CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.80
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.80
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.80
Asamblea General
Distr. limitada 31 de diciembre de 2007
Español Original: inglés
V.08-50012 (S) 250108 260108 0850012 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 34º período de sesiones Nueva York, 3 a 7 de marzo de 2008
Tratamiento de los grupos de empresas en un procedimiento de insolvencia
Nota de la Secretaría
I. Introducción
1. La presente nota se basa en los textos que figuran en los documentos A/CN.9/WG.V/WP.74 y Add.1 y 2; A/CN.9/WG.V/WP.76 y Add.1 y 2; A/CN.9/WG.V/WP.78 y Add.1; la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia (en adelante, “la Guía Legislativa”); la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (en adelante, “la Ley Modelo”); y los informes del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor que realizó en sus períodos de sesiones 31º, 32º y 33º (A/CN.9/618, A/CN.9/622 y A/CN.9/643, respectivamente). La presente nota incluye una revisión de las recomendaciones examinadas por el Grupo de Trabajo en su 33º período de sesiones (Viena, 5 a 9 de
respectivamente). La presente nota incluye una revisión de las recomendaciones examinadas por el Grupo de Trabajo en su 33º período de sesiones (Viena, 5 a 9 de noviembre de 2007), junto con notas en las que se explican las revisiones y se plantean cuestiones suplementarias que podría examinar el Grupo de Trabajo.
2. Las recomendaciones llevan dos números: su nuevo número lleva el signo final de un paréntesis, mientras que su número anterior, en A/CN.9/WG.V/WP.78 y Add.1, figura entre corchetes.
3. Tal como se explica en las notas sobre las recomendaciones, se han introducido cláusulas de finalidad respecto de los temas que no se habían tratado anteriormente en la Guía Legislativa (por ejemplo, la solicitud conjunta, la coordinación procesal y la consolidación patrimonial). Las cláusulas de finalidad de la Guía Legislativa conservan su validez respecto de las recomendaciones sobre __________________ La presentación tardía de este documento obedece a que ha habido que finalizar las consultas pertinentes.2
A/CN.9/WG.V/WP.80 temas ya tratados (por ejemplo, los procedimientos de impugnación o anulación) y no se han repetido en la presente nota.
4. Se propone revisar y refundir en un solo texto los comentarios (que figuran como “observaciones generales” en A/CN.9/WG.V/WP.78 y sus adiciones y como textos introductorios en A/CN.9/WG.V/WP.76 y sus adiciones, así como en A/CN.9/WG.V/WP.74 y sus adiciones), a fin de que sea examinado por el Grupo de Trabajo, durante su 35º período de sesiones, en 2008. El Grupo de Trabajo tal vez
A/CN.9/WG.V/WP.74 y sus adiciones), a fin de que sea examinado por el Grupo de Trabajo, durante su 35º período de sesiones, en 2008. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar en consideración esta propuesta.
II. Glosario
A. Términos empleados y su explicación
a) “Grupo de empresas”: el que está formado por dos o más empresas, estén o no constituidas en sociedad mercantil, que se encuentren vinculadas entre sí a través de su capital o de alguna forma de control. b) “Empresa”: toda entidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas aquellas que sean propiedad de una sola persona o de una familia, o que revistan la forma de sociedad colectiva o de mera asociación1. c) “Capital”: el patrimonio resultante de las aportaciones financieras a una empresa, ya sea en forma de activos financieros o de participaciones en su capital social2. d) “Control”: el poder que suele asociarse al mantenimiento de una posición estratégica en el seno de un grupo de empresas y que permite a quien lo ejerce dominar directa o indirectamente los órganos con capacidad decisoria; para ello no bastará con disponer de cierta medida de control o de influencia. El control que efectivamente se ejerza puede también nacer de un acuerdo contractual en el que se haya previsto un grado de dominio suficiente. e) “Coordinación procesal”: consiste en la administración coordinada de dos o más procedimientos de insolvencia [separados] [individuales] abiertos contra diversos miembros de un grupo de empresas. Cada miembro sigue siendo una entidad separada y distinta, con su propio activo y pasivo, preservándose así la
dos o más procedimientos de insolvencia [separados] [individuales] abiertos contra diversos miembros de un grupo de empresas. Cada miembro sigue siendo una entidad separada y distinta, con su propio activo y pasivo, preservándose así la integridad de cada una de las empresas pertenecientes al grupo3. __________________ 1 De acuerdo con el enfoque adoptado en la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia, la definición se centra en la realización de alguna actividad económica por parte de entidades que sean conceptuables como una “empresa”. La descripción dada no pretende abarcar ni a los consumidores ni a otras entidades que no sean susceptibles de regirse por el régimen de la insolvencia de un país, conforme a lo previsto en las recomendaciones 8 y 9 de la Guía Legislativa. 2 Las participaciones en el capital social pueden estar en manos de consorcios financieros o de otras empresas asociadas. 3 [Fuente: A/CN.9/WG .V/WP .78, párr. 2 f), pág. 3]. El objetivo de la coordinación procesal es promover la eficiencia y economía del procedimiento así como la obtención de información completa sobre las operaciones comerciales de los miembros del grupo sujetos a procedimientos de insolvencia; facilitar la valoración de los bienes y la identificación de los acreedores y de3
A/CN.9/WG.V/WP.80 f) Consolidación patrimonial: [consiste en mancomunar los activos y pasivos de dos o más miembros de un grupo de empresas a fin de crear una única masa de la insolvencia en beneficio de los acreedores de las empresas cuyos patrimonios se hayan consolidado.]4 g) “Empresa matriz”: toda empresa que controle directa o indirectamente la
pasivos de dos o más miembros de un grupo de empresas a fin de crear una única masa de la insolvencia en beneficio de los acreedores de las empresas cuyos patrimonios se hayan consolidado.]4 g) “Empresa matriz”: toda empresa que controle directa o indirectamente la administración y las operaciones de otra empresa, influyendo en su junta directiva o eligiendo incluso a sus miembros. Este término puede designar a una empresa que no produzca bienes ni preste servicios, pero que se haya formado con el fin de poseer acciones de otras empresas (o que sea lisa y llanamente propietaria de dichas empresas). [fuente: A/CN.9/WG .V/WP .74, párr . 1 c)] h) “Empresa filial”: toda empresa que sea propiedad de otra del mismo grupo o que esté controlada por ella. Por lo general las empresas filiales se constituyen con arreglo al derecho interno del Estado en cuyo territorio estén establecidas. [fuente: A/CN:9/WG .V/WP .74, párr . 1 d) ]
B. Notas sobre los términos definidos
Grupo de empresas
1. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que se explicara el término “grupo de empresas”, sin referencia alguna al contexto jurídico interno o a la actividad comercial o industrial ejercida. Los aspectos internacionales de un grupo de empresas, como pudiera ser el de que le sea aplicable el derecho interno de diversos países o el de que su actividad comercial se desarrolle en diversos Estados, deberán tal vez ser explicados más en detalle en alguna etapa ulterior5.
Empresa
2. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo observó que la explicación
diversos Estados, deberán tal vez ser explicados más en detalle en alguna etapa ulterior5.
Empresa
2. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo observó que la explicación de lo que constituye una empresa debería abarcar a entidades en forma de consorcio o de fondo financiero, que puedan formar parte de un grupo de empresas con arreglo __________________ otras partes con intereses jurídicamente reconocidos; y, por último, evitar la duplicación de esfuerzos. La coordinación procesal puede incluir los siguientes elementos o parte de ellos: la cooperación entre dos o más tribunales, o de efectuarse en el marco de un solo Estado, la sustanciación del procedimiento que afecte a diversas empresas integradas en el grupo ante el mismo tribunal; el nombramiento de un único representante para administrar las diversas masas de la insolvencia o la coordinación entre representantes de la insolvencia cuando se haya nombrado a dos o más representantes; la celebración de audiencias o reuniones combinadas, así como reuniones conjuntas de acreedores; la fijación de plazos comunes; la preparación de una lista común para la presentación coordinada de las notificaciones; presentación y examen conjunto de los créditos, la venta coordinada de los bienes; y un único comité de acreedores o la coordinación entre comités de acreedores. 4 En general, a raíz de una consolidación patrimonial se extinguirán las deudas internas del grupo y toda controversia relativa a la propiedad de los bienes entre las empresas cuyos patrimonios se hayan consolidado, así como toda garantía invocable frente a otra entidad consolidada.
Normalmente suele nombrarse un único representante de la insolvencia, aunque ello puede depender de la etapa del procedimiento en que se dé la orden de consolidación.
hayan consolidado, así como toda garantía invocable frente a otra entidad consolidada. Normalmente suele nombrarse un único representante de la insolvencia, aunque ello puede depender de la etapa del procedimiento en que se dé la orden de consolidación. 5 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor de su 33º período de sesiones, A/CN.9/643, párr. 123.4
A/CN.9/WG.V/WP.80 al derecho interno de algunos países. El contenido de la explicación fue aprobado por el Grupo de Trabajo con la adición de una nota a pie de página, por la que se excluía de la definición a los consumidores y se limitaba su alcance a aquellas entidades a las que, con arreglo a las recomendaciones 8 y 9 de la Guía Legislativa6, les fuera aplicable el régimen de la insolvencia. Dicha limitación figuraba anteriormente en la explicación del término “miembro de un grupo de empresas ”7, que se ha suprimido por estimarse que resultaba innecesario.
Capital
3. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que se añadieran las nociones de “participación en manos de empresas asociadas” y “participación en manos de un consorcio financiero” a la lista de lo que puede formar parte del capital en una empresa comercial. A fin de definir mejor esos conceptos, se ha revisado su explicación a fin de referirla a la noción de participación en el capital social de una empresa, que será así aplicable no sólo a las participaciones en manos de empresas asociadas sino también a las que obren en manos de consorcios. Esta extensión del concepto de capital social puede verse
participación en el capital social de una empresa, que será así aplicable no sólo a las participaciones en manos de empresas asociadas sino también a las que obren en manos de consorcios. Esta extensión del concepto de capital social puede verse aclarada en la nota de pie de página. Se ha sustituido el término “inversión”, que causa confusión en algunos idiomas, por el término más genérico de “aportación”. Las participaciones en el capital social incluirían, por ello, no sólo a las acciones, sino también a las participaciones en manos de empresas asociadas y a las participaciones en manos de consorcios financieros o fondos de inversión, mientras que el activo de la empresa estaría formado por los fondos líquidos o en metálico y los créditos por cobrar de la empresa.
4. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si procede estudiar más a fondo la distinción que se sugirió hacer, en su 33º período de sesiones, entre las empresas legalmente constituidas en forma de sociedad mercantil y las empresas sin constitución social legalmente reconocida8.
Control
5. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que se examinaran más en detalle diversas cuestiones concernientes al “control”, citándose al respecto las de saber si debería limitarse dicha noción al control que hubiera sido contractualmente concertado; si procedía incluir a los acuerdos de distribución y de franquicia; si procedía excluir de la misma al control implícito; y si se tenía previsto hacer dicha noción extensiva a ciertos tipos de operaciones garantizadas que colocaran eventualmente al acreedor garantizado en una posición de control9.
El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debe mantenerse en la explicación la
hacer dicha noción extensiva a ciertos tipos de operaciones garantizadas que colocaran eventualmente al acreedor garantizado en una posición de control9. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debe mantenerse en la explicación la frase “no bastará con disponer de cierta medida de control o de influencia”.
__________________ 6 Ibíd., párr. 124. 7 Véase A/CN.9/WG .V/WP.78, párrs. 2 e) y 8. 8 A/CN.9/643, párr. 125. 9 Ibíd., párrs. 13 y 126.5
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Miembro de un grupo de empresas
6. Se ha suprimido la descripción anteri or de este término y el término empresa conlleva ahora una referencia implícita a las entidades que estén sujetas al régimen de la insolvencia.
Coordinación procesal
7. Se revisó esta explicación de conformidad con lo que se dijo en el Grupo de Trabajo, durante su 33º período de sesiones10. En la nota de pie de página se aclara que la coordinación procesal se refiere tanto a la coordinación entre los tribunales como a la coordinación entre los representantes de la insolvencia.
Consolidación patrimonial
8. La explicación que se da de la “consolidación patrimonial” está basada en la explicación que se dio en el glosario, en A/CN.9/WG .V/WP.74, párrafo 1 j) ii), respetándose la estructura de la explicación de coordinación procesal e insertándose una nota a pie de página en la que se indican las consecuencias de dicho mandamiento judicial.
Empresa matriz y empresa filial
respetándose la estructura de la explicación de coordinación procesal e insertándose una nota a pie de página en la que se indican las consecuencias de dicho mandamiento judicial.
Empresa matriz y empresa filial
9. Se han tomado estos términos adicio nales del documento A/CN.9/WG .V/WP.74, revisándose la explicación para alinearla con las de otros términos del glosario.
III. La declaración de insolvencia: cuestiones internas
A. Solicitud de apertura y comienzo de las actuaciones: solicitudes conjuntas
1. Finalidad de las disposiciones legales
[Las disposiciones relativas a la solicitud conjunta de la apertura de un procedimiento de insolvencia tienen por objeto: a) facilitar un examen coordinado de las solicitudes de apertura de un procedimiento de insolvencia dirigidas contra dos o más miembros de un grupo de empresas; y b) mejorar la eficiencia y la economía de la apertura de un procedimiento de insolvencia.]
2. Contenido de las disposiciones legales
Solicitud conjunta de la apertura de un procedimiento de insolvencia
- El régimen de la insolvencia podrá disponer que cabrá presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto de un único deudor conforme a lo previsto en la Guía Legislativa o que cabrá presentar una solicitud __________________ 10 Ibíd., párr. 128.6
A/CN.9/WG.V/WP.80 conjunta de apertura de un procedimiento respecto de dos o más miembros de un grupo de empresas. Dicha solicitud conjunta podrá ser presentada por: a) dos o más miembros de un grupo de empresas, con tal de que cada uno
A/CN.9/WG.V/WP.80 conjunta de apertura de un procedimiento respecto de dos o más miembros de un grupo de empresas. Dicha solicitud conjunta podrá ser presentada por: a) dos o más miembros de un grupo de empresas, con tal de que cada uno de ellos reúna las condiciones prescritas para la apertura en la recomendación 15 de la Guía Legislativa; o b) un acreedor de dos o más miembros de un grupo de empresas, con tal de que dichos miembros reúnan las condiciones prescritas para la apertura en la recomendación 16 de la Guía Legislativa.
3. Notas explicativas de las recomendaciones
10. Para mejor explicar la finalidad de los proyectos de recomendación sobre la solicitud conjunta de apertura de un procedimiento, aspecto de la apertura del que no se habla en la Guía Legislativa, se ha seguido el enfoque adoptado en la propia Guía, introduciéndose una cláusula de finalidad. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar cuáles deben ser las finalidades indicadas en dicha cláusula.
11. El proyecto de recomendación 1) prevé que cabrá presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto de dos o más miembros de un grupo de empresas ya sea a título individual respecto de cada miembro (conforme a lo previsto en las recomendaciones de la Guía Legislativa) o por medio de una solicitud conjunta dirigida contra cierto número de miembros. De presentarse solicitudes por separado, conforme a lo previsto en la Guía Legislativa, dichas solicitudes podrán ser presentadas simultáneamente y con una finalidad compartida, es decir, la de que se examinen coordinadamente las solicitudes de apertura de un procedimiento respecto de un cierto número de miembros de un grupo de empresas.
solicitudes podrán ser presentadas simultáneamente y con una finalidad compartida, es decir, la de que se examinen coordinadamente las solicitudes de apertura de un procedimiento respecto de un cierto número de miembros de un grupo de empresas. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si procedería insertar alguna cláusula al respecto en el texto de la recomendación, o si bastaría con insertar una explicación en el comentario.
12. La recomendación revisada adopta un enfoque permisivo o no imperativo respecto del contenido del régimen de la in solvencia (el régimen de la insolvencia “podrá” especificar) y la Guía Legislativa adopta criterios muy latos respecto de los tipos de procedimiento que pudieran ser objeto de una solicitud de apertura conjunta, al hablar de la apertura de un procedimiento de “insolvencia”, y no meramente de la apertura de un procedimiento de “reorganización”.
13. En el apartado a) se aclara que cada miembro del grupo que sea objeto de una solicitud conjunta deberá reunir las condiciones requeridas para la apertura de un procedimiento. Cabe citar entre ellas la de la insolvencia inminente del deudor, conforme a la recomendación 15 a), si es el propio deudor quien presenta la solicitud. El Grupo de Trabajo tomó nota, en su 33º período de sesiones, de que tal vez procediera examinar otros factores concernientes a la inminencia de la insolvencia de una entidad que forme parte de un grupo de empresas, pero que cabría examinarlos en el comentario11.
14. El apartado b) permite que un acreedor presente una solicitud conjunta de apertura, pero limita el alcance de la solicitud a aquellos miembros frente a los __________________ 11 Ibíd., párr. 34.7
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apertura, pero limita el alcance de la solicitud a aquellos miembros frente a los __________________ 11 Ibíd., párr. 34.7
A/CN.9/WG.V/WP.80 cuales el acreedor pueda invocar algún crédito. Los restantes miembros del grupo no podrán ser objeto de la solicitud conjunta presentada por dicho acreedor.
15. En el 33º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sugirió que se exigiera que, se mencionaran en toda solicitud co njunta, otros hechos concernientes a la existencia del grupo de empresas y a la posición ocupada en dicho grupo por cada uno de sus miembros que fuera objeto de la solicitud, particularmente si alguno de ellos era la empresa matriz o controladora12. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si debe incluirse una recomendación en dicho sentido.
16. Se ha suprimido, conforme a lo convenido por el Grupo de Trabajo en su 33º período de sesiones, la recomendación 2) concerniente al aviso que habrá de darse acerca de la presentación de una solicitud conjunta13. Por ello, dicho aviso habría de ser dado de conformidad con lo previsto en las recomendaciones del capítulo I de la segunda parte de la Guía Legislativa.
B. Coordinación procesal
1. Finalidad de las disposiciones legales
[Las disposiciones sobre coordinación procesal tienen por objeto: a) facilitar la coordinación de los procedimientos en provecho de los acreedores y de los deudores, sin dejar de respetar la personalidad jurídica propia de cada miembro del grupo; y b) promover la eficiencia procesal y financiera de las actuaciones y evitar toda duplicación innecesaria.]
2. Contenido de las disposiciones legales
cada miembro del grupo; y b) promover la eficiencia procesal y financiera de las actuaciones y evitar toda duplicación innecesaria.]
2. Contenido de las disposiciones legales
Momento en que cabrá presentar una solicitud de coordinación procesal
- [4] El régimen de la insolvencia debería especificar que podrá presentarse una solicitud de coordinación procesal al presentarse una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a lo previsto en las recomendaciones 15 ó 16 de la Guía Legislativa o en algún momento ulterior.
Coordinación procesal de dos o más procedimientos de insolvencia
- El régimen de la insolvencia debería especificar que el tribunal podrá decidir, en respuesta a una solicitud que le sea presentada con arreglo a la recomendación 2), que la sustanciación de los procedimientos de insolvencia respecto de dos o más miembros de un grupo de empresas deberá ser coordinada para fines procesales14.
__________________ 12 Ibíd., párr. 18. 13 Ibíd., párrs. 23 y 24. 14 Cuando los procedimientos que se hayan de coordinar estén celebrándose ante distintos tribunales, el derecho interno será el que determine el tribunal que deberá conocer de la solicitud. Compete igualmente al derecho interno determinar cuál será la potestad de dicho tribunal para decretar la coordinación de dos o más procedimientos de insolvencia.8
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Partes que podrán solicitar la coordinación procesal
- [5] El régimen de la insolvencia debería especificar que la solicitud de
coordinación procesal podrá ser presentada por:
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Partes que podrán solicitar la coordinación procesal
- [5] El régimen de la insolvencia debería especificar que la solicitud de coordinación procesal podrá ser presentada por: a) un miembro de un grupo de empresas que haya solicitado la apertura, o que sea objeto, de un procedimiento de insolvencia;
[b) el representante de la insolvencia de un miembro de un grupo de empresas que sea objeto de un procedimiento de insolvencia;] o c) un acreedor de un miembro de un grupo de empresas [respecto del cual dicho acreedor haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia o que sea ya objeto de un procedimiento de insolvencia.]
Audiencias simultáneas
- [6] El régimen de la insolvencia debería especificar que el tribunal podrá celebrar audiencias simultáneas para conocer de una solicitud de coordinación procesal.
Notificación del mandamiento de coordinación
- [7] El régimen de la insolvencia debería especificar que, cuando un tribunal dicte un mandamiento de coordinación procesal, deberá notificarse dicho mandamiento a todos los acreedores de los miembros del grupo de empresas que vayan a ser objeto de la coordinación procesal.
Contenido de la notificación de coordinación procesal
- [8] El régimen de la insolvencia debería disponer que la notificación de un mandamiento de coordinación procesal deberá incluir, además de la información especificada en la recomendación 25 de la Guía Legislativa, toda información sobre la sustanciación de la coordinación procesal que pueda ser de importancia para los acreedores.
Modificación o revocación del mandamiento de coordinación
[8) El régimen de la insolvencia debería especificar que el tribunal podrá
la sustanciación de la coordinación procesal que pueda ser de importancia para los acreedores.
Modificación o revocación del mandamiento de coordinación
[8) El régimen de la insolvencia debería especificar que el tribunal podrá modificar o revocar el mandamiento de coordinación que haya dictado, con tal de que todo acto o decisión adoptada a raíz de dicho mandamiento no se vea afectada por el mandamiento ulterior de modificación o revocación.]
3. Notas explicativas de las recomendaciones
17. Para mejor explicar la finalidad de los proyectos de recomendación sobre coordinación procesal, tema que no fue tratado en la Guía Legislativa, se ha definido el enfoque adoptado en la Guía y se ha introducido una cláusula de finalidad. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar los objetivos que hayan de fijarse en dicha cláusula.9
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Momento en que habrá de presentarse la solicitud de coordinación
18. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de recomendación 2) (recomendación 4) en A/CN.9/WG .V .WP.78) 15. Se ha revisado el texto de la recomendación para poner en claro que la solicitud de coordinación podrá ser presentada simultáneamente a la apertura de los procedimientos, o en algún momento ulterior a dicha apertura.
Coordinación procesal de dos o más procedimientos de insolvencia
19. La recomendación 3) prevé que el tribunal goce de discrecionalidad para dictar un mandamiento de coordinación procesal en respuesta a una solicitud de las partes presentada conforme a lo previsto en el proyecto de recomendación 4).
19. La recomendación 3) prevé que el tribunal goce de discrecionalidad para dictar un mandamiento de coordinación procesal en respuesta a una solicitud de las partes presentada conforme a lo previsto en el proyecto de recomendación 4).
20. Cuando se estén sustanciando los procedimientos de insolvencia abiertos contra dos o más miembros de un mismo grupo ante distintos tribunales (sitos en un mismo país) las cuestiones de competencia jurisdiccional concernientes al procedimiento de insolvencia y a la solicitud de coordinación deberán ser resueltas con arreglo al derecho interno. El derecho interno deberá ser también el que determine la potestad de la que gocen los tribunales para decretar la coordinación de dos o más procedimientos de insolvencia. Ambas cuestiones están mencionadas en una nota a pie de página de la recomendación 3).
21. A fin de facilitar la coordinación judicial, cabría indicar en el comentario los criterios que procederá aplicar para determinar cuál es el tribunal a quien incumba coordinar los procedimientos. Cabe citar al respecto: la prioridad con la que se hayan presentado las solicitudes de apertura de los procedimientos de insolvencia; la magnitud del endeudamiento o el valor de los bienes del miembro insolvente del grupo, sito en su jurisdicción; o la ubicación del centro de control del grupo de empresas afectado. Cierto Estado ha previsto, por ejemplo, que la coordinación corra a cargo del foro competente para sustanciar el procedimiento de insolvencia de la parte que disponga de un activo patrimonial más importante, conforme sea deducible de los estados financieros más recientes de que se disponga.
Partes habilitadas para pedir la coordinación procesal
22. De conformidad con lo dicho en las deliberaciones del Grupo de Trabajo en
deducible de los estados financieros más recientes de que se disponga.
Partes habilitadas para pedir la coordinación procesal
22. De conformidad con lo dicho en las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 33º período de sesiones16, el proyecto de recomendación 4) (recomendación 5) en A/CN.9/WG .V/WP.78) señala cuáles son las partes que podrán solicitar la coordinación procesal, entre las que cabe citar todo miembro de un grupo que haya solicitado la apertura de un procedimiento o que sea ya objeto de un procedimiento; el representante de la insolvencia de algún miembro de un grupo; todo acreedor de un miembro que sea objeto de un procedimiento de insolvencia o de un miembro respecto del cual dicho acreedor haya solicitado la apertura de un procedimiento.
Cabe presumir que intervenga en la solicitud de coordinación el miembro del grupo que vaya a presentarla o en nombre del cual la vaya a solicitar su representante de la insolvencia o uno de sus acreedores. __________________ 15 A/CN.9/643, párr. 26. 16 Ibíd., párrs. 27 y 28.10
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Audiencias simultáneas
23. La finalidad del proyecto de recomendación 5) (recomendación 6) en A/CN.9/WG.V/WP.78) es la de simplificar el examen de una solicitud de coordinación procesal referida a procedimientos que se estén sustanciando ante diversos tribunales, autorizando la celebración para dicho fin de audiencias simultáneas. El derecho interno será el que determine cuál será el tribunal competente para sustanciar o coordinar dichas audiencias simultáneas.
Notificación de la coordinación procesal
diversos tribunales, autorizando la celebración para dicho fin de audiencias simultáneas. El derecho interno será el que determine cuál será el tribunal competente para sustanciar o coordinar dichas audiencias simultáneas.
Notificación de la coordinación procesal