CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.74 Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.74 Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 4 de octubre de 2006
Español Original: inglés
V.06-57480 (S) 231106 241106 0657480 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 31º período de sesiones Viena, 11 a 15 de diciembre de 2006
Tratamiento de los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia
Nota de la Secretaría
[Las secciones I. Glosario y II. Introducción, figuran en A/CN.9/WG .V/WP .74 ]
Índice Párrafos Página
III. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito nacional .................. 1-54 2
A. Apertura del procedimiento ........................................ 4-12 3
B. Efectos de la apertura ............................................. 13-19 6
C. Tipos de procedimientos corrientes o especiales ....................... 20 7
D. Reorganización de dos o más empresas de un grupo .................... 21-23 7
E. Vías de recurso .................................................. 24-51 8
F. Cuestiones por examinar: tratamiento de los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia en el ámbito nacional ............... 52-54 18
__________________ La presentación tardía de es te documento obedece a que fue preciso finalizar las consultas.2
A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1
__________________ La presentación tardía de es te documento obedece a que fue preciso finalizar las consultas.2
A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1
III. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito nacional
1. Es posible que los grupos de sociedades se estructuren de diversas maneras que minimicen el riesgo de insolvencia de uno o más de sus integrantes, para lo cual pueden constituir contragarantías o celebrar contratos de indemnización y otros tipos de arreglos análogos. Cuando se presente efectivamente un problema, la sociedad matriz tratará posiblemente de impedir que las empresas del grupo caigan en la insolvencia con el fin de mantener su reputación y de conservar su capacidad crediticia en materia comercial y financiera, para lo cual aportará más fondos y accederá a subordinar los créditos internos a otras obligaciones externas.
2. Ahora bien, si la compleja estructura de un grupo de sociedades se ve perturbada por las dificultades financieras de una o más de las empresas del grupo, o incluso de todas ellas, y esas dificultades conducen a la insolvencia, surgirán problemas por el simple hecho de que cada empresa constitutiva del grupo tiene una existencia y una personalidad jurídica propias reconocidas. Dado que la gran mayoría de los regímenes in ternos de la insolvencia y de las legislaciones empresariales nacionales no rigen la liquidación o reestructuración efectiva de un grupo mercantil, aunque las cuestiones propias de los grupos se traten en contextos ajenos a la insolvencia, como en los regímenes contable, regulatorio y tributario, la inexistencia de una base legislativa que disponga otra cosa y de una facultad
grupo mercantil, aunque las cuestiones propias de los grupos se traten en contextos ajenos a la insolvencia, como en los regímenes contable, regulatorio y tributario, la inexistencia de una base legislativa que disponga otra cosa y de una facultad discrecional de los tribunales para intervenir en caso de insolvencia, implica que cada empresa debe ser tratada como entidad independiente y, de ser necesario, ser administrada por separado en un procedimiento de insolvencia. En ciertas situaciones, por ejemplo, cuando una empresa conexa ha dirigido o controlado la actividad mercantil de una empresa, las empresas del grupo pueden verse perjudicadas al ser tratadas como personas jurídicas independientes. Puede suceder, por ejemplo, que no sea posible utilizar los fondos de una empresa para saldar las deudas u obligaciones de una empresa deudora perteneciente al grupo (salvo cuando ésta sea accionista o acreedora de la otra empresa), pese a la estrecha vinculación que exista entre las empresas y al hecho de que tal vez la otra empresa haya participado en la gestión de la empresa deudora o la haya dirigido y haya contribuido así a que contrajera deudas y obligaciones. Además, cuando la empresa deudora pertenezca a un grupo de esa índole, puede ser difícil desentrañar las circunstancias particulares de un caso para determinar con qué empresa del grupo trataban ciertos acreedores o las operaciones financieras que llevaban a cabo las empresas del grupo.
3. Muchas de las leyes que ya existen en el derecho interno en relación con la insolvencia de los grupos de sociedades se centran en las circunstancias en que procedería mancomunar la masa de la insolvencia de las empresas constitutivas del grupo. Ahora bien, se carece de orientaci ones generales acerca de la forma de
insolvencia de los grupos de sociedades se centran en las circunstancias en que procedería mancomunar la masa de la insolvencia de las empresas constitutivas del grupo. Ahora bien, se carece de orientaci ones generales acerca de la forma de abordar la cuestión de la insolvencia de un grupo de sociedades y, en particular, sobre las circunstancias en que los grupos de sociedades habrían de recibir un tratamiento distinto del que se da a una persona jurídica única y sobre si ello sería procedente.3
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A. Apertura del procedimiento
4. El criterio que rige la apertura de un procedimiento de insolvencia es esencial para estructurar un régimen de la inso lvencia. Como base para iniciar el procedimiento, ese criterio sirve para determinar cuáles son los deudores que estarán sujetos a la disciplina del régimen de la insolvencia y que podrán acogerse a su protección, y quién podrá presentar una solicitud de apertura, ya sea el deudor, los acreedores u otras partes interesadas. En la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia 1 se señala que es conveniente que el criterio que rige la apertura sea transparente y seguro y que haya flexibilidad a la hora de elegir los tipos de procedimiento de insolvencia existentes y que se den facilidades para recurrir a ellos.
5. Cabe examinar si las soluciones recomendadas en la Guía Legislativa pueden aplicarse con propiedad a los grupos de sociedades. En primer término hay que determinar el criterio de insolvencia que se utilizará y a quién se aplicará en el contexto de un grupo de sociedades. En segundo término cabrá establecer quién
aplicarse con propiedad a los grupos de sociedades. En primer término hay que determinar el criterio de insolvencia que se utilizará y a quién se aplicará en el contexto de un grupo de sociedades. En segundo término cabrá establecer quién puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto de las empresas de un grupo o del grupo en su conjunto y precisar los factores que sea pertinente tener en cuenta.
1. Criterios para la apertura del procedimiento
6. Muchos regímenes exigen que un deudor haya caído en la insolvencia
(independientemente de cómo se defina la situación) para iniciar el procedimiento correspondiente. Así, en general cabría abrir un procedimiento de insolvencia sólo contra las empresas del grupo que cumplieran el requisito de la insolvencia. Una cuestión pertinente para determinar si se cumple o no tal requisito es la forma en que deberían tratarse las diversas obligac iones contraídas por una empresa dada del grupo de sociedades, como las deudas internas y las obligaciones que pudieren nacer de una contragarantía.
7. En algunos casos, por ejemplo, cuando la estructura del grupo es variada y entraña actividades mercantiles y bienes si n conexión alguna, la insolvencia de una o más de las empresas del grupo tal vez no afecte a las demás en su conjunto y podrá administrarse por separado. En otros casos, en cambio, la insolvencia de un integrante puede poner en dificultades financieras a otros o al grupo en su conjunto, lo que sucede cuando la estructura del grupo de sociedades es integrada, supone bienes y deudas íntimamente ligados y un alto grado de interdependencia entre sus componentes. En esos casos, la posibilidad de tratar al grupo en su conjunto facilitaría recurrir a un procedimiento de insolvencia para solucion ar las dificultades
bienes y deudas íntimamente ligados y un alto grado de interdependencia entre sus componentes. En esos casos, la posibilidad de tratar al grupo en su conjunto facilitaría recurrir a un procedimiento de insolvencia para solucion ar las dificultades del conjunto y así evitar la apertura escalonada de procedimientos cuando otra empresa del grupo se viera afectada, de verse en efecto afectada, por el procedimiento de insolvencia abierto contra la empresa que primero pasó a ser insolvente. Ello permitiría también salvar las dificultades que podrían plantearse a la hora de determinar, en la estructura del grupo al deudor contra el que debería abrirse el procedimiento. __________________ 1 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda parte, cap. I, secc. B, párrs. 20 y 21.4
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8. La situación descrita plantea una de las cuestiones clave en cuanto al régimen aplicable a los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia, a saber, el grado de integración económica y organizativa del grupo de sociedades y, lo que es más importante, hasta qué punto sería procedente que un grupo sumamente integrado recibiera, en un procedimiento de insolvencia, un tratamiento distinto al que se da a un grupo en el que sus integrantes conservan un alto grado de independencia. Un tratamiento distinto podría consistir, por ejemplo, en disponer que el procedimiento de insolvencia englobe a las empresas del grupo que no satisfagan los criterios para la apertura del procedimiento, porque esa medida redundaría en un mayor beneficio del grupo en su conjunto. Una cuestión conexa sería si procedería que un tribunal, en ejercicio de su discre cionalidad, ordenara
satisfagan los criterios para la apertura del procedimiento, porque esa medida redundaría en un mayor beneficio del grupo en su conjunto. Una cuestión conexa sería si procedería que un tribunal, en ejercicio de su discre cionalidad, ordenara agrupar o fusionar las solicitudes de apertura contra más de una empresa insolvente de un grupo para facilitar la administración conjunta de todos los procedimientos. La cuestión de la administración conjunta se examina más adelante.
2. Personas habilitadas para soli citar la apertura del procedimiento
9. Si bien en la Guía Legislativa se recomienda como principio general de un régimen de la insolvencia que los acreedor es y deudores tengan derecho a solicitar la apertura del procedimiento, no hay refe rencias concretas al tema en relación con los grupos de sociedades 2. Las cuestiones que cabe examinar al respecto son si procedería que una sociedad matriz presentara la solicitud de apertura contra una o más de las empresas integrantes de su grupo, si una empresa del grupo podría solicitar la apertura respecto de todas las sociedades del grupo, incluida la sociedad matriz, y si el representante de la insolvencia nombrado para administrar el patrimonio de una de las empresas insolventes del grupo podría presentar una solicitud respecto de otra, concretamente, ¿podría el representante de la insolvencia de la sociedad matriz solicitar la aper tura del procedimiento contra una filial?
10. Cabe preguntarse, además, si algunos elementos de orden público no exigirían que se contemplara la posible intervenci ón de un órgano regulador (como sería una comisión del mercado de valores o de sociedades mercantiles). Una cuestión afín es la de la presentación de una solicitud de apertura por los acreedores. Si bien tal vez no se justifique apartarse de la recomendación en virtud de lo cual los acreedores
comisión del mercado de valores o de sociedades mercantiles). Una cuestión afín es la de la presentación de una solicitud de apertura por los acreedores. Si bien tal vez no se justifique apartarse de la recomendación en virtud de lo cual los acreedores podrían solicitar la apertura de un procedimiento tanto de liquidación como de reorganización cuando se trate de un grupo de sociedades, podría suceder que, debido a la estructura de uno de esos grupos, un acreedor tuviera muchas dificultades para determinar qué sociedad específica del grupo era la pertinente y para reunir las pruebas indicativas del cumplim iento de los criterios para la apertura del procedimiento
3. En algunos casos, en particular cuando el grupo está organizado de forma flexible, el deudor pertinente po drá determinarse con facilidad. En cambio, cuando el grado de integración es alto, el resultado sería menos preciso, especialmente si el acreedor creía estar tratando con el grupo como unidad económica única. __________________ 2 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda parte, cap. 1, párrs. 20 a 79. 3 Véase un examen del tema de la presentación de una solic itud por el acreedor en la Guía Legislativa de la CN UDMI, segunda parte, cap. 1, párrs. 37 a 41 y 48 a 53.5
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11. En cuanto a la intervención de un órgano regulador o supervisor, en la Guía Legislativa se señala 4 que, además del derecho de las autoridades públicas a entablar, como entidades acreedoras, un procedimiento de insolvencia, en algunos países las autoridades públicas y otras autoridades de reglamentación gozan de
Guía Legislativa se señala 4 que, además del derecho de las autoridades públicas a entablar, como entidades acreedoras, un procedimiento de insolvencia, en algunos países las autoridades públicas y otras autoridades de reglamentación gozan de facultades más amplias por las que pueden hacer uso del régimen de la insolvencia para clausurar la actividad de una empres a en circunstancias en que, aunque dicha autoridad no sea un acreedor, el cierre de la empresa se considere de interés público. En este supuesto, no siempre es preciso demostrar la falta de liquidez de una empresa para que cierta autoridad pueda poner término a las operaciones de toda empresa que realice actividades generalmente de carácter fraudulento o delictivo o que infrinja gravemente obligaciones reglamentarias o cuando se dé una combinación de tales circunstancia. En la Guía Legislativa se sugiere que, dado que esa facultad puede dar pie a abusos cuando el caso no tenga relación con la insolvencia y cuando se definan las razones de interés público con criterios muy amplios, es muy conveniente que las autoridades sólo puedan ejercer esa facultad en circunstancias muy limitadas y únicamente como último recurso cuando no haya otras leyes que permitan resolver el caso. Entre esas circunstanc ias limitadas cabría prever el recurso a los poderes del régimen de la insolvencia en combinación con la ejecución de otras leyes, como las re lativas al blanqueo de dinero o a la reglamentación de los valores bursátiles, cuando tal vez no se exija demostrar la insolvencia. En las recomendaciones de la Guía Legislativa no se menciona específicamente a las autoridades reguladoras entre las partes habilitadas para solicitar la apertura del pr ocedimiento de insolvencia 5.
insolvencia. En las recomendaciones de la Guía Legislativa no se menciona específicamente a las autoridades reguladoras entre las partes habilitadas para solicitar la apertura del pr ocedimiento de insolvencia 5.
12. Como regla general, en los regímenes de la insolvencia se respeta la personalidad jurídica propia de cada empresa integrante de un grupo de sociedades y se requiere la presentación de una solicitud de apertura del procedimiento por cada entidad insolvente. Sin embargo, se prevén algunas excepciones de carácter limitado, conforme a las cuales es posible hacer extensiva una única solicitud a otras empresas del grupo cuando, por ejemplo, todas las partes interesadas accedan a que más de una empresa figure en ella (Sudá frica); o cuando hay una relación entre las empresas que, si bien puede describirse de diversos modos, se caracteriza, por ejemplo, por un grado considerable de interdependencia o control; por la mezcla de bienes; por el carácter ficticio del grupo; por la unidad de identidad o por otras características análogas (Sudáfrica, España, Francia, Argentina, México, Estados Unidos de América6) que no se derivan necesariamente de la relación jurídica entre las empresas (como la de una sociedad de cartera con su filial). Una administración conjunta de esa índole (a veces denominada también mancomunación procesal o administrativa) no menoscaba los derechos sustantivos de cada una de esas empresas deudoras ni la responsabilidad de cada integrante del grupo frente a sus propios acreedores. El nombramiento del mismo representante de la insolvencia para cada empresa facilitaría la administración conjunta.
__________________ 4 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda part e, cap. 1, párr. 42.
propios acreedores. El nombramiento del mismo representante de la insolvencia para cada empresa facilitaría la administración conjunta.
__________________ 4 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda part e, cap. 1, párr. 42. 5 En la recomendación 14 se dispone que: “El régi men de la insolvencia debería especificar las partes que estarán habilitadas pa ra presentar una solicitud de ap ertura de un procedimiento de insolvencia, entre las cuales deberían figurar el deudor y cualquiera de sus acreedores.” 6 La Ley de quiebra 1015 de los Estados Unidos de Améri ca prevé explíc itamente la administración conjunta.6
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B. Efectos de la apertura
13. En la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia se examinan con todo detalle los modos en que la apertura del procedimiento de insolvencia afectará al deudor y a sus bienes en lo concerniente a los deudores que ejercen una actividad comercial (segunda parte, capítulo I). Sin embargo, en la Guía no se examina la forma en que esos efectos podrían o deberían diferenciarse de los que se registrarían en supuestos de insolvencia de una o de más empresas de un grupo de sociedades. A continuación se analizan algunos de los efectos que cabría examinar en ese contexto.
14. En primer lugar, el nombramiento de un único representante de la insolvencia que se haga cargo de administrar cada una de las empresas del grupo. Si bien en muchos regímenes de la insolvencia no se aborda esa cuestión, en algunos países esa
14. En primer lugar, el nombramiento de un único representante de la insolvencia que se haga cargo de administrar cada una de las empresas del grupo. Si bien en muchos regímenes de la insolvencia no se aborda esa cuestión, en algunos países esa práctica está arraigada (concretamente, en Alemania, Australia e Inglaterra). Esa práctica se ha impuesto también hasta cierto punto en algunos casos de insolvencia transfronteriza en la Unión Europea, que se examinan más adelante. Si primara el criterio de nombrar un único representante de la insolvencia, sería más fácil resolver de forma coordinada las situaciones de las empresas insolventes del grupo. Para prevenir todo riesgo de conflicto, cabría exigir que el representante de la insolvencia se comprometiera a recabar instrucciones del tribunal, en caso de surgir un conflicto, o que estuviera obligado a hacerlo con arreglo a alguna regla seguida en la práctica o a una disposición legislativa. De ser imposible nombrar un único representante de la insolvencia, tal vez quepa examinar de qué facultades suplementarias debería dotarse a los representantes de la insolvencia para facilitar la coordinación de los distintos procedimient os, de manera que quedaran habilitados para, por ejemplo, intercambiar y divulgar información; proponer y negociar planes coordinados de reorganización (salvo que fuera posible elaborar un único plan para todo el grupo, supuesto que se examina más adelante); ejercer sus poderes de anulación, etc. Una cuestión conexa que se plantea es la de si cabría que un representante nombrado para administrar la insolvencia de una sociedad matriz tuviera facultades que primaran sobre las de los representantes de la insolvencia a cargo de los asuntos de las filiales.
representante nombrado para administrar la insolvencia de una sociedad matriz tuviera facultades que primaran sobre las de los representantes de la insolvencia a cargo de los asuntos de las filiales.
15. En segundo lugar, cabría examinar cómo habrían de tratarse ciertas situaciones posiblemente conflictivas (por ejemplo, la s originadas por las contragarantías o las deudas entre empresas del mismo grupo o todo comportamiento doloso de una empresa del grupo que afectaran a las demás).
16. En tercer lugar, si en países en que se autoriza a los directivos a permanecer en sus cargos (con supervisión o sin ella) tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, se requeriría alguna normativa especial o suplementaria tratándose de un grupo de sociedades.
17. En cuarto lugar, la propiedad de aplicar a un grupo de sociedades la normativa que regula la paralización o la suspensión de las actuaciones cuando hay un único deudor.
18. En quinto lugar, la normativa que rige la utilización o disposición de bienes de las empresas del grupo afectadas tras la ap ertura del procedimiento de insolvencia y si habría que prever disposiciones especial es, en particular para la utilización de dinero en efectivo.7
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19. En sexto lugar, si se requeriría alguna normativa especial que regulara la financiación posterior a la apertura del procedimiento de un grupo de sociedades
(o de dos o más de las empresas). Esta cuestión es particularmente importante en relación con los grupos de sociedades que op eran en un contexto internacional (tema analizado en A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.2). En la Guía Legislativa se reconoce que el hecho de que la empresa del deudor siga funcionando después de la apertura del
analizado en A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.2). En la Guía Legislativa se reconoce que el hecho de que la empresa del deudor siga funcionando después de la apertura del procedimiento de insolvencia es fundamental para la reorganización, y también es importante en caso de liquidación cuando la empresa vaya a venderse como negocio en marcha. Para que la empresa pueda seguir funcionando, el deudor debe tener acceso a una financiación que le permita seguir sufragando el pago de los bienes y servicios esenciales, incluidos los costos de personal, los seguros, los alquileres, el mantenimiento de contratos y otros gastos de explotación, así como los costos que entrañe la conservación del valor de los bi enes. En la Guía se puntualiza que, sin embargo, varios ordenamientos restringen la aportación de nuevos fondos en la insolvencia o no regulan expresamente la obtención de financiación suplementaria ni la prelación para su reembolso. En la Guía Legislativa 7 se enumeran varias recomendaciones con la finalidad de promover la obtención de crédito para mantener en marcha la empresa del deudor, o asegurar su supervivencia, garantizar la debida protección de los proveedores de financiación posterior a la apertura y velar por la adecuada protección de la s partes cuyos derechos puedan verse afectados por la aportación de fondos tras la apertura del procedimiento.
C. Tipos de procedimientos corrientes o especiales
20. En muchos regímenes de la insolvencia se prevén la liquidación y reorganización como mecanismos para resolver las dificultades financieras de un deudor. En el contexto de un grupo de sociedades cabe preguntarse si esos
20. En muchos regímenes de la insolvencia se prevén la liquidación y reorganización como mecanismos para resolver las dificultades financieras de un deudor. En el contexto de un grupo de sociedades cabe preguntarse si esos mecanismos son suficientes o si, por el contrario, conviene adaptarlos a las peculiaridades de la insolvencia de un grupo de sociedades y si, además, cabe aplicar otros recursos y medidas que son propios de un grupo de sociedades.
D. Reorganización de dos o más empresas de un grupo
21. Cuando se inician procedimientos de insolvencia contra dos o más empresas de un grupo de sociedades, independientemente de si dichos procedimientos pueden o no administrarse conjuntamente, cabe plantearse si la reorganización de las empresas deudoras podrá efectuarse con arreglo a un único plan. De ser posible proceder de ese modo, cabría determinar qué disposiciones de enmienda o suplementarias de la normativa examinada en detalle en el capítulo de la Guía Legislativa8 relativo a la reorganización podrí an requerirse para determinar cuestiones tan fundamentales como: las partes habilitadas para proponer el plan o participar en su elaboración; la naturaleza y el contenido del plan; las salvaguardias relativas al plan; la convocatoria y celebración de juntas o asambleas de acreedores para examinar el plan; el régimen aplicable a los créditos de los acreedores; la __________________ 7 Guía Legislativa de la CNUD MI, segunda parte, cap. II, secc. D, párr. 94, Finalidad de las disposiciones legisla tivas, que precede a la recomendación 63. La sección D del capítulo II figura en el documento A/CN.9/582/Add.5.
disposiciones legisla tivas, que precede a la recomendación 63. La sección D del capítulo II figura en el documento A/CN.9/582/Add.5. 8 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda parte, cap. IV .8
A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1 clasificación de las categorías de acreedores; los mecanismos de voto aplicables y la aprobación del plan; las objeciones a la aprobación del plan (o su confirmación cuando proceda); y las modalidades de ejecución del plan.
22. En todo plan único de reorganización habrán de tenerse en cuenta los diversos intereses de los distintos grupos de acre edores. Habrá que compaginar también los derechos de esos distintos grupos de acreedor es a la hora de la aprobación del plan y asegurar que si el plan es rechazado por los acreedores de una filial no quede paralizada la aplicación del plan, siempre y cuando existan salvaguardias análogas a las enumeradas en la recomendación 152 de la Guía Legislativa. En esas salvaguardias cabría prever que los acreedores cobraran con arreglo al plan un valor que fuera al menos equivalente al que habrían percibido en un procedimiento de liquidación y comparativamente justo respecto de la prelación que les corresponde frente a los acreedores de otras empresas del grupo.
23. Las cuestiones enumeradas no suelen tratarse en los regímenes de la insolvencia, aunque en algunos países las solicitudes de apertura de las empresas del grupo se administran conjuntamente en la práctica y, por lo general, las negociaciones dan lugar a planes consensuados de reorganización, en los que distintas entidades son tratadas efectivamente como entidad única, aunque el tribunal nunca examina formalmente la mancomunación de sus patrimonios
negociaciones dan lugar a planes consensuados de reorganización, en los que distintas entidades son tratadas efectivamente como entidad única, aunque el tribunal nunca examina formalmente la mancomunación de sus patrimonios conforme a normas de derecho sustantivo (Estados Unidos de América).
E. Vías de recurso
24. Debido a la naturaleza de los grupos de sociedades y a la forma en que funcionan, es posible que, como ya se señaló, exista una compleja red de operaciones financieras entre sus integrantes, y que los acreedores, en vez de tratar con una empresa determinada, tal vez lo hayan hecho con distintas empresas o, incluso, con el grupo como entidad económica única. Desentrañar la propiedad del activo y del pasivo y determinar quiénes son los acreedores de cada empresa del grupo puede requerir una compleja y costosa indagación judicial. Sin embargo, dada la adhesión al criterio de entidad independiente, los acreedores de cada empresa deben acudir en general a esa entidad independiente para obtener el pago de la deuda, y, cuando se haya inic iado un procedimiento de insolvencia contra una o más empresas del grupo de que se trate, por lo general será necesario esclarecer a quién pertenece el activo y el pasivo de la masa de las entidades insolventes.
25. Cuando se consigue efectuar la disociación, conforme al principio de entidad independiente, el acreedor podrá cobrar sus créditos únicamente con cargo a los bienes de la entidad insolvente. Cuando la disociación es imposible, o si se justifica tratar al grupo como unidad económica única, algunas leyes prevén la posibilidad de soslayar en determinadas circunstancias la aplicación del criterio de entidad independiente. Ha sido costumbre instituir las vías de recurso que lo posibilitan para
tratar al grupo como unidad económica única, algunas leyes prevén la posibilidad de soslayar en determinadas circunstancias la aplicación del criterio de entidad independiente. Ha sido costumbre instituir las vías de recurso que lo posibilitan para subsanar lo que se ha percibido como fu ncionamiento ineficiente e injusto, en ciertos casos, del tradicional criterio de entidad independiente. Entre esos recursos cabe mencionar, por ejemplo, la extensión de la responsabilidad por las deudas externas a otras empresas, solventes del grupo, así como a los ocupantes de cargos y a los accionistas; el dictado de mandamientos de aportación; el dictado de mandamientos de combinación o mancomunación de bienes (conforme a normas de9
A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1 derecho sustantivo) 9; la anulación de operaciones entre las empresas del grupo; o la subordinación de los préstamos internos. Las vías de recurso enumeradas no se prevén en todos los ordenamientos, por lo general no tienen gran alcance y rigen únicamente en circunstancias restringidas por el hecho de que podrían llegar a redundar en perjuicio de todo grupo de ac reedores que se vieran obligados a participar en una distribución pari passu con los acreedores de otra entidad con menos solvencia. Los recursos destinad os a extender la responsabilidad pueden entrañar “descorrer” o “levantar el velo del secreto empresarial”, lo cual significa que los accionistas, que en general no asumen responsabilidad por la actividad