CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.82 Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.82 Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 2 de septiembre de 2008
Español Original: inglés
V.08-56392 (S) 250908 260908 0856392 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 35º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2008
Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia
Tercera parte: Tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página IV . Grupos de empresas en situaciones de insolvencia ............................... 1-29 2
A. Solicitud y apertura del pr ocedimiento de insolvencia ...................... 5-29 3
1. Solicitud conjunta .............................................. 5-17 3
2. Coordinación procesal .......................................... 18-29 72
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1
IV . Grupos de empresas en situaciones de insolvencia
1. Los grupos de empresas pueden estar estructurados de modo de reducir al mínimo el riesgo de insolvencia de uno o más de sus integrantes, para lo cual pueden constituir contragarantías y realizar otras clases de arreglos análogos.
Cuando se presenten problemas efectivamente, la sociedad matriz, a efectos de proteger su reputación y conservar su capacidad crediticia en las esferas comercial y financiera, tal vez procure impedir que cualquiera de los miembros del grupo caigan
Cuando se presenten problemas efectivamente, la sociedad matriz, a efectos de proteger su reputación y conservar su capacidad crediticia en las esferas comercial y financiera, tal vez procure impedir que cualquiera de los miembros del grupo caigan en la insolvencia, para lo cual aporta rá más fondos y accederá a subordinar los créditos internos a otras obligaciones externas.
2. Ahora bien, si la compleja estructura de un grupo de empresas se ve perturbada por las dificultades financiera s de una o más de las empresas que lo integran, o incluso de todas ellas, y esas dificultades desembocan en la insolvencia, surgirán problemas por el simple hecho de que cada empresa constitutiva del grupo tiene una existencia y una personalidad jurídica propias reconocidas. Habida cuenta de que, como se observó anteriormente, la gran mayoría de los regímenes internos de la insolvencia y de las legislaciones nacionales en materia de sociedades mercantiles no abordan la cuestión de la insolvencia de los grupos de empresas, aun cuando las cuestiones relativas a los grupos puedan abordarse en contextos ajenos a la insolvencia, por ejemplo, en relación con los regímenes contable, regulatorio y tributario, la carencia de una base legislativa en contrario y de la facultad discrecional de los tribunales para intervenir en caso de insolvencia implica que cada empresa ha de considerarse por separado y, de ser necesario, administrarse por separado en lo que respecta a la insolvencia. En ciertas situaciones, por ejemplo, cuando la actividad comercial de los miembros del grupo se encuentra estrechamente integrada, ese criterio no siempre puede producir los mejores resultados para los negocios del grupo en su conjunto, a menos que se puedan coordinar estrechamente los procedimientos individuales.
cuando la actividad comercial de los miembros del grupo se encuentra estrechamente integrada, ese criterio no siempre puede producir los mejores resultados para los negocios del grupo en su conjunto, a menos que se puedan coordinar estrechamente los procedimientos individuales.
3. Muchas de las leyes que ya existen en el ordenamiento interno en relación con la insolvencia de los grupos de empresas se concentran en las circunstancias en que procedería mancomunar las masas de la insolvencia de las empresas constitutivas del grupo. Sin embargo, no se dan orientaci ones generales acerca de la forma de abordar la cuestión de la insolvencia de los grupos de empresas y, en particular, sobre las circunstancias en que éstos habrían de recibir un trato distinto del que se concede a una entidad jurídica única y si eso sería procedente.
4. Una segunda cuestión clave en cuanto al tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia es el grado de integración económica y organizativa del grupo y la manera en que su nivel de integración podría afectar al tratamiento del grupo en esos casos y, en particular, en qué medida sería procedente que se diera a un grupo sumamente integrado un trato distinto del que se da a un grupo cuyos integrantes conservaran un alto grado de independencia. En algunos casos, por ejemplo, cuando la estructura del grupo es variada y entraña actividades mercantiles y bienes sin vinculación alguna, la insolvencia de uno o más de los miembros del grupo puede no afectar a los demás miembros ni al grupo en su conjunto y los miembros insolventes pueden ser administrados por separado. En otros casos, en cambio, la insolvencia de un miembro del grupo puede causar dificultades financieras a otros miembros o al grupo en su conjunto, lo que sucede
conjunto y los miembros insolventes pueden ser administrados por separado. En otros casos, en cambio, la insolvencia de un miembro del grupo puede causar dificultades financieras a otros miembros o al grupo en su conjunto, lo que sucede cuando la estructura del grupo es integrada, es decir, cuando existe un alto grado de3
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1 interdependencia entre sus componentes y los bienes y las deudas de estos están estrechamente vinculados. En esas circuns tancias, con frecuencia podría darse el caso de que la insolvencia de varias o de muchas de las empresas del grupo diera lugar inevitablemente a la insolvencia de todos los miembros (“efecto dominó”) y tal vez fuera conveniente evaluar la inminencia de la insolvencia teniendo en cuenta la situación del grupo en su conjunto o coordinar el examen de la situación de los diversos miembros.
A. Solicitud y apertura del procedimiento de insolvencia
1. Solicitud conjunta
5. Por regla general, el régimen de la insolvencia respeta la personalidad jurídica propia de cada miembro del grupo de em presas y exige la presentación de una solicitud de apertura de procedimiento por cada entidad que cumpla los requisitos correspondientes. Hay muy pocas excepciones en que una sola solicitud pueda hacerse extensiva a otros miembros del grupo; eso ocurre, por ejemplo, cuando todos los interesados den su consentimiento para incluir a más de uno de ellos, cuando la insolvencia de una empresa integrante del grupo pueda afectar a las demás, cuando haya una estrecha integración económica entre las partes solicitantes de la apertura, que consista, por ejemplo, en la mezcla de bienes o en un grado determinado de control o propiedad en común, o cuando la condición de entidad
demás, cuando haya una estrecha integración económica entre las partes solicitantes de la apertura, que consista, por ejemplo, en la mezcla de bienes o en un grado determinado de control o propiedad en común, o cuando la condición de entidad única del grupo tenga especial importancia jurídica, en particular en el momento de formular los planes de reorganización.
6. Las recomendaciones de la Guía Legislativa relativas a la solicitud de apertura y a la propia apertura del procedimiento de insolvencia se aplicarían a los deudores que fueran miembros de un grupo de empr esas de la misma forma en que se aplicarían a deudores que c onstituyeran empresas comerciales individuales. Las recomendaciones 15 y 16 establecen los requisitos que han de cumplir deudores y acreedores para poder solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia y sirven de base para presentar una solicitud respecto de toda empresa integrante de un grupo que cumpla esos requisitos, incluso el relativo a la insolvencia inminente cuando se trate de una solicitud presentada por un deudor. En el contexto de los grupos de empresas, la insolvencia de la empresa matriz puede socavar la estabilidad financiera de una filial, o la insolvencia de varias filiales puede afectar la solvencia de otras, lo que dará lugar a que la inmine ncia de la insolvencia se extienda más en todo el grupo. Esa situación estaría prev ista en la recomendación 15 si, en el momento en que se presentara la solicit ud con respecto a los miembros insolventes del grupo, se pudiera decir de los demás miembros que no estarían en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento.
7. El hecho de permitir que las empresas integrantes de un grupo habilitadas para solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia lo hagan conjuntamente
de pagar sus deudas a su vencimiento.
7. El hecho de permitir que las empresas integrantes de un grupo habilitadas para solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia lo hagan conjuntamente facilitaría el examen de las solicitudes por parte del tribunal sin menoscabar la identidad jurídica independiente de cada solicitante. Siempre y cuando la ley lo permita y sea factible en las circunstancias del caso, la solicitud conjunta podría consistir en un solo escrito que englobara a todas las empresas del grupo habilitadas para solicitar la apertura, o en escritos separados presentados simultáneamente en relación con cada una de ellas. Este último criterio podría resultar apropiado cuando las empresas no pertenecieran a la mism a jurisdicción interna y hubiera varios4
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1 tribunales competentes (como se examina más adelante), o cuando, debido a otras circunstancias, por ejemplo, si hubiera que coordinar un número considerable de procedimientos, no fuera práctico presentar una sola solicitud. En ambos casos, el régimen de la insolvencia debería facilitar al tribunal la tarea de coordinar el examen de las solicitudes, teniendo presente, cuando proceda, de que se trata de un grupo de empresas, para determinar si cada uno de sus integrantes cumple los requisitos correspondientes.
a) Solicitud conjunta y coordinación procesal
8. Cabe distinguir la presentación conj unta de la solicitud de apertura del procedimiento de lo que más adelante se denomina coordinación procesal. El hecho de permitir la presentación conjunta de la solicitud tiene por objeto facilitar la coordinación del examen necesario para decr etar la apertura y procurar reducir los gastos. La apertura de varios procedimientos a partir de una solicitud conjunta
de permitir la presentación conjunta de la solicitud tiene por objeto facilitar la coordinación del examen necesario para decr etar la apertura y procurar reducir los gastos. La apertura de varios procedimientos a partir de una solicitud conjunta también facilitaría la coordinación de esos procedimientos; la fecha de apertura, así como toda otra fecha calculada a partir de ella, por ejemplo, las relativas al período de sospecha, serían las mismas para cada uno de los integrantes del grupo. Permitir la solicitud conjunta no tiene por objeto predeterminar la forma en que, de autorizarse la apertura, se administrarán los procedimientos, ni, en particular, si éstos estarán sujetos a coordinación procesal. No obstante, en una solicitud conjunta de apertura podría pedirse la coordinación procesal de los procedimientos, como se explica más adelante, lo que podría facilitar la decisión del tribunal al respecto.
b) Participación de una empresa solvente del grupo en una solicitud conjunta
9. Otra cuestión que se suele examinar con respecto a los grupos de empresas es la de incluir o no a una empresa solvente del grupo en una solicitud de apertura de procedimientos de insolvencia con respecto a otros integrantes del grupo y, en caso afirmativo, en qué circunstancias. Como se señaló anteriormente, si una empresa integrante del grupo parece ser solvente pero, tras una investigación, se demuestra que está en situación de insolvencia inminent e, podría incluirse en la solicitud en virtud de la recomendación 15 de la Guía Legislativa .
10. Ahora bien, si no existe una situación de insolvencia inminente pueden adoptarse diferentes criterios. Cuando un grupo esté estrechamente integrado, el régimen de la insolvencia puede permitir que la solicitud de apertura abarque a miembros del grupo que no cumplan los requisitos correspondientes por ser
adoptarse diferentes criterios. Cuando un grupo esté estrechamente integrado, el régimen de la insolvencia puede permitir que la solicitud de apertura abarque a miembros del grupo que no cumplan los requisitos correspondientes por ser conveniente para los intereses del grupo en su conjunto. Un factor importante para determinar si existe el grado necesario de integración puede ser el hecho de que entre las empresas se haya establecido una relación que, aunque pueda describirse de diversos modos, se caracterice, por ejemplo, por un grado considerable de interdependencia o control, por la mezcla de bienes, por el carácter ficticio del grupo, por la unidad de identidad y el apoyo administrativo y financiero, u otros factores similares que no necesariamente se desprendan de la relación jurídica (por ejemplo, la de la sociedad matriz y las filiales) que exista entre las empresas.
11. Ese criterio puede facilitar la preparació n de un plan amplio de reorganización en el que se tengan en cuenta los bienes de los integrantes solventes e insolventes del grupo. También podría facilitar la formulación de una solución de la insolvencia para la totalidad del grupo, lo que evitaría distintas aperturas escalonadas, si5
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1 posteriormente otras empresas del grupo se vieran afectadas por los procedimientos de insolvencia entablados contra las empresas inicialmente insolventes.
12. Ahora bien, uno de los problemas que pr esenta este enfoque es que el régimen de la insolvencia por lo general únicamen te regirá a las entidades consideradas debidamente habilitadas para iniciar un proc edimiento de insolvencia. No obstante, una empresa solvente integrante del grupo puede participar a título voluntario en un plan de reorganización si así lo decide en aras de sus intereses comerciales (véanse
debidamente habilitadas para iniciar un proc edimiento de insolvencia. No obstante, una empresa solvente integrante del grupo puede participar a título voluntario en un plan de reorganización si así lo decide en aras de sus intereses comerciales (véanse los párrafos 54 y 55 del documento A/CN.9/WG .V/WP.82/Add.3).
13. También cabría permitir una solicitud conjunta de apertura cuando todas las empresas interesadas del grupo den su consentimiento para que se incluya a una o varias de ellas, insolventes o no, o cuando lo consientan todos los interesados, entre ellos los acreedores. Además, cabría plantearse la posibilidad de que el régimen de la insolvencia previera que una empresa del grupo que no hubiera intervenido en el momento de la apertura de procedimientos de insolvencia contra otras empresas del grupo quedara incluida en esos procedimient os si posteriormente se viera afectada por ellos o si se determinara que incluirla redundaría en beneficio del grupo en su conjunto.
c) Personas habilitadas para presentar una solicitud conjunta
14. En consonancia con el criterio aplicado en la recomendación 14 de la Guía Legislativa , el régimen de la insolvencia puede permitir que presenten una solicitud conjunta dos o más empresas integrantes de un grupo que reúnan los requisitos necesarios en él previstos para la apertura y todo acreedor de dos o más de esas empresas.
d) Tribunales competentes
15. La presentación de una solicitud conjunta de apertura con respecto a dos o más miembros de un grupo de empresas puede plantear problemas jurisdiccionales, incluso en el ámbito interno, si los establecimientos de las empresas están situados en diferentes lugares y si hay varios tribunales competentes para atender a las
miembros de un grupo de empresas puede plantear problemas jurisdiccionales, incluso en el ámbito interno, si los establecimientos de las empresas están situados en diferentes lugares y si hay varios tribunales competentes para atender a las distintas solicitudes. En algunos países se acostumbra centralizar en un único tribunal la tramitación de un conjunto de so licitudes de apertura. Si bien esa práctica es conveniente, en última instancia corre sponderá al derecho interno admitir o no que las solicitudes conjuntas que sean de competencia de distintos tribunales se tramiten de esa manera. También cabría abordar la cuestión de los gastos generados por una solicitud conjunta y los demás problemas que ésta plantee.
16. Si bien la cuestión de determinar el tribunal competente para atender a una solicitud conjunta de apertura cuando los establecimientos de las empresas estén situados en diferentes jurisdicciones podría regirse por otras normas ajenas al régimen de la insolvencia, es conveniente aplicar el criterio de la recomendación 13 de la Guía Legislativa . Para eso sería necesario que en el régimen de la insolvencia se indicara claramente la ley pertinente que establezca dicha competencia o se hiciera referencia a ésta. De esa forma, todos los interesados sabrían a ciencia cierta dónde y cómo presentar la solicitud.6
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1 e) Notificación de la solicitud
17. Las recomendaciones de la Guía Legislativa con respecto a la notificación de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia se aplicarían también a la solicitud conjunta. Cuando se trate de una solicitud conjunta presentada por un acreedor, esta se notificará a los miembros del grupo que sean objeto de la solicitud
la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia se aplicarían también a la solicitud conjunta. Cuando se trate de una solicitud conjunta presentada por un acreedor, esta se notificará a los miembros del grupo que sean objeto de la solicitud de conformidad con el apartado a) de la recomendación 19. Cuando sea presentada por empresas del grupo, no se exigirá notificación hasta que se inicien procedimientos sobre la base de esa solicitud, de conformidad con la recomendación 22.
Recomendaciones
Finalidad de las disposiciones legislativas
Las disposiciones relativas a la solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia con respecto a dos o más miembros de un grupo de empresas tienen por objeto: a) Facilitar el examen coordinado de esas solicitudes de apertura; b) Facultar al tribunal para obtener información relativa al grupo de empresas que facilitara la d ecisión de decretar la ap ertura de procedimientos; c) Aumentar la eficiencia y reducir los gastos relacionados con la apertura de esos procedimientos, y d) Proporcionar un mecanismo para que el tribunal pueda determinar la conveniencia de coordinar esos procedimientos.
Contenido de las disposiciones legislativas
Solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia
1. El régimen de la insolvencia puede disponer que se pueda presentar una solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia respecto de dos o más miembros de un grupo de empresas. Dicha solicitud conjunta podrá ser presentada por: a) Dos o más miembros del grupo de empresas, siempre y cuando cada uno de ellos reúna las condiciones establecidas para la apertura en la recomendación 15 de la Guía Legislativa , o
presentada por: a) Dos o más miembros del grupo de empresas, siempre y cuando cada uno de ellos reúna las condiciones establecidas para la apertura en la recomendación 15 de la Guía Legislativa , o b) Un acreedor de dos o más miembros del grupo de empresas, siempre que cada uno de esos miembros reúnan las condiciones establecidas para la apertura en la recomendación 16 de la Guía Legislativa .
Tribunales competentes
2. El régimen de la insolvencia debería establecer que, a efectos de aplicar la recomendación 13 de la Guía Legislativa en el contexto de los grupos de empresas, la expresión “para abrir y sustanciar procedimientos de insolvencia, así como para conocer de las cuestiones que se planteen en el transcurso de éstos” también abarca las solicitudes conjuntas de apertura de procedimientos de insolvencia.7
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2. Coordinación procesal
a) Propósito de la coordinación procesal
18. Como se señaló en el glosario, el concepto de coordinación procesal puede guardar relación con los diversos grados de integración que tengan varios procedimientos de insolvencia entablados con respecto a los miembros de un grupo de empresas. La coordinación procesal tiene por objeto aumentar la eficiencia de las actuaciones y ahorrar gastos y puede faci litar la obtención de información completa sobre las operaciones comerciales de los miembros del grupo sujetos a los procedimientos de insolvencia, la valoración de los bienes y la identificación de los acreedores y de otras partes con intere ses jurídicamente reconocidos, así como evitar la duplicación de esfuerzos. Aunque el activo y el pasivo de cada empresa del
procedimientos de insolvencia, la valoración de los bienes y la identificación de los acreedores y de otras partes con intere ses jurídicamente reconocidos, así como evitar la duplicación de esfuerzos. Aunque el activo y el pasivo de cada empresa del grupo sujeta a coordinación procesal se administren juntos, siguen siendo independientes y diferenciados, con lo cual se conserva la integridad de cada una de las empresas sin menoscabar los derechos su stantivos de los acreedores. De eso se deduce que la coordinación procesal se circunscribe a los aspectos propiamente administrativos del procedimiento de insolvencia y no concierne a las cuestiones de fondo.
19. El mandamiento de coordinación procesal puede contribuir a racionalizar los procedimientos de diversas maneras: faci litando el intercambio de información para obtener un panorama más completo de la situación de los diversos deudores; combinando audiencias y reuniones, incluso las juntas de acreedores; reuniendo en una sola lista a los acreedores y demás interesados que deban ser notificados, a efectos de coordinar el envío de notificaciones; estableciendo plazos comunes; conviniendo en un procedimiento conjunto de presentación de créditos y la venta coordinada de bienes, y estableciendo un solo comité de acreedores o coordinación entre los comités de acreedores. La coordinación procesal puede verse facilitada por el nombramiento de un solo representante de la insolvencia para administrar los procedimientos o la coordinación entre los representantes de la insolvencia cuando se nombre más de uno (véanse los párrafos 42 a 46 del documento A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.3) y también puede entrañar cooperación entre dos o más tribunales o, en el ámbito interno, la administración de los procedimientos
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.3) y también puede entrañar cooperación entre dos o más tribunales o, en el ámbito interno, la administración de los procedimientos concernientes a los miembros de un grupo en un solo tribunal.
20. Hay diversos factores que cabría consid erar en cada caso para determinar si corresponde decretar la coordinación proces al, por ejemplo, todo lo relacionado con la información incluida en la solicitud a efec tos de sustanciar la existencia del grupo y determinar los vínculos entre sus miembr os y la posición de cada uno de ellos en el grupo, en particular cuando uno de los miembros sea la entidad que los controla o la sociedad matriz. Si bien, en los casos en que los acreedores estén habilitados para solicitar la coordinación procesal, podría ser difícil proporcionar tantos detalles, la parte medular de la solicitud es que los deudores son miembros de un grupo y el tribunal por lo general debe estar convencido de que existe esa relación al determinar si procede decretar la apertura de un procedimiento.
21. Con respecto a la participación de lo s acreedores, es posible que los intereses de los acreedores de las diferentes entidades sean divergentes y no puedan estar representados en un solo comité. No obstante, en los casos en que la coordinación procesal afecte a muchas empresas de un grupo, establecer un comité de acreedores para cada miembro por separado podría resultar sumamente costoso e ineficiente8
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1 para la administración de los procedimientos. Por esa razón, en algunos Estados los tribunales pueden decidir no establecer un comité para cada entidad por separado en determinadas circunstancias. En consecuencia, como principio general, puede ser conveniente que el régimen de la insolvencia permita que se establezca un solo
tribunales pueden decidir no establecer un comité para cada entidad por separado en determinadas circunstancias. En consecuencia, como principio general, puede ser conveniente que el régimen de la insolvencia permita que se establezca un solo comité de acreedores cuando proceda.
b) Momento de presentar la solicitud y personas habilitadas para hacerlo
22. Las ventajas que entraña la coordinación procesal pueden ponerse de manifiesto en el momento de presentar una solicitud de apertura o surgir después de que hayan comenzado los procedimientos. En cualquiera de los dos casos, es conveniente que se deje a criterio del tribunal la cuestión de coordinar o no procesalmente los diversos procedimientos. El tribunal podrá considerar si procede ordenar la coordinación procesal de ofic io, o bien a instancia de las partes habilitadas para solicitarla, a saber, toda empresa del grupo que esté sujeta a un procedimiento de insolvencia, el representante de la insolvencia de uno de los miembros del grupo, que por lo general poseería la información más importante para hacerlo, o un acreedor. En el caso de los acreedores, puede ser conveniente y práctico disponer que un acreedor sólo pueda solicitar la coordinación de los procedimientos de las empresas de las que sea acreedor, ya que por lo general sólo poseería información pertinente con respecto a esas entidades.
c) Tribunales competentes
23. La coordinación procesal tamb ién puede plantear los problemas jurisdiccionales señalados anteriormente c on respecto a las soli citudes conjuntas de apertura (véanse los párrafos 15 y 16 supra) cuando diversos tribunales tengan competencia para conocer de los asuntos de las distintas empresas del grupo sujetas a procedimientos de insolvencia. Cuando surjan problemas de esa índole deberán
apertura (véanse los párrafos 15 y 16 supra) cuando diversos tribunales tengan competencia para conocer de los asuntos de las distintas empresas del grupo sujetas a procedimientos de insolvencia. Cuando surjan problemas de esa índole deberán resolverse por remisión al derecho procesal interno. En algunos Estados, los diferentes procedimientos pueden unificarse o remitirse a un tribunal apropiado, por ejemplo, el que tenga competencia pa ra administrar un procedimiento de insolvencia con respecto a la sociedad matriz de un grupo. También podría optarse por una serie de criterios diferentes, entre ellos el grado de prelación entre las distintas solicitudes presentadas, la ma gnitud del endeudamiento o el centro de control, a fin de determinar la competencia preponderante de un tribunal a nivel interno. Un elemento clave para unificar los procedimientos o remitirlos a un solo tribunal sería establecer comunicación entre los tribunales competentes. Los acreedores de los diversos miembros del grupo también podrían estar situados en diferentes lugares, lo que plantearía cuestiones relativas a la representación y el lugar en que se reunirían o se constituirían los comités de acreedores.
24. Si bien estas cuestiones podrían abordarse mediante normas jurídicas ajenas al régimen de la insolvencia, es conveniente, como se observó anteriormente con respecto a las solicitudes conjuntas (párrafo 16), aplicar el criterio de la recomendación 13 de la Guía Legislativa . Para eso, el régimen de la insolvencia debería indicar con claridad la ley pertinen te que establezca el tribunal competente para atender a una solicitud de coordi nación procesal o re mitirse a esa norma.9
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1 d) Notificación de solicitudes y mandamientos de coordinación procesal
para atender a una solicitud de coordi nación procesal o re mitirse a esa norma.9
A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.1 d) Notificación de solicitudes y mandamientos de coordinación procesal
25. Para presentar una solicitud de coordi nación procesal pueden establecerse los mismos requisitos previstos en la Guía Legislativa en relación con la solicitud de apertura del procedimiento. Cuando los dos tipos de solicitudes se presenten al mismo tiempo, sólo la solicitud de coordi nación procesal presentada por acreedores deberá notificarse a los deudores correspondientes. Cuando ésta sea presentada por empresas integrantes del grupo no será necesario notificarla a los acreedores.
26. Cuando la solicitud de coordinación pr ocesal se presente después de iniciados los procedimientos, en general regirían las mismas consideraciones, ya que la coordinación procesal no afecta a los der echos sustantivos de los acreedores.
27. Cuando se dicte un mandamiento de coordinación procesal, puede ser conveniente disponer que se notifique a lo s acreedores, aun cuando la medida no afecte a sus derechos sustantivos. No obs tante, cabe la posibilidad de hacer una distinción entre los mandamientos de coordinación procesal dictados al mismo tiempo que la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia y los dictados posteriormente. En el primer caso, tal vez no sea necesario notificarlos especialmente, si bien podría informarse al respecto en la notific ación de la apertura del procedimiento. Cuando el mandamiento se dicte después de la apertura del procedimiento, tal vez convenga notificarlo. Eso puede resultar particularmente importante cuando la ley prevea, como se señaló anteriormente, la remisión a una sola jurisdicción o la administración en una sola jurisdicción de las causas iniciadas
procedimiento, tal vez convenga notificarlo. Eso puede resultar particularmente importante cuando la ley prevea, como se señaló anteriormente, la remisión a una sola jurisdicción o la administración en una sola jurisdicción de las