🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.78 Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.78 Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG .V/WP.78/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 26 de agosto de 2007

Español Original: inglés

V.07-86339 (S) 270907 280907 0786339 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 33º período de sesiones Viena, 5 a 9 de noviembre de 2007

Tratamiento de los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia

Nota de la Secretaría

C. Vías de recurso: consolidación de patrimonios o integración en masa única

(Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI: A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.1, párrs. 35 a 45; A/CN.9/618, párrs. 36 a 42; A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1, párrs. 21 a 38; A/CN.9/622, párrs. 61 a 65)

1. Observaciones generales

1. Debido a la naturaleza de los grupos de sociedades y a la forma en que funcionan, es posible que exista una compleja red de operaciones financieras entre sus integrantes, y que los acreedores, en vez de tratar con cada una de las empresas, tal vez lo hayan hecho con distintas empresas o, incluso, con el grupo como entidad económica única. Disociar la titularidad de los derechos y obligaciones y determinar quiénes son los acreedores de cada empresa del grupo puede requerir una compleja

tal vez lo hayan hecho con distintas empresas o, incluso, con el grupo como entidad económica única. Disociar la titularidad de los derechos y obligaciones y determinar quiénes son los acreedores de cada empresa del grupo puede requerir una compleja y costosa indagación judicial. Sin embargo, dado que la adhesión al criterio de entidad independiente implica que cada empresa integrante del grupo ha de responder de sus deudas únicamente frente a sus propios acreedores, cuando se haya iniciado un procedimiento de insolvencia contra una o más empresas del grupo de que se trate, podrá ser necesario esclarecer a quién corresponde el activo y el pasivo de las respectivas masas.

2. Cuando se consigue efectuar la disociación, conforme al principio de entidad independiente, el acreedor podrá cobrar sus créditos únicamente con cargo a los bienes de la empresa del grupo de que se trate. Cuando la disociación sea imposible, o si existen otros motivos concretos para tratar al grupo como unidad económica2

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1 única, algunas legislaciones prevén vías que permiten prescindir de la aplicación del criterio de entidad independiente. Históricamente, se han instituido esas vías de recurso para subsanar lo que se ha percibido como funcionamiento ineficiente e injusto del tradicional criterio de la entidad independiente en ciertos casos que atañen a grupos de sociedades. Además de la anulación de operaciones entre las empresas del grupo o la subordinación de los préstamos internos, entre esos recursos cabe mencionar, por ejemplo, el hacer extensiva la responsabilidad por las deudas externas a otras empresas solventes del grupo, así como a los ocupantes de cargos y a los accionistas; la emisión de mandamientos de aportación; y la emisión de

cabe mencionar, por ejemplo, el hacer extensiva la responsabilidad por las deudas externas a otras empresas solventes del grupo, así como a los ocupantes de cargos y a los accionistas; la emisión de mandamientos de aportación; y la emisión de mandamientos de consolidación de patrimonios o integración en masa única. Algunas de estas vías de recurso requieren la determinación de culpabilidad, en tanto que otras exigen la comprobación de ciertos hechos con respecto a las operaciones del grupo de sociedades. En algunos supuestos, en particular cuando haya habido gestión dolosa por los directivos, podrían resultar más eficaces otras medidas, como la destitución del personal directivo que haya delinquido y la limitación de la participación de los órganos directivos en la reorganización.

3. Las vías de recurso que soslayan el criterio de entidad independiente no se prevén en todos los ordenamientos, por lo general no tienen gran alcance y rigen únicamente en circunstancias restringidas por el hecho de que podrían llegar a redundar en perjuicio de una empresa integrante de un grupo de sociedades que se viera obligada a compartir el activo y el pasivo con otras empresas del grupo con menos solvencia. Los recursos destinados a extender la responsabilidad pueden obligar a no respetar la confidencialidad del secreto financiero de la empresa, lo cual significa que los accionistas, que en general están exentos de responsabilidad por las actividades de la empresa, pueden pasar a ser responsables de determinadas actividades. No sucede así con las demás vías de recurso examinadas en la presente nota, aunque en algunas circunstancias podrían tener un efecto aparentemente similar.

4. Ya se ha señalado que en la coordinación procesal, el activo y el pasivo de los

actividades. No sucede así con las demás vías de recurso examinadas en la presente nota, aunque en algunas circunstancias podrían tener un efecto aparentemente similar.

4. Ya se ha señalado que en la coordinación procesal, el activo y el pasivo de los deudores siguen siendo independientes y diferenciados, sin que los derechos sustantivos de los reclamantes se vean menoscabados. En una consolidación, en cambio, el tribunal que sustancia el procedimiento de insolvencia contra dos o más empresas integrantes de un mismo grupo de sociedades puede no tomar en consideración la identidad jurídica propia de cada uno de ellas en circunstancias procedentes y ordenar la consolidación de sus activos y pasivos, tratándolos como si correspondieran a una única entidad. Como consecuencia de ese acto se crea una única masa de la insolvencia en beneficio general de todos los acreedores de todas las empresas integrantes cuyo patrimonio se haya consolidado. La consolidación suele circunscribirse al patrimonio de las empresas del grupo contra las que se haya abierto un procedimiento de insolvencia, aunque en ciertos supuestos puede hacerse extensiva al de una empresa solvente perteneciente al mismo grupo, por ejemplo, cuando los negocios de esa empresa estén tan estrechamente vinculados a los de otras empresas del grupo que sería provechoso consolidar también su patrimonio con el de las demás. Normalmente, para una consolidación suele requerirse un mandamiento judicial, aunque también cabe realizarla mediante el consenso entre las partes interesadas o a través de un plan de reorganización.

5. Muy pocos países cuentan con una base legislativa que rija la consolidación y, cuando el recurso está previsto, los mandamientos de consolidación no suelen3

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1

5. Muy pocos países cuentan con una base legislativa que rija la consolidación y, cuando el recurso está previsto, los mandamientos de consolidación no suelen3

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1 dictarse con mucha frecuencia. Pese a la falta de legislación expresa o de una normativa en la materia, los tribunales de algunos países han contribuido directamente a desarrollar los mandamientos de consolidación y han delimitado las circunstancias en que procede dictarlos. Esta práctica demuestra que los tribunales son cada vez más conscientes de la amplia utilización de estructuras empresariales con integrantes vinculados entre sí con fines fiscales y comerciales. Las circunstancias que darían pie a que se dictara un mandamiento de consolidación son muy pocas y tienden a circunscribirse a los casos en que, a causa del alto grado de integración entre las empresas de un grupo, ya sea mediante el control, o mediante la propiedad, sería muy difícil, cuando no imposible, disociar los activos y pasivos de cada una de las empresas del grupo y administrar por separado la masa de cada deudor.

6. Los mandamientos de consolidación suelen plantearse en el marco de un procedimiento de liquidación, y las legislac iones que los prevén sólo los autorizan en ese contexto. No obstante, existen proyectos de ley que permitirían la consolidación en el contexto de diversos tipos de reorganización. En países sin legislación en la materia, cabe la posibilidad de que se dicten mandamientos de consolidación tanto en un procedimiento de liquidación como en uno de reorganización cuando tal mandamiento coadyuve, por ejemplo, a la reorganización del grupo.

7. La consolidación podría ser apropiada si incrementa la cuantía que podría reembolsarse a los acreedores, ya sea debido a la relación estructural entre las

reorganización cuando tal mandamiento coadyuve, por ejemplo, a la reorganización del grupo.

7. La consolidación podría ser apropiada si incrementa la cuantía que podría reembolsarse a los acreedores, ya sea debido a la relación estructural entre las empresas del grupo y la forma en que realizan su actividad comercial y en que mantienen sus relaciones financieras, o debido al valor de los bienes comunes al grupo en su conjunto, como los derechos de propiedad intelectual en un proceso que abarcara a numerosas empresas del grupo y los derechos sobre el producto derivado de tal proceso. También podría darse la situación en que no hubiera una separación auténtica entre las empresas de un grupo y en que la estructura del grupo se mantuviera únicamente con fines carentes de honradez o fraudulentos.

8. El principal problema que plantea el recurso a un mandamiento de consolidación, sumado al problema fundamental de no tener en cuenta el principio de la entidad independiente, es que la consolidación resultara inicua para un grupo de acreedores que se vieran obligados a compartir pari passu la distribución de la masa con los acreedores de otra entidad del grupo tal vez menos solvente, y que las economías de gastos o los beneficios de que se beneficiara el conjunto de acreedores superaran el perjuicio que ello acarreara para distintos acreedores. Los acreedores que se opusieran a la consolidación podrían sostener que, habida cuenta de que en el momento de realizar la operación comercial tuvieron en cuenta los bienes propios de una determinada empresa del grupo, no se les debería denegar el pago íntegro de su crédito a causa de los vínculos que esa empresa tuviera con otra empresa del mismo grupo. En cambio, los acreedores partidarios de la consolidación podrían argumentar que habían contado con los bienes del grupo en su conjunto y que no

crédito a causa de los vínculos que esa empresa tuviera con otra empresa del mismo grupo. En cambio, los acreedores partidarios de la consolidación podrían argumentar que habían contado con los bienes del grupo en su conjunto y que no sería justo que cobraran sus créditos con cargo únicamente al patrimonio de una sola empresa del grupo.

9. Dado que la consolidación supone la mancomunación de los bienes de distintas empresas de un grupo, no suele incrementar la suma cobrada por cada acreedor, sino que más bien tiende a nivelar lo que se le reembolsa a cada uno, incrementando los importes que perciben algunos de ellos a expensas de lo que4

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1 cobran otros. Además, la posibilidad de consolidar patrimonios puede propiciar que los acreedores más sólidos e importantes puedan hacerse con bienes que normalmente no les corresponderían; que los acreedores disconformes con el mandamiento de consolidación soliciten su revisión, lo que prolongaría el procedimiento de insolvencia; y que se socave la seguridad jurídica y la previsibilidad de las garantías reales (cuando los créditos internos queden anulados a consecuencia de la consolidación, los acreedores que tuvieran garantías reales sobre dichos créditos perderían sus derechos).

a) Circunstancias que justifican la consolidación

10. Existen varios elementos que se han considerado de importancia a la hora de determinar si se justifica o no ordenar una consolidación de patrimonios, tanto en la legislación que autoriza los mandamientos de consolidación como en la práctica de los tribunales que han impulsado su utilización. Corresponde en cada caso ponderar los distintos elementos; ninguno de ellos es de por sí necesariamente decisivo ni es

legislación que autoriza los mandamientos de consolidación como en la práctica de los tribunales que han impulsado su utilización. Corresponde en cada caso ponderar los distintos elementos; ninguno de ellos es de por sí necesariamente decisivo ni es preciso que se den todos ellos en un determinado caso. Los elementos son: la existencia de estados financieros consolidados del grupo; la utilización de una única cuenta bancaria para todas las empresas del grupo; la unidad de intereses y de propiedad entre las empresas del grupo; el grado de dificultad que suponga el disociar el activo y el pasivo correspondiente a cada empresa; los gastos generales, contables, de gestión y gastos afines que compartan las distintas empresas del grupo; la existencia de préstamos internos y de garantías recíprocas sobre los préstamos entre las empresas del grupo; el hecho de que se hayan traspasado bienes o de que los fondos hayan circulado de una empresa a otra por razones de conveniencia sin cumplir los requisitos formales del caso; la suficiencia del capital; la mezcla de bienes o de operaciones comerciales; el nombramiento de personal directivo o de gestión compartido y la celebración de reuniones combinadas de consejos de administración; la existencia de un establecimiento común; tratos fraudulentos con acreedores; la práctica de inducir a los acreedores a tratar el grupo de sociedades como entidad única, creando así confusión entre los acreedores al no saber con cuál de las empresas del grupo estaban tratando, y por lo demás difuminando los límites jurídicos de las empresas del grupo; y si la consolidación facilitaría una reorganización o si resguardaría los intereses de los acreedores.

11. Aunque los numerosos factores enumerados siguen siendo pertinentes, algunos tribunales han comenzado a centrar su análisis en dos factores en particular, a saber,

facilitaría una reorganización o si resguardaría los intereses de los acreedores.

11. Aunque los numerosos factores enumerados siguen siendo pertinentes, algunos tribunales han comenzado a centrar su análisis en dos factores en particular, a saber, si los acreedores trataban con el grupo como unidad económica única sin tener en cuenta la identidad jurídica propia de cada empresa del grupo al conceder crédito; y si los negocios de las empresas del grupo estaban tan entrelazados que la disociación del activo y pasivo de cada empresa requeriría una ingente cantidad de tiempo y dinero, y si la consolidación beneficiaría a todos los acreedores.

b) Intereses encontrados en el procedimiento de consolidación

12. Además de los intereses encontrados de los acreedores de las distintas empresas de un grupo de sociedades, en el contexto de la consolidación cabe tener en cuenta los intereses concurrentes de las demás partes, a saber, los de los acreedores y accionistas; los de los accionistas de las distintas empresas del grupo y, en particular, los de los accionistas de algunas de las empresas, que no los son de5

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1 otras; y los de los acreedores garantizados y privilegiados de las diversas empresas integrantes de un grupo cuyos patrimonios se hayan consolidado.

  1. Propietarios y titulares de capital social

13. Muchos regímenes de la insolvencia prevén una regla general consistente en dar primacía a los derechos de los acreedores sobre los derechos de los propietarios y de los titulares de capital social, de modo que los créditos de estas dos últimas categorías quedan subordinados a todos los demás en el orden de prelación que rige la distribución de la masa de la insolvencia. En algunos casos, es posible que los

y de los titulares de capital social, de modo que los créditos de estas dos últimas categorías quedan subordinados a todos los demás en el orden de prelación que rige la distribución de la masa de la insolvencia. En algunos casos, es posible que los propietarios y los titulares de capital social no lleguen a percibir suma alguna. En el contexto de un grupo de sociedades, es posible que los accionistas de algunas empresas integrantes del grupo cuyos activos sean superiores a sus pasivos reciban un pago, en tanto que los acreedores de empresas del grupo cuya situación patrimonial sea inversa tal vez no perciban ninguno. Si el criterio general de conceder prelación a los acreedores no garantizados sobre los accionistas se aplicara al grupo en su conjunto en caso de consolidación, podría ocurrir que todos los acreedores cobraran sus deudas antes de que los accionistas de cualquier empresa del grupo recibiera la fracción de la masa que les correspondiera en la distribución.

  1. Acreedores garantizados

14. Con respecto a los acreedores garantizados, sean internos o externos respecto del grupo, se plantea la cuestión de cómo deben regularse sus derechos en caso de consolidación. En la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia se analiza la posición de los acreedores garantizados en los procedimientos de insolvencia y se considera que, si bien como principio general habría que reconocer la eficacia y la prelación de una garantía real y habría que preservar el valor económico de los bienes gravados, un régimen de la insolvencia puede, aun así, modificar los derechos de los acreedores garantizados a fin de aplicar políticas comerciales y económicas, siempre que se prevean las salvaguardias pertinentes.

15. En caso de consolidación podrían plantearse, entre otras cuestiones, la de si

derechos de los acreedores garantizados a fin de aplicar políticas comerciales y económicas, siempre que se prevean las salvaguardias pertinentes.

15. En caso de consolidación podrían plantearse, entre otras cuestiones, la de si una garantía real constituida sobre la totalidad o una parte de los bienes de una empresa de un grupo podría hacerse extensiva a los bienes de otra empresa del grupo cuando se dictara un mandamiento de consolidación, o si, por el contrario, esa garantía real debería abarcar únicamente el conjunto determinado de bienes que inicialmente se habían gravado; la cuestión de si los acreedores garantizados con una garantía insuficiente podrían exigir el pago de la deuda restante con cargo a los bienes mancomunados a título de acreedores no garantizados; y de si los acreedores garantizados internos (es decir, acreedores que fueran integrantes del mismo grupo de sociedades) deberían recibir un trato diferente del que se concede a los acreedores garantizados externos. A este respecto, podría ser útil proponer dos soluciones distintas: una para las garantías reales constituidas sobre bienes específicos y otra para las que graven la totalidad de la mesa.

16. Una solución respecto de los acreedores garantizados externos podría consistir en excluirlos del procedimiento de consolidación de patrimonios, lo que equivaldría a formar una consolidación calificable de parcial. Los distintos acreedores garantizados que hubieran actuado confiando en la identidad jurídica propia de las diversas empresas del grupo, como en el caso de haber aceptado una garantía interna, podrían requerir atención especial. Cuando fuera preciso contar con6

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1 bienes gravados para llevar adelante una reorganización, cabría aplicar otra solución

garantía interna, podrían requerir atención especial. Cuando fuera preciso contar con6

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1 bienes gravados para llevar adelante una reorganización, cabría aplicar otra solución consistente, por ejemplo, en facultar al tribunal para que ajustara el mandamiento de consolidación previendo disposiciones concretas referentes a esos bienes, o en requerir el consentimiento del acreedor garantizado que se viera afectado. Conviene estudiar también las garantías reales de los acreedores internos. Un criterio posible sería anular esas garantías, con lo cual los acreedores quedarían con una garantía no garantizada; otro criterio posible consistiría en modificar el orden de prelación de las garantías reales internas o subordinarlas.

  1. Acreedores privile giados

17. Se plantean cuestiones similares con respecto a la forma en que deben regularse los derechos de los acreedores privilegiados. En la práctica, éstos podrían verse beneficiados o perjudicados por la mancomunación de los bienes del grupo, de la misma manera que otros acreedores no garantizados. Cuando las prelaciones se asignen, como en el caso de las prestaciones sociales o los créditos fiscales, en función del principio de entidad única, habrá que determinar el régimen de prelación aplicable a los acreedores privilegiados en el seno del grupo, especialmente cuando sus componentes realicen operaciones entre sí. Por ejemplo, en un supuesto de consolidación, los intereses de los empleados de una empresa del grupo con un activo importante y un pasivo escaso se opondrían a los de los empleados de otra empresa del mismo grupo cuya situación patrimonial fuera la inversa. Si bien por lo general los acreedores privilegiados obtendrían un mejor resultado a expensas de los

activo importante y un pasivo escaso se opondrían a los de los empleados de otra empresa del mismo grupo cuya situación patrimonial fuera la inversa. Si bien por lo general los acreedores privilegiados obtendrían un mejor resultado a expensas de los acreedores no garantizados sin prelación alguna, las distintas categorías de dichos acreedores privilegiados tal vez tuvieran que moderar las expectativas de ingresos derivadas de su posición prioritaria con respecto a los bienes de una entidad única.

c) Notificación de los acreedores

18. Ante la posible incidencia de la consolidación en los derechos de los acreedores, los acreedores que pudieran verse afectados por tal medida deberían tener el derecho a ser notificados de toda solicitud de consolidación, así a formular objeciones al respecto. Ahora bien, sería preciso sopesar, por un lado, los intereses de los diversos acreedores que hayan realizado operaciones con cualquier empresa de un grupo convencidos de que éstas tenían una identidad jurídica al margen del grupo y, por el otro, los beneficios que pudiera entrañar la consolidación. Un factor que cabría determinar es si la oposición de un solo acreedor a la consolidación bastaría para impedirla o si no sería óbice para ello. Podría preverse también la posibilidad, por ejemplo, de asignar a los acreedores disconformes, que se vieran notablemente más perjudicados que otros por la consolidación, un reembolso sustancialmente superior al que percibirían otros acreedores no garantizados, lo cual supondría apartarse del estricto principio de la distribución equitativa entre todos los acreedores. También cabría excluir a determinados grupos de acreedores con ciertos tipos de contratos, por ejemplo, los acuerdos que hayan celebrado con cualquier integrante del grupo claramente identificado, en calidad de partes

los acreedores. También cabría excluir a determinados grupos de acreedores con ciertos tipos de contratos, por ejemplo, los acuerdos que hayan celebrado con cualquier integrante del grupo claramente identificado, en calidad de partes independientes, con objeto de sufragar proyectos con derecho de recurso limitado.7

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1 d) Momento de la emisión del mandamiento e incorporación posterior a la consolidación de otras empresas integrantes de un grupo de sociedades

19. Otras cuestiones relativas a la consolidación que cabe examinar son el momento en que procede dictar tal mandamiento (si convendría que se hiciera únicamente en una fase inicial del procedim iento, o posteriormente, cuando resulte obvio que la consolidación incrementará el valor de la masa que se distribuirá entre los acreedores); y la posibilidad de incorporar a otra empresa del grupo a una consolidación ya ordenada. Si el mandamiento se dicta con el consentimiento de los acreedores, o si se da a éstos la oportunidad de formular objeciones al respecto, el ingreso de otra empresa del grupo en una fase posterior podría hacer variar el valor de los bienes que inicialmente se habían mancomunado con respecto a lo inicialmente convenido y notificado a los acreedores. En tal situación, es conveniente ofrecer a los acreedores de nuevo la oportunidad de aceptar o rechazar que la nueva empresa de que se trate se incorpore a la consolidación de patrimonios.

2. Recomendaciones

Consolidación de patrimonios o integración en masa única

  1. El régimen de la insolvencia debería respetar la identidad jurídica propia de cada empresa perteneciente a un grupo de sociedades, salvo en los supuestos previstos en las recomendaciones 17 y 18.
  1. El régimen de la insolvencia debería respetar la identidad jurídica propia de cada empresa perteneciente a un grupo de sociedades, salvo en los supuestos previstos en las recomendaciones 17 y 18. 17)1 [22] El régimen de la insolvencia [podrá] [debería] especificar que el tribunal podrá ordenar la sustanciación conjunta de los procedimientos de insolvencia que se abran contra dos o más empresas integrantes de un grupo y la consolidación de los activos y pasivos de tales empresas como si constituyeran la masa única de una entidad independiente en los supuestos siguientes: a) Cuando los bienes de las empresas del grupo sujetas a procedimientos de insolvencia estén tan entremezclados que resulte imposible diferenciar a cuál de ellas corresponde la propiedad de los distintos bienes; o b) Cuando el [los] deudor[es] haya[n] creado diversas entidades con objeto de realizar una simulación o una actividad fraudulenta, o haya(n) creado estructuras ficticias sin finalidad comercial legítima, y la consolidación resulte un mecanismo apropiado para hacer frente a tales actividades fraudulentas o para eliminar las estructuras ficticias. 18) [22] El régimen de la insolvencia debería especificar que el tribunal también podrá ordenar la consolidación de patrimonios o la integración en masa única en circunstancias procedentes en beneficio [general] de los acreedores cuando: a) Los acreedores hayan tratado con las empresas de un grupo como entidad económica única y no hayan tenido en cuenta la identidad jurídica propia de cada una al concederles crédito; o b) […]. __________________ 1 En el documento A/CN.9/WP.76/Add.1 se han numerado incorrectamente las recomendaciones.

una al concederles crédito; o b) […]. __________________ 1 En el documento A/CN.9/WP.76/Add.1 se han numerado incorrectamente las recomendaciones. La recomendación 21) debería haber llevado el número 22). El error se corrigió en el informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de su 32º período de sesiones (A/CN.9/622).8

A/CN.9/WG.V/WP.78/Add.1

3. Notas explicativas de las recomendaciones

20. Se ha agregado el proyecto de recomendación 16) para poner de relieve un punto clave sobre la consolidación señalado por el Grupo de Trabajo en su 32º período de sesiones2, a saber, que el régimen de la insolvencia debería respetar la identidad jurídica propia de cada empresa integrante de un grupo de sociedades. Por la forma en que está redactada, la recomendación 16) es de aplicación general y, si bien es de vital importancia en el marco de una consolidación, el Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la posibilidad de formular una recomendación general en la introducción al tema del tratamiento de los grupos de sociedades en situación de insolvencia. Tal vez desee determinar también si la recomendación debería remitir al régimen de la insolvencia en particular o a la legislación en general.

21. El proyecto de recomendación 17) (anteriormente [22] en el documento A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.1) se ha revisado con objeto de subrayar que la consolidación sólo debería efectuarse por orden del tribunal en el número limitado de casos que se especifican en los apartados a) y b). Si bien el Grupo de Trabajo

consolidación sólo debería efectuarse por orden del tribunal en el número limitado de casos que se especifican en los apartados a) y b). Si bien el Grupo de Trabajo estimó en su 32º período de sesiones3 que beneficiar a todos los acreedores había de ser el factor clave que indujera a un tribual a ordenar la consolidación , cabe subrayar que existen circunstancias en que puede estar just ificada, independientemente de que sea ventajosa o no para los acreedores. Esas situaciones, enunciadas en el proyecto de recomendación 17), se dan cuando los bienes están entremezclados hasta tal punto que es imposible discernir a qué empresa pertenece cada bien y cuándo hay indicios de maniobras fraudulentas. En ambos casos, el criterio primordial que justificará la decisión de integrar los patrimonios en masa única no será si la consolidación favorecerá o no a los acreedores, pues se dispondrá de muy pocos recursos distintos para resolver situaciones de esa índole.

22. Por consiguiente, el criterio basado en el beneficio general de todos los acreedores se ha trasladado del proyecto de recomendación 17) a un nuevo proyecto de recomendación, el número 18), cuya finalidad es regular otros supuestos distintos de los que trata el proyecto de recomendación 17), donde el criterio determinante para ordenar la consolidación es si ésta redundará en beneficio de los acreedores.

Se enuncia un supuesto a título de ejemplo, que figuraba antes en el apartado b) de la recomendación [22] del documento A/CN.9/WG .V/WP.76/Add.1. Incumbirá al tribunal determinar si hay pruebas de que un número suficiente de acreedores confió en que había una única entidad económica a fin de justificar que se dictara un mandamiento de consolidación. Es por ello que en el proyecto de recomendación no

tribunal determinar si hay pruebas de que un número suficiente de acreedores confió en que había una única entidad económica a fin de justificar que se dictara un mandamiento de consolidación. Es por ello que en el proyecto de recomendación no se han agregado elementos limitativos que pudieran crear incertidumbre en la interpretación. No obstante, en todo comentario que se agregara al proyecto de recomendación podría precisarse que, habida cuenta de que como la consolidación sólo debería ordenarse en u

Consultar sobre este documento ...