CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.63 Add.4
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.63 Add.4
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
Asamblea General
Distr. limitada 4 de septiembre de 2002
Español Original: inglés
V.02-57339 (S) 250902 260902 0257339 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 27º período de sesiones Viena, 9 a 13 de diciembre de 2002
Proyecto de guía legislativa so bre el régimen de la insolvencia
Nota de la Secretaría
Índice
[La introducción y la primera parte del proyecto de guía figuran en el documento A/CN.9/WG .V/WP .63; el capítulo I de la segunda parte, en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .63/Add.1 y Add.2; y el capítulo II. A, en el documento A/CN.9/WG .V/WP .63/Add.3. Los capítulos III a VII se recogen en adiciones subsiguientes]
Segunda parte (continuación) Párrafos Página
II. Presentación de una solicitud y apertura de un procedimiento ............ 2
B. Criterios para la aplicación de una solicitud y para la apertura de un procedimiento ..........................................
14-56 2
1. Introducción ............................................ 14-16 2
2. Criterios para la presentación de solicitudes .................. 17-22 3
3. Liquidación ............................................. 23-33 5
4. Reorganización .......................................... 34-40 8
2. Criterios para la presentación de solicitudes .................. 17-22 3
3. Liquidación ............................................. 23-33 5
4. Reorganización .......................................... 34-40 8
5. Cuestiones de índole procesal .............................. 41-54 11
6. Costas procesales de la insolvencia .......................... 55-56 15
Recomendaciones ...................................................... 17)-26) 16A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
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La numeración de los párrafos que figura entre corchetes [...] remite a los números de los párrafos pertinentes del documento A/CN.9/WG .V/WP .58, que es la versión anterior del texto de la Guía. La numeración de las recomendaciones que figura entre corchetes [...] remite a las recomendaciones pertinentes enunciadas en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .61 y A/CN.9/WG .V/WP .61/Add.1, que es la versión anterior de las recomendaciones. El texto añadido a la versión anterior de las recomendaciones aparece subrayado en el presente documento.
Segunda parte (continuación)
II. Presentación de una solicitud y apertura de un procedimiento
B. Criterios para la pr esentación de una solicit ud y para la apertura de un procedimiento
1. Introducción
14. [10] Los criterios para solicitar la apertura de un procedimiento y para declararlo abierto son esenciales a todo régimen de la insolvencia. Al definir los requisitos para la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, esos criterios sirven para determinar cuáles son las empresas que
declararlo abierto son esenciales a todo régimen de la insolvencia. Al definir los requisitos para la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, esos criterios sirven para determinar cuáles son las empresas que estarán sujetas a la disciplina, y podrán acogerse a la protección, de un procedimiento de insolvencia, y quién podrá presentar dicha solicitud, ya sea el deudor, los acreedores o alguna otra parte interesada. 15. [11] Por regla general sería convenie nte que el acceso al procedimiento de insolvencia sea relativamente sencillo, poco costoso y rápido a fin de alentar a toda empresa insolvente, o en dificultades, a acogerse voluntariamente a su régimen. Sería conveniente también que dicho acceso sea flexible en términos de los dos tipos de procedimiento de insolvencia disponibles (liquidación y reorganización), de la facilidad de acceso al procedimient o que mejor corresponda a la situación de determinado deudor, y de la posibilidad de pasar de un tipo de procedimiento a otro, si esa situación lo aconseja. Toda dificultad de acceso podría desalentar tanto al deudor como a sus acreedores, demorando así el recurso a este procedimiento, lo cual puede dar lugar a una merma en el valor de los bienes o comprometer el éxito del procedimiento, especialmente en supuestos de reorganización. Esa facilidad de acceso deberá ser, no obstante, contrarres tada por ciertas salvaguardias que impidan todo recurso indebido a este procedimiento. Cabe citar como ejemplo el riesgo de que un deudor solicite la apertura de un procedimiento de insolvencia, sin estar en dificultades financieras, a fin de acogerse a ciertas medidas de amparo previstas por
todo recurso indebido a este procedimiento. Cabe citar como ejemplo el riesgo de que un deudor solicite la apertura de un procedimiento de insolvencia, sin estar en dificultades financieras, a fin de acogerse a ciertas medidas de amparo previstas por el régimen de la insolvencia, tales como la paralización automática de toda actuación procesal, o para evitar o demorar el pago de sus acreedores, así como el riesgo de que ciertos acreedores, que sean competidores del deudor, traten de recurrir a este procedimiento para perturba r el negocio del deudor y obtener así una ventaja competitiva
1. __________________ 1 Se volverá sobre este punt o al estudiarse los criterios para de sestimar una solic itud de apertura y para sobreseer un procedimiento.A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
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16. [12] Los ordenamientos difieren en cuanto a los criterios que deben cumplirse para que pueda abrirse un procedimiento de insolvencia. Algunos ofrecen diversos juegos de criterios y distinguen entre los criterios aplicables a la apertura de un procedimiento según que ese procedimiento sea de liquidación o de reorganización y según que la solicitud haya sido presentada por el deudor o por sus acreedores.
2. Criterios para la presentación de solicitudes
a) Criterio de la liquide z de caja o de tesorería
17. [14] Un criterio muy difundido para decidir la apertura de un procedimiento de insolvencia es el de la liquidez de caja o de tesorería o el criterio de la suspensión general de pagos. Este criterio presupone que la empresa deudora haya suspendido pagos y que se flujo de caja o de efectivo sea insuficiente para atender al
suspensión general de pagos. Este criterio presupone que la empresa deudora haya suspendido pagos y que se flujo de caja o de efectivo sea insuficiente para atender al pago de sus obligaciones al ritmo a que vayan venciendo en el curso normal de su negocio. Posibilitar el recurso a este criterio tien e por objeto activar el procedimiento en una fase lo bastante tempra na de la crisis financiera de la empresa deudora para minimizar la dispersión eventu al de sus bienes y evitar que ciertos acreedores embarguen o se posesionen de bienes que mutilen el patrimonio de la empresa en detrimento colectivo de todos sus acreedores. Demorar la apertura a una etapa ulterior en la que el deudor pueda ya demostrar la gravedad de su situación financiera mediante, por ejemplo, la presentación de su balance (arrojando un pasivo que supere su activo, conforme se examinará más adelante), tal vez sólo sirva para demorar lo inevitable y reducir la suma recuperable. 18. [15] Un inconveniente que se cita contra el empleo del criterio de la suspensión general de pagos es que la cap acidad del deudor para pagar sus deudas a su vencimiento tal vez sólo sea indicio de dificultades pasajeras de caja o tesorería en un negocio que por lo demás sea viable. En un mercado competitivo como el actual, donde la competencia puede obligar a que los participantes acepten beneficios cada vez menores incluso pérdidas para llegar a ser competitivos, debe analizarse cuidadosamente el recurso al concepto de la incapacidad del deudor para pagar sus deudas y la manera en que se incorpora al régimen de la insolvencia como criterio para la apertura de un procedimiento.
b) Estado financiero o balance de la empresa
pagar sus deudas y la manera en que se incorpora al régimen de la insolvencia como criterio para la apertura de un procedimiento.
b) Estado financiero o balance de la empresa
19. [17] Como alternativa del criterio de la suspensión general de pagos cabe citar el criterio del balance con un excedente del pasivo sobre el activo que sea indicio de apuros financieros graves. Un inconveniente práctico de este criterio es que nadie, sino el deudor, suele estar en condiciones de poder evaluar el estado financiero real del negocio del deudor hasta que la gr avedad de su situación llegue a ser incontrovertible y a menudo irreversible, por lo que no es un criterio que se preste a la presentación de solicitudes de apertura por los proveedores. Este criterio adolece de otros inconvenientes. Puede ser una medida inexacta de la insolvencia si las normas de contabilidad o las técnicas de valoración arrojan resultados que no seanA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
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reflejo del justo valor de mercado 2 de los bienes del deudor o cuando el mercado financiero no esté lo bastante desarrollado ni sea lo bastante estable para dar ese valor. Lo mismo cabría decir en el supuesto de una empresa de servicios que valorada con arreglo a este criterio resulte técnicamente insolvente, pese a ser, en ese momento, un negocio esencialmente viable. La aplicación de este criterio puede además dar lugar a demoras y dificultades de prueba por exigirse a menudo un peritaje de los libros, cuentas y datos financieros del negocio3 que determine el justo valor de mercado de la empresa. E llo es particularmente difícil cuando esos libros no se llevan como es debido o no son fáciles de consultar. Por todo ello este
peritaje de los libros, cuentas y datos financieros del negocio3 que determine el justo valor de mercado de la empresa. E llo es particularmente difícil cuando esos libros no se llevan como es debido o no son fáciles de consultar. Por todo ello este criterio da lugar a menudo a que se abra el procedimiento cuando ya no sea posible reorganizar la empresa, y resta margen al deudor para negociar colectivamente con sus acreedores antes de que su empresa deje de ser un negocio en funcionamiento. Puede por ello ser un obstáculo al objetivo de maximizar el valor de la masa. Si bien cabe utilizar el balance financiero de la empresa para ayudar a definir la insolvencia, por las razones anteriorme nte esbozadas no constituye un criterio lo bastante fiable para servir de úni co fundamento para esa definición.
c) Definición de los criterios de apertura
20. El derecho interno de la insolvencia suele recurrir al criterio de la suspensión general de pagos en diversas combinaciones con el criterio del balance financiero de la empresa para determ inar las condiciones de apertura de un procedimiento. Algunos regímenes internos aplican sin más el criterio de la suspensión general de pagos, al exigir simplemente que el deudor sea incapaz de cumplir con sus obligaciones a su vencimiento. Otros regímenes aplican ese mismo criterio con algunos requisitos adicionales, por ejemplo, que la suspensión de pagos sea reflejo de dificultades financieras no pasajeras, que la solvencia del deudor haya quedado en entredicho y que sea justo y opor tuno proceder a la liquidación de la empresa deudora. Otro enfoque empleado c onsiste en la determinación de que el deudor, además de haber suspendido pagos, se ha endeudado excesivamente,
quedado en entredicho y que sea justo y opor tuno proceder a la liquidación de la empresa deudora. Otro enfoque empleado c onsiste en la determinación de que el deudor, además de haber suspendido pagos, se ha endeudado excesivamente, conforme, por ejemplo, al criterio de que la incapacidad de su empresa, para pagar sus deudas a su vencimiento, sea debida a que su patrimonio sea inferior a sus deudas. i) Insolvencia inminente (falta previsible de liquidez)
21. El derecho interno de algunos países en los que se aplica el criterio de la suspensión de pagos facultan asimismo al deudor para solicitar la apertura de un procedimiento si su empresa se encuentra en situación de insolvencia inminente o de falta previsible de liquidez, en todo supuesto en que el deudor prevea su __________________ 2 Por justo valor de mercado de la masa patrimonial de una empresa suele entenderse el precio que cabría normalmente obtener en una venta entre un comprador y un vendedor mutuamente independientes, y en la que ni una ni otra parte se sienta obligada a comprar o vender. En ausencia de una venta efectiva, dicho valor pudiera resultar especulativo, ya que todo valor suele basarse en suposiciones ef ectuadas respecto de las condici ones de venta de los bienes negociados. A fin de reducir ese factor especulativo, se ha n introducido técnicas para determinar un valor aproximado basado en la venta de negocios o bienes similares, o en algún valor múltiplo del potencial de ganancia de una empresa. En mercados en los que ciertos bienes sean difíciles de vender por estar sa turado el mercado o por no existir un mercado para dichos bienes, su valor de mercado será difícil de determinar.
múltiplo del potencial de ganancia de una empresa. En mercados en los que ciertos bienes sean difíciles de vender por estar sa turado el mercado o por no existir un mercado para dichos bienes, su valor de mercado será difícil de determinar. 3 Valor contable... será completado más adelanteA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
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imposibilidad inminente de pagar sus deudas a su vencimiento. Si bien en algunos casos esa imposibilidad tal vez sea previsiblemente breve, en otros pudiera ser previsiblemente bastante más larga, en función de la índole de las obligaciones a satisfacer. Como supuestos de hecho determinantes de esa imposibilidad, cabe citar el caso de un deudor obligado a efectuar pagos de reembolso de bonos durante un largo período que su empresa no podrá atender, o el caso de un deudor que sea objeto de una demanda colectiva de daños que sepa que va a prosperar y cuyo importe acumulativo exceda de lo que su empresa pueda pagar. ii) Tipos de procedimiento que cabe solicitar
22. [16] Cabe discernir una segunda dimensión en el criterio de apertura referida al tipo de procedimiento que se desee abrir. En algunos ordenamientos el criterio de apertura, ya esté basado en la suspensión general de pagos o en el estado del balance financiero de la empresa, puede servir para la apertura de un procedimiento tanto de liquidación como de reorganización. En supuestos en los que los acreedores hayan optado por solicitar la liquidación de la empresa, el régimen de la insolvencia faculta a veces al deudor para solicitar que el procedimiento de liquidación sea convertido en uno de reorganización. En otros regímenes, que dan primacía a la vía
optado por solicitar la liquidación de la empresa, el régimen de la insolvencia faculta a veces al deudor para solicitar que el procedimiento de liquidación sea convertido en uno de reorganización. En otros regímenes, que dan primacía a la vía de la reorganización, el procedimiento habrá de abrirse con miras a la reorganización de la empresa, pero po drá transformarse en un procedimiento de liquidación al demostrarse que la empresa deudora no es susceptible de reorganización. Conforme a un tercer enfoque, la solicitud de apertura será neutral y se optará por seguir la vía de la liquidación o la de la reorganización tan sólo tras un período inicial de evaluación de la situación financiera del deudor.
3. Liquidación
a) Partes habilitadas pa ra presentar una solicitud
23. [13] El derecho interno de la insolvencia suele prever que la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación podrá ser presentada por el deudor
(denominado habitualmente procedimiento voluntario), por uno o más de los acreedores (denominado procedimiento involuntario), por una autoridad pública o por imperio de la ley cuando el incump limiento por el deudor de algún requisito legal (por ejemplo, el de mantener el activo de la empresa por encima de cierto nivel) dé lugar a la apertura automática de un procedimiento de insolvencia (descrito igualmente como involuntario). b) Apertura a instancia del deudor
24. [18] En muchos ordenamientos se aplica el criterio de la “suspensión general de pagos” para la solicitud por el deudor de la apertura de un procedimiento de liquidación. En la práctica, el deudor sólo solicitará la apertura de un procedimiento de liquidación como medida de última instancia, cuando ya no pueda pagar sus
de pagos” para la solicitud por el deudor de la apertura de un procedimiento de liquidación. En la práctica, el deudor sólo solicitará la apertura de un procedimiento de liquidación como medida de última instancia, cuando ya no pueda pagar sus deudas, por lo que, de no objetarse dicha solic itud, no se verificará estrictamente el cumplimiento de dicho criterio. Conforme a dicha práctica, el derecho interno de algunos países permite que el deudor presente una solicitud motivada por una suspensión del pago de sus deudas a su vencimiento o, en su lugar, basada en una mera declaración de su situación financiera , por la que se notifique que su empresa no puede o no tiene la intención de pagar sus deudas, declaración que, en el supuesto de una persona jurídica deberán h acer los consejeros u otros miembros de su órgano rector). El régimen de la insolvencia de al menos un país exonera al deudor del requisito de tener que declarar el estado financiero de su empresa.A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
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- Obligación eventual del deudor de presentar una solicitud de apertura
25. [19] La posibilidad de que la apertura se efectúe a instancia del deudor suscita la cuestión de si debe o no obligarse al deudor a solicitar la apertura de un procedimiento al traspasar cier to umbral de deterioro de su situación financiera. No existen pareceres unánimes al respecto. Ciertos regímenes de la insolvencia o de gestión empresarial obligan al deudor a presentar una solicitud dentro de un plazo de 15 a 60 días a partir del momento en que haya suspendido el pago de sus deudas a su vencimiento o a partir del momento en que su balance financiero le haya
gestión empresarial obligan al deudor a presentar una solicitud dentro de un plazo de 15 a 60 días a partir del momento en que haya suspendido el pago de sus deudas a su vencimiento o a partir del momento en que su balance financiero le haya permitido ver su estado de endeudamiento excesivo. En algunos regímenes se definen los criterios para la determinación de la suspensión de pagos, por ejemplo, por referencia a todo estado bancario por el que se vea que el deudor ha suspendido el pago de cierto porcentaje de su deuda agregada durante un cierto plazo, por ejemplo de dos meses. En un supuesto de liquidación, ese deber serviría de salvaguardia para los créditos de los acreedores al evitar toda dispersión adicional de los bienes del deudor y, en un supuesto de reorganización, mejoraría las probabilidades de éxito al alentarse la pronta apertura del procedimiento. Este deber puede ser particularmente oportuno en países en donde los acreedores descuiden su interés en abrir prontamente un procedimiento. Ahora bien, la experiencia de algunos países sugiere que la imposición al deudor de una obligación de presentar una solicitud tras un cierto número de días o de semanas de haber suspendido el pago de sus obligaciones puede dar lugar a la presentación de solicitudes que no sean reflejo de la situación financiera real del deudor (y no justifiquen, por ello, una reorganización o liquidación de su empresa). En algunos países ese deber ha sobrecargado la infraestructura encargada de tramitar las causas de insolvencia, que no estaba lo bastante desarrollada para atender a tantas solicitudes. 26. [19] La imposición de ese deber puede además suscitar dificultades prácticas sobre cuándo y cómo será exigible, particularmente cuando toda demora en solicitar
no estaba lo bastante desarrollada para atender a tantas solicitudes. 26. [19] La imposición de ese deber puede además suscitar dificultades prácticas sobre cuándo y cómo será exigible, particularmente cuando toda demora en solicitar la apertura de un procedimiento puede dar lugar a la responsabilidad de ciertos cargos de la empresa deudora, como sería su personal gerente o los miembros de su principal órgano rector. En esos supuestos, esa regla desalentaría al deudor de buscar otras soluciones a sus dificultades financieras, tales como un acuerdo de reorganización extrajudicial, que en algunos casos facilitarían la salida de la crisis. Además, todo deber de solicitar la apertu ra sería inoperante si no va respaldado por sanciones ejecutorias (y que se ejecutan) por su incumplimiento. La concesión de incentivos (tales como la paralización eventual de toda medida ejecutoria o judicial contra el deudor: ver segunda parte, capítu lo III.B) tal vez dé mejor resultado a la hora de alentar una apertura temprana del procedimiento a instancia del propio deudor.
c) Apertura a instancia de uno o más acreedores
27. [20] En muchos regímenes de la insolvencia se exige para la apertura de un procedimiento de liquidación a instancia de los acreedores que el deudor haya incurrido en suspensión de pagos, exigiéndose a menudo el requisito adicional de que la deuda o deudas por pagar no sean controvertidas. Unos cuantos países exigen además que esa deuda haya sido refrendada por una resolución judicial. De ser aplicable el criterio de la suspensión general de pagos para la apertura a instancia de los acreedores, cabe prever que se darán dificultades de prueba. Si bien es probable
además que esa deuda haya sido refrendada por una resolución judicial. De ser aplicable el criterio de la suspensión general de pagos para la apertura a instancia de los acreedores, cabe prever que se darán dificultades de prueba. Si bien es probable que todo acreedor pueda demostrar que el deudor no ha pagado uno o más de sus propios créditos, es probable que no le sea tan fácil presentar pruebas de unaA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
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suspensión general de pagos. Convendría que fuera relativamente sencillo presentar prueba adecuada para esta blecer una presunción de insolvencia del deudor, sin necesidad de imponer una carga probatoria ex cesiva sobre los acre edores. Al tratar de definir un umbral de prueba suficiente para acreditar una suspensión general de pagos, que esté al alcance de los acreedores, tal vez baste, como indicio objetivo de esta suspensión, probar que el deudor no ha pagado, dentro de cierto plazo, alguna deuda vencida respecto de la que se le haya presentado una reclamación escrita de pago, o el mero transcurso de cierto plazo a partir del vencimiento de la deuda. Algunos regímenes aplican este criterio, con una gama de plazos que oscila de unos ocho días a 24 semanas en supuestos en los que se exija la presentación por el acreedor de una reclamación oficial del pago. Otros regímenes han previsto además que la solicitud pueda ser presentada a raíz de una tentativa frustrada de cobro, exigiendo el transcurso de cierto plazo, tal vez de hasta tres meses, previo a la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento. 28. [20] Los acreedores cuyos créditos no hayan vencido tienen asimismo un
exigiendo el transcurso de cierto plazo, tal vez de hasta tres meses, previo a la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento. 28. [20] Los acreedores cuyos créditos no hayan vencido tienen asimismo un interés legítimo en toda apertura oportuna de un procedimiento de insolvencia. Esto puede ser particularmente cierto, por ejemplo, respecto de los titulares de créditos a largo plazo que, de exigirse como requisito de apertura el vencimiento previo de su deuda, tal vez nunca adquieran el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento, pese a ser ya evidente que el deudor no podrá cumplir la obligación a su vencimiento. Ahora bien, todo criterio que se defina como requisito, para la presentación de una solicitud de apertura por esos acreedores, conllevará dificultades en materia de prueba, part icularmente en lo relativo a la situación financiera del deudor. Si el régimen de la insolvencia desea ofre cer a los titulares de créditos no vencidos la posibilidad de pr esentar una solicitud de apertura, deberá sopesarse la necesidad de exigir una prueba suficiente contra el objetivo de que la apertura del procedimiento no resulte demasiado difícil, costosa o lenta. 29. [21] Además de los requisitos de la suspensión de pagos, del vencimiento de la deuda o deudas impagadas y de la índole no controvertida de la reclamación de su pago, en algunos países se exige que la solicitud sea presentada por más de un acreedor (cuyos créditos tal vez no hayan de estar garantizados ni ser controvertidos), que sean titulares de créditos que, además de haber vencido, supongan cierta cuota del endeudamiento total (o que sea presentada por cierto
acreedor (cuyos créditos tal vez no hayan de estar garantizados ni ser controvertidos), que sean titulares de créditos que, además de haber vencido, supongan cierta cuota del endeudamiento total (o que sea presentada por cierto número de acreedores cuyos créditos supongan cierta cuota del valor global del endeudamiento). Un tercer enfoque (aplicable al supuesto de una solicitud presentada por un único acreedor) consiste en exigir al deudor que presente al tribunal toda información que sea requerid a para determinar si el impago de esa deuda es imputable a una controversia en curso con ese acreedor o constituye por el contrario indicio de falta de li quidez de la empresa deudora. 30. [22] La razón por la que se acostumbr a exigir que la solicitud sea presentada por más de un acreedor suele ser la de mini mizar el riesgo de que un único acreedor trate de utilizar el procedimiento de insolvencia como sucedáneo del mecanismo normal para la ejecución de su deuda, particularmente cuando esa deuda sea relativamente pequeña. Ahora bien, esa i nquietud habrá de sopesarse contra el objetivo de facilitar un acceso rápido y sencillo al procedimiento de insolvencia. Por lo demás, cabe responder a esa inquietud exigiendo que el crédito de ese único acreedor sea de cierta magnitud (aun cuando la imposición de un umbral cuantitativo tal vez no sea una solución óptima, dado que la oscilación de la monedaA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.4
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puede obligar a enmendar el texto de la ley) o recurriendo a la vía anteriormente descrita de exigir que el deudor presente ciertos datos al tribunal. Cabría también imponer a todo acreedor, que haya solicitado sin fundamento la apertura de un
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puede obligar a enmendar el texto de la ley) o recurriendo a la vía anteriormente descrita de exigir que el deudor presente ciertos datos al tribunal. Cabría también imponer a todo acreedor, que haya solicitado sin fundamento la apertura de un procedimiento, el deber de indemnizar al deudor por todo perjuicio que le haya causado. Esa indemnización deberá cubrir las costas procesales y los gastos en que haya incurrido el deudor, así como todo perjuicio comercial que le haya sido ocasionado. 31. [23] Puede haber supuestos excepciona les en los que no quepa alegar ninguna deuda vencida pero que justifiquen la apertura de un procedimiento de insolvencia. Cabe citar al respecto que existen indicios de que el deudor está dando un trato preferente a determinados acreedores o de que está actuando fraudulentamente en asuntos financieros. Tal vez proceda aplicar a algunos de estos supuestos el régimen del fraude, en vez de recurrir al régimen de la insolvencia sin que haya indicios de que la empresa deudora se encuentre en esa situación.
d) Apertura a instancia de una autoridad pública
32. [24] El régimen de la insolvencia tal vez faculte a algún órgano público
(habitualmente al ministerio fiscal o su equivalente) o a alguna otra autoridad supervisora para entablar a título supletor io, un procedimiento de liquidación contra toda empresa que haya suspendido pagos, en cuyo supuesto deben ser, en general, aplicables los mismos criterios restrictivos que en un supuesto de apertura a instancia de los acreedores. 33. [24] Algunos países facultan, sin tales restricciones, a las autoridades públicas o estatales para entablar un procedimiento de insolvencia, cuando su apertura se
instancia de los acreedores. 33. [24] Algunos países facultan, sin tales restricciones, a las autoridades públicas o estatales para entablar un procedimiento de insolvencia, cuando su apertura se considere de interés público. En este supuesto, tal vez no sea preciso demostrar la falta de liquidez de una empresa, para fa cultar a cierta autori dad para poner término a las operaciones de toda empresa, por lo demás solvente, que se dedique a operaciones de índole, por ejemplo, fraudulenta o delictiva. El ejercicio de poderes policiales de esta índole estará únicamente justificado en supuestos bien definidos en los que se observen también indicios efectivos de insolvencia, y es claramente deseable que sólo se recurra a esta vía en última instancia y en ausencia de otros remedios legales más apropiados. Tal vez de ba exigirse una inve stigación preliminar de los negocios del deudor antes de entablar esta vía, o la adopción de medidas preliminares, tales como la paralización de ciertas actuaciones y el nombramiento de un representante interino de la insolvencia que se encargaría de los asuntos en curso mientras que el tribunal decide, dentro del plazo que haya fijado, si se ha de proceder o no a la apertura de un procedimiento de insolvencia. Sólo cabría invocar estos poderes para proceder a la apertura de un procedimiento de liquidación, aun cuando en determinados supuestos fuera posible transformarlos en procedimientos de reorganización, sujetos a ciertos controles. Esa transformación sólo sería posible, por ejemplo, si el negocio en sí es lícito y si la gestión de la empresa es asumida por algún órgano público o un representante de la insolvencia.
4. Reorganización
por ejemplo, si el negocio en sí es lícito y si la gestión de la empresa es asumida por algún órgano público o un representante de la insolvencia.