CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.76 Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.76 Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .V/WP.76/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 5 de marzo de 2007
Español Original: inglés
V.07-81210 (S) 080507 090507 0781210 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 32º período de sesiones Nueva York, 14 a 18 de mayo de 2007
Tratamiento de los grupos de sociedades en situaciones de insolvencia
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
III. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito nacional .................. 1-49 2
B. Tratamiento de los bienes al abrirse un procedimiento de insolvencia ( continuación ) ................................................... 1-17 2
5. Anulación .................................................. 1-8 2
6. Subordinación ............................................... 9-17 5
C. Vías de recurso .................................................. 18-39 7
1. Introducción ................................................ 18-20 7
2. Mandamientos de aportación ................................... 21-22 8
3. Consolidación de patrimonios o integración en masa única .......... 23-39 9
D. Reorganización .................................................. 40-48 15
E. Otras Cuestiones ................................................. 49 172
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1
III. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito nacional
B. Tratamiento de los bienes al abrirse un procedimiento de insolvencia (continuación )
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1
III. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito nacional
B. Tratamiento de los bienes al abrirse un procedimiento de insolvencia (continuación )
5. Anulación
[Referencia: Guía Legislativa: segunda parte, cap. II, párrs. 148 a 203 y recomendaciones 87 a 99]
1. Las recomendaciones de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia 1 relativas a la anulación se aplicarían en general a la anulación de operaciones en el contexto de un grupo de sociedades, si bien cabría aplicar consideraciones suplementarias a las operaciones entre las empresas integrantes del grupo. Puede requerirse una inversión considerable en tiempo y dinero para desentrañar las operaciones internas del grupo a fin de determinar si alguna de ellas está sujeta a anulación. Algunas operaciones que podrían parecer preferentes o infravaloradas entre las partes inmediatas podrían verse de modo distinto si se tenía en cuenta el contexto más amplio de un grupo estrechamente integrado, en el que los beneficios y perjuicios de las operaciones pueden estar distribuidos de forma más amplia. Del mismo modo, algunas operaciones realizadas en el marco de un grupo que pudieran tener fines legítimos no tendrían lugar al margen del grupo si los beneficios y perjuicios fueran analizados con criterios comerciales normales.
2. Las operaciones internas pueden consistir en actividades comerciales entre empresas del grupo; la transmisión de beneficios de la filial a la sociedad matriz; préstamos concedidos por una empresa a otra para mantener en marcha el comercio de la empresa que recibe el préstamo; transferencias de bienes y garantías entre
empresas del grupo; la transmisión de beneficios de la filial a la sociedad matriz; préstamos concedidos por una empresa a otra para mantener en marcha el comercio de la empresa que recibe el préstamo; transferencias de bienes y garantías entre empresas del grupo; pagos de una empresa a un acreedor de una empresa conexa; una garantía o una hipoteca concedida por una empresa del grupo para respaldar un préstamo otorgado por una parte externa a otra empresa del grupo; o una serie de diversas operaciones. Es posible que un grupo siga la práctica de colocar todo el dinero y todos los bienes disponibles en el grupo con miras a una óptima utilización comercial en interés del grupo en su totalidad en vez de hacerlo en beneficio de la empresa del grupo a la que pertenezcan. Esto puede incluir el traspaso de dinero en efectivo de las filiales a la empresa financiadora del grupo. Si bien esta práctica tal vez no beneficie óptimamente a la filial, algunos regímenes permiten a los directores de filiales de total propiedad, por ejemplo, actuar como tales, siempre y cuando ello favorezca al máximo a la sociedad matriz.
3. Puede determinarse que algunas de las operaciones realizadas en el contexto de un grupo entren en las categorías de operaciones sujetas a anulación en virtud de la recomendación 872 de la Guía Legislativa. Es posible que otras operaciones no __________________ 1 Guía Legislativa de la CNUDMI, recomendaciones 87 a 99. 2 La recomendación 87 dispone lo siguiente: Operaciones anulables
87. El régimen de la insolvencia debería establecer disposiciones con efecto retroactivo, concebidas para revocar toda operación realizada por el deudor o de la que hayan sido objeto
Operaciones anulables
87. El régimen de la insolvencia debería establecer disposiciones con efecto retroactivo, concebidas para revocar toda operación realizada por el deudor o de la que hayan sido objeto bienes de la masa y que haya disminuido el valor de ésta o violado el principio del trato3
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1 entren con tanta evidencia en el ámbito de la recomendación 87 y que se planteen cuestiones como la de hasta qué punto el grupo era administrado como una única empresa o la de si los bienes y deudas de las empresas del grupo estaban muy entremezcladas, pudiendo así afectar a la naturaleza de las operaciones entre empresas del grupo y entre empresas del grupo y acreedores externos. También puede haber operaciones que no entren en el ámbito de las disposiciones sobre anulación. Por ejemplo, algunos regímenes de la insolvencia pueden prever la anulación de pagos preferentes efectuados en beneficio de los propios acreedores del deudor, pero no a los acreedores de una empresa conexa del grupo, a menos que el pago se realice, por ejemplo, de conformidad con una garantía.
4. Las operaciones entre empresas de un grupo de sociedades podrían quedar abarcadas por las disposiciones de un régimen de la insolvencia que regularan las operaciones entre personas allegadas. En la definición de “persona allegada” en la Guía Legislativa se incluyen las empresas integrantes de un grupo de sociedades tales como un pariente, un socio o una sucursal o filial de la empresa insolvente del grupo contra la que se haya abierto un procedimiento de insolvencia, o una persona, inclusive una persona jurídica, que ejerza o que haya ejercido algún tipo de control
tales como un pariente, un socio o una sucursal o filial de la empresa insolvente del grupo contra la que se haya abierto un procedimiento de insolvencia, o una persona, inclusive una persona jurídica, que ejerza o que haya ejercido algún tipo de control sobre el negocio del deudor. Es frecuente que para esas operaciones los regímenes de la insolvencia prevean reglas de anulación más estrictas que para otras operaciones, en particular en lo relativo a la duración de los períodos de sospecha, así como a presunciones o a cargas de la prueba invertidas, a fin de facilitar el procedimiento de anulación3 o no aplicando los requisitos de que el deudor fuera insolvente en el momento de la operación o pasara a serlo a raíz de la misma. Cabe justificar un régimen más estricto por el hecho de que esas partes tienen más probabilidades de resultar favorecidas y, cuando el deudor está realmente en dificultades financieras, suelen tener conocimiento de ello antes que otras personas.
5. Un enfoque de la carga de la prueba en el caso de las operaciones realizadas con personas allegadas podría consistir en que pudiera considerarse o presumirse __________________ equitativo de los acreedores. El régimen de la insolvencia debería especificar que serán anulables los siguientes tipos de operaciones: a) Toda operación cuya finalidad sea impedir, demorar u obstaculizar el cobro de los respectivos créditos de los acreedores, cuando la operación pueda dejar ciertos bienes fuera del alcance de acreedores ya existentes o potenciales o perjudicar de algún otro modo los intereses de los acreedores; b) Toda operación por la que el deudor transmita un derecho real sobre sus bienes o
alcance de acreedores ya existentes o potenciales o perjudicar de algún otro modo los intereses de los acreedores; b) Toda operación por la que el deudor transmita un derecho real sobre sus bienes o contraiga una obligación y tal transmisión o compromiso constituyan una donación y que se haya realizado o contraído por un contravalor nominal inferior o insuficiente siendo el deudor ya insolvente o cuando, a raíz de tal operación, el deudor haya pasado a ser insolvente (operaciones infravaloradas); y c) Toda operación en que intervengan los acreedores por la que alguno de ellos obtenga una proporción de los bienes del deudor superior a su cuota de la masa prorrateada o perciba beneficios de dicha proporción y que se realice siendo ya el deudor insolvente (operaciones preferentes). 3 Véase la recomendación 97 de la Guía Legislativa, cuyo texto dispone lo siguiente:
97. El régimen de la insolvencia debería especificar los elementos que habrán de probarse a fin de anular una determinada operación, la parte que deberá probar dichos elementos y las posibles excepciones que podrán oponerse a tal anulación. Como excepción cabrá alegar, entre otras cosas, que la operación se llevó a cabo en el curso ordinario de los negocios antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. El régimen podrá también establecer presunciones y permitir la inversión de la carga de la prueba para facilitar los procedimientos de anulación.4
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1 que ha habido intencionalidad o mala fe cuando se realicen ciertos tipos de operaciones durante el período de sospecha, y en que sea la otra parte en la
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1 que ha habido intencionalidad o mala fe cuando se realicen ciertos tipos de operaciones durante el período de sospecha, y en que sea la otra parte en la operación quien tenga que probar que no fue así. En el contexto de los grupos de sociedades, algunos regímenes han establecido la presunción rebatible de que las operaciones entre empresas de grupos de sociedades y entre esas empresas y los accionistas de ese grupo empresarial serían perjudiciales para los acreedores y que, por consiguiente, podrían ser objeto de anulación. Además, las reclamaciones de la empresa pertinente del grupo podían ser objeto de un trato especial y cabría diferir o subordinar las reclamaciones de empresas conexas del grupo podrían ser objeto de un trato especial y cabría diferir los acuerdos sobre las deudas internas del grupo o subordinarlos a los derechos de los acreedores externos de las empresas insolventes del grupo (sobre la subordinación, véase más abajo).
6. Con respecto a la apertura de las acciones de anulación, el nivel de integración de las empresas del grupo puede ejercer también una notable influencia en la capacidad de los acreedores para identificar la empresa del grupo con la que tuvieron tratos, cuando el régimen de la insolvencia les permite abrir procedimientos de anulación.
Recomendaciones
Anulación
- El régimen de la insolvencia debería especificar que, al estudiar si debería o no anularse una operación del tipo mencionado en la recomendación 87 a), b) o c) de la Guía Legislativa que hubiera tenido lugar entre personas allegadas en el contexto de un grupo de sociedades, el tribunal podrá tomar en consideración las circunstancias
anularse una operación del tipo mencionado en la recomendación 87 a), b) o c) de la Guía Legislativa que hubiera tenido lugar entre personas allegadas en el contexto de un grupo de sociedades, el tribunal podrá tomar en consideración las circunstancias del grupo en las que se produjo la operación. Esas circunstancias pueden ser, entre otras: el grado de integración entre las empresas que formen parte del grupo y que sean partes en la operación; la finalidad de la operación; y si la operación concedía ventajas a empresas del grupo que normalmente no se otorgarían entre partes inconexas. 21) El régimen de la insolvencia podría especificar que, con respecto a los elementos mencionados en la recomendación 97 de la Guía Legislativa y su aplicación en el contexto de un grupo de sociedades, procede aplicar disposiciones especiales sobre las excepciones y presunciones.
Notas sobre las recomendaciones
7. En la recomendación 20) se toma nota del hecho de que las operaciones efectuadas dentro de un grupo de sociedades plantean consideraciones adicionales, además de las que ya se aplican generalmente a las operaciones entre partes conexas. Si bien las disposiciones de la Guía Legislativa serían generalmente aplicables, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la posibilidad de que en las recomendaciones se reflejen esas consideraciones suplementarias.
8. En su 31º período de sesiones, el Grupo de Trabajo observó que una aplicación amplia de las presunciones rebatibles concernientes a las operaciones entre empresas de un grupo y entre dichas empresas y los accionistas del grupo pertinente podría resultar perjudicial para los acreedores y que tales presunciones deberían5
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empresas de un grupo y entre dichas empresas y los accionistas del grupo pertinente podría resultar perjudicial para los acreedores y que tales presunciones deberían5
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1 anularse 4. La recomendación 21) señala la necesidad de que se preste una especial atención a la aplicación de las disposiciones referentes a la carga de la prueba, así como a la utilización de presunciones en el contexto de grupos de sociedades, sin entrar en detalles.
6. Subordinación
[Referencia: Guía Legislativa: segunda parte, cap. V , párrs. 55 a 61]
9. En la Guía Legislativa se indica 5 que la subordinación consiste en un reajuste de los grados de prelación de los acreedores en la insolvencia y que no guarda relación con la validez o la legalidad del crédito. No obstante la validez de un crédito, cabría sin embargo subordinarla ya fuera mediante un acuerdo voluntario o mediante una orden judicial. Dos tipos de créditos que normalmente pueden subordinarse en caso de insolvencia son los presentados por personas allegadas al deudor y por propietarios accionistas del deudor.
a) Créditos de personas allegadas
10. En el contexto de un grupo de sociedades, la subordinación de créditos de una persona allegada podría suponer, por ejemplo, que los derechos de las empresas del grupo conforme a los acuerdos internos concertados en el grupo podrían subordinarse a los créditos de los acreedores externos de las empresas del grupo que estuvieran sujetas a un procedimiento de insolvencia.
11. Como ya se ha señalado, el concepto de “persona allegada”, tal como se emplea en la Guía Legislativa, incluiría a las empresas integrantes de un grupo de
estuvieran sujetas a un procedimiento de insolvencia.
11. Como ya se ha señalado, el concepto de “persona allegada”, tal como se emplea en la Guía Legislativa, incluiría a las empresas integrantes de un grupo de sociedades. El mero hecho de que exista una relación especial con el deudor, como, por ejemplo, en el contexto de un grupo de sociedades el hecho de constituir una empresa más del mismo grupo, puede no resultar suficiente en todos los casos para justificar que se dispense un trato especial al crédito de un acreedor. En algunos casos, esos créditos serán totalmente transparentes y deberían tratarse del mismo modo que créditos similares presentados por acreedores que no sean personas allegadas; en otros casos, pueden engendrar sospechas y merecerán una especial atención. Es posible que un régimen de la insolvencia necesite prever un mecanismo para identificar esos tipos de conductas o situaciones en que los créditos merecerán una mayor atención. Como se señala más arriba, se aplicarán consideraciones similares a la anulación de toda operación concertada entre empresas de un grupo de sociedades.
12. En la Guía Legislativa se específica una serie de situaciones en las que podría justificarse dar un trato especial al crédito de una persona allegada (por ejemplo, cuando el deudor tenga una grave deficiencia de capital y cuando se disponga de pruebas de que se ha actuado en provecho propio). En el contexto de un grupo de sociedades, otras consideraciones que cabría tener en cuenta, entre una sociedad matriz y una filial controlada, serían la participación de la sociedad matriz en la gestión de la filial; el hecho de que la sociedad matriz haya tratado de manipular las operaciones realizadas entre empresas del grupo en beneficio propio y a expensas de
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matriz y una filial controlada, serían la participación de la sociedad matriz en la gestión de la filial; el hecho de que la sociedad matriz haya tratado de manipular las operaciones realizadas entre empresas del grupo en beneficio propio y a expensas de __________________ 4 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de su 31º período de sesiones (A/CN.9/618, párr. 44). 5 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda parte, cap. V , párr. 56.6
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1 los acreedores externos; o la cuestión de si la empresa matriz ha actuado por lo demás injustamente, en perjuicio de los acreedores y accionistas de la empresa del grupo controlada. En algunos regímenes, la existencia de tales circunstancias puede dar lugar a que la sociedad matriz subordine sus créditos a los de acreedores no garantizados inconexos o incluso de accionistas minoritarios de la empresa controlada.
13. Algunos regímenes prevén otros enfoques de las operaciones internas de un grupo de sociedades, como la autorización de que las deudas contraídas por una empresa del grupo, que solicitó un crédito en virtud de un acuerdo sobre préstamos dentro del grupo, queden involuntariamente subordinadas a los derechos de los acreedores externos de la empresa que haya solicitado el crédito, permitiendo al tribunal examinar los acuerdos financieros concertados en el grupo con el fin de determinar si los fondos particulares concedidos a una empresa de un grupo deberían considerarse una contribución en capital social, más que un préstamo, en que las contribuciones en capital social son subordinadas a los créditos de los
determinar si los fondos particulares concedidos a una empresa de un grupo deberían considerarse una contribución en capital social, más que un préstamo, en que las contribuciones en capital social son subordinadas a los créditos de los acreedores (sobre el trato dado al capital social, véase más abajo); y la autorización de la subordinación voluntaria de créditos internos del grupo a los de los acreedores externos.
14. El resultado práctico de una orden de subordinación, en el contexto de un grupo de sociedades, podría consistir en reducir o en cancelar efectivamente todo reembolso a las empresas de ese grupo cuyos créditos hayan sido subordinados si los créditos de los acreedores externos garantizados y ordinarios se elevan a una cantidad muy superior a los fondos disponibles para la distribución. En algunos casos, esto podría poner en peligro la viabilidad de la empresa subordinada del grupo y perjudicar no sólo a sus propios acreedores sino también a sus accionistas.
b) Trato dado al capital social
15. La Guía Legislativa señala 6 que en muchos regímenes de la insolvencia se hace la distinción entre los créditos de los propietarios y los de los accionistas que pueden derivarse de préstamos concedidos al deudor o de su derecho de propiedad sobre el patrimonio del deudor. Con respecto a los créditos que se deriven del capital social, en muchos regímenes de la insolvencia se adopta la regla general de que los propietarios y los accionistas de la empresa no tienen derecho a la distribución del producto de los bienes hasta que se hayan reembolsado íntegramente todos los créditos que gocen de un mayor grado de prelación
(incluidos los créditos por concepto de intereses devengados desde la apertura).
distribución del producto de los bienes hasta que se hayan reembolsado íntegramente todos los créditos que gocen de un mayor grado de prelación (incluidos los créditos por concepto de intereses devengados desde la apertura). Como tales, esas partes raras veces recibirán una parte de lo distribuido por concepto de sus derechos sobre el deudor. Cuando se hace una distribución, generalmente se efectúa de conformidad con la clasificación de las acciones especificadas en el derecho de sociedades y en la escritura de constitución de la empresa. Sin embargo, no siempre se subordinan los créditos en concepto de deuda, como los relativos a préstamos.
16. Pocos son los regímenes de la insolvencia que regulan expresamente la subordinación de créditos de capital social en el contexto de los grupos de sociedades. Un régimen que sí la regula permite a los tribunales examinar los acuerdos financieros entre empresas de un grupo de sociedades para determinar si __________________ 6 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda parte, cap. V , párr. 76.7
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1 ciertos fondos que se hayan entregado a una de las empresas que ahora esté sujeta a un procedimiento de insolvencia deberán tratarse como aportaciones de capital social (lo que permite subordinarlos a los créditos de los acreedores), y no como préstamos internos. Es probable que esos fondos sean considerados capital social, cuando el coeficiente original entre la deuda y el capital social haya sido alto antes de que se aportaran los fondos y de que éstos redujeran el coeficiente; cuando el capital en acciones pagado sea insuficiente; cuando resulte improbable que un acreedor externo haya concedido un préstamo en las mismas circunstancias; y
de que se aportaran los fondos y de que éstos redujeran el coeficiente; cuando el capital en acciones pagado sea insuficiente; cuando resulte improbable que un acreedor externo haya concedido un préstamo en las mismas circunstancias; y cuando las condiciones en que se haya efectuado el anticipo no sean razonables y no quepa esperar razonablemente el reembolso.
17. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la necesidad de que se formulen recomendaciones para regular la subordinación en el contexto de grupos de sociedades, así como las circunstancias en que la subordinación pudiera ser apropiada.
C. Vías de recurso
1. Introducción
18. Debido a la naturaleza de los grupos de sociedades y a la forma en que funcionan, es posible que, como ya se señaló, exista una compleja red de operaciones financieras entre sus integrantes, y que los acreedores, en vez de tratar con una empresa determinada del grupo, tal vez lo hayan hecho con distintas empresas del grupo o, incluso, con el grupo como entidad económica única.
Desentrañar la propiedad del activo y del pasivo y determinar quiénes son los acreedores de cada empresa del grupo puede requerir una compleja y costosa indagación judicial. Sin embargo, dado que la adhesión al criterio de entidad independiente significa que los acreedores de cada empresa del grupo deben acudir en general a esa entidad independiente para obtener el pago de la deuda, y, cuando se haya iniciado un procedimiento de insolvencia contra una o más empresas del grupo de que se trate, por lo general será necesario esclarecer a quién pertenece el activo y el pasivo de la masa de las entidades insolventes.
19. Cuando se consigue efectuar la disociación, conforme al principio de la
grupo de que se trate, por lo general será necesario esclarecer a quién pertenece el activo y el pasivo de la masa de las entidades insolventes.
19. Cuando se consigue efectuar la disociación, conforme al principio de la entidad independiente, el acreedor podrá cobrar sus créditos únicamente con cargo a los bienes de la entidad insolvente del grupo. Cuando la disociación sea imposible o existan otras razones específicas que justifiquen tratar al grupo como unidad económica única, algunas leyes prevén la posibilidad de soslayar en determinadas circunstancias la aplicación del criterio de la entidad independiente. Ha sido costumbre instituir las vías de recurso que lo posibilitan para subsanar lo que se ha percibido como funcionamiento ineficiente e injusto, en ciertos casos, del tradicional criterio de la entidad independiente. Además de soslayar las operaciones entre empresas de un grupo o de subordinar los préstamos entre empresas de un grupo, cabe mencionar otros recursos como la extensión de la responsabilidad por las deudas externas a otras empresas solventes del grupo, así como a los titulares de cargos y a los accionistas; la posibilidad de dictar mandamientos de aportación; y la posibilidad de dictar órdenes de consolidación de patrimonios o de integración en masa única. Algunos de estos recursos requieren que se dictamine culpa o falta, mientras que otros se basan en la demostración de ciertos hechos con respecto a las8
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1 operaciones del grupo de sociedades. En algunos casos, particularmente cuando ha habido negligencia en la gestión, podrían resultar más apropiados otros recursos, como la destitución de los directores responsables y la limitación de la participación de los órganos de gestión en la reorganización.
habido negligencia en la gestión, podrían resultar más apropiados otros recursos, como la destitución de los directores responsables y la limitación de la participación de los órganos de gestión en la reorganización.
20. Dada la inequidad potencial que puede derivarse de la situación en que un grupo de acreedores se ve obligado a participar en una distribución pari passu con los acreedores de otra entidad perteneciente al grupo que tal vez tenga menos solvencia, las vías de recurso enumeradas no se prevén en todos los ordenamientos, por lo general no tienen gran alcance y rigen únicamente en circunstancias restringidas. Los recursos destinados a extender la responsabilidad pueden entrañar “descorrer” o “levantar el velo del secreto empresarial”, lo cual significa que los accionistas, que en general no asumen responsabilidad por la actividad mercantil de la sociedad, pueden pasar a ser responsables de determinadas actividades. No sucede así con las demás vías de recurso examinadas, aunque en algunas circunstancias podrían tener un efecto aparentemente similar.
2. Mandamientos de aportación
21. Un mandamiento de aportación es una orden por la que un tribunal podrá exigir a una empresa solvente de un grupo de sociedades que aporte una cuantía determinada de capital para cubrir la totalidad o parte de las deudas de otras empresas del grupo sometidas a un procedimiento de liquidación. Si bien los mandamientos de aportación no están ampliamente difundidos en los regímenes de la insolvencia, en varios ordenamientos se ha adoptado o se está estudiando la posibilidad de adoptar esas medidas. En los regímenes que sí permiten los mandamientos de aportación, tal como se ha señalado más arriba, el problema de la conciliación de los intereses de los dos grupos de acreedores no garantizados que
posibilidad de adoptar esas medidas. En los regímenes que sí permiten los mandamientos de aportación, tal como se ha señalado más arriba, el problema de la conciliación de los intereses de los dos grupos de acreedores no garantizados que han tenido tratos con dos empresas distintas pertenecientes al grupo, ha tenido como consecuencia que no se ejerza comúnmente la facultad para dictar un mandamiento de aportación. Además, los tribunales han considerado que un mandamiento de aportación pleno puede no ser procedente si pone en riesgo la solvencia de la empresa conexa aún no sometida a liquidación, si bien cabría ordenar una aportación parcial que se limitara a determinados bienes, como el saldo restante después del cumplimiento de buena fe de las obligaciones.
22. Conforme a lo dispuesto en un régimen que sí prevea los mandamientos de aportación, el tribunal debe tener en cuenta ciertas circunstancias concretas al plantearse la posibilidad de dictar un mandamiento: el grado en que una empresa conexa haya participado en la dirección y gestión de la empresa sometida a liquidación; el comportamiento de la empresa conexa hacia los acreedores de la empresa sometida a liquidación, aunque el hecho de que los acreedores invoquen la existencia de una vinculación entre las empresas no sea causa suficiente para dictar un mandamiento; hasta qué punto las circunstancias que precipitaron la liquidación son atribuibles a los actos de la empresa conexa; la gestión de la empresa solvente tras la apertura del procedimiento de liquidación de su empresa conexa, particularmente si afecta directa o indirectamente a los acreedores de la empresa conexa, como en el caso del incumplimiento de un contrato; y toda otra cuestión que el tribunal estime conveniente7.
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particularmente si afecta directa o indirectamente a los acreedores de la empresa conexa, como en el caso del incumplimiento de un contrato; y toda otra cuestión que el tribunal estime conveniente7. __________________ 7 New Zealand Companies Act 1993, secciones 271 1) a) y 272 1).9
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1
3. Consolidación de patrimonios o integración en masa única
a) Introducción