispersión eventual de sus bienes y evitar que los acreedores embarguen o se posesionen de bienes que mutilen el patrimonio de la empresa en detrimento colectivo de sus acreedores. Demorar la apertura a una etapa ulterior en la que el deudor pueda ya demostrar la gravedad de su situación financiera
mediante, por ejemplo, la presentación de su balance (arrojando un pasivo queA/CN.9/WG.V/WP.58 8 supere su activo), sólo serviría para interrumpir una carrera ya en curso entre los acreedores por cobrar sus créditos.
15. Un inconveniente que se aduce contra el empleo del criterio de la suspensión general de pagos para la apertura de un procedimiento de liquidación respecto de una empresa que sólo padezca dificultades pasajeras de liquidez o de tesorería quedaría eliminado si se dispusiera que ese procedimiento podrá ser ulteriormente desestimado o transformado, por ejemplo, en un procedimiento de reorganización
(ver ...). Cabe citar como remedios contra el abuso de este procedimiento los siguientes: la desestimación o conversión ulterior de ese procedimiento, y la imposición de sanciones, o del pago a la otra parte de una indemnización, a toda persona que recurra indebidamente a este procedimiento. Como supuestos que darían lugar a la aplicación de estas medidas cabe citar el recurso por el deudor a la insolvencia como amparo contra un único acreedor o como forma de burlar o privar a sus acreedores del pago oportuno y pleno de sus créditos, así como la demanda por un acreedor de una declaración de insolvencia contra el deudor en lugar de alguna medida ejecutoria (tal vez demasiado lenta) o la tentativa de eliminar a una empresa competidora del mercado o de obtener algún pago preferencial.
16. El recurso al criterio de la suspensión general de pagos varía de un régimen de la insolvencia a otro. En algunos países sirve de base para la apertura de un
procedimiento tanto de liquidación como de reorganización, y en el supuesto de que se opte por la liquidación cabrá transformar ulteriormente ese procedimiento en otro de reorganización. En otros ordenamientos, sólo cabe utilizar este criterio para la apertura de un procedimiento de reorganización, que sólo podrá transformarse en un procedimiento de liquidación si se demuestra que la reorganización de la empresa no es viable. Una tercera posibilidad es la de emplear este criterio para abrir un procedimiento unitario o polivalente (ver ...) que tan sólo podrá transformarse en un procedimiento de liquidación o de reorganización tras una fase de evaluación de la empresa.
17. Como alternativa del criterio de la suspensión general de pagos cabe citar el criterio del balance con un excedente del pasivo sobre el activo que sea indicio de apuros financieros graves. Este criterio puede dar una medida inexacta de la insolvencia si las normas de contabilidad o las técnicas de valoración arrojan valores que no son reflejo del justo valor de mercado de los bienes del deudor o cuando el mercado financiero no esté lo bastante desarrollado ni sea lo bastante estable para dar ese valor. Además, como criterio para la declaración de insolvencia puede dar lugar a demoras y dificultades de prueba por exigirse a menudo un peritaje de los libros, cuentas y datos financieros de la empresa que determine el justo valor de mercado de la empresa. Ello es particularmente difícil cuando esos libros no se llevan como es debido o no son fáciles de obtener. Por todo ello este criterio da lugar a menudo a que se abra el procedimiento cuando ya no sea posible reorganizar
la empresa. Como criterio de apertura no cabe decir que sea un reflejo fiel de la capacidad del deudor para cumplir colectivamente con sus acreedores cuando su negocio siga en marcha y puede comprometer el objetivo de maximizar el valor de sus bienes. Si bien cabe utilizar este enfoque para ayudar a definir la insolvencia, por las razones anteriormente esbozadas no constituye un criterio lo bastante fiable para servir de único fundamento para esa definición.A/CN.9/WG.V/WP.58 9 i) Demanda de apertura por el deudor
18. En muchos ordenamientos se aplica el criterio de la “suspensión general de pagos” para la demanda por el deudor de la apertura de un procedimiento de liquidación. Si el criterio aplicable es el de un riesgo de insolvencia inminente, la demanda tal vez sólo sea presentable por el deudor. En la práctica, el deudor suele presentar únicamente la demanda como medida de última instancia, cuando ya no puede pagar sus deudas, por lo que no suele verificarse estrictamente el cumplimiento de este criterio. A la luz de ello, el régimen de la insolvencia permite en algunos países que el deudor presente su demanda sobre la base una mera declaración de su situación financiera (declaración que, en el supuesto de una persona jurídica, deberán hacer los consejeros u otros miembros de su órgano rector) sin especificar criterio alguno de deterioro de su situación financiera.
19. Una cuestión que se plantea en toda demanda presentada por el deudor es la de
determinar si el deudor estará obligado a presentar una demanda de apertura de un procedimiento al alcanzar cierto estadio de deterioro de su situación financiera. No existen pareceres unánimes al respecto. De imponerse ese deber, en un supuesto de liquidación, se estará protegiendo los derechos de los acreedores al impedir la dispersión de los bienes del deudor y, en un supuesto de reorganización, se mejorarán las probabilidades de éxito al alentarse la pronta apertura del procedimiento. La definición de ese deber puede suscitar, no obstante dificultades prácticas sobre cuándo y cómo será exigible, particularmente cuando toda demora en presentar la demanda de apertura de un procedimiento judicial dé lugar a la responsabilidad de ciertos cargos de la empresa deudora, como sería su personal gerente o su principal órgano rector. En esos supuestos, esa regla desalentaría al deudor de buscar otras soluciones a sus dificultades financieras, tales como un acuerdo de reorganización extrajudicial, que en algunos casos facilitarían una solución más favorable de la crisis. La concesión de incentivos (en forma, tal vez, de protección contra ciertas medidas ejecutorias) será tal vez más eficaz para alentar al deudor a demandar la apertura de un procedimiento con la prontitud deseable. ii) Demanda presentada por los acreedores
20. De adoptarse el criterio de la suspensión general de pagos para las demandas presentadas por acreedores, los acreedores tendrán tal vez dificultades en probar que se da esa situación. Si bien no es probable que los acreedores tengan dificultad en
probar que el deudor ha incumplido uno o más de los pagos que les sean debidos, no será tan fácil presentar pruebas de que el deudor haya incurrido en una suspensión general de pagos. Debiera ser relativamente sencillo presentar prueba adecuada de una presunción de insolvencia del deudor, sin necesidad de imponer una carga probatoria excesiva sobre los acreedores. Al tratar de definir un criterio de prueba suficiente para acreditar una suspensión general de pagos, que esté al alcance de los acreedores, tal vez baste, como índice objetivo de esta suspensión, probar que el deudor no ha pagado, dentro de cierto plazo, alguna deuda vencida respecto de la que se le haya presentado una reclamación escrita de pago. Ahora bien, es evidente que los acreedores cuyos créditos no hayan vencido podrán estar igualmente interesados en la apertura de un procedimiento de insolvencia. Esto puede ser particularmente cierto respecto de los titulares de créditos a largo plazo que tal vez nunca lleguen a adquirir, conforme a este criterio, derecho a demandar la apertura deA/CN.9/WG.V/WP.58 10 un procedimiento, siendo no obstante innegable que sus créditos se verán afectados por las actividades del deudor. Ahora bien, definir una prueba que permita que dichos acreedores presenten una demanda puede plantear graves dificultades de prueba, particularmente en lo relativo a la situación financiera del deudor. Si el régimen de la insolvencia desea ofrecer a los titulares de créditos no vencidos la
posibilidad de presentar una demanda de apertura de un procedimiento, la prueba que les sea exigida no deberá ser demasiado difícil, costosa o lenta.