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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.82 Add.2

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.82 Add.2
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2

Asamblea General

Distr. limitada 4 de septiembre de 2008

Español Original: inglés

V.08-56449 (S) 300908 031008 0856449 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercan til Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 35º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2008

Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia

Tercera parte: tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

V. Tratamiento de los bienes al abrirse un procedimiento de insolvencia .......... 1-44 2

A. Protección y conservación de la masa de la insolvencia ................. 2-9 2

B. Utilización y enajenación de bienes ................................. 10-12 3

C. Financiación posterior a la apertura ................................. 13-29 4

1. Otorgamiento de financiación posterior a la apertura por parte de un miembro solvente del grupo ................................... 16-19 5

2. Financiación concedida tras la apertura por una empresa insolvente del grupo .......................................... 20-29 6

D. Procedimiento de impugnación ..................................... 30-35 11

E. Subordinación ................................................... 36-44 15

1. Créditos de personas allegadas ................................. 37-41 15

2. Trato dado al capital social .................................... 42-44 162

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V . Tratamiento de los bienes al abrirse un procedimiento de insolvencia

1. En la Guía Legislativa se analizan en detalle los modos en que la apertura de procedimientos de insolvencia afectan al deudor y a sus bienes (véase la segunda parte, cap. I). En general, esos efectos se producirían igualmente al abrirse procedimientos de insolvencia contra dos o más empresas integrantes de un grupo.

A continuación se examinan algunos de los efectos que pueden ser distintos en el contexto de un grupo de empresas, concretamente en lo relativo a la protección y conservación de los patrimonios de la insolvencia de las empresas del grupo: la financiación posterior a la apertura; la a nulación; la subordinación; y las soluciones o remedios, como las órdenes de consolidación patrimonial.

A. Protección y conservación de la masa de la insolvencia

2. En la Guía Legislativa se observa (véase la segunda parte, cap. II, párr. 26) que muchos regímenes de la insolvencia han previsto un mecanismo para proteger el valor de la masa de la insolvencia que no sólo impide que los acreedores puedan interponer demandas para obtener la ejecución de sus derechos mediante vías legales durante una parte o la totalidad del procedimiento de insolvencia, sino que también paraliza las acciones que ya se hayan entablado contra el deudor. Las

interponer demandas para obtener la ejecución de sus derechos mediante vías legales durante una parte o la totalidad del procedimiento de insolvencia, sino que también paraliza las acciones que ya se hayan entablado contra el deudor. Las disposiciones de la Guía Legislativa referentes a la aplicación de ese mecanismo, denominado “paralización”, serían generalmente aplicables en el caso de procedimientos de insolvencia abiertos contra dos o más empresas de un grupo de sociedades (véanse las recomendaciones 39 a 51).

3. Una cuestión que podría plantearse en el contexto de la insolvencia de grupos de empresas, pero no en el caso de deudores no vinculados entre sí, es la de la posibilidad de hacer extensiva la paralización a una empresa del grupo que no esté sujeta al procedimiento de insolvencia (cuando el régimen de la insolvencia permita que una empresa solvente del grupo quede incluida en el procedimiento, esta cuestión no se planteará). Tal cuestión puede revestir especial importancia para los grupos de empresas a causa de los víncul os existentes entre los negocios de un grupo. Por ejemplo, cuando la financiación de un grupo se organice mediante un sistema de garantías recíprocas reales o de otra índole, los fondos que se den a una empresa de un grupo podrían incidir en las obligaciones o responsabilidades de otra, o las acciones que se interpongan respecto de los bienes de alguna empresa solvente del grupo pueden afectar igualmente a los bienes o a las obligaciones de los miembros del grupo contra los que se hayan presentado solicitudes de apertura de un procedimiento de insolvencia o contra los que el procedimiento se halle en curso, o puede incluso minar su capacidad para mantener el giro ordinario de los negocios.

4. Esta extensión del alcance de la paralización podría solicitarse en

un procedimiento de insolvencia o contra los que el procedimiento se halle en curso, o puede incluso minar su capacidad para mantener el giro ordinario de los negocios.

4. Esta extensión del alcance de la paralización podría solicitarse en determinadas situaciones, por ejemplo, para proteger una garantía interna del grupo que se basara en los bienes de la empresa solvente del grupo que diera la garantía; para impedir que un prestamista hiciera ejecutar un acuerdo contra una empresa solvente del grupo, cuando la ejecuc ión del acuerdo pudiera afectar a la responsabilidad de una empresa contra la que se hubiera presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia; y para impedir que se ejecutara una3

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2 garantía real sobre los bienes de una entid ad solvente que fuer an vitales para la actividad mercantil del grupo, inclusive para la de las empresas del grupo contra las que se hubiera presentado una solicitud de apertura de un procedimiento. Esta extensión del alcance de la paralización podr ía afectar a los negocios de la empresa solvente y a los intereses de sus acree dores, según la naturaleza de la empresa solvente y la función que desempeñara en la estructura del grupo. Por ejemplo, las actividades cotidianas de una empresa comercial del grupo podrían verse más perjudicadas que las de una filial establecida para tener en su posesión determinados bienes o para cumplir determinadas obligaciones.

5. En algunos ordenamientos jurídicos, ta l vez no resulte posible dictar medidas compensatorias o cautelares relacionadas con la insolvencia contra una empresa solvente de un grupo (que no esté incluida en el procedimiento de insolvencia), pues podrían entrar en conflicto, por ejemplo, con la protección de los derechos de

compensatorias o cautelares relacionadas con la insolvencia contra una empresa solvente de un grupo (que no esté incluida en el procedimiento de insolvencia), pues podrían entrar en conflicto, por ejemplo, con la protección de los derechos de propiedad o plantear prob lemas sobre derechos constitucionales. No obstante, podría obtenerse el mismo resultado si un tribunal pudiera dictar medidas cautelares paralelamente a la apertura de un procedimiento de insolvencia entablado contra otras empresas de ese grupo en determinados casos, como por ejemplo cuando existiera una garantía interna entre las empresas del grupo. El tribunal puede dictar las medidas a su discreción supeditándolas a las condiciones que el propio tribunal estime apropiadas.

6. Esas medidas podrían quedar abar cadas por la recomendación 48 de la Guía Legislativa , que dispone que el tribunal podrá conceder otras limitaciones, además de las que sean aplicables automáticamente al abrirse el procedimiento de insolvencia (como la que se enuncia en la recomendación 46). Tal como se señala en la nota de pie de página correspondiente a la recomendación 48, las medidas suplementarias otorgables dependerán de los tipos de medidas previstas en cada ordenamiento jurídico, así como de las medidas que resulten más adecuadas en un determinado procedimiento de insolvencia.

7. También cabría dictar medidas cautelares. En la recomendación 39 de la Guía Legislativa se tratan las exenciones de carácter provisional y se enumeran los tipos de exención que podrían otorgarse “a petici ón del deudor, de los acreedores o de terceros, si tal exención es necesaria para proteger y preservar el valor de los bienes del deudor o los intereses de lo s acreedores entre el momento de la

de exención que podrían otorgarse “a petici ón del deudor, de los acreedores o de terceros, si tal exención es necesaria para proteger y preservar el valor de los bienes del deudor o los intereses de lo s acreedores entre el momento de la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y el de la apertura en sí”.

8. En las disposiciones pertinentes de la Guía Legislativa se regula la protección de los intereses de los acreedores, tanto gara ntizados como ordinarios, de la empresa solvente del grupo; por ejemplo, en la recomendación 51 se abordan específicamente la cuestión de la protección de los acreedores garantizados y los motivos para la exención de la paralización aplicable en el momento de la apertura, que podría hacerse extensiva a los acreedores garantizados de la empresa solvente del grupo. Otros motivos para conceder la exención de la paralización podrían ser el estado financiero de la empresa solvente y el efecto continuo que tendría la paralización en sus operaciones cotidianas y, potencialmente, en su solvencia.4

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9. Cuando un acreedor garantizado sea al mismo tiempo otra empresa del mismo grupo, podría requerirse un enfoque difere nte de la protección, especialmente cuando el régimen de la insolvencia permita la consolidación o la subordinación de los créditos de personas allegadas (véase más abajo).

B. Utilización y enaj enación de bienes

10. En la Guía Legislativa (véase la segunda parte, cap. II, párr. 74) se observa que aun cuando, como principio general, es conveniente que el régimen de la

B. Utilización y enaj enación de bienes

10. En la Guía Legislativa (véase la segunda parte, cap. II, párr. 74) se observa que aun cuando, como principio general, es conveniente que el régimen de la insolvencia no menoscabe indebidamente el de recho de propiedad de terceros ni los intereses de los acreedores garantizados, en los procedimientos de insolvencia será a menudo necesario seguir usando los bienes de la masa de la insolvencia y los bienes en posesión del deudor utilizados en su empresa, o poder disponer de ellos (incluso gravándolos) para cumplir con el objetivo de cada procedimiento.

11. Cuando el procedimiento de insolvencia afecte a dos o más empresas de un grupo, pueden plantearse problemas en el uso de los bienes que sean propiedad de una empresa solvente del mismo grupo para apoyar las operaciones en curso de las empresas insolventes en espera de que se resuelva el procedimiento entablado contra éstas. Cuando esos bienes estén en posesión de una de las empresas insolventes del grupo, la recomendación 54 de la Guía Legislativa , que regula la utilización de bienes que sean propiedad de terceros y estén en posesión del deudor, puede resultar suficiente.

12. Cuando esos bienes no estén en posesión de ninguna de las empresas insolventes del grupo, en general no se ap licará la recomendación 54. Sin embargo, puede haber circunstancias en que la empresa solvente del grupo quede incluida en el procedimiento de insolvencia y que las disposiciones de un plan de reorganización de un grupo abarquen los bienes. Cuando la empresa solvente del grupo no esté incluida en el procedimiento, se planteará la cuestión de si esos bienes

el procedimiento de insolvencia y que las disposiciones de un plan de reorganización de un grupo abarquen los bienes. Cuando la empresa solvente del grupo no esté incluida en el procedimiento, se planteará la cuestión de si esos bienes podrán utilizarse para apoyar a las empresas insolventes del grupo y, en caso afirmativo, a qué condiciones estaría sujeta dicha utilización. El uso de esos bienes podría suscitar impugnaciones con fines de anulación, en particular cuando la empresa que prestara apoyo cayera posteriormente en la insolvencia, y además tal utilización preocuparía a los acree dores de la empresa solvente.

C. Financiación posterior a la apertura

13. En la Guía Legislativa se reconoce que el hecho de que la empresa del deudor siga funcionando después de la apertura del procedimiento de insolvencia es fundamental para la reorganización, y también es importante en caso de liquidación cuando la empresa vaya a venderse como ne gocio en marcha. Para que la empresa pueda seguir funcionando, el deudor debe tener acceso a una financiación que le permita seguir sufragando el pago de los bienes y servicios esenciales, como los costos de personal, los seguros, los alquileres, el mantenimiento de contratos y otros gastos de explotación, así como los costos que entrañe la conservación del valor de los bienes. En la Guía se puntualiza, sin embargo, que en varios ordenamientos se restringe la aportación de nuevos fondos en la insolvencia o no se regula expresamente la obtención de financiación suplementaria ni la prelación para su reembolso. Entre los ordenamientos que sí regulan la financiación posterior a la5

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expresamente la obtención de financiación suplementaria ni la prelación para su reembolso. Entre los ordenamientos que sí regulan la financiación posterior a la5

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2 apertura muy pocos o ninguno de ellos abordan en concreto la cuestión en el contexto de los grupos de empresas.

14. Las recomendaciones 63 a 68 de la Guía Legislativa tienen por objeto promover la obtención de crédito para mant ener en marcha la empresa del deudor, o asegurar su supervivencia, garantizar la debida protección de los proveedores de fondos después de la apertura, y velar por la debida protección de las partes cuyos derechos puedan verse afectados por la aportación de fondos tras la apertura del procedimiento.

15. La financiación posterior a la apertura puede revestir, en el contexto de un grupo de empresas, una importancia aun mayor que en el contexto de los procedimientos que afectan a una única empresa. Si no hay circulación de fondos, serán muy escasas las perspectivas de reorganización de un grupo insolvente de empresas; también serán escasas las posibilidades de vender la totalidad o varias partes del grupo como negocio en marcha, y el fracaso de tal intento puede tener consecuencias económicas de mucha mayor envergadura que en el caso de un único deudor, especialmente si se trata de grandes grupos de empresas. Por consiguiente, los motivos para promover la oferta de financiación tras la apertura en el contexto de un grupo de empresas son similares a los que justifican el otorgamiento de tal financiación a un único deudor, aunque es probable que, tratándose de un grupo de empresas, se plantee toda una serie de problemas distintos, por ejemplo, la

de un grupo de empresas son similares a los que justifican el otorgamiento de tal financiación a un único deudor, aunque es probable que, tratándose de un grupo de empresas, se plantee toda una serie de problemas distintos, por ejemplo, la compaginación de los intereses de cada empresa de un grupo con los requisitos para la reorganización de todo el grupo; la concesión, por parte de empresas solventes del grupo, de financiación, especialmente en los casos en que puedan plantearse cuestiones de control, como cuando esa empresa solvente esté controlada por la empresa matriz, insolvente, del grupo; el tratamiento de las operaciones concertadas principalmente entre personas allegadas (véase el glosario, párrafo jj)); la concesión de fondos por parte de empresas del grupo que estén sujetas a un procedimiento de insolvencia; la posibilidad de que surjan conflictos de interés entre las necesidades de los distintos deudores respecto de la financiación en el caso de haberse nombrado un único representante de la insolvencia para varias empresas del grupo; y la conveniencia de que, en el curso del procedimiento de insolvencia, se mantenga la estructura financiera del grupo previa a la declaración de insolvencia, particularmente si esa estructura entraña la pignoración de todos los bienes del grupo para obtener financiación canalizada por alguna entidad central del grupo encargada de funciones de tesorería.

1. Otorgamiento de financiación poster ior a la apertura por parte de un miembro solvente del grupo

16. Como ya se ha señalado, una de las cuestiones que se plantean respecto de la financiación tras la apertura en el contexto de un grupo de empresas es la de si pueden utilizarse los bienes de una empr esa solvente del grupo, por ejemplo

16. Como ya se ha señalado, una de las cuestiones que se plantean respecto de la financiación tras la apertura en el contexto de un grupo de empresas es la de si pueden utilizarse los bienes de una empr esa solvente del grupo, por ejemplo constituyendo una garantía real u otro tipo de garantía, para obt ener financiación de una fuente externa destinada a una empresa insolvente o para financiar directamente a la empresa insolvente del grupo y, en caso afirmativo, la cuestión de las consecuencias que ello tendría para las recomendaciones de la Guía Legislativa referentes a la prelación y a las garantías. Es posible que a una empresa solvente le interese la estabilidad financiera de la empresa matriz, la de las demás integrantes del grupo o la del grupo en su conjunto, porque inciden en su propia estabilidad6

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2 financiera y en la continuidad de su activid ad mercantil. Diversos tipos de entidades solventes, como una empresa creada para fines especiales, con pocas obligaciones y valiosos bienes, podrían actuar otorgando una garantía real o de otra índole.

17. Ahora bien, la utilización de los bien es de una empresa solvente de un grupo para obtener financiación destinada a una empresa insolvente puede plantear varios problemas, concretamente cuando sea probable que esa empresa solvente del grupo caiga en la insolvencia o cuando esto llegue a producirse. Si bien la empresa solvente proporcionaría los fondos por iniciativa propia, en un contexto comercial, conforme al derecho de sociedades y no en virtud del régimen de la insolvencia, las consecuencias de esa aportación de fondos pueden estar reguladas por el régimen de

solvente proporcionaría los fondos por iniciativa propia, en un contexto comercial, conforme al derecho de sociedades y no en virtud del régimen de la insolvencia, las consecuencias de esa aportación de fondos pueden estar reguladas por el régimen de la insolvencia. Por ejemplo, puede plantearse la cuestión de si un a filial solvente de un grupo de empresas tendría derecho a la prelación prevista en la recomendación 64 de la Guía Legislativa si diera financiación a una empresa insolvente del grupo; si el crédito dimanante de tal operación quedaría sujeto a un trato especial por haber tenido lugar entre partes allegadas conforme a la recomendación 184; o si una operación de esa índole se consideraría una operación preferente en todo procedimiento de insolv encia entablado posteriormente contra la empresa del grupo que hubiera aportado la financiación. En algunos ordenamientos, la aportación de tales fondos se equipararía a una transmisión de los bienes de dicha entidad solvente a la entidad insolvente en perjuicio de los acreedores y accionistas de la primera, por lo que estaría prohibida.

18. Algunas de las dificultades vinculadas a la aportación de fondos por una empresa solvente del grupo podrían resolverse si se abordaran en el contexto de un plan de reorganización en el que la empresa solvente del grupo y los proveedores de fondos pudieran participar contractualmente. No obstante, si bien podría haber situaciones en que ese enfoque resultara apropiado, podría tener una aplicación limitada habida cuenta de la necesidad de fondos tras la apertura en cualquier etapa del procedimiento de insolvencia y antes de que pueda negociarse un plan y en casos de liquidación de una empresa en marcha, en que no habría ningún plan de reorganización.

limitada habida cuenta de la necesidad de fondos tras la apertura en cualquier etapa del procedimiento de insolvencia y antes de que pueda negociarse un plan y en casos de liquidación de una empresa en marcha, en que no habría ningún plan de reorganización.

19. La recomendación 63 de la Guía Legislativa define el criterio para la obtención de financiación tras la apertura (si el representante de la insolvencia decide que es indispensable para mantener en marcha o asegurar la supervivencia del negocio del deudor o para preservar o incrementar el valor de la masa) y la forma de autorizar tal financiación (mediante resolución judicial o por medio de una decisión de los acreedores). Estos requisitos son también pertinentes en el contexto de los grupos de empresas, y, para que no subsistan dudas, cabría puntualizar que, en el contexto de un grupo de empresas, debería entenderse que la recomendación 63 es aplicable a la aportación de fondos, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, a una empresa del grupo sujeta a tal procedimiento tanto por parte de un prestamista externo como por parte de una empresa solvente del grupo.

2. Financiación concedida tras la apertura por una empresa insolvente del grupo

20. El otorgamiento de financiación tras la apertura por parte de una empresa del grupo sujeta a un procedimiento de insolvencia en beneficio de otra de las empresas que esté en la misma situación no se regula directamente en la Guía Legislativa . Tal vez sea necesario que en algunos de los regímenes existentes se aborden algunas de7

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2 las dificultades que plantean la obtención y la concesión de fondos por parte de

vez sea necesario que en algunos de los regímenes existentes se aborden algunas de7

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2 las dificultades que plantean la obtención y la concesión de fondos por parte de empresas insolventes, a fin de facilitar el otorgamiento de financiación tras la apertura en tal situación. Por ejemplo, en algunos regímenes de la insolvencia el otorgamiento de fondos en esas circunstancias puede plantear problemas de responsabilidad tanto del prestamista como del deudor financiado. Tal como se señala en la Guía Legislativa (véase la segunda parte, cap. II, párr. 96), algunos regímenes disponen, por ejemplo, que cuando un prestamista adelante fondos a un deudor insolvente durante el período previo a la apertura de un procedimiento, el prestamista puede resultar responsable de cualquier incremento de las deudas de otros acreedores, o que la suma proporcionada estará sujeta a acciones de impugnación, en todo procedimiento de insolv encia ulterior, si se considera que es una operación preferente. En otros ejemplos, el representante de la insolvencia puede tener que solicitar los préstamos, con lo cual pueden plantearse problemas de responsabilidad personal a efectos del reembolso.

21. Si bien por lo general cabe esperar que una empresa insolvente de un grupo que esté sujeta a un procedimiento no estará en condiciones de adelantar fondos, tras la apertura, a otra empresa que esté en la misma situación, pueden darse circunstancias en que esa financiación sea posible y también conveniente, en particular cuando se considere el grupo en su conjunto. Habida cuenta de que la concesión de tales fondos puede repercutir en los derechos de los acreedores existentes, tanto garantizados como ordi narios, de ambas empresas insolventes,

particular cuando se considere el grupo en su conjunto. Habida cuenta de que la concesión de tales fondos puede repercutir en los derechos de los acreedores existentes, tanto garantizados como ordi narios, de ambas empresas insolventes, convendrá sopesar las ventajas de tal fina nciación frente a la posibilidad de que la preservación del valor de la empresa que se mantenga en marcha beneficie en última instancia a dichos acreedores. Conviene también evaluar las ventajas que entrañaría el sacrificio de una empresa del grupo en beneficio de las demás, con la posibilidad de que todas las empresas del grupo salgan globalmente beneficiadas. Aunque resulte difícil de conseguir, el objetivo debería ser una distribución equitativa de los perjuicios que tal financiación tras la apertura pudiera causar a corto plazo con miras a beneficiarse a largo plazo, en vez de sacrificar a una de las empresas del grupo (y a sus acreedores) en beneficio de las demás.

22. Para disipar dudas, debería puntualizarse que, en el contexto de un grupo de empresas, debería entenderse que la recomendación 63 es aplicable, no sólo en las circunstancias antes señaladas, sino también al otorgamiento de financiación de una empresa insolvente del grupo, tras la apertura, por parte de otra de las empresas que esté en la misma situación.

a) Conflictos de interés

23. La concesión de tales fondos plan tea asimismo problemas relativos a los posibles perjuicios y conflictos de interé s que no suscita la financiación cuando se trata de un único deudor. Por ejemplo, puede surgir un conflicto de interés cuando se nombre un único representante de la insolvencia para el procedimiento de insolvencia que afecte a varias empresas de un grupo. Por ejemplo, el

trata de un único deudor. Por ejemplo, puede surgir un conflicto de interés cuando se nombre un único representante de la insolvencia para el procedimiento de insolvencia que afecte a varias empresas de un grupo. Por ejemplo, el representante de la insolvencia de la empresa del grupo que aporte los fondos puede ser al mismo tiempo el representante de la insolvencia de la empresa que los reciba. Esta situación puede resolverse designando un segundo representante de la insolvencia (esta cuestión se analiza en los párrafos 42 a 46 del documento A/CN.9/WP.82/Add.3 infra), encomendándole la resolución de este8

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2 conflicto concreto u objetivos más generales, como el de compaginar mejor los intereses de los acreedores de las diversas empresas del grupo.

b) Prelación de los préstamos otorgados con posterioridad a la apertura

24. En la recomendación 64 de la Guía Legislativa se especifica la necesidad de establecer la prelación que pueda concederse a los préstamos otorgados después de la apertura y su grado de prelación, a saber, una prelación por delante de la de los acreedores ordinarios no garantizados, e incluso superi or a la de los acreedores no garantizados con prioridad administrativa. Si bien la prelación suele dar un fuerte incentivo al otorgamiento de tales créditos, en el contexto de un grupo de empresas el estímulo requerido tal vez sea ligeramente distinto al que se da en una situación con un único deudor. El interés particular de una empresa del grupo que proporcione fondos a otra puede radicar más en el resultado del procedimiento de insolvencia para la totalidad del grupo (inclusive para dicha empresa) que las expectativas de

con un único deudor. El interés particular de una empresa del grupo que proporcione fondos a otra puede radicar más en el resultado del procedimiento de insolvencia para la totalidad del grupo (inclusive para dicha empresa) que las expectativas de posibles beneficios comerciales a corto plazo que ésta pueda albergar. En tales circunstancias, tal vez convenga estudiar si el nivel de prelación recomendado en la Guía Legislativa es apropiado. Por una parte, cabría considerar que sería adecuado prever el mismo grado de prelación, dado que debe haber incentivos para otorgar fondos y esa prelación brindaría una mayor protección a los acreedores del proveedor de los fondos. Por otra parte, cabría opinar que, habida cuenta de que la operación se realiza entre partes conexas y teniendo presente el contexto del grupo (inclusive el interés que tiene el propio proveedor de fondos en el resultado y las repercusiones del procedimiento de insolvencia para el grupo en su totalidad), habría que prever, en tal contexto, un grado de prelación inferior para proteger de forma más general los interese s de los acreedores y para lograr un equilibrio entre los intereses de los acreedores del proveedor de fondos y los de la empresa del grupo que reciba dichos fondos. Sea cual sea el enfoque que se adopte, es conveniente que el régimen de la insolvencia otorgue prelación a esta operación crediticia y que especifique el grado apropiado de prioridad que deberá tener.

c) Garantías en respaldo de toda fina nciación posterior a la apertura de un procedimiento

25. En las recomendaciones 65 a 67 de la Guía Legislativa se regulan cuestiones relativas al otorgamiento de una garantía real para la concesión de fondos tras la

procedimiento

25. En las recomendaciones 65 a 67 de la Guía Legislativa se regulan cuestiones relativas al otorgamiento de una garantía real para la concesión de fondos tras la apertura de un procedimiento, y estas recomendaciones serían generalmente aplicables en el contexto de un grupo de em presas. El otorgamiento de una garantía real del tipo mencionado en la recome ndación 65 por parte de una empresa del grupo sujeta a un procedimiento de insolvencia para respaldar el reembolso de la financiación concedida a otra empresa que esté en circunstancias similares debe distinguirse del mismo tipo de operación de financiación entre un prestamista externo y un único deudor. En el contexto del grupo de empresas, la empresa de dicho grupo otorga la garantía real sobre sus bienes no gravados, pero no se beneficia directamente de la financiación concedida tras la apertura y con ello puede disminuir el conjunto de bienes disponibles para los acreedores. No obstante, esa empresa puede obtener un beneficio indirecto en el contexto del grupo de empresas cuando la financiación otorgada propicie una mejor solución de la insolvencia del grupo en su totalidad y, como ya se ha dicho, todo perjuicio a corto plazo será contrarrestado por los beneficios que obtengan a largo plazo los acreedores, inclusive los acreedores de dicha empresa. La empresa del grupo que reciba los9

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.2 fondos obtendrá un beneficio directo, pero aumentará su endeudamien

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