CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.76 Add.2
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.76 Add.2
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .V/WP.76/Add.2
Asamblea General
Distr. limitada 6 de marzo de 2007
Español Original: inglés
V.07-81240 (S) 080507 090507 0781240 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 30º período de sesiones Nueva York, 14 a 18 de mayo de 2007
Tratamiento de los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
IV. Cuestiones de ámbito internacional ...................................... 1-33 2
A. Introducción .................................................... 12
B. Competencia para declarar abierto un procedimiento de insolvencia: centro de los principales intereses ........................................... 2-17 2
C. Régimen aplicable a los bienes a raíz de la apertura de un procedimiento de insolvencia...................................................... 18-25 6
1. Administración conjunta ...................................... 18-19 6
2. Financiación posterior a la apertura de un procedimiento ............ 20 7
D. Recursos: consolidación de las masas patrimoniales .................... 26-27 10
E. Reorganización: planes de reorganización unificados ................... 28-32 10
F. Otras cuestiones: conflictos de leyes ................................. 33 122
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2
IV . Cuestiones de ámbito internacional
A. Introducción
F. Otras cuestiones: conflictos de leyes ................................. 33 122
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2
IV . Cuestiones de ámbito internacional
A. Introducción
1. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si la información general que aparece en los párrafos 1 a 4 A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.2 puede servir de base para la introducción del presente capítulo dedicado a las cuestiones de ámbito internacional.
B. Competencia para declarar abierto un procedimiento de insolvencia: centro de los principales intereses
2. La Guía Legislativ a de la CNUDMI señala 1 que el deudor debe tener un vínculo suficiente con un Estado para quedar sujeto a su régimen de la insolvencia.
En muchos casos no se cuestionará la aplicabilidad de ese régimen de la insolvencia, al ser el deudor nacional o residente del Estado del foro y al llevar a cabo su actividad económica en su territorio mediante una entidad jurídica inscrita o constituida en dicho Estado. Ahora bien, de cuestionarse el vínculo del deudor con determinado Estado, los regímenes de la insolvencia prevén diversos factores de conexión, según que el deudor tenga en el territorio de ese Estado el centro de sus principales intereses, algún establecimiento o ciertos bienes.
3. Aun cuando tanto el Reglamento número 1346/2000 de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia del Consejo de la Unión Europea
(Reglamento CE) como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) se valen del concepto de centro de los principales
de 2000 sobre procedimientos de insolvencia del Consejo de la Unión Europea (Reglamento CE) como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) se valen del concepto de centro de los principales intereses del deudor para determinar el lugar de la apertura del procedimiento en el caso del Reglamento y la procedencia de que se preste asistencia judicial en el de la Ley Modelo, ese concepto no está definido ni en uno ni en otro texto. Los dos presumen, no obstante que el centro de los principales intereses del deudor es su domicilio social, o su residencia habitual si se trata de una persona natural, salvo que pueda demostrarse que ese centro está en otro lugar.
4. Pese a ser una noción aplicable en los países sujetos al Reglamento CE o que hayan adoptado el régimen de la Ley Modelo, el centro de los principales intereses es un concepto que ni es universal ni está ya definido en los países donde se utiliza.
Más aún, ni el Reglamento ni la Ley Modelo han previsto la manera de determinar el centro de los principales intereses de un grupo de sociedades, pese a que en cierto número de casos se ha estudiado la posibilidad de que la integración de diversas sociedades en un solo grupo permite ignorar en ciertos casos la presunción de que el centro de los principales intereses del deudor sea su domicilio social.
5. Se han considerado como factores pertinentes para refutar esa presunción, los siguientes: el grado de dependencia de alguna filial en sus decisiones comerciales, financieras o de gestión; los arreglos financieros entre la empresa matriz y la filial, particularmente en lo concerniente a la estructura del capital, la ubicación de las cuentas bancarias y los servicios de contabilidad; la distribución de la
financieras o de gestión; los arreglos financieros entre la empresa matriz y la filial, particularmente en lo concerniente a la estructura del capital, la ubicación de las cuentas bancarias y los servicios de contabilidad; la distribución de la responsabilidad en lo concerniente a la documentación técnica y jurídica de la __________________ 1 Guía Legislativa de la CNUDMI, segunda parte, cap. I, párr. 12.3
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2 empresa y a la firma de los contratos; la ubicación de los centros de diseño, comercialización, fijación de precios, entrega de productos y funciones directivas.
6. De adoptarse universalmente en la práctica el criterio del centro de los principales intereses, cabe prever que el centro de cada entidad jurídica de un grupo de sociedades se encuentre en un país distinto, lo que daría lugar a la apertura de procedimientos de insolvencia en cada uno de esos países. En un supuesto así, la coordinación y cooperación entre los procedimientos abiertos sería un factor esencial para resolver satisfactoriamente la insolvencia del grupo de sociedades.
7. Coordinar el resultado de los procedimientos de insolvencia abiertos contra dos o más miembros de un grupo de sociedades ubicadas en distintos Estados dependerá de que se pueda obtener el reconocimiento de los procedimientos abiertos contra algunos miembros en otros territorios jurisdiccionales y de que las partes interesadas en cada uno de los procedimientos puedan cooperar y coordinarse entre ellas. En todos aquellos Estados que hayan adoptado el régimen de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza2, la respuesta será relativamente sencilla, dado que todo proc edimiento abierto en el lugar donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses será reconocido como
de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza2, la respuesta será relativamente sencilla, dado que todo proc edimiento abierto en el lugar donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses será reconocido como procedimiento extranjero principal, mientras que todo procedimiento abierto en un lugar donde el deudor tenga algún establecimiento podría ser reconocido como procedimiento no principal por lo que ese reconocimiento surtiría los efectos previstos en la Ley Modelo y serían aplicables las correspondientes medidas3. En todo lugar donde no se haya adoptado el régimen de la Ley Modelo será no obstante aplicable el régimen de la insolvencia del derecho interno, que muy a menudo no ha previsto medidas de reconocimiento, asistencia, cooperación o coordinación equivalentes a las de la Ley Modelo4. Esa ausencia puede dar lugar a que el logro de un resultado coordinado dependa de un proceso lento, costoso y, en algunos casos, imposible.
8. Por dicho motivo, los profesionales de la insolvencia y los tribunales han ido desarrollando, durante los últimos años, prácticas y procedimientos para facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de ám bito internacional, partiendo de las necesidades de cada caso y de las dificultades con las que tropezaron las partes. Se han negociado así acuerdos o “protocolos” entre las partes interesadas que han sido aprobados por los respectivos foros. Dichos protocolos transfronterizos de la insolvencia resuelven determinadas cuestiones entre las que cabe citar la solución de determinadas controversias dimanantes de la diversidad de los regímenes aplicables en los procedimientos concurrentes o paralelos, la concertación de un marco jurídico general para la tramitación de las actuaciones y la coordinación de la administración de la masa de la insolvencia ubicada en el
los regímenes aplicables en los procedimientos concurrentes o paralelos, la concertación de un marco jurídico general para la tramitación de las actuaciones y la coordinación de la administración de la masa de la insolvencia ubicada en el territorio de un Estado con la de toda masa ubicada en algún otro Estado. __________________ 2 Dicho régimen ha sido adoptado en las Islas Vírgenes Británicas, territorio de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (2005), Eritrea, Gran Bretaña (2006), Japón (2000), México (2000), Montenegro (2002), Polonia (2003), Rumania (2003), Serbia (2004), Sudáfrica (2000) y Estados Unidos de América (2005). 3 Véase Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, art. 17 concerniente al reconocimiento y arts. 20 y 21 concernientes a sus efectos. 4 Véase un análisis del régimen aplicable en 39 países en “Cross-Border Insolvency: A Guide to Recognition and Enforcement”, INSOL International, 2003.4
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2
9. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota del curso actual de la labor emprendida por la secretaría de la CNUDMI, en el marco de consultas oficiosas con personal de la judicatura y profesionales de la insolvencia, para ir compilando las prácticas desarrolladas en el curso de la negociación y aplicación de los protocolos de insolvencia transfronterizos5. Se está preparando un informe sobre la marcha de dicha labor (A/CN.9/629) para su examen por la Comisión en su período de sesiones de 2007.
10. A fin de evitar la proliferación de procedimientos, tal vez sea posible en
dicha labor (A/CN.9/629) para su examen por la Comisión en su período de sesiones de 2007.
10. A fin de evitar la proliferación de procedimientos, tal vez sea posible en algunos casos consolidar las actuaciones abiertas contra diversos miembros de un grupo. Cabría unificar o coordinar las actuaciones bajo un único foro o cabría instituir alguna forma de administración conjunta de diversas masas patrimoniales
(véase infra ). La identificación de un foro más céntrico o principal para un grupo de sociedades podría verse facilitado por la elaboración de un concepto de “centro de los principales intereses de un grupo de sociedades”; o formulando una regla que disponga que ese centro se encuentra, por ejemplo, en el lugar de inscripción de la sociedad matriz del grupo o en el lugar donde esa sociedad ejerza sus actividades comerciales. La medida en que esa solución dé resultado dependerá del grado de aceptación de una regla o norma única al respecto y del acuerdo alcanzado sobre lo que constituye un “grupo de sociedades” a efectos de esa regla.
11. Establecer una noción de centro de lo s principales intereses de un grupo de sociedades sería particularmente útil para todo grupo en el que exista un grado de integración elevado entre sus miembros y cuya gestión se lleve básicamente a cabo desde un único centro, que funcione como centro de sus principales intereses.
Cabría definir ese concepto en función, por ejemplo, de los factores de conexión descritos en el anterior párrafo 5, es decir, en función del lugar donde se adopten las decisiones de índole financiera, comercial y de gestión del grupo y del lugar que sea perceptible por terceros, particularmente los acreedores, como cumpliendo dicho cometido. Ese centro de los principales intereses determinaría el foro en el que deba
decisiones de índole financiera, comercial y de gestión del grupo y del lugar que sea perceptible por terceros, particularmente los acreedores, como cumpliendo dicho cometido. Ese centro de los principales intereses determinaría el foro en el que deba abrirse el procedimiento y administrarse la insolvencia, así como la ley aplicable a dicho respecto.
12. Si se hace depender dicha solución del grado de integración del grupo, se habría de definir el grado de integración requerido. Los acreedores se verían obligados a investigar las conexiones de toda empresa con la que negocien a fin de determinar si forma o no parte de un grupo. Ese enfoque pudiera dar lugar a que el establecimiento de una sociedad, que sea miembro de un grupo, no sea el lugar donde haya de abrirse un procedimiento de insolvencia contra esa empresa. Tal vez se hayan de abrir procedimientos adicionales en lugares alejados del centro de los principales intereses en donde cada empresa miembro del grupo ejerza su actividad comercial y tenga su patrimonio.
13. Si se hace depender ese enfoque del examen de diversos factores definitorios del centro de los principales intereses del grupo, tal vez no sea siempre posible determinar ese lugar antes de proceder a la apertura del procedimiento de insolvencia. Toda regla por la que se presuma que dicho centro se encuentra en determinado lugar contribuiría, por ello, a dar certeza a las actuaciones. Otra __________________ 5 Véase lo concerniente a la decisión de la Comisión a este respecto en Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento número 17 (A/61/17), párr. 209.5
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2
la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento número 17 (A/61/17), párr. 209.5
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2 cuestión sería, no obstante la del grado de reconocimiento y ejecutoriedad de esa regla y de las decisiones adoptadas en aplicación de la misma. Aun cuando un tribunal adopte el parecer de que el centro de los principales intereses de un grupo de sociedades se encuentra en su territorio, por lo que podrá admitir demandas frente a otros miembros de ese grupo, no es seguro que otros tribunales concuerden con esa decisión, salvo que sea obligatoria para ellos. Ello puede dar lugar a que se presenten demandas duplicadas y concurrentes. Además, cabría que los diversos foros adopten diversos pareceres respecto de la inclusión de una empresa en un grupo de sociedades, particularmente si dicho grupo es internacional; por ejemplo, cabe que un tribunal considere como una empresa filial lo que otro tribunal considere como una empresa local, pese a su conexión con otras empresas de un grupo ubicado en algún otro lugar. Otra consideración sería el hecho de que la determinación de que el centro de los principales intereses, de los diversos miembros de un grupo, se encuentra en cierto país, puede resultar perjudicial para los acreedores, así como para los empleados, que no se encuentren en el país donde resulte estar ubicado dicho centro, en lo concerniente, por ejemplo, a la presentación de sus créditos y a su participación en una junta eventual de acreedores o en las vistas orales que se celebren.
14. Otra solución sería, conforme se indicó anteriormente, la de considerar que el centro de los principales intereses del grupo es el centro de los principales intereses de la empresa matriz del grupo, de tal modo que ese centro sea atribuible a los
14. Otra solución sería, conforme se indicó anteriormente, la de considerar que el centro de los principales intereses del grupo es el centro de los principales intereses de la empresa matriz del grupo, de tal modo que ese centro sea atribuible a los demás miembros del grupo, lo que supondría que la apertura de un procedimiento contra cualquiera de ellos no dependerá del lugar de inscripción de la empresa o de su domicilio social, salvo en la medida en que dicho punto de conexión sea aplicable como factor determinante del centro de los principales intereses de la sociedad matriz. Ello podría dar lugar, no obstante, a dificultades en todo supuesto en el que incurran en insolvencia otros miembros del grupo, ubicados en algún otro lugar que la empresa matriz, sin que ésta incurra en insolvencia.
15. Aplicables en el ámbito regional, los Principios de cooperación enunciados en Transnational Insolvency: Principles of Cooperation among NAFTA Countries 6 recomiendan dos reglas concernientes a las filiales en el contexto de los grupos de sociedades. Por la primera7 se autorizaría a toda filial a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia ante el tribunal que haya declarado abierto un procedimiento de insolvencia contra la empresa matriz, a fin de que quepa administrar la reorganización eventual sobre una base colectiva. Se reconoce la posibilidad de que se estén siguiendo procedimientos paralelos, y se estima que la coordinación de esos procedimientos facilitaría el logro de los beneficios reportados __________________ 6 Principios formulados por The American Law Institute , 2003, como parte de su proyecto sobre insolvencia transfronteriza Transnational Insolvency , que cabe consultar en www.ali.org. 7 Principio procesal 23: Coordinación con las filiales.
__________________ 6 Principios formulados por The American Law Institute , 2003, como parte de su proyecto sobre insolvencia transfronteriza Transnational Insolvency , que cabe consultar en www.ali.org. 7 Principio procesal 23: Coordinación con las filiales. Debería autorizarse a una filial para solicitar la apertura de un procedimiento de quiebra en el mismo lugar donde se esté siguiendo un procedimiento de quiebra contra su empresa matriz, y para obtener la consolidación de las actuaciones o de los patrimonios con arreglo a la ley aplicable, siempre que no se haya abierto un procedimiento contra la filial en el país donde ella tenga sus principales intereses. Si la filial es objeto de un procedimiento paralelo abierto en el país donde tenga sus principales intereses, la mera coordinación, donde sea posible, de los dos procedimientos reportaría algunos de los beneficios que cabe esperar de la consolidación de las actuaciones.6
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2 normalmente por la consolidación. Por la segunda se recomienda 8 que toda reorganización de un grupo de sociedades debería efectuarse desde una perspectiva general o global, a reserva de que se respete la forma social de cada uno de los miembros al distribuirse el valor de los activos. Los principios prevén una excepción para aquellos casos en los que la ley del país de la empresa matriz o la ley del país de la empresa filial exijan que se dé en su territorio un supuesto de insolvencia para que pueda declararse abierto un procedimiento, así como para aquellos casos en que el tribunal ante el que se esté siguiendo un procedimiento principal se declare no competente para conocer de la insolvencia de una empresa que no esté inscrita o no ejerza el comercio en el ámbito territorial de su
aquellos casos en que el tribunal ante el que se esté siguiendo un procedimiento principal se declare no competente para conocer de la insolvencia de una empresa que no esté inscrita o no ejerza el comercio en el ámbito territorial de su jurisdicción, lo que suele ser el caso de una empresa filial de un grupo internacional.
16. En su 39º período de sesiones 9, el Grupo de Trabajo reconoció que la dificultad de ponerse de acuerdo sobre la noción de centro de los principales intereses de una empresa sugería la conveniencia de centrar la atención en facilitar la coordinación y la cooperación entre los diversos tribunales ante los que se estén siguiendo procedimientos de insolvencia paralelos contra diversos miembros de un grupo de sociedades, al tiempo de que se reconocía la conveniencia de evitar la proliferación de los procedimientos abiertos contra los miembros de un mismo grupo de sociedades.
17. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la cuestión de la apertura de procedimientos de insolvencia en el marco del mismo grupo a la luz de lo anteriormente dicho y de lo que se diga al examinarse más adelante la cuestión de la administración conjunta y la reorganización. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar, por ejemplo, la posibilidad de complementar el régimen de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza a fin de que dicho régimen prevea expresamente el supuesto de la coordinación y cooperación entre procedimientos abiertos en el contexto del mismo grupo de sociedades. Cabría, por ejemplo, prever en las nuevas disposiciones medidas que faciliten la administración conjunta o los planes de reorganización unificados.
C. Régimen aplicable a los bienes a raíz de la apertura de un procedimiento de insolvencia
ejemplo, prever en las nuevas disposiciones medidas que faciliten la administración conjunta o los planes de reorganización unificados.
C. Régimen aplicable a los bienes a raíz de la apertura de un procedimiento de insolvencia
1. Administración conjunta
18. Como se observó anteriormente en el ámbito nacional 10, la administración conjunta ofrece la posibilidad de facili tar el procedimiento de insolvencia, reduciendo costas y demoras. Ofrece esa misma posibilidad en el contexto __________________ 8 Principio Procesal 24: Principios aplicables a las filiales.
Los principios en materia de coordinación y cooperación deberían ser aplicables a todo procedimiento paralelo abierto contra una filial de una empresa deudora extranjera de la misma manera en que sean aplicables al procedimiento abierto contra la empresa matriz deudora pese a que ciertas decisiones concernientes, por ejemplo, a la distribución del valor de los activos sean adoptadas de forma distinta debido a la necesidad de respetar la forma social propia de la empresa filial. 9 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de su 31º período de sesiones, A/CN.9/618, párr. 54. 10 A/CN.9/WG .V/WP.76, párrs. 32 a 37.7
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2 transfronterizo, con la salvedad de que, si bien en el ámbito nacional existen probablemente procedimientos que faciliten la reagrupación o consolidación de las actuaciones abiertas ante diversos tribunales, es probable que no existan procedimientos equivalentes en el ámbito internacional, aun cuando el recurso a una
probablemente procedimientos que faciliten la reagrupación o consolidación de las actuaciones abiertas ante diversos tribunales, es probable que no existan procedimientos equivalentes en el ámbito internacional, aun cuando el recurso a una administración conjunta sea una práctica conocida entre algunos países vecinos11. En el ámbito internacional los procedimientos abiertos en diversos países recaen sobre masas patrimoniales distintas a las que serán aplicables regímenes de la insolvencia y órdenes de prelación distintos y en los que intervendrán acreedores igualmente distintos. Esos procedimientos suscitan además cuestiones concernientes a la selección del país donde se haya de llevar la administración conjunta de esas masas, así como respecto del trato aplicable a las empresas solventes del grupo sitas en diversos países, así como concernientes a las facultades reconocidas al representante de la insolvencia para actuar en diversos países, particularmente en aquellos donde no esté habilitado con arreglo al derecho interno.
19. En determinados supuestos será preciso abrir procedimientos paralelos para resolver algunas de estas cuestiones, aun cuando debe evitarse abrir demasiados procedimientos a fin de no dificultar su coordinación y cooperación. La mera administración conjunta, para la que no se requiere que se adopte una decisión formal respecto del centro de los principales intereses del grupo, facilitaría la aplicación de la Ley Modelo de la CNUDMI como marco legal para las comunicaciones y la cooperación transfronteriza, lo que, junto al recurso a protocolos y otros mecanismos transfronterizos para resolver las cuestiones procesales y administrativas que puedan surgir en los diversos países, facilitaría la coordinación deseable al respecto.
2. Financiación posterior a la apertura de un procedimiento
protocolos y otros mecanismos transfronterizos para resolver las cuestiones procesales y administrativas que puedan surgir en los diversos países, facilitaría la coordinación deseable al respecto.
2. Financiación posterior a la apertura de un procedimiento
20. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si procede revisar el texto de los párrafos 15 a 22 de A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2 a fin de que sirvan de comentario para esta sección sobre financiación posterior a la apertura del procedimiento.
Recomendaciones
Atraer y autorizar la financiación posterior a la apertura de un procedimiento para un grupo internacional de sociedades
- El régimen de la insolvencia debería habilitar a todo grupo internacional de sociedades [o a cualquier miembro del grupo] para recabar financiación con posterioridad a la apertura de un procedimiento en las condiciones con arreglo a las reglas que se enuncian más adelante en las recomendaciones 26 a 32. 25) El régimen de la insolvencia debería facilitar e incentivar la obtención de financiación con posterioridad a la apertura de un procedimiento por el representante de la insolvencia de cualquier miembro de un grupo internacional de sociedades, siempre que dicho representante determine que esa financiación es necesaria para proseguir la actividad comercial de un grupo internacional de sociedades [o de alguno de sus miembros] o afianzar su supervivencia, así como para preservar o elevar el valor de la masa patrimonial de uno o más miembros del grupo. El régimen de la insolvencia podrá exigir que el tribunal __________________ 11 Por ejemplo, entre el Canadá y los Estados Unidos.8
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2
del grupo. El régimen de la insolvencia podrá exigir que el tribunal __________________ 11 Por ejemplo, entre el Canadá y los Estados Unidos.8
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2 competente respecto de un miembro interesado del grupo dé su autorización, o que sus acreedores den su consentimiento a la financiación con posterioridad a la apertura de un procedimiento, conforme a lo indicado más adelante en las recomendaciones 31 y 32. 26) El régimen de la insolvencia debería permitir que un [deudor que sea] miembro de un grupo internacional de sociedades reciba el producto de toda financiación posterior a la apertura de un procedimiento que haya negociado algún otro u otros miembros del mismo grupo.
Fianza o alguna garantía del reembolso de la financiación posterior a la apertura de un procedimiento destinada a un grupo internacional de sociedades
- El régimen de la insolvencia debería prescribir que un miembro de un grupo internacional de sociedades [que sea deudor] podrá salir fiador o prestar alguna otra forma de garantía del reembolso de toda financiación posterior a la apertura del procedimiento que sea negociada por algún otro miembro del grupo internacional de sociedades, con tal de que el tribunal con competencia jurisdiccional sobre el deudor-garante constate que: a) [La masa patrimonial del] deudor-garante obtendrá de esa financiación ventajas comparables a las obtenidas por el destinatario de la financiación posterior a la apertura de un procedimiento; o b) [Los acreedores] [El representante de la insolvencia] del deudor-garante consiente(n) en que se otorgue dicha fianza u otra modalidad de garantía del reembolso; o
a la apertura de un procedimiento; o b) [Los acreedores] [El representante de la insolvencia] del deudor-garante consiente(n) en que se otorgue dicha fianza u otra modalidad de garantía del reembolso; o c) No se ocasione daño alguno a los acreedores del deudor-garante que resulte de dicha fianza u otra modalidad de garantía otorgada.
Prelación otorgada a la financiación posterior a la apertura de un procedimiento destinada a un grupo internacional de sociedades
- El régimen de la insolvencia debería establecer la prelación otorgable a la financiación posterior a la apertura de un procedimiento destinada a un miembro de un grupo internacional de sociedades, a reserva de que el tribunal competente respecto de dicho miembro garantice al menos que el proveedor de esa financiación será reembolsado por delante de todo acreedor ordinario, así como de todo acreedor ordinario que goce de alguna prelación dimanante de la administración de la masa.
Garantía real de la financiación posterior a la apertura de un procedimiento destinada a un grupo internacional de sociedades
- El régimen de la insolvencia debería facultar a todo miembro de un grupo internacional de sociedades para constituir una garantía real del reembolso de la financiación posterior a la apertura de un procedimiento destinada a dicho miembro, haciéndolo tal vez sobre un bien suyo no gravado o sobre un bien adquirido tras la apertura del procedimiento, o constituyendo una garantía de rango inferior sobre algún bien ya gravado de la masa patrimonial de dicho miembro. 30) El régimen de la insolvencia debería facultar a todo miembro de un grupo internacional de sociedades para constituir una garantía real del reembolso de la
algún bien ya gravado de la masa patrimonial de dicho miembro. 30) El régimen de la insolvencia debería facultar a todo miembro de un grupo internacional de sociedades para constituir una garantía real del reembolso de la financiación posterior a la apertura de un procedimiento destinada a otro miembro9
A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2 del grupo, haciéndolo sobre un bien suyo no gravado o sobre un bien adquirido tras la apertura del procedimiento, o constituyendo una garantía de rango inferior sobre algún bien ya gravado del otorgante de la garantía. 31) El régimen 12 debería indicar que toda garantía real constituida sobre algún bien de la masa patrimonial de cualquier miembro de un grupo internacional de sociedades, que haya sido otorgada para el reembolso de la financiación posterior a la apertura de un procedimiento destinada a cualquier miembro del grupo no gozará de prelación sobre una garantía anterior sobre el mismo bien, salvo que el representante de la insolvencia [de todo miembro afectado del mismo grupo] obtenga el consentimiento de todo a