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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.63 Add.14

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.63 Add.14
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

Asamblea General

Distr. limitada 14 de octubre de 2002

Español Original: inglés

V.02-58920 (S) 111102 121102 0258920 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 27º período de sesiones Viena, 9 a 13 de diciembre de 2002

Proyecto de guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice [La Introducción y la Primera Parte del proyecto de guía pueden verse en el documento A/CN.9/WG .V/WP .63; el capítulo I de la Segunda Parte figura en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .63/Add.1 y Add.2; el capítulo II.A y B figura en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .63/Add.3 y Add.4; el capítulo III.A a F figura en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .63/Add.5 a 9; el capítulo IV .A a D figura en las adiciones 10 y 11, el capítulo V figura en la adición 12, el capítulo VI.A figura en la adición 13, el capítulo VII.A y B figura en la adición 15, y el capítulo VI.D y E figurarán en la adición 16]

Párrafos Página Segunda Parte (continuación)

VI. Administración del procedimiento ....................................... 412-441 2

B. Financiación posterior a la apertura del procedimiento .................. 412-420 2

Párrafos Página Segunda Parte (continuación)

VI. Administración del procedimiento ....................................... 412-441 2

B. Financiación posterior a la apertura del procedimiento .................. 412-420 2

1. Necesidad de financiación posterior a la apertura del procedimiento .. 412-414 2

2. Fuentes de financiación posterior a la apertura del procedimiento .... 415 3

3. Obtención de financiación posterior a la apertura del procedimiento - garantías y prelación ........................................ 416-420 4

Recomendaciones .................................................... (161)(165) 5

C. Prioridades y distribución [del producto de la liquidación] .......... 421-441 7

1. Prioridades ............................................. 421-439 7

2. Distribución ............................................ 440-441 13

Recomendaciones ................................................ (166)(171) 13 __________________ Este documento se ha presen tado con retraso debido a la necesidad de term inar las consultas y de ultimar las consiguientes enmiendas.A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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Los números de párrafos que figuran entre corchetes remiten a los números de los párrafos pertinentes del documento A/CN.9/WG .V/WP .58, que es la versión anterior del texto de la Guía. Los números de recomendaciones que figuran entre corchetes remiten a las recomendaciones pertinentes recogidas en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .61 y A/CN.9/WG .V/WP .61/Add.1, versiones anteriores de las recomendaciones. En el presente documento, el texto agregado a las recomendaciones figura subrayado.

Segunda Parte (continuación )

VI. Administración del procedimiento

presente documento, el texto agregado a las recomendaciones figura subrayado.

Segunda Parte (continuación )

VI. Administración del procedimiento

B. Financiación posterior a la apertura de l procedimiento

1. Necesidad de financiación posterior a la apertura del procedimiento

412. [187] El hecho de que la empresa del deudor siga funcionando después de la apertura del procedimiento de insolvencia es fundamental para la reorganización y también es importante en caso de liquidación si la empresa se ha de vender como negocio en marcha. Para que la empresa pueda seguir funcionando, el deudor debe tener acceso a una financiación que le permita seguir sufragando el suministro de bienes y servicios esenciales, incluidos los costos de personal, los gastos correspondientes a seguros, arrendamientos, mantenimiento de contratos y otros gastos de explotación, así como los costos asociados a la conservación del valor de los bienes. Dicha financiación también puede ser relevante en los supuestos de liquidación en los que se necesitan fondos para proseguir la actividad empresarial por un breve período de tiempo con el fin de facilitar la venta de los bienes. En algunos casos de insolvencia, el deudor puede disponer previamente de liquidez suficiente en efectivo o en bienes convertibles en efectivo (como los anticipos sobre los ingresos por créditos) para cubrir los gastos corrientes de la empresa. Otra posibilidad consiste en sufragar esos gastos con la corriente de efectivo disponible del deudor mediante una paralización y la suspensión de pagos de las deudas anteriores a la apertura del procedimiento. Cuando el deudor no dispone de fondos para atender sus necesidades inmediatas de efectivo, deberá solicitarlos a terceros.

del deudor mediante una paralización y la suspensión de pagos de las deudas anteriores a la apertura del procedimiento. Cuando el deudor no dispone de fondos para atender sus necesidades inmediatas de efectivo, deberá solicitarlos a terceros. Esta financiación puede adoptar la forma de créditos comerciales concedidos al deudor por vendedores de bienes y servicios, de préstamos u otros tipos de financiación proporcionada por prestamistas.

413. Cuando el objeto del procedimiento sea garantizar la continuidad de la empresa, es muy conveniente determinar con la prontitud deseable la necesidad de obtener nuevos fondos, en algunos casos incluso en el intervalo entre la presentación de la solicitud y la apertura del procedimiento. No obstante, en muchos ordenamientos, la obtención de fondos antes de la apertura del procedimiento plantea cuestiones delicadas como la de las facultades de anulación y la de la responsabilidad del prestamista y del deudor. Algunos regímenes de la insolvencia disponen, por ejemplo, que cuando un prestamista proporciona fondos a un deudor insolvente, puede resultar responsable de cualquier incremento de las deudas de otros acreedores que se produzca como consecuencia de lo que, sencillamente, no es otra cosa que un aplazamiento de la apertu ra de la liquidación. Al margen de eseA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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intervalo inicial y, especialmente en el supuesto de un procedimiento de reorganización, la obtención de nuevos fondos tendrá también relevancia en el período que media entre la apertura del procedimiento y el examen del plan; la obtención de fondos en el período posterior a la aprobación del plan debe generalmente abordarse en dicho plan, especialmente en los ordenamientos que

período que media entre la apertura del procedimiento y el examen del plan; la obtención de fondos en el período posterior a la aprobación del plan debe generalmente abordarse en dicho plan, especialmente en los ordenamientos que prohíben nuevos préstamos salvo que el plan los autorice en caso de necesidad. 414. [187] Un régimen de la insolvencia pue de reconocer la nece sidad de solicitar financiación después de la apertura del procedimiento, facilitar la autorización correspondiente y determinar la prelación del derecho de quien conceda esa financiación a obtener reembolso. La cuestión fundamental es el alcance de esa facultad y, en particular, los incentivos que pueden ofrecerse a un posible acreedor a fin de obtener financiación de éste. En la medida en que la solución adoptada afecte a los derechos de los acree dores garantizados anteriores o a aquellos que tengan un derecho establecido anteriormente sobre ciertos bienes, es conveniente que al regularse la financiación posterior a la apertura del procedimiento se establezca un término medio entre la necesidad general de mantener los contratos comerciales rentables, la de proteger los derechos anteriores de los acreedores y su grado de prelación y la de reducir al mínimo cual quier consecuencia negativa que socave la posibilidad de obtener créditos, en partic ular financiación garantizada que pueda obtenerse interfiriendo en aquellos derechos garantizados anteriores y su grado de prelación. Por regla general, el valor económ ico de los derechos de los acreedores con garantías anteriores debe ser protegido de todo perjuicio injustificado. Cuando sea necesario (como ya se ha examinado en relación con la protección de la masa de la insolvencia: véase el capítulo III.B.5 de la Segunda Parte), los acreedores con

con garantías anteriores debe ser protegido de todo perjuicio injustificado. Cuando sea necesario (como ya se ha examinado en relación con la protección de la masa de la insolvencia: véase el capítulo III.B.5 de la Segunda Parte), los acreedores con garantías anteriores deben disponer de medios de protección suplementarios para conservar el valor económico de sus de rechos de garantía, como los pagos periódicos o los derechos de garantía sobre otros bienes en sustitución de cualquier bien que pueda utilizar el deudor o gravar para obtener nuevos préstamos. Además de las cuestiones relativas a la disponibilidad y a la garantía o prelación de nuevos créditos, el régimen de la insolvencia puede tener que examinar el tratamiento de los fondos que pueden haber sido adelantados antes del fracaso de la reorganización y en el caso de que posteriormente se haya de liquidar la empresa deudora. Algunos regímenes de la insolvencia disponen que cu alquier garantía que se otorgue respecto de nuevos préstamos puede quedar sin efecto en una liquidación posterior mientras que otros regímenes disponen que los acr eedores que obtengan prelación para la nueva financiación la podrán mantener en cualquier liquidación posterior.

2. Fuentes de financiación posterior a la apertura del procedimiento

415. [188] Lo más probable es que tras la apertura del procedimiento se disponga de muy pocas fuentes de financiación. Una de ellas puede ser la de los prestamistas o vendedores de mercancías anteriores a la insolvencia, que mantienen una relación continua con el deudor y su negocio y pueden adelantar nuevos fondos o proporcionar créditos comerciales a fin de tener más probabilidades de recuperar los créditos que ya tenían y tal vez ganar más con las mayores tasas de interés que

continua con el deudor y su negocio y pueden adelantar nuevos fondos o proporcionar créditos comerciales a fin de tener más probabilidades de recuperar los créditos que ya tenían y tal vez ganar más con las mayores tasas de interés que cobrarán por el nuevo préstamo. Una segunda clase de prestamista será aquel que, sin tener vinculación alguna con el negocio de l deudor antes de la insolvencia, actúe motivado únicamente por la posibilidad de obtener más ganancias. El incentivo que tendrán las dos clases de prestamistas es la certeza de que se dará un trato especial al préstamo y a los créditos concedidos tras la apertura del procedimiento. Para losA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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prestamistas anteriores a la insolvencia ex isten otros incentivos: la relación continua con el deudor y su negocio, la garantía de que las condiciones del préstamo concedido antes de la apertura del procedimiento no se modificarán y, según algunos regímenes, la posibilidad de que, si no proporcionan la financiación posterior a la apertura del pr ocedimiento, la prelación se desplace a los prestamistas que proporcionen esa financiación.

3. Obtención de financiación posterior a la apertura del procedimiento - garantías y prelación

416. [189] Para obtener financiación después de la apertura del procedimiento y facilitar los reembolsos se pueden adoptar diferentes criterios. [190] En muchos regímenes de la insolvencia se autoriza al representante a gestionar créditos al descubierto sin la aprobación del tribunal ni de los acreedores, en tanto que en otros se requiere la aprobación del tribunal o de los acreedores en determinadas

regímenes de la insolvencia se autoriza al representante a gestionar créditos al descubierto sin la aprobación del tribunal ni de los acreedores, en tanto que en otros se requiere la aprobación del tribunal o de los acreedores en determinadas circunstancias. Cuando el prestamista exige una garantía real, se puede otorgar sobre bienes no gravados o como garantía real de prelación inferior sobre bienes ya gravados, siempre que el valor del bien gravado sea muy superior al monto de la obligación garantizada. En este caso no será necesario ningún medio de protección especial para el acreedor con garantías anteriores a la apertura del procedimiento, salvo que posteriormente cambien las circunstancias. 417. [189] Si esos incentivos son insuficientes o no se pueden aplicar, por ejemplo porque no haya bienes no gravados o un excedente suficiente del valor de los bienes ya gravados, los regímenes de la insolvencia regulan con diversos criterios la obtención de nueva financiación. Varios regímenes de la insolvencia no abordan específicamente la cuestión de la nueva financiación ni prevén ningún tipo de prelación para su reembolso. En los casos en que el deudor no puede ofrecer como garantía bienes no gravados o si el presta mista no está dispuesto a asumir el riesgo de otorgar un préstamo sin garantía, no se obtendrán nuevos fondos. 418. [189] Algunos regímenes de la insolvencia disponen que se dé un cierto nivel de prelación a los nuevos préstamos sobre otros acreedores, incluidos en algunos casos los acreedores garantizados existentes. Un nivel de prelación corresponde a los créditos derivados de la administración de la insolvencia (véase el capítulo VI.C

de prelación a los nuevos préstamos sobre otros acreedores, incluidos en algunos casos los acreedores garantizados existentes. Un nivel de prelación corresponde a los créditos derivados de la administración de la insolvencia (véase el capítulo VI.C de la Segunda Parte); estos créditos se podrán cobrar antes que los de los acreedores ordinarios no garantizados, pero no ante s que los de un acreedor garantizado con respecto a su garantía. En algunos casos, el fundamento de esta prelación radica en que el nuevo préstamo se concede al representante de la insolvencia y no al deudor, convirtiéndose así en un gasto de la masa de la insolvencia. Algunos regímenes de la insolvencia disponen que el tribunal o los acreedores aprueben los préstamos, mientras que otros regímenes prevén que el representante de la insolvencia pueda obtener la financiación necesaria sin aprobación, si bien esto puede implicar un componente de responsabilidad personal para el representante de la insolvencia. Es probable que esta exigencia sea un factor disuasorio a la hora de buscar nueva financiación. 419. [189] Otros regímenes de la insolvencia prevén una prelación administrativa privilegiada, es decir, una prelación frente a otros acreedores de la administración de la insolvencia o frente a todos los acreedores, incluidos los que tengan créditos garantizados (gravamen prioritario). En lo s países en que se permite esta última forma de prelación, los tribunales de la in solvencia reconocen el riesgo que aquéllaA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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supone para los prestamistas garantizados existentes y sólo autorizan esos tipos de prelación con reticencia y como último recu rso. La concesión de esa prelación

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supone para los prestamistas garantizados existentes y sólo autorizan esos tipos de prelación con reticencia y como último recu rso. La concesión de esa prelación puede estar sujeta a ciertas condiciones, como la de notificarla a los acreedores garantizados afectados y de dar a éstos la oportunidad de ser escuchados por el tribunal; que el deudor pruebe que no está en condiciones de obtener la financiación necesaria sin esa prelación y que se pr oporcione la protección adecuada contra cualquier depreciación del valor económico de las garantías reales constituidas en favor del acreedor garantizado afectado. En algunos ordenamientos jurídicos existen todas esas opciones para obtener financiación después de la apertura del procedimiento.

420. Al examinar la cuestión de la autorización, puede ser conveniente vincularla al daño que pueda provocar o al benefi cio que probablement e proporcionará la nueva financiación. A pesar de que algunos regímenes de la insolvencia exigen una autorización del tribunal y de que la intervención de este último puede contribuir a promover la transparencia y supone una garantía adicional para los prestamistas, en muchos casos el representante de la insolvencia puede estar en una posición más favorable para evaluar la necesidad de una nueva financiación. En cualquier caso, para fundamentar su decisión, el tribunal generalmente podrá disponer sólo de los conocimientos especializados y de la información que le proporcione el representante de la insolvencia. Otros cr iterios pueden consistir en fijar un límite por encima del cual se exija la aprobación del tribunal o en requerir la aprobación del tribunal únicamente cuando los acreedores afectados se opongan a las propuestas del representante de la insolvencia.

Recomendaciones

por encima del cual se exija la aprobación del tribunal o en requerir la aprobación del tribunal únicamente cuando los acreedores afectados se opongan a las propuestas del representante de la insolvencia.

Recomendaciones

Finalidad de las disposiciones legales

Las disposiciones sobre la financiación y el crédito otorgado con posterioridad a la apertura del procedimiento tienen por objeto: a) permitir obtener financiación y crédito para mantener en funcionamiento o para garantizar la supervivencia del negocio del deudor o la conservación o el aumento del valor de los bienes del deudor; b) proporcionar una protección apropiada a los proveedores de financiación y crédito de spués de la apertura; c) proporcionar una protección apr opiada a las partes cuyos derechos puedan verse afectados por la aportación de financiación y crédito después de la apertura del procedimiento.

Contenido de las disposiciones legales

(161) [(110)] El régimen de la insolvencia ha de permitir al representante de la insolvencia obtener financiación y crédito con posterioridad a la apertura del procedimiento si el representante de la insolvencia determina que ello es necesario para mantener en funcionamiento o para garantizar la supervivencia de la empresa del deudor o la conservación o el aumento del valor de losA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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bienes del deudor. El régimen de la inso lvencia puede disponer que se requiera la autorización previa del tribunal o de los acreedores. [(111)] El régimen de la insolven cia ha de permitir que el representante de la insolvencia obtenga crédito con posterioridad a la apertura del

la autorización previa del tribunal o de los acreedores. [(111)] El régimen de la insolven cia ha de permitir que el representante de la insolvencia obtenga crédito con posterioridad a la apertura del procedimiento si el representante de la insolvencia determina que ello es necesario para la continuación del func ionamiento o la supervivencia de la empresa del deudor o l a conservación o el aumento del valor de los bienes del deudor.

Garantías en respaldo de toda financiación posterior a la apertura de un procedimiento (162) [(112)] El régimen de la insolv encia deberá permitir que se constituya una garantía real para el reembolso de la financiación posterior a la apertura del procedimiento, incluso sobre bienes no gravados [incluidos los bienes adquiridos posteriormente ] y garantía nueva o con menor prioridad sobre bienes del deudor ya gravados. (163) [(113)] El régimen de la insolvencia ha de disponer que una garantía real sobre los bienes del deudor para as egurar la financiación posterior a la apertura del procedimiento no tenga prio ridad sobre alguna otra garantía real ya existente sobre los mismos bienes, a menos que el representante de la insolvencia notifique al acreedor garantizado beneficiario de la garantía y obtenga su consentimiento o siga el procedimiento de la recomendación [(114)]. (164) [(114)] El régimen de la insolvencia debe disponer que cuando el titular de la garantía real ya existent e no dé su consentimiento, el tribunal podrá autorizar [la concesión] [la constitución] de esa garantía, siempre que se satisfagan determinadas condiciones, a saber: a ) que el acreedor ya garantizado tenga suficiente gar antía sobre los

podrá autorizar [la concesión] [la constitución] de esa garantía, siempre que se satisfagan determinadas condiciones, a saber: a ) que el acreedor ya garantizado tenga suficiente gar antía sobre los bienes de modo que no [será perjudicado] [sufrirá un perjuicio irrazonable] por una prioridad dada a la financiación posterior a la apertura del procedimiento; a) se notifique al [acreedor ga rantizado] [titular de la garantía ] existente y se le dé la oportunidad de ser oído por el tribunal; b) el deudor pueda probar que no le es posible obtener la financiación de otra manera; c) los intereses de l [acreedor garantizado ] [titular de la garantía] existente estén suficientemente protegidos, incluso mediante un valor residual suficiente del bien gravado, de manera que el acreedor ya garantizado no sufra un perjuicio irrazonable a causa de la prelación concedida a la financiación posterior a la apertura del procedimiento.

Prelación de los créditos otorgados con posterioridad a la apertura

(165) [(115)] El régimen de la insolv encia deberá establecer la prelación que pueda concederse para la financi ación posterior a la apertura del procedimiento, de modo que por lo menos el proveedor de la financiaciónA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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posterior a la apertura de l procedimiento pueda cobrar antes que los acreedores ordinarios no garantizados (una prioridad administrativa ) [incluidos los acreedores no garantizados con pr ioridad administrativa]. Cuando el procedimiento de reorganización pase a ser de liquidación, toda prelación concedida a los créditos posteriores a la apertura del procedimiento en la

acreedores no garantizados con pr ioridad administrativa]. Cuando el procedimiento de reorganización pase a ser de liquidación, toda prelación concedida a los créditos posteriores a la apertura del procedimiento en la reorganización deberá seguir reconociéndose como tal en la liquidación.

C. Prioridades y distribución [del producto de la liquidación]

1. Prioridades

421. [253] La distribución del producto del patrimonio se realizará generalmente de acuerdo con la clasificación de los créditos de los acreedores por categorías. Cuando los distintos acreedores hayan concertado tratos comerciales diferentes con el deudor, la clasificación de los acreedores pue de justificarse por la conveniencia de que el sistema de la insolvencia reconozca y respete esos tratos comerciales además de fomentar el trato igual para los acreedores que se encuentren en situaciones similares. El establecimiento de un sistema de clasificación claro y previsible para la distribución puede contribuir a garantizar que los acreedores estén seguros de sus derechos al celebrar acuerdos comerciales c on el deudor y, en el caso de un crédito garantizado, a facilitar su obtención. [215] Además de basarse en esas categorías derivadas de las relaciones comerciales y jurídicas entre el deudor y sus acreedores, los criterios de distribución reflejan también con frecuencia opciones que reconocen importantes intereses públicos (como la pr otección del empleo), la conveniencia de garantizar una tramitación ordenada y ef ectiva del procedimiento de insolvencia

(dando prioridad a la remuneración de lo s profesionales que participen en el procedimiento de insolvencia y a los gastos de la administración de la insolvencia), y de fomentar el mantenimiento de la em presa y su reorganización (dando prioridad

(dando prioridad a la remuneración de lo s profesionales que participen en el procedimiento de insolvencia y a los gastos de la administración de la insolvencia), y de fomentar el mantenimiento de la em presa y su reorganización (dando prioridad a los créditos concedidos después de la apertura del procedimiento).

422. Los regímenes de la insolvencia siguen una amplia gama de criterios en la clasificación de los acreedores, tanto en f unción de la prelación existente entre las distintas categorías de acreedores como en función del trato que se concede a los acreedores de una misma categoría, por ejemplo, a aquellos que entran, a grandes rasgos en la categoría de acreedores no garantizados.

a) Acreedores garantizados

423. [218] Muchos regímenes reconocen los derechos de los acreedores garantizados a gozar de máxima prelación pa ra la satisfacción de sus créditos, bien sea con cargo al producto de la venta de determinados bienes garantizados o con cargo a fondos generales. El método de distribución entre los acreedores garantizados depende del método utilizado para proteger a este tipo de acreedores durante el procedimiento. Si el derecho de garantía se protege preservando el valor del bien gravado, el acreedor garantizad o dispondrá generalmente de un derecho de prelación sobre el producto de la venta de ese bien hasta el límite del valor de su crédito garantizado (siempre que éste no exceda del valor del bien). En cambio, si los derechos de garantía del acreedor garantizado se protegen fijando el valor de la parte garantizada del crédito en el moment o de la apertura del procedimiento, el acreedor tendrá por lo general un derecho de prelación sobre el producto general delA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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parte garantizada del crédito en el moment o de la apertura del procedimiento, el acreedor tendrá por lo general un derecho de prelación sobre el producto general delA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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patrimonio de la insolvencia respecto de ese valor. En el supuesto de que el crédito del acreedor garantizado exceda del valor del bien gravado, o del valor del crédito garantizado tal como se determinó al inicio del procedimiento (siempre que se siga ese criterio), el importe del crédito no cubierto por la garantía se considerará generalmente como un crédito ordinario no garantizado a los efectos de la distribución. 424. [219] En los regímenes de la insolvencia que no reconocen una máxima prelación a los derechos de los acreedores garantizados, el pago de las sumas debidas a éstos puede considerarse de menor prioridad que los gastos de administración y otros créditos a los que se otorgue una protección prioritaria, como el pago de los salarios pendientes, los impuestos, las demandas ambientales y las demandas por lesiones personales. Por otra parte, hay regímenes que disponen que el monto que pueden recuperar (prioritariamente) los acreedores garantizados con cargo a los bienes gravados para garantizar el cobro de sus créditos se limite a un determinado porcentaje de dicho crédito. La parte restante del crédito se utiliza generalmente para reembolsar los créditos de otros acreedores, ya sean éstos titulares de créditos de menor prioridad o acreedores ordinarios no garantizados, o para remunerar los gastos del representante de la insolvencia y los gastos contraídos en la conservación y administración del patrimonio de la insolvencia cuando el valor de los bienes de dicho patrimonio sea insuficiente para sufragar esos gastos.

para remunerar los gastos del representante de la insolvencia y los gastos contraídos en la conservación y administración del patrimonio de la insolvencia cuando el valor de los bienes de dicho patrimonio sea insuficiente para sufragar esos gastos. Uno de los fundamentos de este criterio ra dica en que el acreedor garantizado debe soportar de manera equitativa parte de las pérdidas de otros acreedores en la liquidación y parte de los gastos en la reorganización. No obstante, es conveniente que se limiten estos tipos de excepciones a la regla de la máxima prelación de los acreedores garantizados a fin de proporcionar seguridad con respecto a la recuperación del crédito garantizado, fomentado así la concesión de créditos garantizados y reduciendo los gastos conexos. 425. [219] Cuando el crédito garantizado se reembolsa directamente con el producto neto de la liquidación del bien pertinente, el acreedor garantizado, a diferencia de los acreedores no garantizados, generalm ente no contribuirá (ya sea directa o indirectamente) a los gastos generales del procedimiento de la insolvencia, salvo que se prevean disposiciones como las señaladas más arriba. No obstante, en esos casos, puede exigirse todavía al acreedor garantizado que contribuya a otros gastos relacionados directamente con sus derechos, como pueden ser los gastos administrativos derivados de la conservación del bien gravado. Si el representante de la insolvencia ha destinado recursos a la conservación del valor del bien gravado, tal vez sea razonable recuperar esos gastos en calidad de gastos administrativos del monto que, de no ser así, habría que pagar prioritariamente al acreedor garantizado con cargo al producto de la venta del bien. Otra excepción a la regla de la máxima prioridad puede relacionarse también con las prelaciones previstas con respecto a la

monto que, de no ser así, habría que pagar prioritariamente al acreedor garantizado con cargo al producto de la venta del bien. Otra excepción a la regla de la máxima prioridad puede relacionarse también con las prelaciones previstas con respecto a la financiación posterior a la apertura, donde el efecto en los derechos de los acreedores garantizados de cualquier prelación otorgada debería quedar aclarado en el momento en que se obtiene la financiación, en especial cuando ésta haya podido ser aprobada por los acreedores garantizados (véase el capítulo VI.B de la Segunda Parte).A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.14

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b) Créditos derivados de la administración de la insolvencia

426. [220] Los gastos administrativos del procedimiento de la insolvencia tienen a menudo prioridad sobre los créditos no garan tizados y generalmente se les concede esa prioridad a fin de asegurar que se pague adecuadamente a las partes que intervienen en la administración del patrimonio de la insolvencia. Estos gastos incluyen generalmente la remuneración del representante de la insolvencia y de los profesionales empleados por éste; las deudas que generen, como consecuencia del correcto ejercicio de las facultades y poderes del representante de l

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