CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.78
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.78
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.78
Asamblea General
Distr. limitada 26 de agosto de 2007
Español Original: inglés
V.07-86333 (S) 210907 220907 0786333 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 33º período de sesiones Viena, 5 a 9 de noviembre de 2007
Tratamiento de los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia
Nota de la Secretaría
I. Introducción
1. La presente nota se basa en los textos que figuran en los documentos A/CN.9/WG.V/WP.74 y Add.1 y 2, A/CN.9/WG.V/WP.76 y Add.1 y 2, en la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia (en adelante, “la Guía Legislativa”), en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (en adelante, “la Ley Modelo”), así como en los informes del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de sus períodos de sesiones 31º y 32º (A/CN.9/618 y A/CN.9/622, respectivamente).
2. En su 32º período de sesiones 1, el Grupo de Trabajo convino en que por el momento no era posible decidir la forma que adoptaría la labor futura relativa al tratamiento de los grupos de empresas en situación de insolvencia. Sin embargo, se estuvo de acuerdo también en que convenía seguir aplicando el criterio con que se
momento no era posible decidir la forma que adoptaría la labor futura relativa al tratamiento de los grupos de empresas en situación de insolvencia. Sin embargo, se estuvo de acuerdo también en que convenía seguir aplicando el criterio con que se habían estructurado los documentos de trabajo destinados a los períodos de sesiones 31º y 32º. En consonancia con esa decisión, en la presente nota cada tema abordado se compone de tres secciones, a saber, observaciones generales, recomendaciones y notas explicativas sobre las recomendaciones.
__________________ 1 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de su 32º período de sesiones, A/CN.9/622, párrs. 93 y 94.2
A/CN.9/WG.V/WP.78
II. Glosario
A. Observaciones generales
(Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI: A/CN.9/WG .V/WP .74, apartados a) a o) del párrafo 1; A/CN.9/618, párrs. 48 y 49; A/CN.9/WG .V/WP.76, párr. 1; A/CN.9/622, párrs. 12 y 77 a 84)
1. Además de definir varios términos y expresiones de uso común en la legislación y en obras que versan sobre los grupos de sociedades, en el párrafo 1 del documento A/CN.9/WG.V/WP.74 se señala la posibilidad de que esos términos y expresiones tengan sentidos diferentes en los distintos países o sean de uso habitual en un tipo de ordenamiento jurídico y en otros no. En la presente nota se explican
documento A/CN.9/WG.V/WP.74 se señala la posibilidad de que esos términos y expresiones tengan sentidos diferentes en los distintos países o sean de uso habitual en un tipo de ordenamiento jurídico y en otros no. En la presente nota se explican varios de esos términos y expresiones con objeto de orientar al lector y de facilitar una interpretación uniforme de las cuestiones de que tratan, pero no se les da ninguna definición jurídica.
B. Terminología
2. El Grupo de Trabajo ha examinado parte de la terminología incluida más adelante; cabe señalar que se han agregado nuevos conceptos para ampliar las explicaciones. Se subraya asimismo que los conceptos definidos en el documento A/CN.9/WG.V/WP.74, que no se han repetido aquí, tal vez sean pertinentes a la hora de debatir las cuestiones examinadas en la presente nota. a) “Grupo nacional de sociedades [comerciales] [mercantiles]”: dos o más entidades, incluso empresas no constituidas en sociedad de capital, cuya vinculación entre sí se funda en el capital o el control. b) “Empresa”: toda entidad, cualquiera sea su forma jurídica, que ejerce una actividad económica 2, inclusive las entidades que realizan actividades de comercio a título individual o familiar, los consorcios o las asociaciones 3. c) “Capital”: aportación invertida en una empresa en forma de bienes, capital en acciones o deuda. d) “Control”: el poder que suele asociarse al mantenimiento de una posición estratégica en el seno de un grupo de sociedades y que permite a quien lo ejerce dominar directa o indirectamente los órganos con capacidad decisoria; no basta disponer de un control o influencia de poco alcance. El control también puede nacer
estratégica en el seno de un grupo de sociedades y que permite a quien lo ejerce dominar directa o indirectamente los órganos con capacidad decisoria; no basta disponer de un control o influencia de poco alcance. El control también puede nacer de un acuerdo contractual que prevea el grado de dominio necesario. __________________ 2 Véase la caracterización de lo que se entiende por “actividad económica” en la nota de pie de página 1 del capítulo I de la segunda parte de la Guía Legislativa. 3 Definición inspirada en la recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/EC).3
A/CN.9/WG.V/WP.78 e) “Empresa (integrante) de un grupo de sociedades”: una empresa que está ligada a otras tal como se define en el concepto de “grupo de empresas” y que, a los efectos del tema que ocupa al Grupo de Trabajo, reúne las condiciones para acogerse al régimen de la insolvencia4. f) “Coordinación procesal”: administración coordinada de los procedimientos de insolvencia abiertos contra diversas empresas del mismo grupo de sociedades a efectos de facilitar las actuaciones y ahorrar gastos. Como los bienes y las obligaciones de cada empresa siguen siendo independientes y diferenciados, se preserva la integridad de cada una de las empresas del grupo y los derechos sustantivos de los demandantes no se ven menoscabados. La coordinación procesal puede facilitar la obtención de extensa información sobre las operaciones mercantiles de las empresas integrantes del grupo de sociedades que estén sujetas a procedimientos de insolvencia; simplificar la valoración de los bienes y la determinación de los acreedores y de otras personas o entidades con derechos
mercantiles de las empresas integrantes del grupo de sociedades que estén sujetas a procedimientos de insolvencia; simplificar la valoración de los bienes y la determinación de los acreedores y de otras personas o entidades con derechos jurídicamente reconocidos; evitar la duplicación de tareas; y […]. La coordinación procesal puede suponer la existencia de algunos de los elementos siguientes, o de todos ellos: el nombramiento de un único representante de la insolvencia para administrar cada uno de los procedimiento incoados; la celebración de reuniones y audiencias combinadas; la fijación de plazos comunes; la elaboración de una única lista de destinatarios de notificaciones; la constitución de un único comité de acreedores; y […].
C. Notas explicativas de la terminología
“Grupo nacional de sociedades [comerciales] [mercantiles]”
3. Si bien las deliberaciones del Grupo de Trabajo han girado en torno a la premisa de que lo que se examina es el tratamiento de los “grupos de sociedades” en un procedimiento de insolvencia, la inclusión como objeto de análisis de entidades no constituidas en sociedad de capital indica que tal vez sería más apropiado ampliar el concepto y emplear expresiones como “grupo de empresas comerciales” o “grupo de empresas mercantiles”, teniendo presente la definición de “empresa” en el apartado b) del párrafo 2. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si preferiría utilizar una de esas expresiones, o alguna otra, en vez de “grupo de sociedades”.
4. En los párrafos 7 a 15 y 35 a 38 del documento A/CN.9/WG .V/WP.74 se exponen varios conceptos y características propios de los grupos de sociedades y lo
sociedades”.
4. En los párrafos 7 a 15 y 35 a 38 del documento A/CN.9/WG .V/WP.74 se exponen varios conceptos y características propios de los grupos de sociedades y lo que por ellos se entiende en distintos ordenamientos jurídicos. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si conviene completar la definición del epígrafe con algún otro concepto, como el de organización y gestión coordinadas, comunidad de orientación y finalidad económica, utilización de las mismas marcas registradas y los mismos programas publicitarios para promover una única entidad pública, o si bastaría con remitir a esos párrafos en todo comentario que pudiera insertarse en el presente documento. __________________ 4 La recomendación 8 de la Guía Legislativa dice: “El régimen de la insolvencia debería regir los procedimientos de insolvencia contra todos los deudores que participen en actividades económicas, ya sean personas físicas o jurídicas, …”.4
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Capital
5. Tal vez convendría precisar el uno del término “capital”, empleado al explicar lo que constituye un grupo nacional de sociedades en el apartado c) del párrafo 2.
Sin embargo, ello podría obviarse si el sentido de “grupo” se definiera a partir del concepto de “control”, entendido éste como dominio que nace de la propiedad.
Control
6. La referencia a los grupos creados mediante acuerdos contractuales, que antes figuraba en la definición de “grupo de sociedades” (A/CN.9/WG .V/WP.76, párr. 3), se ha trasladado a la definición de “control”, en consonancia con lo sugerido en
figuraba en la definición de “grupo de sociedades” (A/CN.9/WG .V/WP.76, párr. 3), se ha trasladado a la definición de “control”, en consonancia con lo sugerido en el 32º período de sesiones del Grupo de Trabajo5 de que los acuerdos contractuales sólo deberían entrar en el concepto de grupo cuando el contrato reglamentara cuestiones de control entre las empresas integrantes del grupo.
Empresa
7. Si ha de incluirse la definición del término “empresa” en la labor que ocupa al Grupo de Trabajo, tal vez no se requiera la expresión “incluso empresas no constituidas en sociedad de capital”, habida cuenta de que de la definición de “empresa” se desprende claramente que el concepto abarca entidades con distintas formas jurídicas.
Empresa integrante de un grupo de sociedades
8. Se incluye en el glosario la definición de “empresa integrante de un grupo de sociedades” para indicar el uso que se da a la expresión en la labor que ocupa al Grupo de Trabajo, en particular en relación con la aplicación del régimen de la insolvencia a una empresa integrante del grupo. No obstante, circunscribir su sentido únicamente a las empresas sujetas al régimen de la insolvencia tal vez sería demasiado restrictivo a la hora de abordar ciertas cuestiones como, por ejemplo, la de la reorganización (véase el documento A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1, párr. 41 infra ). El Grupo de Trabajo tal vez desee determinar en qué sentido se utilizarán los términos “empresa integrante” al tratar el tema de los grupos de sociedades y si convendría explicar mejor el concepto.
Coordinación procesal de dos o más procedimientos de insolvencia
utilizarán los términos “empresa integrante” al tratar el tema de los grupos de sociedades y si convendría explicar mejor el concepto.
Coordinación procesal de dos o más procedimientos de insolvencia
9. Lo que antes se conocía como “administración conjunta” se ha sustituido por “coordinación procesal”, en primer lugar, para prevenir toda confusión que pudiera surgir entre un mandamiento de administración conjunta y la solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de insolvencia y, en segundo lugar, para evitar emplear una expresión que pueda tener un sentido particular en un escaso número de países.
__________________ 5 A/CN.9/622, párr. 83.5
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Modificación de las explicaciones sobre las diversas cuestiones sustantivas objeto de examen
10. Las explicaciones terminológicas generales de los párrafos precedentes tienen por objeto estudiar las cuestiones sustantivas que se analizan en las recomendaciones formuladas más adelante, a saber, la presentación de una solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de insolvencia; la coordinación procesal; los procedimientos de impugnación; la mancomunación del patrimonio conforme a normas de derecho sustantivo; la formulación de un único plan de reorganización; y la financiación posterior a la apertura. Cuando esas explicaciones generales resulten inapropiadas o no sean lo suficientemente precisas para abordar una determinada cuestión sustantiva, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la forma de modificarlas. En el 32º período de sesiones6 se observó, por ejemplo, que podría ser conveniente definir el concepto de “grupo” en sentido amplio a efectos de la
cuestión sustantiva, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la forma de modificarlas. En el 32º período de sesiones6 se observó, por ejemplo, que podría ser conveniente definir el concepto de “grupo” en sentido amplio a efectos de la coordinación procesal y con un criterio más restringido cuando se tratara de la anulación.
Otros términos y expresiones
11. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la posibilidad de agregar otros términos y expresiones a los que figuran en el documento A/CN.9/WG.V/WP.74 y en el párrafo 2 supra , si lo estima necesario para facilitar una interpretación uniforme de las disposiciones pertinentes.
III. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito nacional
A. Apertura de un procedimiento de insolvencia
1. Solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de insolvencia
(Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI: A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1, párr. 12; A/CN.9/618, párrs. 15 a 24; A/CN.9/WG.V/WP.76, párrs. 10 y 15; A/CN.9/622, párrs. 14 a 20)
a) Observaciones generales
1. Como regla general, en los regímenes de la insolvencia se respeta la personalidad jurídica propia de cada empresa integrante de un grupo de sociedades y se requiere la presentación de una solicitud de apertura del procedimiento por cada entidad que cumpla el requisito de apertura. Se prevén algunas excepciones de carácter limitado, conforme a las cuales es posible hacer extensiva una única
se requiere la presentación de una solicitud de apertura del procedimiento por cada entidad que cumpla el requisito de apertura. Se prevén algunas excepciones de carácter limitado, conforme a las cuales es posible hacer extensiva una única solicitud a otras empresas del grupo cuando, por ejemplo, todas las partes interesadas accedan a que más de una empresa figure en ella; cuando la insolvencia de una empresa integrante del grupo pueda afectar a los demás; cuando haya una estrecha integración económica entre las partes solicitantes de la apertura, consistente, por ejemplo, en la mezcla de bienes o en un grado determinado de control o propiedad en común; o cuando la condición de entidad económica única del grupo tenga especial importancia jurídica, en particular en el momento de formular los planes de reorganización. __________________ 6 A/CN.9/622, párr. 81.6
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2. Las recomendaciones de la Guía Legislativa relativas a una solicitud de apertura y a la propia apertura de un procedimiento de insolvencia se aplicarían a los deudores que fueran empresas integrantes de un grupo de sociedades de la misma forma en que se aplicarían al deudor que represente una única empresa comercial. Las recomendaciones 15 y 16 de la Guía Legislativa prevén los requisitos que un deudor y un acreedor han de cumplir para poder solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia y constituyen el marco en el que podría formularse la presentación de solicitudes de apertura respecto de toda empresa integrante de un grupo de sociedades que cumpliera los requisitos enunciados, inclusive en el caso de insolvencia inminente en caso de solicitud presentada por un deudor. En el contexto de un grupo de sociedades, la insolvencia de la empresa
integrante de un grupo de sociedades que cumpliera los requisitos enunciados, inclusive en el caso de insolvencia inminente en caso de solicitud presentada por un deudor. En el contexto de un grupo de sociedades, la insolvencia de la empresa matriz puede socavar la estabilidad financiera de una filial hasta el punto de ponerla en riesgo de insolvencia inminente. Es probable que la recomendación 15 abarque ese supuesto si, en el momento en que la empresa matriz presenta una solicitud, la filial no estuviera en condiciones de pagar sus deudas en la fecha de su vencimiento.
3. El hecho de permitir que las empresas de un grupo que cumplan los requisitos para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia que presenten una solicitud conjunta facilitaría el examen de las solicitudes por el tribunal, sin menoscabar la identidad jurídica independiente de cada solicitante. Una presentación conjunta de una solicitud podría consistir en un único escrito que englobara a todas las empresas del grupo que cumplieran el requisito de apertura o en escritos separados presentados simultáneamente para cada una de ellas. En ambos casos, el régimen de la insolvencia debería facilitar al tribunal la coordinación del examen de las solicitudes, teniendo presente que se trata de un grupo de sociedades, para determinar si cada uno de sus integrantes cumple el requisito de apertura del procedimiento.
4. La presentación de una solicitud conj unta de apertura de un procedimiento de insolvencia por dos o más empresas de un grupo de sociedades puede plantear problemas jurisdiccionales, incluso en el ámbito interno, si los establecimientos de las empresas del grupo están situados en diferentes lugares y si varios tribunales son competentes para entender de las distintas solicitudes. Es posible que en algunos países se acostumbre a centralizar en un único tribunal la tramitación de un conjunto
las empresas del grupo están situados en diferentes lugares y si varios tribunales son competentes para entender de las distintas solicitudes. Es posible que en algunos países se acostumbre a centralizar en un único tribunal la tramitación de un conjunto de solicitudes de apertura de un procedimiento de insolvencia. Si bien esa práctica es conveniente, se tratará en definitiva si el derecho interno permitirá o no la tramitación centralizada de solicitudes conjuntas que son de competencia de distintos tribunales. Tal vez convenga abordar también la cuestión de los gastos que entrañe presentar una solicitud conjunta y otros problemas que plantee dicha solicitud.
5. Cabe distinguir la presentación conjunta de una solicitud de apertura de un procedimiento de lo que más adelante se denomina coordinación procesal.
La finalidad de permitir una presentación conjunta es facilitar la coordinación de las cuestiones relativas a la apertura de procedimientos de insolvencia y procurar reducir los gastos. Es preciso señalar que, de autorizarse la apertura, no se determina de antemano la forma en que se administrarán los procedimientos ni, en particular, si estarán sujetos a coordinación procesal. Ello no obsta para que en una solicitud conjunta de apertura pueda pedirse la coordinación procesal de los procedimientos de insolvencia, como se explica más adelante.7
A/CN.9/WG.V/WP.78 b) Recomendaciones
Solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de insolvencia
- [1] 7 El régimen de la insolvencia [debería][podrá] especificar que una solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de [insolvencia] [reorganización] podrá ser presentada: a) por dos o más integrantes de un grupo de sociedades
- [1] 7 El régimen de la insolvencia [debería][podrá] especificar que una solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de [insolvencia] [reorganización] podrá ser presentada: a) por dos o más integrantes de un grupo de sociedades cuando cada uno de ellos cumpla el requisito de apertura de la recomendación 15 de la Guía Legislativa, o b) por una entidad acreedora de dos o más integrantes de un grupo de sociedades que cumplan el requisito de apertura de la recomendación 16 de la
Guía Legislativa.
Solicitud de apertura presentada por un acreedor: notificación al deudor
- [7] El régimen de la insolvencia debería especificar que cuando un acreedor formule una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia contra dos o más empresas de un grupo de sociedades, la notificación de la solicitud deberá darse a todas las empresas integrantes del grupo incluidas en la solicitud.
c) Notas explicativas de las recomendaciones
Solicitud conjunta de apertura de un procedimiento de insolvencia
6. En su 32º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en mantener el proyecto de recomendación 1)8, en el que se planteaba la procedencia de formular una solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia contra dos o más empresas integrantes de un grupo de sociedades. De su texto se desprende que no se abordaba la cuestión de si, en caso de prosperar la solicitud conjunta de apertura, esos procedimientos se administrarían conjuntamente. Esa cuestión se trata por separado en las recomendaciones 3) a 8) (véanse los párrafos 11 a 14 infra ).
7. El Grupo de Trabajo opinó 9 asimismo que no estaría de más enunciar una
por separado en las recomendaciones 3) a 8) (véanse los párrafos 11 a 14 infra ).
7. El Grupo de Trabajo opinó 9 asimismo que no estaría de más enunciar una recomendación en que se previera la posibilidad de que un acreedor presentara una solicitud conjunta de apertura contra dos o más empresas de un grupo, por lo que se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de texto para su ulterior examen. En consecuencia, en el proyecto de recomendación 1), además de preverse que dos o más empresas integrantes de un grupo que cumplan el requisito de apertura aplicable con arreglo a la recomendación 15 de la Guía Legislativa podrán presentar una solicitud conjunta, se prevé la posibilidad de que también lo haga una entidad acreedora de dos o más integrantes de un grupo que reúnan los requisitos de apertura de la recomendación 16 de la Guía Legislativa.
8. En el proyecto de recomendación 1) se presenta la siguiente alternativa: que el procedimiento sea de “insolvencia” o de “reorganización”. El Grupo de Trabajo tal vez desee recordar que en su 32º período de sesiones10 se sugirió la necesidad de diferenciar entre una liquidación y una reorganización en todo supuesto en el que se presentaran solicitudes para la apertura de uno y otro procedimiento contra distintas __________________ 7 El número de recomendación entre corchetes remite al número que cada recomendación lleva en los documentos A/CN.9/WG.V/WP.76 y Add.1. 8 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de su 32º período de sesiones, (A/CN.9/622, párr. 20). 9 A/CN.9/622, párr. 21.
8 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de su 32º período de sesiones, (A/CN.9/622, párr. 20). 9 A/CN.9/622, párr. 21. 10 A/CN.9/622, párr. 13.8
A/CN.9/WG.V/WP.78 empresas de un mismo grupo. Teniendo presente lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez desee determinar si en una solicitud conjunta podrá pedirse que se entablen ambos tipos de procedimientos contra distintos integrantes del grupo, en cuyo caso el enunciado más general de “procedimiento de insolvencia” podría ser apropiado, o si sólo procedería formular una solicitud conjunta cuando los procedimientos que se pretendan incoar contra cada empresa del grupo sean de la misma índole, bien de liquidación, bien de reorganización.
Solicitud de apertura presentada por un acreedor: notificación al deudor
9. En consonancia con la recomendación 19 de la Guía Legislativa, de ser presentada la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia por un acreedor contra dos o más sociedades de un grupo, debería notificarse a cada una de dichas sociedades, y la notificación de la apertura de un procedimiento contra sociedades de un grupo debería darse conforme a las recomendaciones 22 a 25 de la Guía Legislativa. Aunque el Grupo de Trabajo aprobó en su 32º período de sesiones11 el proyecto de recomendación [7] del documento A/CN.9/WG .V/WP.76, referente a la notificación que debe darse al deudor cuando un acreedor formule una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, cabe señalar que el
sesiones11 el proyecto de recomendación [7] del documento A/CN.9/WG .V/WP.76, referente a la notificación que debe darse al deudor cuando un acreedor formule una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, cabe señalar que el contenido del proyecto es básicamente el mismo que el del apartado a) de la recomendación 19 de la Guía Legislativa, por el que se establece la obligación de dar aviso de la solicitud únicamente a las sociedades pertenecientes al grupo que estén consignadas en la solicitud. Teniendo presente ese hecho, el Grupo de Trabajo tal vez desee determinar si procedería incluir la recomendación 2) en el marco del tratamiento de los grupos de sociedades.
10. Respecto de la obligación de notificar, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar también si existen ciertas circunstancias en el contexto de un grupo de sociedades en que haya que notificar a un círculo más amplio de interesados del que se contempla en las recomendaciones 19 y 22 de la Guía Legislativa. Por ejemplo, si otra empresa del grupo es solvente, pero está involucrada en los acuerdos de financiación de una o más de las empresas integrantes contra las que se haya presentado una solicitud o se haya abierto un procedimiento, convendría preguntarse si debería notificarse también a esa otra empresa del grupo.
B. Régimen aplicable a los bienes a raíz de la apertura de un procedimiento de insolvencia
1. Coordinación procesal
(Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI: A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1,
procedimiento de insolvencia
1. Coordinación procesal
(Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI: A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1, párr. 12; A/CN.9/618, párr. 32; A/CN.9/WG .V/WP.76, párrs. 32 a 37; A/CN.9/622, párrs. 25 a 35)
__________________ 11 A/CN.9/622, párr. 25.9
A/CN.9/WG.V/WP.78 a) Observaciones generales
11. Como se señaló en el glosario, el concepto de coordinación procesal puede designar los diversos grados de integración de las actuaciones con miras a facilitar y hacer más eficiente la administración de dos o más procedimientos y reducir las costas y demás gastos. Aunque se administren juntos, los bienes y las obligaciones de cada empresa del grupo sujeta a coordinación procesal siguen siendo independientes y diferenciados, de modo que se mantiene la integridad de cada una de las sociedades del grupo sin que los derechos sustantivos de los acreedores se vean menoscabados. De ello se deduce que la coordinación procesal se circunscribe a los aspectos propiamente administrativos y no concierne a las cuestiones de fondo del procedimiento.
12. La coordinación procesal puede contribuir a racionalizar el procedimiento de diversas maneras, consistentes en intercambiar información para tener un panorama más completo de la situación de los diversos deudores; combinar audiencias y reuniones; redactar una única lista de destinatarios de notificaciones: fijar plazos comunes; y celebrar reuniones conjuntas de acreedores. El nombramiento de un
más completo de la situación de los diversos deudores; combinar audiencias y reuniones; redactar una única lista de destinatarios de notificaciones: fijar plazos comunes; y celebrar reuniones conjuntas de acreedores. El nombramiento de un único representante de la insolvencia (véase el documento A/CN.9/WG .V/WP.78/ Add.1, párrs. 25 y ss.) contribuiría al mismo fin.
13. En la coordinación procesal se plantearán también los problemas jurisdiccionales señalados anteriormente (véase el párrafo 4 supra ), con respecto a las solicitudes conjuntas de apertura, cuando diversos tribunales tengan competencia para conocer de los asuntos de las distintas empresas del grupo sujetas a un procedimiento de insolvencia. En los países en que surjan cuestiones de esa índole, se recurrirá por lo general al derecho procesal interno para determinar la competencia jurisdiccional.
14. Las ventajas que entraña la coordinación procesal pueden ponerse de manifiesto en el momento de la presentación de una solicitud de apertura o pueden hacerse patentes después del inicio de los procedimientos de insolvencia. En ambos casos es conveniente que se deje a la discreción del tribunal si deben coordinarse procesalmente o no los diversos procedimientos. El tribunal podrá examinar si procede ordenar la coordinación procesal, bien de oficio, bien a instancia de las partes que estén habilitadas para solicitarla, a saber, toda empresa del grupo que esté sujeta a un procedimiento de insolvencia o un acreedor de tal empresa.
Independientemente de que el mandamiento se dicte en el momento de la apertura del procedimiento o ulteriormente, es conveniente que se notifique dicho mandamiento a los acreedores que se verán afectados por la insolvencia de la empresa de que se trate.
Independientemente de que el mandamiento se dicte en el momento de la apertura del procedimiento o ulteriormente, es conveniente que se notifique dicho mandamiento a los acreedores que se verán afectados por la insolvencia de la empresa de que se trate.
b) Recomendaciones
Coordinación procesal de dos o más procedimientos de insolvencia
- [8] El régimen de la insolvencia debería especificar que el tribunal podrá decidir, en todo momento, bien de oficio, bien a raíz de una solicitud presentada conforme a lo prescrito en la recomendación 4), que se coordine con fines procesales la administración de procedimientos de insolvencia que se hayan entablado ante uno o diversos foros competentes contra dos o más empresas integrantes de un grupo de sociedades.10
A/CN.9/WG.V/WP.78
Petición de coordinación procesal: cuándo formularla
- El régimen de la insolvencia debería especificar que la coordinación procesal podrá pedirse: a) en el momento de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia conforme a lo previsto en las recomendaciones 15 ó 16 de la Guía Legislativa; o b) en todo momento posterior a la apertura de