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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.85

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.85
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.85

Asamblea General

Distr. limitada 6 de marzo de 2009

Español Original: inglés

V.09-81283 (S) 240309 250309 0981283 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 36º período de sesiones Nueva York, 18 a 22 de mayo de 2009

Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia

Tercera parte: Tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ........................................................... 2

II. Glosario .............................................................. 2

III. Recomendaciones ...................................................... 3

A. Solicitud conjunta .................................................. 3

B. Coordinación procesal .............................................. 4

C. Financiación posterior a la ap ertura de un procedimiento .................. 6

D. Disposiciones de impugnación de ciertos actos .......................... 10

E. Consolidación patrimonial ........................................... 11

F. Representante de la insolvencia ....................................... 15

G. Plan de reorganización ............................................... 172

A/CN.9/WG.V/WP.85

I. Introducción

1. En la presente nota se revisan los proyectos de recomendación contenidos en los documentos A/CN.9/WG .V/WP.82 y Add.1 a 3 partiendo del informe del Grupo de Trabajo V sobre la labor realizada en su 35º período de sesiones (A/CN.9/666).

los documentos A/CN.9/WG .V/WP.82 y Add.1 a 3 partiendo del informe del Grupo de Trabajo V sobre la labor realizada en su 35º período de sesiones (A/CN.9/666). La nota no incluye el comentario, que se está revisando y ampliando, y que se someterá a la consideración del Grupo de Trabajo en su 37º período de sesiones.

2. Se han incluido varias notas explicativas dirigidas al Grupo de Trabajo que sólo tienen por finalidad explicar los cambios que se han introducido en el proyecto de recomendaciones, facilitar el debate y plantear cuestiones pa ra que el Grupo de Trabajo las examine; no se pretende que formen parte del comentario.

3. Actualmente la numeración de las reco mendaciones sigue el orden de las de la Guía Legislativa. Los números de la versión anterior de las recomendaciones

(A/CN.9/WG .V/WP.82 y Add.1 a 3) figuran entre corchetes para facilitar la referencia y la comparación. También se han mantenido las referencias cruzadas que remiten a las recomendaciones de “La Guía Legislativa” en aras de la claridad y para facilitar la lectura pero, como ya se ha dicho (A/CN.9/WG.V/WP.82, párrafo 2), esas palabras podrían suprimirse en el texto definitivo.

II. Glosario

a) “Grupo de empresas”: el que está formado por dos o más empresas que están vinculadas entre sí por alguna forma de control o una participación importante en su capital; b) “Empresa”: toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y que pueda estar regulada por el régimen de la insolvencia; 1 c) “Control”: la capacidad de determinar, directa o indirectamente, las

b) “Empresa”: toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica y que pueda estar regulada por el régimen de la insolvencia; 1 c) “Control”: la capacidad de determinar, directa o indirectamente, las políticas operacional y financiera de una empresa; d) “Coordinación procesal”: admi nistración coordinada de dos o más procedimientos de insolvencia abiertos contra diversas empresas de un grupo. Cada empresa sigue siendo una entidad separada y distinta, con su propio activo y pasivo; 2 e) “Consolidación patrimonial”: tratam iento del activo y el pasivo de dos o más empresas de un grupo como si formaran parte de una única masa de la __________________ 1 En consonancia con el criterio adoptado [en la Guía Legislativa ] con respecto a los deudores individuales, esta parte se concentra en el h echo de que la entidad realice alguna actividad económica y pertenezca a la clase de entidades conceptu alizadas como “empres as”. No abarca ni a los consumidores ni a otras entidades que no se rijan por el régimen de la insolvencia de un país conforme a lo previsto en las recomendaciones 8 y 9 supra . 2 El concepto de coordinación procesal se exp lica de forma pormenorizada en el comentario, véanse los párrs. ... supra .3

A/CN.9/WG.V/WP.85 insolvencia 3 [la combinación del activo y el pasivo de dos o más empresas de un grupo a fin de crear una única masa de la insolvencia].

Nota para el Grupo de Trabajo

4. En el párrafo f) se ha incluido una formulación alternativa para su examen por el Grupo de Trabajo. En esa formulación se utiliza la palabra “combinación”, y no

Nota para el Grupo de Trabajo

4. En el párrafo f) se ha incluido una formulación alternativa para su examen por el Grupo de Trabajo. En esa formulación se utiliza la palabra “combinación”, y no “tratamiento”, para describir con más claridad la forma en que se combinan los activos y pasivos a raíz de un mandamiento de consolidación patrimonial.

III. Recomendaciones

A. Solicitud conjunta

1. Finalidad de las disposiciones legislativas

Las disposiciones relativas a la solicitud conjunta 4 d e a p e r t u r a d e procedimientos de insolvencia con respecto a dos más empresas de un grupo tienen por objeto: a) Facilitar el examen coordinado de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia con respec to a dos o más empresas de un grupo; b) Facultar al tribunal para obtener información relativa al grupo de empresas que facilite la decisión de decr etar la apertura de procedimientos con respecto a las empresas del grupo; c) Aumentar la eficiencia y reducir los gastos relacionados con la apertura de esos procedimientos; y d) Proporcionar un mecanismo para que el tribunal pueda coordinar esos procedimientos.

2. Contenido de las disposiciones legislativas

Solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia

199. [1] El régimen de la insolven cia puede especifi car que se pueda presentar una solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia con respecto a dos o más empresas de un grupo que cumplan el requisito de apertura aplicable5.

Personas que podrán presentar una solicitud conjunta

200. [1] Podrán presentar una solicitud conjunta:

__________________

con respecto a dos o más empresas de un grupo que cumplan el requisito de apertura aplicable5.

Personas que podrán presentar una solicitud conjunta

200. [1] Podrán presentar una solicitud conjunta: __________________ 3 En lo que respecta a los efectos de la consolidación patrimonial y el tratam iento de las garantías reales, véanse las recomendaciones 222 y 223 y el comentario contenido en los párrs. ... 4 Una aplicación conjunta de apertura no afecta a la identidad propia de cada empresa del grupo incluida en la solicitud; cada empresa sigue siendo una entidad se parada y distinta. 5 Véase la recomendación 15 supra , que se refiere a las solic itudes de los deudores, y la recomendación 16, que trata de las solicitudes de los acreedores.4

A/CN.9/WG.V/WP.85 a) Las empresas de un grupo que cumplan el requisito de apertura aplicable de acuerdo con la recomendación 15 [de la Guía Legislativa] ; o b) Un acreedor a condición de que sea acreedor de cada una de las empresas del grupo que se va a incluir en la solicitud conjunta.

Tribunales competentes

201. [2] A los efectos de la recomendación 13 [de la Guía Legislativa ], las palabras “para abrir y sustanciar procedimientos de insolvencia, así como para conocer de las cuestiones que se planteen en el curso de las actuaciones”, se refieren también a una solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia respecto de dos o más empresas del grupo6.

3. Nota para el Grupo de Trabajo

5. Las palabras “El régimen de la insolvencia debería indicar que” se han

refieren también a una solicitud conjunta de apertura de procedimientos de insolvencia respecto de dos o más empresas del grupo6.

3. Nota para el Grupo de Trabajo

5. Las palabras “El régimen de la insolvencia debería indicar que” se han suprimido de la recomendación 201 porque se pretende que el texto ayude a interpretar la recomendación 13 y no que sea una recomendación para incluir una disposición concreta en el régimen de la insolvencia.

B. Coordinación procesal

1. Finalidad de las disposiciones legislativas

Las disposiciones relativas a la coordinación procesal de los procedimientos de insolvencia respecto de dos o más empresas de un grupo tienen por objeto: a) Facilitar la sustanciación coordi nada de esos procedimientos de insolvencia y respetar, al mismo tiempo, la identidad jurídica propia de cada empresa del grupo; y b) Mejorar la rentabilidad de los acreedores y ahorrar gastos.

2. Contenido de las disposiciones legislativas

Coordinación procesal de dos o más procedimientos de insolvencia

202. [3 a)] El régimen de la inso lvencia debería especificar que la sustanciación de los procedimientos de insolvencia respecto de dos o más empresas de un grupo podrá ser coordinada para fines procesales. 203. [4] El régimen de la insolvencia de bería especificar que, si así lo solicita una persona facultada para presentar un a solicitud conforme a lo estipulado en la recomendación 206, el tribunal podrá decretar la coordinación procesal. 204. [3 b)] La coordinación procesal podrá abarcar, por ejemplo, el envío conjunto de notificaciones; la coordina ción de los procedimientos para la

la recomendación 206, el tribunal podrá decretar la coordinación procesal. 204. [3 b)] La coordinación procesal podrá abarcar, por ejemplo, el envío conjunto de notificaciones; la coordina ción de los procedimientos para la presentación de créditos de conformidad con el régimen de la insolvencia; la coordinación de procedimientos de impugnación de ciertos actos; la cooperación entre tribunales, incluida la coordinación de las audiencias; y la __________________ 6 Los criterios que podrían ser pertinentes para dete rminar el tribunal compet ente se analizan en el comentario, véanse los párrs. ... supra .5

A/CN.9/WG.V/WP.85 cooperación entre representantes de la in solvencia, incluido el intercambio de información y la coordinación de las negociaciones. [3 a)] El alcance y la magnitud de la coordinación procesal deberán ser especificados por el tribunal.

Solicitudes de coordinación procesal

  • Momento de presentar la solicitud

205. [3 c)] La solicitud de coordinación procesal podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de apertura de procedimientos de insolvencia o posteriormente.

  • Personas que podrán presentar una solicitud de coordinación procesal

206. [4] El régimen de la insolvencia debería especificar que la solicitud de coordinación procesal podr á ser presentada por: a) Una empresa del grupo que sea objeto de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o esté sujeta a un procedimiento de esa índole; b) El representante de la inso lvencia de una empresa del grupo; o c) Un acreedor 7 de una empresa del grupo que sea objeto de una solicitud de apertura de procedimientos de insolvencia o esté sujeta a un

índole; b) El representante de la inso lvencia de una empresa del grupo; o c) Un acreedor 7 de una empresa del grupo que sea objeto de una solicitud de apertura de procedimientos de insolvencia o esté sujeta a un procedimiento de esa índole;

  • Coordinación del examen de una solicitud de coordinación procesal

207. [5] El régimen de la insolvencia debería especificar que el tribunal o los tribunales 8 podrán tomar medidas apropiadas para coordinar el examen de una solicitud de coordinación procesal de los procedimientos de insolvencia respecto de dos o más empresas de un grupo. Esas medidas pueden abarcar: audiencias coordinadas y conjuntas; y el intercambio y la revelación de información.

Modificación o revocación del mandamiento de coordinación procesal

208. [7] El régimen de la insolv encia debería especificar que podrá modificarse o revocarse un mandamiento de coordinación procesal, con tal de que ninguna de las medidas o decisiones tomadas en cumplimiento del mandamiento se vea afectada por la modificación o revocación.

[Los tribunales que hayan decretado la coordinación procesal podrán tomar medidas apropiadas para coordinar la modificación o revocación de dicha coordinación.]

__________________ 7 Para poder presentar una solici tud de coordinación procesal no es preciso que un acreedor sea acreedor de todas las empresas de l grupo respecto de las cuales tr ata de obtener la coordinación procesal. 8 La coordinación puede abarcar diferentes tribunales compet entes con respecto a distintas empresas de un mismo grupo o a un único tribunal que sea competente re specto de diversos procedimientos de insolvencia relaci onados con empresas del mismo grupo.6

procesal. 8 La coordinación puede abarcar diferentes tribunales compet entes con respecto a distintas empresas de un mismo grupo o a un único tribunal que sea competente re specto de diversos procedimientos de insolvencia relaci onados con empresas del mismo grupo.6

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Tribunales competentes

209. [8] A los efectos de la recomendación 13 [de la Guía Legislativa], las palabras “para abrir y sustanciar procedimientos de insolvencia, así como para conocer de las cuestiones que se planteen en el curso de las actuaciones” se refieren también a las solicitudes y los mandamientos de coordinación procesal de los procedimientos de insolvencia respecto de dos o más empresas de un grupo.

Notificación de la coordinación procesal

210. [9] El régimen de la insolvencia debería establecer requisitos para la notificación de las solicitudes y los ma ndamientos de coordinación procesal y de la modificación o revocación de éstos, entre otras cosas, el alcance y la magnitud del mandamiento, a quién ha de notificarse y qué parte ha de hacerlo y el contenido de la notificación.

3. Nota para el Grupo de Trabajo

6. Se han revisado las recomendaciones 202 a 204 para tener en cuenta el debate celebrado en el Grupo de Trabajo acerca de la necesidad de que el tribunal examine la coordinación procesal partiendo de una solicitud. El proyecto de recomendación 202 está formulado a modo de disposición general de habilitación.

El proyecto de recomendación 203 estipula que el tribunal podrá decretar la coordinación procesal basándose en una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de recomendación 206, y en el proyecto de

El proyecto de recomendación 203 estipula que el tribunal podrá decretar la coordinación procesal basándose en una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de recomendación 206, y en el proyecto de recomendación 204 se explica lo que puede abarcar la coordinación procesal.

7. Tal vez el Grupo de Trabajo desee examinar la última oración, que se ha agregado a la recomendación 208 para asegur ar la coordinación entre los tribunales durante todo el proceso.

C. Financiación posterior a la apertura de un procedimiento

1. Finalidad de las disposiciones legislativas

Las disposiciones sobre la financia ción otorgada tras la apertura del procedimiento en lo que respecta a los grupos de empresas tienen por objeto: a) Facilitar la obtención de financi ación para mantener en marcha los negocios de las empresas del grupo sujetas a un procedimiento de insolvencia o garantizar su supervivencia, o para preservar o incrementar el valor de la masa de la insolvencia de dichas empresas; b) Facilitar la concesión de fondos por parte de empresas de un grupo, incluso por parte de las que estén sujetas a un procedimiento de insolvencia; c) Velar por la debida protección de quienes aporten fondos tras la apertura y de las partes cuyos derechos puedan ve rse afectados por la concesión de tales fondos; y d) Fomentar el objetivo de lograr una distribución equitativa de los beneficios y perjuicios entre t odas las empresas de un grupo.7

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2. Contenido de las disposiciones legislativas

Concesión de fondos tras la apertura de un procedimiento de insolvencia por parte de una empresa de un grupo sujeta a tal procedimiento

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2. Contenido de las disposiciones legislativas

Concesión de fondos tras la apertura de un procedimiento de insolvencia por parte de una empresa de un grupo sujeta a tal procedimiento

211. [10] El régimen de la insolvenci a debería permitir que la empresa de un grupo sujeta a un procedimiento de insolvencia: a) Adelantara fondos, tras la apertura de un procedimiento, a otras empresas del grupo también sujetas al procedimiento; b) Pignorara sus bienes como gara ntía para la concesión de fondos, tras la apertura del procedimiento de insolvencia, a otras empresas del grupo también sujetas a dicho procedimiento; y c) Diera una garantía real o de otra índole para el reembolso de los fondos obtenidos, tras la apertura, por otras empresas del grupo sujetas al procedimiento de insolvencia, siempre y cuando el representante de la empresa del grupo que conceda los fondos, que pignore sus bienes o que dé una garantía lo estime necesario para mantener en marcha los negocios de dicha empresa del grupo o garantizar su supervivencia, o para preservar o incrementar el valor de la masa de la insolvencia de tal empresa. El régimen de la insolvencia puede requerir que el tribunal dé su autorización o que consientan en ello los acreedores de la empresa del grupo que conceda el préstamo, que pignore sus bienes o que dé una garantía.

Prelación de los préstamos otorgados con posterioridad a la apertura de un procedimiento

212. [11] El régimen de la insolven cia debería especificar el grado de prelación que debería darse a los préstamos otorgados después de la apertura

procedimiento

212. [11] El régimen de la insolven cia debería especificar el grado de prelación que debería darse a los préstamos otorgados después de la apertura por una empresa del grupo sujeta a un procedimiento de insolvencia a otra empresa del mismo grupo también sujeta a dicho procedimiento.

Garantías en respaldo de toda financiación posterior a la apertura de un procedimiento

213. [12] El régimen de la insolvencia debería especificar que una empresa de un grupo sujeta a un procedimiento de insolvencia podrá otorgar a otra empresa del mismo grupo, también sujeta a un procedimiento de esta índole, una garantía real del tipo mencionado en la recomendación 65 [de la Guía Legislativa ] para que reembolse el crédito que se le haya concedido después de la apertura del procedimiento, siem pre y cuando los acreedores den su consentimiento o se determine, de conformidad con el régimen de la insolvencia, que todo perjuicio que sufran eventualme nte los acreedores quedará compensado por los beneficios obt enidos gracias al otorgamiento de la garantía real 9. __________________ 9 En las recomendaciones 66 y 77 [de la Guía Legislativa ] se enuncian las salvaguardias aplicables al otorgamiento de una garantía real para respaldar la financiación concedida después de la apertura. Esas salvaguardia s resultarían aplicables también al otorgamien to de una garantía real en el contexto de un grupo de empresas.8

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Garantía real o de otra índole para el reembolso de la financiación otorgada tras la apertura de un procedimiento de insolvencia

real en el contexto de un grupo de empresas.8

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Garantía real o de otra índole para el reembolso de la financiación otorgada tras la apertura de un procedimiento de insolvencia

214. [13] El régimen de la insolvencia debería especificar que una empresa de un grupo que esté sujeta a un procedimiento de insolvencia podrá dar una garantía real o de otra índole para el reembolso de los fondos obtenidos, tras la apertura del procedimiento, por otra empresa del grupo también sujeta a un procedimiento de este tipo, siempr e y cuando los acreedores den su consentimiento o se determine, de conformidad con el régimen de la insolvencia, que los perjuicios que eventualmente sufran los acreedores quedarán compensados por los beneficios resultantes del otorgamiento de la garantía real o de otra índole que respalde el reembolso.

3. Nota para el Grupo de Trabajo

8. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la relación que puede haber entre los proyectos de recomendación 211, 213 y 214 y las normas y condiciones aplicables a cada proyecto de recomendación, que se analizan en los párrafos siguientes.

9. En los proyectos de recomendación 213 y 214, tal y como están redactados actualmente, se repite parte del proyecto de recomendación 211, es decir, los párrafos b) y c). El propósito del recomendación 211 era enunciar el principio general de que una empresa del grupo sujeta a un procedimiento de insolvencia podía adelantar fondos o facilitar la concesión de fondos, tras la apertura del procedimiento de insolvencia, a otra empresa del mismo grupo también sujeta a

general de que una empresa del grupo sujeta a un procedimiento de insolvencia podía adelantar fondos o facilitar la concesión de fondos, tras la apertura del procedimiento de insolvencia, a otra empresa del mismo grupo también sujeta a tales procedimientos. Al abordar la cuestión de la concesión de fondos tras la apertura del procedimiento, en este pr oyecto de recomendación se ha querido complementar la recomendación 63, que se refiere a la obtención de fondos tras la apertura del procedimiento.

10. Si se va a conservar el proyecto de recomendación 211 como declaración general de principio, podrían eliminarse los párrafos b) y c) y se podría modificar el párrafo a) de la siguiente manera, de modo que la frase “facilitando la concesión de fondos tras la apertura de un procedimiento” se refiera al otorgamiento de una garantía real o de otra índole conforme a lo dispuesto en los proyectos de

recomendación 213 y 214:

211. El régimen de la insolvencia de bería permitir que la empresa de un grupo que esté sujeta a un procedimiento de insolvencia adelante fondos o facilite la concesión de fondos, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, a otras empresas del mismo grupo también sujetas a un procedimiento de insolvencia, siempre y cuando el representante de la empresa del grupo que adelante fondos o facilite la concesión de fondos tras la apertura de un procedimiento lo estime necesario para mantener en marcha los negocios de dicha empresa del grupo o garantizar su supervivencia, o para preservar o incrementar el valor de la masa de la insolvencia de tal empresa. El régimen de la insolvencia puede requerir que el tribunal dé su autorización o que consientan en ello los acreedores de la empresa del grupo que adelante fondos

incrementar el valor de la masa de la insolvencia de tal empresa. El régimen de la insolvencia puede requerir que el tribunal dé su autorización o que consientan en ello los acreedores de la empresa del grupo que adelante fondos o facilite la concesión de fondos tras la apertura del procedimiento.

11. Hay una segunda cuestión, que se refiere a la condición impuesta en el proyecto de recomendación 211 y a los requi sitos contenidos en los proyectos de9

A/CN.9/WG.V/WP.85 recomendación 213 y 214. La condición impuesta en el proyecto de recomendación 211 repite la condición contenida en la recomendación 63, que requiere que el representante de la insolvencia estime necesario obtener fondos tras la apertura del procedimiento. La segunda oración apunta a la posibilidad de que el régimen de la insolvencia también requiera que el tribunal o los acreedores de la empresa que adelante fondos o facilite la concesión de fondos tras la apertura del procedimiento den se autorización o su consentimiento.

12. Los proyectos de recomendación 213 y 214 contienen requisitos relativos al consentimiento de los acreedores (sin especificar si los acreedores que han de dar su consentimiento son los de la empresa del grupo que adelante o facilite la concesión de fondos, los de la empresa del grupo que los reciba, o ambos) y una determinación de los perjuicios (como no se especifica quién ha de hacer tal determinación, no queda claro de qué forma guarda relación con la determinación de que es necesario que así se haga, lo cual, conforme a lo dispuesto en el proyecto de recomendación 211, corresponderá al representante de la insolvencia). El Grupo de Trabajo podría tomar nota de que la recomendación 65, que es la base del proyecto de recomendación 213, no contiene requisitos relativos al consentimiento de los

recomendación 211, corresponderá al representante de la insolvencia). El Grupo de Trabajo podría tomar nota de que la recomendación 65, que es la base del proyecto de recomendación 213, no contiene requisitos relativos al consentimiento de los acreedores ni a una determinación de los perjuicios para el otorgamiento de una garantía real.

13. El requisito del consentimiento en los proyectos de recomendación 213 y 214 responde a la posibilidad planteada en la última oración del proyecto de recomendación 211.

14. Por ello, conforme a los actuales proyectos de recomendación, para proporcionar fondos tras la apertura de un procedimiento se requieren: a) una determinación por el representante de la insolvencia de que es necesario obtener fondos tras la apertura del procedimiento (proyecto de recomendación 211) y b) el consentimiento de los acreedores o una determinación de los perjuicios y los beneficios (proyectos de recomendación 213 y 214).

15. El Grupo de Trabajo tal vez desee consid erar si los requisitos contenidos en el proyecto de recomendación 21 1 podrían tener que ajustarse a los de los proyectos de recomendación 213 y 214. Por ejemplo, el proyecto de recomendación 211 podría contener el requisito relativo al consentimiento de los acreedores o una determinación de los perjuicios y beneficios de la siguiente manera:

211. El régimen de la insolvencia de bería permitir que la empresa de un grupo que esté sujeta a un procedimiento de insolvencia adelantara fondos o facilitara la concesión de fondos, tras la apertura de un procedimiento, a otras empresas del mismo grupo sujetas a un procedimiento de insolvencia, siempre y cuando: a) El representante de la insolvencia de la empresa del grupo que

facilitara la concesión de fondos, tras la apertura de un procedimiento, a otras empresas del mismo grupo sujetas a un procedimiento de insolvencia, siempre y cuando: a) El representante de la insolvencia de la empresa del grupo que adelantara fondos o facilitara la concesión de fondos tras la apertura de un procedimiento lo estime necesario para mantener en marcha los negocios de dicha empresa del grupo o garantizar su supervivencia, o para preservar o incrementar el valor de la masa de la insolvencia de tal empresa; y b) Los acreedores de la empresa del grupo que adelantara fondos o facilitara la concesión de fondos tras la apertura del procedimiento consientan en ello; o10

A/CN.9/WG.V/WP.85 c) De conformidad con el régimen de la insolvencia se determine que todo perjuicio que eventualmente sufran los acreedores quedará compensado por los beneficios obtenidos gracias al adelanto de los fondos o la facilitación de la concesión de los fondos tras la apertura del procedimiento.

16. Con esta redacción se mantiene la no rma del párrafo a) como primer requisito, con la adición de la norma del párrafo b) o del párrafo c). Ca bría interpretar el párrafo c) en el sentido de que en la segunda oración incluye la referencia a la aprobación por el tribunal, contenida en el anterior proyecto de recomendación 211

(que refleja la segunda oración de la recomendación 63). Otra posibilidad consistiría en combinar la determinación prevista en el párrafo a) con la prevista en el párrafo c).

D. Disposiciones de impugnación de ciertos actos

1. Finalidad de las disposiciones legislativas

en combinar la determinación prevista en el párrafo a) con la prevista en el párrafo c).

D. Disposiciones de impugnación de ciertos actos

1. Finalidad de las disposiciones legislativas

Las disposiciones en materia de impugnación entre empresas de un grupo tienen por objeto: a) Velar por la integridad de las masas de la insolvencia de dos o más empresas del grupo sujetas a procedimientos de insolvencia; b) Velar por el tratamiento equitativo de los acreedores de las empresas del grupo, tanto si pertenecen al grupo como sino; c) Establecer reglas claras para las circunstancias en que una operación entre empresas del mismo grupo antes de la apertura de procedimientos de insolvencia con respecto a bienes pertenecientes a empresas del grupo pueda ser considerada perjudicial y sea por tanto impugnable y anulable; y d) Facilitar la recuper ación de dinero o de bienes en poder de personas, incluso empresas del grupo, que hayan participado en alguna operación anulada.

2. Contenido de las disposiciones legislativas

Operaciones anulables

215. [14] El régimen de la insolvencia debería especificar que, al considerar si debe o no ser anulada una operación de l tipo mencionado en los párrafos a), b) o c) de la recomendación 87 [de la Guía Legislativa ] que se haya concertado entre empresas del grupo o entre una empresa del grupo y otras personas allegadas, el tribunal podrá tomar en consideració n las circunstancias en que se haya efectuado la operaci ón. Entre esas circunstancias cabe mencionar: [la relación entre las partes en la operación dentro del grupo de

personas allegadas, el tribunal podrá tomar en consideració n las circunstancias en que se haya efectuado la operaci ón. Entre esas circunstancias cabe mencionar: [la relación entre las partes en la operación dentro del grupo de empresas]; el grado de integración entre las empresas del grupo que hayan intervenido en la operación; la finalidad de la operación; [si la operación contribuyó a los negocios del grupo en c onjunto sin perjudica r a los acreedores de la empresa o las empresas del grupo que hayan participado en ella]; y si, gracias a la operació

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