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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.63 Add.8

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.63 Add.8
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

Asamblea General

Distr. limitada 23 de septiembre de 2002

Español Original: inglés

V.02-57961 (S) 301002 311002 0257961 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 27º período de sesiones Viena, 9 a 13 de diciembre de 2002

Proyecto de guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice

[La introducción y la primera parte del proyecto de guía pueden verse en el documento A/CN.9/WG .V/WP .63; el capítulo I de la segunda parte figura en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .63/Add.1 y Add.2; el capítulo II.A y B figura en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .63/Add.3 y Add.4; el capítulo III.A a C figura en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .63/Adds. 5 a 7; y el capítulo III.E a F y los capítulos IV a VII figuran en adiciones subsiguientes]

Segunda parte (continuación) Párrafos Página

III. Régimen aplicable a los bienes a la apertura de un procedimiento de insolvencia ... 2

D. Régimen aplicable a los contratos .................................... 118-150 2

1. Introducción ................................................ 118-122 2

2. Mantenimiento [confirmación] del contrato ....................... 123-135 4

3. Rescisión ................................................... 136-142 7

D. Régimen aplicable a los contratos .................................... 118-150 2

1. Introducción ................................................ 118-122 2

2. Mantenimiento [confirmación] del contrato ....................... 123-135 4

3. Rescisión ................................................... 136-142 7

4. Arrendamientos ............................................. 143 9

5. Cesión ..................................................... 144-146 10

6. Excepciones generales a la potestad de proseguir [confirmar], rescindir y ceder los contratos .................................. 147-149 11

7. Contratos posteriores a la apertura del procedimiento .............. 150 12

Recomendaciones ........................................................... 52)-68) 12A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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Los números de párrafos que figuran entre corchetes remiten al número del respectivo párrafo del documento A/CN.9/WG .V/WP .58, que es la versión anterior del texto de la Guía. Los números de recomendaciones que figuran entre corchetes remiten a la versión anterior de dichas recomendaciones que figura en los documentos A/CN.9/WG .V/WP .61 y A/CN.9/WG ./WP .61/Add.1. Todo texto que se haya añadido a las recomendaciones figura subrayado en el presente documento.

Segunda Parte (continuación)

III. Régimen aplicable a los bienes a la apertura de un procedimiento de insolvencia

D. Régimen aplicab le a los contratos

1. Introducción

118. [86]. A medida que una economía se desarrolla, es probable que su riqueza pase a depender en mayor grado de los contra tos que de la tierra. A ello se debe la

1. Introducción

118. [86]. A medida que una economía se desarrolla, es probable que su riqueza pase a depender en mayor grado de los contra tos que de la tierra. A ello se debe la enorme importancia del régimen aplicable a los contratos en supuestos de insolvencia. Cabe citar dos grandes dificultades para la elaboración de los principios que deben regir en la materia. La primera dimana de que los contratos, a diferencia de los demás bienes de la masa, suelen conllevar deudas u obligaciones del deudor que la masa deberá respetar, efectuando pagos o prestaciones, a fin de poder disfrutar de los derechos contractuales correspondientes que pueden reportar contraprestaciones valiosas. Ello significa que se habrán de adoptar decisiones difíciles acerca del trato que se ha de da r a un contrato para que reporte el mayor provecho posible a la masa de la insolven cia. [89] La segunda dificultad dimana de la gran diversidad de los contratos: contratos de compraventa pura y simple; arrendamientos a corto o a largo plazo de tierras, de bienes o de servicios personales; y contratos sumamente complejos para la concesión, construcción o explotación de grandes obras o servicios de utilidad pública, etc. Además, el deudor podrá ser parte en esos contratos como comprador o vendedor, como arrendador o arrendatario, como licenciante o licenciatario, o como proveedor o destinatario, planteando así problemas a la masa que habrán de considerarse desde ángulos muy diversos. 119. [87] El objetivo de maximizar el valor de la masa y de reducir su pasivo, procurando habilitar, en una reorganizaci ón, a la empresa para que sobreviva y

diversos. 119. [87] El objetivo de maximizar el valor de la masa y de reducir su pasivo, procurando habilitar, en una reorganizaci ón, a la empresa para que sobreviva y prosiga su negocio, a ser posible sin interr upciones, puede suponer que se haya de mantener todo contrato que sea provechoso a la empresa, procurando deshacerse de aquellos que resulten onerosos, es decir, de todo contrato cuyo costo operacional supere al beneficio que reporte. Cabe citar, como ejemplo, el de un contrato por el que un deudor se haya comprometido a comprar determinadas mercancías a un precio que sea inferior al precio del mercado en el momento de la insolvencia, supuesto donde es evidente que el interés de la masa está en seguir comprando alA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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precio inferior para revender al precio del mercado. En un caso así, el vendedor deseará naturalmente liberarse de ese acuerdo poco rentable, pero en algunos ordenamientos no le será permitido, aun cu ando la masa de la insolvencia tal vez haya de garantizarle que se le pagará el precio esti pulado en su totalidad. En muchos supuestos, el mantenimiento del contrato será beneficioso para las dos partes contratantes, y no únicamente para el deudor. 120. [88] La decisión sobre el tratamiento que ha de darse a los contratos en el marco de una insolvencia plantea, por un lado, la cuestión básica de la importancia que se ha de asignar a la observancia del régimen general de los contratos en el marco de la insolvencia y, por otro, la cuestión de la importancia relativa de los factores que puedan justificar cierta supeditación de los principios contractuales que

que se ha de asignar a la observancia del régimen general de los contratos en el marco de la insolvencia y, por otro, la cuestión de la importancia relativa de los factores que puedan justificar cierta supeditación de los principios contractuales que inspiren dicho régimen. Existen, sin du da, intereses encontrados que deberán ser compaginados. Cabe citar, al respecto, la importancia que se atri buya a las metas de orden público del régimen de la insolvencia frente a la predicibilidad del contrato y el notable interés social de ciertas categorías de contratos como los contratos laborales (ver más adelante); el efecto de interferir en las condiciones de contratos que aún no hayan sido cumplidos sobre la previsibilidad del comercio y de las relaciones financieras, así como sobre la disponibilidad y costo subsiguientes del crédito financiero ofrecido a las empresas (cuanto mayores sean los poderes para mantener [aceptar] o rescindir contratos en supuestos de insolvencia tanto mayor será el costo y menor la disponibilidad de crédito financiero); así como en qué medida interferir en los contratos favorece la recuperación de bienes económicos. 121. [88] Cuando el régimen de la insolvencia adopta el enfoque de permitir que se interfiera en el funcionamiento de los principios generales del régimen de los contratos, hay que considerar cuál será el alcance de esa intervención y cuáles son las categorías de contratos en las que se permitirá. [84] Es casi inevitable que, a la apertura de un procedimiento de insolvencia, el deudor sea parte en uno o más contratos en los que el deudor y la otra parte tienen obligaciones pendientes distintas del pago de una suma de dinero, como por ejemplo el precio estipulado por mercancías ya entregadas. [85] No se necesita ningún régimen especial para el

contratos en los que el deudor y la otra parte tienen obligaciones pendientes distintas del pago de una suma de dinero, como por ejemplo el precio estipulado por mercancías ya entregadas. [85] No se necesita ningún régimen especial para el supuesto de que una parte haya cumplido plenamente sus obligaciones. Si es el deudor quien no ha cumplido totalmente sus obligaciones, la otra parte podrá reclamar su cumplimiento o una indemnización, pero normalmente habrá de hacerlo en el marco del procedimiento de insolvencia (ver capítulo VI.A de la segunda parte). Si la otra parte es la que no ha cumplido totalmente sus obligaciones, el representante de la insolvencia podrá reclamar el cumplimiento de la otra parte o una indemnización. Sin embargo, cuando ambas partes no hayan cumplido plenamente sus obligaciones, es rasgo común de muchos regímenes de la insolvencia que, según los casos, los contratos se mantengan o se rescindan (o quizás se cedan, aun cuando esta última opción muchas veces no está permitida. Normalmente, será el representante de la insolvencia el que se encargue de tomar estas decisiones. En algunos ordenamientos, ciertas decisiones habrán de ser aprobadas por el tribunal. 122. [88] En lo que respecta a cuáles serán los contratos que se verán afectados, una solución habitual en los regímenes de la insolvencia consiste en prever un régimen general para todo tipo de contratos con excepciones para algunos contratos especiales. La facultad para rescindir, por ejemplo, los contratos laborales, posiblemente deba restringirse a la vista de la inquietud de que la liquidación seaA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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utilizada como ardid para eliminar la pr otección de que gozan los empleados en

posiblemente deba restringirse a la vista de la inquietud de que la liquidación seaA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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utilizada como ardid para eliminar la pr otección de que gozan los empleados en virtud de sus contratos. Cabe también citar como categorías de contratos que requieren un régimen especial, posibleme nte, ciertas operaciones del mercado financiero (ver capítulo III.F de la segunda parte) y algunos contratos de servicios personales, en los que la identidad de la persona que ha de cumplir el acuerdo, ya sea el mismo deudor o un empleado suyo, revista particular importancia.

2. Mantenimiento [confirmación] del contrato

123. [95] En la reorganización, al ser el objetivo del procedimiento que la empresa sobreviva y prosiga su negocio en la medida de lo posible, puede ser crucial para el éxito del procedimiento mantener en vigor [confirmar] todo contrato, que sea rentable o esencial para el negocio. 124. [100] Es probable que en una liquidación sea menos importante respetar la vigencia de los contratos después de la apertura del procedimiento que en una reorganización, salvo que el contrato contribuya al valor del negocio o de algunas de sus unidades y facilite así la venta de la empresa como negocio en marcha. Por ejemplo, un alquiler negociado a un precio inferior al del mercado y por un plazo cuyo término esté aún distante puede cons tituir un activo importante para la venta del negocio o que reporte algún otro provecho a los acreedores.

a) Cláusulas de rescisión automáticas

125. [96] Muchos contratos contienen una cláusula por la que se estipula que la apertura de un procedimiento de insolvenci a u otros indicios de crisis financiera

a) Cláusulas de rescisión automáticas

125. [96] Muchos contratos contienen una cláusula por la que se estipula que la apertura de un procedimiento de insolvenci a u otros indicios de crisis financiera constituyen supuestos de incumplimiento que dan a la otra parte un derecho incondicional a rescindir el contrato o a reclamar su ejecución anticipada, o algún otro derecho. En algunos foros se reconoce la validez de estas cláusulas en beneficio de la masa, por lo que si el representante de la insolvencia desea proseguir el contrato después de la apertura del procedimiento, sólo será posible hacerlo si la otra parte no opta por rescindirlo o reclamar su cumplimiento anticipado, o si no se consigue disuadirla de hacerlo. Para tales supuestos, el régimen de la insolvencia puede haber previsto algún mecanismo por el que se pueda tratar de persuadir a aquellas partes cuyo contrato sea rescindible, a optar por mantenerlo, tal como sería darles prelación de pago por todo servicio contractual prestado tras la apertura del procedimiento (en algunos regímenes de la insolvencia, esos gastos son tratados como gastos posteriores a la apertura con derecho a ser pagados en primer lugar). 126. [97] Cabe aducir a favor de que se respeten este tipo de cláusulas de rescisión los siguientes factores: la conveniencia de re spetar todo trato comercial que se haya concertado; evitar que el deudor pueda optar por cumplir selectivamente los contratos que le sean rentables, anulando, sin más, los demás (ventaja de la que estará privada su contraparte inocente); el efecto de no respetar estas cláusulas sobre todo acuerdo de compensación global por saldos netos de contratos financieros; la

contratos que le sean rentables, anulando, sin más, los demás (ventaja de la que estará privada su contraparte inocente); el efecto de no respetar estas cláusulas sobre todo acuerdo de compensación global por saldos netos de contratos financieros; la lógica de que puesto que la empresa insolvente habrá normalmente suspendido pagos, toda demora en rescindir los contratos sólo servirá para elevar el monto de su endeudamiento; la necesidad para todo creador de ideas patentables de poder controlar su explotación comercial; y las repercusiones que puede tener la rescisión de un contrato relativo a un bien inmaterial sobre el negocio de la otra parte.A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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127. [98] Según otro criterio, el representante de la insolvencia podrá proseguir o confirmar un contrato aun cuando la otra parte se oponga, lo que significa que todo supuesto de incumplimiento, como la apertura de un procedimiento de insolvencia, que dé a la otra parte derecho a rescindir o a reclamar el cumplimiento anticipado del contrato, se verá privado de su efecto por imperativo legal del régimen de la insolvencia. Esa posibilidad de anular las cláusulas de rescisión o de cumplimiento anticipado del contrato en un procedimiento de reorganización puede ser crucial para el éxito del procedimiento si se trata, por ejemplo, de un contrato de arriendo de algún factor esencial o si se refiere al empleo de bienes de propiedad intelectual incorporados a algún producto clave de la empresa. Esa posibilidad puede reforzar también la rentabilidad potencial del negoci o; restarle medios de presión comercial a algún proveedor esencial; asegurar el valor de los contratos del deudor en provecho de sus acreedores y contribuir a interesar a todos los acreedores en la

también la rentabilidad potencial del negoci o; restarle medios de presión comercial a algún proveedor esencial; asegurar el valor de los contratos del deudor en provecho de sus acreedores y contribuir a interesar a todos los acreedores en la reorganización. Cuando el régimen de la insolvencia prevea la supeditación de las cláusulas de rescisión, es posible que los acreedores adopten medidas preventivas para evitarlo, rescindiendo el contrato por algún otro motivo antes de presentarse la solicitud de apertura del procedimiento (invocando un incumplimiento del deudor que no dependa de esa apertura). Cabría atenuar ese riesgo disponiendo que el representante de la insolvencia estará facultado para restablecer el contrato así rescindido, siempre que dé cumplimiento a las obligaciones del deudor previas y posteriores a la apertura de procedimiento. 128. [101] Cabe aducir a favor de que se pueda privar de su efecto a las cláusulas de rescisión en supuestos de liquidación, la necesidad de mantener intacto el negocio para no debilitar su rentabilidad eventual y optimizar las posibilidades de venta; el interés de que se retenga el valor de todo c ontrato rentable en beneficio de todos los acreedores, evitando que la otra parte qu ede libre de su compromiso; y la conveniencia de interesar a todas las partes en la suerte final del negocio. 129. [99] Aun cuando en algunos ordenamientos se permite ya dejar sin efecto a las cláusulas de rescisión, esa tendencia no se ha generalizado todavía en los regímenes de la insolvencia. Subsiste cier ta tensión entre el deseo de favorecer la supervivencia de la empresa deudora, lo que puede requerir mantener ciertos contratos y el peligro de restar predecibilidad a los tratos comerciales y elevar su

supervivencia de la empresa deudora, lo que puede requerir mantener ciertos contratos y el peligro de restar predecibilidad a los tratos comerciales y elevar su costo, a resultas de las diversas excepciones previstas a la regla general. Si bien esta cuestión habrá de ser cuidadosamente sopesada en cuanto a sus ventajas e inconvenientes, no dejan de darse casos en los que esa facultad del representante de la insolvencia para confirmar ciertos cont ratos será crucial para el éxito de la reorganización, así como, aun cuando quizá en menor medida, para vender la empresa como negocio en marcha en un supuesto de liquidación. Todo impacto negativo de la facultad de dejar sin efecto a las cláusulas de rescisión puede ser compensado indemnizando a aquellos acreedores que puedan demostrar que han sufrido algún daño o pérdida a resultas del mantenimiento del contrato después de la apertura del procedimiento.

(b) Procedimiento para el mantenimiento del contrato

130. [92] Los regímenes de la insolvencia siguen distintos criterios respecto del mantenimiento o, en algunos casos, de la confirmación de ciertos contratos.

Conforme a algunos regímenes, los contratos no se verán afectados por la apertura del procedimiento, por lo que toda obligación contractual seguirá siendo vinculanteA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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y se regirá por el derecho general de lo s contratos, salvo que el régimen de la insolvencia disponga expresamente que se ha de aplicar alguna otra norma, como sucedería respecto de las cláusulas de rescisión automática (ver más arriba). [91] Sin embargo, algunos regímenes exigen del representante de la insolvencia que

insolvencia disponga expresamente que se ha de aplicar alguna otra norma, como sucedería respecto de las cláusulas de rescisión automática (ver más arriba). [91] Sin embargo, algunos regímenes exigen del representante de la insolvencia que decida si el contrato es necesario y se mantendrá en vigor, señalándole un plazo para ello. De no decidir nada dentro de dicho pl azo, el contrato se considerará rescindido. En caso de seguirse este criterio, cabría ha cer una distinción entre los supuestos de liquidación y los de reorganización. En la liquidación, se rescindirá automáticamente el contrato, salvo que el representante de la insolvencia haya tomado la medida oportuna, dentro de cierto plazo, para mantenerlo. Mientras que en una reorganización, convendría prever una mayor flexibilidad para evitar una situación en la que, por no tomar oportunamente una decisión, se prive a la masa patrimonial de un contrato que podría ser crucial para el procedimiento, en detrimento de aquélla. Este criterio presenta en la práctica el inconveniente de que, en muchos casos, no se puede adoptar una decisión respecto de un contrato al no poder éste cumplirse, y que si el procedimiento exigiera que se adoptara una decisión explícita para cada contrato, re sultaría excesivamente costoso y engorroso. 131. [92] Cualquiera que sea el régimen elegido en lo relativo al mantenimiento de los contratos, se aconseja que todo derecho atribuido al representante de la insolvencia recaiga sobre el contrato en su conjunto, sin dar lugar a que el representante de la insolvencia pueda optar por proseguir o aceptar ciertas partes del contrato y rechazar otras. También es conveniente que toda facultad del representante de la insolvencia respecto de la suerte de un contrato quede

representante de la insolvencia pueda optar por proseguir o aceptar ciertas partes del contrato y rechazar otras. También es conveniente que toda facultad del representante de la insolvencia respecto de la suerte de un contrato quede circunscrita a aquellos contratos, de alguna de las categorías contractuales pertinentes, de los que el representante o el tribunal (si éste ha de intervenir en la decisión) tengan conocimiento. De no preverse esta limitación, el representante que omitiera decidir respecto de un contrato cuya existencia desconociera, se vería expuesto a reclamaciones por daños frente a la masa y posiblemente frente a él, por incumplimiento de su deber profesional.

c) Mantenimiento de un contrato en supuestos de incump limiento del deudor

132. [93] De haber incumplido ya el deudor un contrato al solicitarse la apertura de un procedimiento, cabe cuestionar la equidad de obligar a la otra parte en ese contrato a seguir comerciando con un deudor insolvente que haya además incumplido sus obligaciones antes de la insolvencia. Algunos regímenes de la insolvencia exigen, como requisito para proseguir dicho contrato, que el representante de la insolvencia subsane todo incumplimiento del contrato y garantice su futuro cumplimiento depositando, por ejemplo, alguna caución o garantía. Otros regímenes de la insolvencia no exigen subsanar incumplimientos anteriores, pero pueden imponer restricciones relativas a las circunstancias en las que esa opción sea posible, como por ejemplo, en el supuesto de contratos que puedan dividirse en varias partes separables, tales como los contratos de prestación de servicios públicos. Cabría exigir del representante que garantice el cumplimiento

que esa opción sea posible, como por ejemplo, en el supuesto de contratos que puedan dividirse en varias partes separables, tales como los contratos de prestación de servicios públicos. Cabría exigir del representante que garantice el cumplimiento futuro y, en ciertos casos, responda personalmente de todo incumplimiento futuro.A/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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d) Créditos nacidos de contratos confirmados

133. [94] Los contratos que se mantienen en vigor después de la apertura del procedimiento son considerados como obligaciones en curso del deudor, de cumplimiento, necesario y posteriores a la apertura del procedim iento. Los créditos nacidos del cumplimiento de un contrato, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, son tratados por ciertos regímenes de la insolvencia como gastos de administración de la masa (ver el capítulo VI.A de la segunda parte) por lo que gozan de prelación frente a los créditos ordinarios. Dado que esa prelación supone un riesgo para los demás acreedores (que serán pagados después), es conveniente sólo proseguir aquellos contratos que sean rentables o que sean esenciales para que prosiga el negocio tras la apertura del procedimient o de insolvencia. Otros regímenes de la insolvencia no otorgan prelación alguna a esos créditos, que serán tenidos por simples créditos ordinarios.

e) Modificación de un contrato confirmado

134. [88] Como cuestión adicional digna de consideración, cabe mencionar la necesidad de que se definan los supuestos en los que se autorice al representante de la insolvencia a alterar los términos de un contrato que se mantenga en vigor

134. [88] Como cuestión adicional digna de consideración, cabe mencionar la necesidad de que se definan los supuestos en los que se autorice al representante de la insolvencia a alterar los términos de un contrato que se mantenga en vigor después de la apertura del procedimiento. Cuando se decida proseguir un contrato, deberá respetarse todo lo en él estipulado. Como principio general, el representante de la insolvencia gozará de mayores faculta des para modificar el contrato que las que correspondan al propio deudor. Esto supone que el representante de la insolvencia deberá negociar con la otra parte cualquier modificación que desee y que toda modificación, que introduzca sin el consentimiento de la otra parte, constituirá una ruptura del contrato, por la que la otra parte podría reclamar daños y perjuicios.

(f) Excepciones a la potestad de un representante para mantener vigente un contrato

135. [102] Las excepciones a la potestad del representante de la insolvencia para decidir si un contrato debe mantenerse en vigor suelen corresponder a dos categorías. Por la primera se exceptuaría de la potestad eventual del representante de la insolvencia, para dejar sin efecto toda cláusula contractual de rescisión automática, a ciertas categorías de contratos como los contratos financieros a corto plazo (por ejemplo, los contratos a término y las permutas financieras; ver capítulo III.F de la Segunda Parte). Dentro de la segunda categoría figurarían aquellos contratos en los que, cualquiera que sea el régimen de la insolvencia respecto de las cláusulas de rescisión automática, el contrato no podrá proseguirse por razón de la índole personal irreemplazable de los servicios que ha de prestar el

aquellos contratos en los que, cualquiera que sea el régimen de la insolvencia respecto de las cláusulas de rescisión automática, el contrato no podrá proseguirse por razón de la índole personal irreemplazable de los servicios que ha de prestar el deudor o un empleado de éste (el contrato tal vez requiera, por ejemplo, algún derecho exclusivo de propiedad intelectua l, servicios que impliquen un acuerdo de asociación, prestaciones de servicios por pe rsonal altamente especializado o por un perito que no esté ya disponible).

3. Rescisión

136. [103] Por regla general, conviene que el representante de la insolvencia esté facultado para rescindir todo contrato en que ninguna de las partes haya completadoA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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el cumplimiento de sus obligaciones. [91] Es aconsejable también que todo derecho a rescindir un contrato recaiga sobre el c ontrato en su conjunto, sin dar lugar a que el representante de la insolvencia pueda optar por proseguir ciertas partes del contrato y rescindir otras. 137.[107] En un supuesto de reorganización, se mejorarán las perspectivas de éxito de la misma si se autoriza al representante de la insolvencia a denunciar todo contrato que resulte en exceso oneroso, tales como los contratos que supongan para la masa una carga superior al beneficio reportado o, en el supuesto de un arriendo que no haya expirado, cuando su precio sea superior al que entonces rija en el mercado.

a) Procedimiento de rescisión

138. [104] Al igual que para confirmar un contrato, cabe utilizar diversos mecanismos para rescindir el contrato. Muchos regímenes prevén un mismo

mercado.

a) Procedimiento de rescisión

138. [104] Al igual que para confirmar un contrato, cabe utilizar diversos mecanismos para rescindir el contrato. Muchos regímenes prevén un mismo procedimiento para confirmar o rescindir un contrato, consistente, por ejemplo, en que el representante de la insolvencia tendrá que adoptar una decisión expresa al respecto, como sería la de notificar a la otra parte que el contrato se ha de proseguir o se ha de dar por rescindido. Algunos re gímenes exigen que dicha notificación se presente dentro de cierto plazo. Sin dicho plazo, peligrarían los objetivos de la certidumbre, predecibilidad y marcha eficiente del procedimiento, si el representante no rescinde prontamente un contrato, dejando que el negocio quede irresuelto durante cierto tiempo. En todo supuesto en que el contrato suponga algún servicio continuo esa demora daría lugar también a una acumulación innecesaria de gastos (por ejemplo, el pago del alquiler de bienes o de servicios prestados al deudor puede dar lugar a una acumulación elevada de gastos administrativos si esos arriendos no se rescinden rápidamente), o a que deje de prestarse un servicio esencial (cuando se exija que el representa nte de la insolvencia decida rápidamente que se mantenga en vigor un contrato). 139. [105] Conforme a otro criterio cabe considerar que el contrato queda automáticamente rescindido si el representante de la insolvencia no ha tomado una decisión al término del plazo estatuido al respecto. Ese plazo podrá ser más largo en una reorganización que en un supuesto de liquidación. Con este criterio se trata de que ambas partes sepan a qué atenerse, ya que el representante de la insolvencia

decisión al término del plazo estatuido al respecto. Ese plazo podrá ser más largo en una reorganización que en un supuesto de liquidación. Con este criterio se trata de que ambas partes sepan a qué atenerse, ya que el representante de la insolvencia deberá adoptar una decisión oportuna respecto de todo contrato pendiente a la apertura del procedimiento, despejando toda duda que pueda albergar la otra parte respecto de la subsistencia del contrato dent ro de un plazo razonable tras la apertura del procedimiento. Algunos regímenes prevén asimismo que la otra parte podrá solicitar del representante de la insolvencia que adopte una decisión sobre determinado contrato dentro de cierto plazo o que esa parte solicite del tribunal una orden conminando al representante a adoptar una decisión, so pena de que el contrato pueda darse por rescindido. 140. [108] Al igual que se indicó anteriormente respecto de la confirmación de un contrato, puede ser conveniente distinguir entre los supuestos de liquidación y de reorganización en lo referente a toda presunción de que un contrato haya sido rescindido. Si bien, en un supuesto de liquidación, cabe suponer que toda decisión no adoptada oportunamente por el representante de la insolvencia respecto del contrato, equivale a su rescisión, esa suposición puede ser prematura en un supuestoA/CN.9/WG.V/WP.63/Add.8

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de reorganización. De procederse a la re organización, tal vez convenga dar como margen al representante de la insolvencia para decidir si se ha rescindir el contrato el tiempo que sea necesario para aprobar el plan de reorganización, con tal de que todo provecho reportado a la ma

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