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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.82 Add.3

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.82 Add.3
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.3

Asamblea General

Distr. limitada 5 de septiembre de 2008

Español Original: inglés

V.08-56465 (S) 031008 101008 0856465 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 35º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2008

Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia

Tercera parte: Tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

VI. Remedios disponibles ................................................... 1-41 3

A. Extensión de la responsabilidad ....................................... 4-9 4

B. Orden judicial de contribución financiera ............................... 10-13 6

C. Consolidación patrimonial ........................................... 14-41 7

1. Introducción .................................................. 14-20 7

2. Circunstancias que justifican la consolidación ....................... 21-22 9

3. Legitimidad y oportunidad de una solicitud de consolidación .......... 23-26 9

4. Intereses encontrados a raíz de una consolidación .................... 27-33 10

5. Notificación que ha de darse a los acreedores ....................... 34-36 12

6. Efecto de una orden de consolidación patrimonial ................... 37-38 13

7. Modificación de una orden ...................................... 39 13

8. Consolidación parcial ........................................... 40 14

9. Tribunal competente ............................................ 41 142

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VII. Participantes .......................................................... 42-47 17

A. Nombramiento de un representante de la insolvencia ..................... 42-47 17

1. Coordinación procesal .......................................... 42-44 17

2. Nombramiento de un único representante de la insolvencia ............ 45-46 18

3. Deudor en posesión del negocio .................................. 47 18

VIII. Reorganización de dos o más empresas de un grupo .......................... 48-55 20

1. Un único plan de reorganización .................................. 49-53 20

2. Inclusión de una empresa solvente del grupo en un plan de reorganización ................................................. 54-55 223

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VI. Remedios disponibles

1. Por razón de su propia índole y de la forma en que actúan, cabe que exista una compleja red de operaciones financieras entre los miembros de un mismo grupo de empresas, y que los acreedores, en vez de negociar por separado con una de las empresas del grupo, lo hayan hecho con varias de ellas a la vez o, incluso, con el grupo como entidad económica única. Disociar la titularidad de los derechos y obligaciones y determinar quiénes son los acreedores de cada empresa del grupo tal vez requiera una compleja y costosa indaga ción judicial. Sin embargo, dado que la observancia del principio de la personalidad jurídica propia de cada empresa del grupo significa que cada una de ellas habrá de responder únicamente de sus propias

vez requiera una compleja y costosa indaga ción judicial. Sin embargo, dado que la observancia del principio de la personalidad jurídica propia de cada empresa del grupo significa que cada una de ellas habrá de responder únicamente de sus propias deudas frente a sus acreedores, al abrirse un procedimiento de insolvencia contra una o más empresas de un mismo grupo, podrá ser necesario delimitar el activo y el pasivo de cada una de ellas.

2. Si se consigue delimitar o disociar el patrimonio de cada empresa del grupo y si se aplica el principio de la persona lidad independiente de cada empresa, el acreedor podrá cobrar sus créditos úni camente con cargo al patrimonio de su empresa deudora. Si dicha disociación resulta imposible, o si existen otros motivos para tratar al grupo como entidad económica única, algunas legislaciones han previsto remedios para soslayar el principio de la personalidad independiente de cada empresa. Históricamente, se buscaron di chos remedios para subsanar lo que se percibía como un funcionamiento ineficiente e injusto del principio tradicional de la personalidad independiente de cada empresa en ciertos casos que atañen a empresas pertenecientes a un mismo grupo. Además de anular las operaciones entre las empresas de un mismo grupo o de subordinar los préstamos internos del grupo, se idearon soluciones como la de hacer extensiva a empresas solventes del grupo, así como a su personal directivo y a ciertos accionistas, la responsabilidad por las deudas externas de otros miembros de dicho grupo; o la de ordenar por vía judicial cierta aportación financiera, o incluso la consolidación de los patrimonios de dos o más empresas del grupo en una masa única. Algunos de estos remedios requieren que se dictamine que ha habido culpa, en tanto que otros sólo requieren que se

cierta aportación financiera, o incluso la consolidación de los patrimonios de dos o más empresas del grupo en una masa única. Algunos de estos remedios requieren que se dictamine que ha habido culpa, en tanto que otros sólo requieren que se comprueben ciertos hechos en el funcionamiento interno del grupo. En otros casos, en particular si se presentan denuncias de mala gestión, tal vez proceda adoptar otras medidas, como la de destituir al personal directivo inculpado o la de limitar su participación en la reorganización de la empresa.

3. Dada la injusticia que puede suponer que un miembro solvente de un grupo se vea obligado a compartir su activo y su pasivo con otro miembro menos solvente del mismo grupo, la solución consistente en soslayar el principio de la personalidad independiente de cada empresa no estará siempre disponible y sólo será aplicable en ciertos casos y en circunstancias especiales. Todo remedio que conlleve extender a otros la responsabilidad de una empresa insolvente puede suponer que se haya de “levantar el velo” de la personalidad jurídica de cada empresa del grupo, lo que puede llevar a que algún accionista sea tenido por responsable de ciertas actividades que normalmente no le competían. Algunos otros remedios que se examinan a continuación y que, en principio, no suponen levantar el velo de la personalidad propia de una empresa, pueden dar lugar en ciertos casos, a efectos similares.4

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A. Extensión de la responsabilidad

4. La extensión de la responsabilidad por las deudas externas y, en algunos casos, por los actos del miembro de un grupo declarado insolvente a otros miembros solventes del mismo grupo y a los titulares de ciertos cargos directivos de una

4. La extensión de la responsabilidad por las deudas externas y, en algunos casos, por los actos del miembro de un grupo declarado insolvente a otros miembros solventes del mismo grupo y a los titulares de ciertos cargos directivos de una empresa es un remedio que el derecho interno ofrece en algunos países al acreedor en función de las circunstancias del caso y de la relación existente entre dicho acreedor y su deudor.

5. En muchos países, la ley reconoce supuestos en los que cabe hacer excepción al principio de responsabilidad limitada de una sociedad mercantil, exigiéndose responsabilidad a otra empresa del grupo o a ciertos cargos de la misma por los actos o las deudas de otro miembro del mismo grupo. En algunos casos la ley definirá estrictamente las circunstancias en las que dicha excepción pueda ser invocada, mientras que en otros se deja a los tribunales un amplio margen para evaluar cada caso a la luz de ciertas directrices. En ambos casos, el motivo para hacer extensiva la responsabilidad será la relación existente, en términos de dominio y control, entre la entidad insolvente y toda otra empresa allegada del mismo grupo.

Otro factor importante pudiera ser la relación que haya mantenido la empresa solvente del grupo con los acreedores de la empresa que sea objeto del procedimiento de insolvencia.

6. Aunque las circunstancias en que cabe extender la responsabilidad varían según las legislaciones, cabe en general agruparlas conforme a las categorías siguientes. Sin embargo, debe señalarse que no todos los ordenamientos prevén dichas categorías y que es probable que algunas de ellas se solapen: a) uso indebido o abuso por una em presa del grupo (quizá la sociedad matriz) del control que ejerce sobre otra empresa del grupo, explotándola, por

dichas categorías y que es probable que algunas de ellas se solapen: a) uso indebido o abuso por una em presa del grupo (quizá la sociedad matriz) del control que ejerce sobre otra empresa del grupo, explotándola, por ejemplo, en condiciones deficitarias en provecho de la sociedad matriz; b) conducta fraudulenta del accionista dominante, que puede consistir en desviar partidas del activo de una filial o en aumentar su pasivo, o en administrar la filial con intención de defr audar a ciertos acreedores; c) explotar una filial a título de me ro agente, fiduciario o socio de la sociedad matriz; d) llevar los negocios del grupo en su conjunto o de una filial de manera que pueda redundar en perjuicio de ciertas categorías de acreedores (por ejemplo, contrayendo obligaciones con los empleados de una empresa del grupo); e) fragmentar artificialmente una empresa en varias sociedades a fin de evadir ciertas responsabilidades; no respetar la personalidad propia de cada empresa del grupo, ignorando tal vez el principio de la responsabilidad limitada de cada una de ellas o confundiendo sus activos sociales; o crear una estructura social del grupo puramente ficticia, creando, por ejemplo, sociedades que sean un mero artilugio para eludir obligaciones legales o contractuales; f) capitalización inadecuada de una sociedad que la prive del capital requerido para ejercer su ac tividad mercantil. Dicha insuficiencia del capital tal vez remonte al momento de constituirse la soci edad o se deba al agotamiento del capital por reembolsos indebidos a los accionistas o la distribución de beneficios excesivos;5

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.3 g) falseamiento de la naturaleza del grupo, haciendo creer a los acreedores

por reembolsos indebidos a los accionistas o la distribución de beneficios excesivos;5

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.3 g) falseamiento de la naturaleza del grupo, haciendo creer a los acreedores que tratan con una empresa única, cuando lo están haciendo con un simple miembro del grupo; h) actuación indebida, que se da, por ejemplo, cuando una persona, o un miembro del grupo, haya de indemnizar a otra entidad por fraude, el incumplimiento de un deber o algún otro acto culpable que sea causante de daños personales o ecológicos importantes; i) ejercicio indebido del comercio, que se da, por ejemplo, cuando un directivo de una empresa incumple su deber de supervisar que la empresa está en condiciones de proseguir su negocio a la luz de su situación financiera, y no solicita la apertura de un procedimiento de insolvencia, pese a estar obligado a hacerlo, en un plazo contado a partir de la fecha en que la entidad pase a ser insolvente, o si dicho directivo permite que una empresa del grupo contraiga deudas o la induce a hacerlo, cuando es ya insolvente o puede pasar a serlo; y j) inobservancia de un deber reglamentario, como sería el de llevar con regularidad la contabilidad de una filial.

7. En general, no se considera que el mero hecho de que una sociedad matriz controle o domine una filial o de que haya alguna otra forma de integración económica estrecha en el seno de un grupo de empresas sea motivo suficiente para ignorar la personalidad jurídica propia de cada empresa del grupo o para no respetar su condición de tal.

8. En varios de los ejemplos en que la responsabilidad tal vez pueda hacerse extensiva a la sociedad matriz o a toda otra sociedad que controle a una empresa

ignorar la personalidad jurídica propia de cada empresa del grupo o para no respetar su condición de tal.

8. En varios de los ejemplos en que la responsabilidad tal vez pueda hacerse extensiva a la sociedad matriz o a toda otra sociedad que controle a una empresa insolvente, esa responsabilidad pudiera también extenderse a los miembros de la junta directiva de la empresa matriz o dominante (a quienes cabe describir como directivos de facto o virtuales de la filial). Si bien los directivos de una empresa han de asumir sus deberes para con ella, los di rectivos de una empresa integrante de un grupo pueden sentirse obligados a compag inar esos deberes con los intereses comerciales y financieros generales del grupo. Hacer prosperar los intereses del grupo, puede entrañar, por ejemplo, que en determinadas circunstancias se hayan de sacrificar los intereses de algunos de sus miembros. Entre los factores que se han de considerar a la hora de determinar si los directivos de una empresa dominante son personalmente responsables de las deudas y actos de una empresa controlada cabe citar los de si hubo participación directa en la gestión de la entidad controlada, o negligencia grave o fraude en la gestión de la empresa insolvente, o abuso de poder u omisión de la diligencia debida por parte de los directivos de la sociedad matriz, o el de si la gestión de la entidad controlada fue causa directa de su insolvencia. En algunos países, cabe también exigir responsabilidad penal a los directivos. A la hora de extender la responsabilidad suele resultar particularmente difícil probar, a la vez, la culpabilidad de la gestión y la intervención de facto o virtual de la sociedad de cartera en dicha gestión.

9. Hay también leyes que prevén que una so ciedad matriz se haga responsable de

la culpabilidad de la gestión y la intervención de facto o virtual de la sociedad de cartera en dicha gestión.

9. Hay también leyes que prevén que una so ciedad matriz se haga responsable de la deuda de una filial, ya sea por estipulación contractual, en particular, cuando el acreedor sea un banco, u otorgando una contragarantía. Conforme a otras leyes, que prevén diversas formas de integración de los grupos de empresas, cabe que la sociedad principal sea considerada solidariamente responsable frente a los6

A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.3 acreedores de las empresas del grupo por la s obligaciones nacidas tanto antes como después de formalizarse la integración.

B. Orden judicial de contribución financiera

10. Cabe que un tribunal ordene a un miembro solvente del grupo que contribuya cierta suma para sufragar plena o parc ialmente las deudas de otro miembro del grupo contra el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia. Si bien el régimen de la insolvencia rara vez ha previsto esta medida, algunos países la han adoptado ya o están estudiando hacerlo, pero limitando su uso, en general, a casos en que se proceda a la liquidación de la empresa insolvente.

11. Algunas de las cuestiones que se mencionan a continuación tal vez no hayan de ser reguladas expresamente en el régimen de la insolvencia dado que tal vez se hayan previsto ya remedios al respecto en otras leyes en materia de ejercicio indebido del comercio o de responsabilidad comercial.

12. En aquellos países que sí han previsto la emisión de una orden de contribución financiera, cabe que el problema suscita do por la necesidad de conciliar los intereses de dos o más grupos de acreedor es ordinarios que hayan negociado por

12. En aquellos países que sí han previsto la emisión de una orden de contribución financiera, cabe que el problema suscita do por la necesidad de conciliar los intereses de dos o más grupos de acreedor es ordinarios que hayan negociado por separado con dos o más empresas del grupo haga que el tribunal se abstenga de recurrir a esta medida. Los tribunales han adoptado en ocasiones el parecer de que ordenar una contribución financiera plena sería improcedente en todo supuesto en que dicha orden suponga una amenaza a la solvencia de la empresa que no esté aún en liquidación, aunque tal vez resulte posible ordenar una contribución financiera parcial limitada a algunos de los bienes de la empresa solvente, como pudiera ser una contribución limitada al saldo restante una vez satisfechas las obligaciones de buena fe de la empresa aún solvente del grupo.

13. En un país que sí ha previsto la orden de contribución financiera, el tribunal ha de tener en cuenta ciertos factores al co nsiderar si debe o no emitir dicha orden.

Cabe citar los siguientes: la medida en que la entidad allegada del grupo haya intervenido en la gestión de la empresa en liquidación; la conducta observada por la entidad allegada hacia los acreedores de la empresa en liquidación, aun cuando no baste para emitir dicha orden que los acreedores se hayan fiado de la relación existente entre los miembros del grupo; la medida en que los hechos que dieron lugar a la liquidación sean imputables a la entidad allegada ; la conducta del miembro solvente del grupo, tras la aper tura de un procedimiento de liquidación, respecto del miembro insolvente, particul armente si dicha conducta repercute directamente sobre los acreedores del miembro insolvente del grupo, como pudiera ser el incumplimiento de un contrato entre los dos miembros del grupo; y todo otro

respecto del miembro insolvente, particul armente si dicha conducta repercute directamente sobre los acreedores del miembro insolvente del grupo, como pudiera ser el incumplimiento de un contrato entre los dos miembros del grupo; y todo otro asunto que el tribunal estime oportuno

1. Tal vez sea también posible obtener dicha orden en casos en los que, por ejemplo, una filial sea culpable de lesiones personales importantes o la empresa matriz haya permitido que su filial prosiga su negocio tras haber incu rrido en insolvencia.

__________________ 1 New Zeland Companies Act 1993 , Sections 271 (1) (a) and 272 (1).7

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C. Consolidación patrimonial

1. Introducción

14. Conforme se dijo al ordenarse la coordinación procesal, el activo y el pasivo de los deudores permanecen diferenciados e independientes, y los créditos de los reclamantes no se ven afectados en cambio, si se ordena una consolidación, el tribunal que sustancie el procedimiento de insolvencia, contra dos o más empresas del mismo grupo, podrá ignorar, si lo estima oportuno, la personalidad jurídica propia de cada una de ellas y ordenar que se consoliden sus activos y pasivos como si pertenecieran a una única entidad. Dicha consolidación crea una masa única de la insolvencia en provecho general de todos los acreedores de las empresas cuyo patrimonio se haya consolidado. Muy pocos países disponen de leyes que autoricen la emisión de una orden de consolidación y en aquéllos donde está autorizada esta medida, su empleo suele ser muy raro. Lo que más inquieta es el hecho de que la consolidación ignore el principio de la personalidad jurídica propia de cada

la emisión de una orden de consolidación y en aquéllos donde está autorizada esta medida, su empleo suele ser muy raro. Lo que más inquieta es el hecho de que la consolidación ignore el principio de la personalidad jurídica propia de cada miembro del grupo, que es lo que permite estructurar al grupo de empresas de modo que responda a diversos cometidos comerciales y adaptarlo ventajosamente a la normativa fiscal y al derecho de sociedades y los reglamentos aplicables a la gestión de empresas. Por ello mismo, si los tribunales ordenaran rutinariamente la consolidación patrimonial, se perderían muchas de las ventajas dimanantes de la flexibilidad estructural de un grupo de empresas.

15. Pese a la ausencia de una autorización legal directa o de una norma preceptiva acerca de las circunstancias en las que podrá emitirse una orden de consolidación patrimonial, los tribunales de algunos países han desarrollado en su práctica jurisdiccional estas órdenes, definiendo los supuestos en los que procederá dictarlas.

Esta práctica supone un reconocimiento judici al de la creciente utilización de este tipo de estructuras empresar iales para fines tanto come rciales como fiscales. Las circunstancias que justificarían una or den de consolidación siguen siendo, no obstante, escasas, limitándose a supuestos en los que la integración de los miembros de un grupo, a través de vínculos internos de control o de propiedad, dificultan o hacen prácticamente imposible, en términos del tiempo y los recursos requeridos, disociar o declinar el activo y el pasivo de cada miembro integrante del grupo.

16. La consolidación suele ser evocada en el contexto de la liquidación y sólo suele estar autorizada en dicho contexto. No obstante, existen proyectos de ley que

disociar o declinar el activo y el pasivo de cada miembro integrante del grupo.

16. La consolidación suele ser evocada en el contexto de la liquidación y sólo suele estar autorizada en dicho contexto. No obstante, existen proyectos de ley que permitirían la consolidación en el marco de diversos tipos de reorganización. En países donde no se ha legislado en la mate ria, cabe la posibilidad de que se dicten mandatos de consolidación tanto en casos de liquidación como de reorganización, si se estima que dicho mandato facilitaría la reorganización del grupo. Aunque lo habitual sea que la consolidación sea impuesta por mandato judicial, cabe también que sea consensuada entre todas las partes interesadas, y algunos comentaristas sugieren que no es raro que las empresas de un mismo grupo concierten entre sí y con sus acreedores una reorganización consensuada, incluso en supuestos en los que los tribunales suelen admitir las objeciones de los acre edores contra la consolidación. La consolidación es también posible como fruto de un plan de reorganización, dado que el régimen de la insolvencia de algunos países permite que se incluya en el plan una propuesta para consolidar a la empresa deudora con otros miembros del mismo grupo, solventes o insolventes, aun cuando dicha propuesta habrá de ser aprobada por los acreedores.8

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17. La consolidación estaría justificada en supuestos en los que permita acrecentar el valor a repartir entre los acreedores, ya sea por razón de la relación estructural existente entre los miembros del grupo y la forma en que administran financiera y comercialmente sus negocios, o por razón de l valor de cierta propiedad intelectual utilizada en común por las empresas del grupo para la fabricación de sus productos

existente entre los miembros del grupo y la forma en que administran financiera y comercialmente sus negocios, o por razón de l valor de cierta propiedad intelectual utilizada en común por las empresas del grupo para la fabricación de sus productos o incorporada a ellos. También estaría justificada si no existe una separación auténtica entre las empresas de un grupo, o si la estructura del grupo se mantiene únicamente para eludir fraudulentamente medidas reglamentarias o de control.

18. Las principales inquietudes que suscita la consolidación, además de la de que ignora la personalidad jurídica propia de cada miembro, dimanan de la injusticia que puede suponer para los acreedores de un miembro solvente del grupo un reparto por partes iguales de la masa consolidada con los acreedores de otros miembros menos solventes del grupo, así como del hecho de que no se sepa a ciencia cierta si las ventajas reportadas a los acreedores en general serán superiores a las desventajas que la consolidación puede reportar a algunos de los acreedores en particular. Tal vez algunos acreedores se hayan fiado corr ectamente del patrimonio de una de las empresas del grupo al negociar con ella, por lo que no se les debería privar de un reembolso pleno de sus créditos por razón de que dicha empresa mantuviera una relación con otro miembro insolvente del grupo, de la que dichos acreedores no tuvieran conocimiento. Cabe, no obstante que otros acreedores se hayan fiado del patrimonio del grupo en su conjunto, por lo que se sentirían defraudados si su derecho al reembolso de su crédito quedaba limitado a los bienes de un solo miembro del grupo.

19. Dado que la consolidación supone la mancomunación de los bienes de distintas empresas de un grupo, no suele incrementar la suma cobrada por cada

derecho al reembolso de su crédito quedaba limitado a los bienes de un solo miembro del grupo.

19. Dado que la consolidación supone la mancomunación de los bienes de distintas empresas de un grupo, no suele incrementar la suma cobrada por cada acreedor, sino que más bien tiende a nivelar lo que se reembolsa a cada uno, incrementando los importes que perciben algunos de ellos a expensas de lo que cobran otros. Además, la consolidación de patrimonios se presta a que los acreedores más importantes y mejor defendidos obtengan reembolso con cargo a bienes a los que no deberían tener acceso, o puede dar lugar a la interposición de recursos por los acreedores disconformes c on la consolidación, lo que prolongaría el procedimiento de insolvencia, y mermaría la seguridad y ejecutoriedad de ciertas garantías reales (si se anulan los créditos internos del grupo a resultas de la consolidación, todo acreedor con una garan tía sobre dichos créditos la perdería).

20. La consolidación afectará por lo genera l a los miembros insolventes del grupo, pero algunos regímenes de la insolvencia permiten en ocasiones que se extienda a un miembro aparentemente solvente del grupo cuando los negocios de dicho miembro estén de tal modo vinculados a los de otros miembros insolventes que la consolidación resulte procedente o cuando una investigación haga ver que, a resultas de dicha vinculación, la empresa solvente ha dejado de serlo o que su personalidad jurídica es una mera fachada. En estos casos, cabe que los intereses garantizados de los acreedores del miembro solvente aconsejen limitar la consolidación al capital social neto del miembro solvente, una vez que se hayan satisfecho las garantías de sus acreedores.9

garantizados de los acreedores del miembro solvente aconsejen limitar la consolidación al capital social neto del miembro solvente, una vez que se hayan satisfecho las garantías de sus acreedores.9

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2. Circunstancias que justifican la consolidación

21. Varios factores se han considerado cr uciales a la hora de determinar si se justifica o no ordenar una consolidación de patrimonios, tanto en la legislación que autoriza las órdenes de consolidación como en la práctica de los tribunales que han impulsado su utilización. Corresponde en cada caso ponderarlos entre sí, dado que ninguno de ellos es necesariamente decisivo ni es preciso que se den todos ellos en un determinado caso. Cabe citar los siguient es: la existencia de estados financieros consolidados del grupo; la utilización de una única cuenta bancaria para todas las empresas del grupo; la comunidad de intereses y la mancomunación de bienes entre las empresas del grupo; la dificultad que suponga deslindar el activo y el pasivo de cada empresa; los gastos generales, contables, de gestión o afines que compartan las distintas empresas del grupo; la existencia de préstamos internos y de garantías recíprocas entre las empresas del grupo; el hecho de que se hayan traspasado bienes o de que los fondos hayan circulado de una empresa a otra por razones de conveniencia sin cumplir los requisitos form ales del caso; el grado de suficiencia del capital; la mezcla de bienes o de operaciones comerciales; el nombramiento de personal directivo o de gestión compartido y la celebración de reuniones combinadas de sus juntas directivas; la utilización de una sede en común; tratos

del capital; la mezcla de bienes o de operaciones comerciales; el nombramiento de personal directivo o de gestión compartido y la celebración de reuniones combinadas de sus juntas directivas; la utilización de una sede en común; tratos fraudulentos con acreedores; la práctica de inducir a los acreedores a negociar con el grupo como entidad única, creando así confusión entre los acreedores al no saber con cuál de las empresas estaban tratando, o de difuminar los límites jurídicos de las empresas del grupo; o las ventajas que la consolidación suponga para la reorganización del grupo o para los acreedores.

22. Si bien todos estos factores pueden ser importantes, ciertos tribunales centran su atención en algunos de ellos en particular, como sería el hecho de que los negocios del grupo estén de tal modo entrelazados que separar el activo y el pasivo de cada miembro supondría una enorme pérdida de tiempo y dinero o el de que se hayan cometido actos fraudulentos o llevado a cabo negocios carentes de toda finalidad legítima. El tipo de fraude aquí contemplado no es el que pueda haber ocurrido en alguna operación habitual de una empresa, sino la ausencia de una finalidad comercial legítima, que constituya la razón de ser de la empresa o que justifique la actividad comercial a la que se dedique. Cabe citar el caso de una empresa deudora que transfiera una parte importante de su activo a una empresa recién formada o a otras empresas que le pertenezcan, con miras a conservar dicho activo en provecho propio y en fraude de sus acreedores. Constituiría asimismo una trama fraudulenta el simular un contrato que no refleje la verdadera intención de las partes o que no produzca efecto alguno entre ellas o que produzca un efecto distinto

activo en provecho propio y en fraude de sus acreedores. Constituiría asimismo una trama fraudulenta el simular un contrato que no refleje la verdadera intención de las partes o que no produzca efecto alguno entre ellas o que produzca un efecto distinto del que se haya estipulado en el contrato, es decir, un contrato simulado.

3. Legitimidad y oportunidad de una solicitud de consolidación

23. El régimen de la insolvencia debería resolver la cuestión de la legitimidad y oportunidad de una solicitud de consolidación. Para saber quién estará legitimado para presentar una solicitud, tal vez proceda seguir el enfoque adoptado en la recomendación 14 de la Guía Legislativa respecto de la pa rte habili

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