CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.90 Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.90 Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.90/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 31 de agosto de 2009
Español Original: inglés
V.09-86096 (S) 260909 260909 0986096 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 37º período de sesiones Viena, 9 a 13 de noviembre de 2009
Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia
Tercera parte: Tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia
Nota de la Secretaría
Índice
Párrafos Página
III. Grupos de empresas en situaciones de insolvencia: cuestiones internacionales ... 1-47 2
A. Introducción .................................................... 1-6 2
B. Promoción de la cooperación y la co ordinación transfronterizas en los casos de insolvencia de grupos de empresas ........................... 7-47 42
A/CN.9/WG.V/WP.90/Add.1
III. Grupos de empresas en situaciones de insolvencia: cuestiones internacionales
A. Introducción
1. En la introducción a la Guía de prácticas (de la CNUDMI) sobre cooperación en la insolvencia transfronteriza (en adelante, “la Guía de prácticas”) 1 se indica que si bien desde el decenio de 1990 ha aumentado notablemente el número de casos de insolvencia transfronteriza, esta tendencia no se ha reflejado en el número de
si bien desde el decenio de 1990 ha aumentado notablemente el número de casos de insolvencia transfronteriza, esta tendencia no se ha reflejado en el número de regímenes jurídicos adoptados, tanto nacionales como internacionales, con que hacer frente a tales casos. Muchas veces, la falta de tales regímenes ha hecho que se adoptaran enfoques inadecuados o no coordinados, que no sólo han obstaculizado la rehabilitación de empresas con dificultades financieras y la administración equitativa y eficaz de los casos de insolvencia transfronteriza, sino que además han impedido que se protegiera y se optimizara el valor de los bienes del deudor insolvente, y su aplicación es imprevisible. Además, las diferencias y, en algunos casos, los conflictos entre los regímenes nacionales han creado obstáculos innecesarios para el logro de los objetivos económicos y sociales básicos de los procedimientos de insolvencia. A menudo ha habido falta de transparencia al no existir reglas claras sobre el reconocimiento de los derechos y de la prelación de los acreedores existentes, el tratamiento de los acreedores extranjeros y la ley que será aplicable a las cuestiones transfronterizas. Si bien muchas de esas deficiencias ya son evidentes en los regímenes nacionales de la insolvencia, sus repercusiones pueden ser mucho mayores en los casos transfronterizos, particularmente cuando se proceda a la reorganización de una empresa insolvente.
2. Además de la insuficiencia de los regímenes existentes, la incertidumbre acerca de cómo se aplicarán en la práctica y los consiguientes costos y demoras en su aplicación ha incrementado la inseguridad, lo cual puede repercutir en las
2. Además de la insuficiencia de los regímenes existentes, la incertidumbre acerca de cómo se aplicarán en la práctica y los consiguientes costos y demoras en su aplicación ha incrementado la inseguridad, lo cual puede repercutir en las corrientes de capital y en la inversión transfronteriza. Hay factores que varían, como la aceptación de distintos tipos de proc edimientos, la comprensión de conceptos clave y el trato dado a las partes interesadas en procedimientos de insolvencia.
Por ejemplo, hay países en que tienen lugar más procedimientos de reorganización o rehabilitación que en otros. Hay grandes variaciones en tre los países en lo que respecta a la participación de los acreedores garantizados en procedimientos de insolvencia y al trato dado a dichos acreedores. Varían también según los países los tipos reconocidos de procedimientos y sus efectos. En el contexto de los procedimientos de reorganización cabe citar, como ejemplo, los casos en que la ley de un Estado prevea que un deudor en posesión de sus bienes siga ejerciendo funciones de gestión, mientras que en otro Estado en el que se lleve a cabo simultáneamente un procedimiento de insolvencia contra el mismo deudor se destituirán los directivos o se liquidará la empresa del deudor. En muchos regímenes nacionales de la insolvencia se ha propugnado que, en sus propios procedimientos de insolvencia, se aplique el principio de la universalidad y se persiga el objetivo de un procedimiento unificado en virtud del cual las órdenes judiciales tengan validez respecto de los bienes ubicados en el extranjero. Al mismo tiempo, esos regímenes no reconocen la universalidad reclamada en procedimientos de insolvencia __________________ 1 Adoptada por la Comisión el 1º de julio de 2009.3
respecto de los bienes ubicados en el extranjero. Al mismo tiempo, esos regímenes no reconocen la universalidad reclamada en procedimientos de insolvencia __________________ 1 Adoptada por la Comisión el 1º de julio de 2009.3
A/CN.9/WG.V/WP.90/Add.1 extranjeros. Además de las diferencias entre conceptos fundamentales y el trato dado a los participantes, algunos de los efectos de los procedimientos de insolvencia, como la aplicación de una paralización o suspensión de acciones contra el deudor o sus bienes, considerados elementos clave de muchos regímenes, no pueden trasladarse eficazmente de un país a otro.
3. En los modelos que se han creado a nivel internacional para resolver las cuestiones relativas a la insolvencia transfronteriza nunca se ha abordado satisfactoriamente el tema de los grupos de empresas. Cuando la Cámara de los Lores del Reino Unido, bajo la presidencia de Lord Hoffmann, examinó la posibilidad de que ese país suscribiera al Convenio europeo relativo a los procedimientos de insolvencia, la comisión competente observó que el instrumento no abordaba la cuestión de los grupos de empresas, que es el modelo de organización mercantil más corriente. Cuando el Convenio pasó a ser el Reglamento del Consejo de la Unión Europea (CE) Núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, de 29 de mayo de 2000, el tema seguía sin abordarse. Cuando se debatió el texto de lo que luego sería la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza se consideró que la cuestión de los grupos todavía estaba “lejos”.
4. Un caso de amplia cobertura periodística que ilustra uno de los problemas
Insolvencia Transfronteriza se consideró que la cuestión de los grupos todavía estaba “lejos”.
4. Un caso de amplia cobertura periodística que ilustra uno de los problemas clave con respecto a los grupos de empresas en el contexto internacional es el de KPN Quest, que quebró el 31 de mayo de 2002, fecha de entrada en vigor del Reglamento del Consejo Europeo. KPN Quest era un grupo de telecomunicaciones que era propietario y que explotaba redes de transmisión por cable de fibra óptica en Europa y los Estados Unidos. Las principales redes estaban dispuestas en forma de anillos: en el anillo que circundaba Europa, el tramo francés pertenecía a una filial francesa; el tramo alemán, a una filial alemana, y así sucesivamente. Al quebrar la empresa matriz holandesa, muchas de las filiales se vieron obligadas a solicitar la protección de los tribuna les en el país en que se habían constituido. Nadie pudo coordinar las actuaciones y el grupo fue efectivamente desmembrado. El análisis de otros casos de insolvencia transfronteriza internacional confirmaría las deficiencias de que adolecen los regímenes en vigor; suele generarse una clara tensión entre, por una parte, el criterio tradicional de entidad jurídica independiente para reglamentar las empresas y sus efectos jurídicos en situaciones de insolvencia y, por la otra, la facilitación de la apertura de un procedimiento de insolvencia contra un grupo de empresas o contra algunas de las empresas del grupo en un contexto transfronterizo de modo que coadyuva al objetivo de obtener el máximo valor posible de la masa en beneficio de todos los acreedores. La historia de la insolvencia transfronteriza desde el caso Maxwell en 1991
algunas de las empresas del grupo en un contexto transfronterizo de modo que coadyuva al objetivo de obtener el máximo valor posible de la masa en beneficio de todos los acreedores. La historia de la insolvencia transfronteriza desde el caso Maxwell en 1991 2 pone de relieve los problemas con que se tropieza al diligenciar actuaciones paralelas y la necesidad de tomar conocimiento de las soluciones creativas que se hayan encontrado. Algunas de esas soluciones se estudian en la Guía de prácticas, pero la elaboración de un régimen legislativo que aborde la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas sigue siendo un desafío al que todavía no se ha hecho frente. __________________ 2 El caso afectaba a los Estados Unidos y al Re ino Unido (Bankruptcy Court for the Southern District of New York, Causa Núm. 91 B 15741 (15 de enero de 1992) y Hi gh Court of Justice, Chancery Division, Companies Court, Ca usa Núm. 0014001 de 1991 (31 de diciembre de 1991)).4
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5. Últimamente se ha hablado mucho de cuál podría ser la base de un régimen jurídico para abordar la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas. Entre las sugerencias que se han hecho cabe destacar la de adaptar el concepto de “centro de los principales intereses” en la medida en que se aplica a cada deudor y a un grupo de empresas, de manera que todos los procedimientos contra las empresas del grupo puedan iniciarse y administrarse desde un único centro a través de un solo tribunal y con sujeción a una única ley aplicable. Otra sugerencia fue la de determinar un centro de coordinación del grupo, remitiéndose a la ubicación de la empresa que
puedan iniciarse y administrarse desde un único centro a través de un solo tribunal y con sujeción a una única ley aplicable. Otra sugerencia fue la de determinar un centro de coordinación del grupo, remitiéndose a la ubicación de la empresa que controle el grupo o permitir que las empresas del grupo soliciten la apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado en que se hayan entablado procedimientos contra la empresa matriz insolvente del grupo 3.
6. Estas propuestas plantean importantes y difíciles cuestiones. Algunas de ellas se refieren al carácter mismo de los grupos de empresas multinacionales y a la forma en que funcionan -cómo definir lo que constituye un grupo de empresas a efectos de la insolvencia e individualizar los factores que pueden ser importantes para determinar dónde esta situado el centro del grupo, suponiendo que cada grupo solo tenga un centroasí como las cuestiones de jurisdicción sobre las empresas que integran el grupo o si se dan las condiciones para abrir un procedimiento de insolvencia y la ley aplicable. Otras se refieren al desafío que supone llegar a un amplio acuerdo internacional sobre estas cuestiones a fin de encontrar una solución que se aplique de forma coherente y amplia, y posiblemente vinculante, para que haya más certidumbre y previsibilidad en lo relativo a la insolvencia transfronteriza de los grupos de empresas.
B. Promoción de la cooperación y la coordinación transfronterizas en los casos de insolvencia de grupos de empresas
1. Introducción
7. El primer paso para en contrar una solución al problem a de la forma de facilitar el tratamiento global de los grupos de em presas en casos de insolvencia puede consistir en lograr que los principios de la cooperación transfronteriza se apliquen a
7. El primer paso para en contrar una solución al problem a de la forma de facilitar el tratamiento global de los grupos de em presas en casos de insolvencia puede consistir en lograr que los principios de la cooperación transfronteriza se apliquen a la insolvencia de grupos de empresas. La cooperación entre tribunales y representantes de la insolvencia en los casos de insolvencia en que intervengan grupos de empresas multinacionales puede contribuir a facilitar la previsibilidad comercial y a aumentar la certidumbre para el comercio y lo s intercambios, así como a una administración justa y eficient e de los procedimientos que proteja los intereses de las partes, optimice el valor de los bienes de las empresas del grupo para preservar el empleo y reduzca al mínimo los costos. Aunque hay grupos de empresas en que puede que procedimientos de insolvencia separados sean una posibilidad factible porque el grupo no está muy integrado y las empresas que lo integran son relativamente independientes las unas de las otras, en el caso de muchos grupos la cooperación puede ser la única forma de reducir el riesgo de procedimientos de insolvencia fragmentados que pueden destruir el valor del __________________ 3 Estas cuestiones se estudian de forma pormenorizada en los documentos de trabajo del Grupo de Trabajo V de la CNUDMI (Régimen de la Insolvencia) - véase A/CN.9/WG.V/WP.85/Add.1, párrafos 3 a 12; A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.4, párrafos 3 a 15; A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2, párrafos 2 a 17;
A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.2, párrafos 6 a 12.5
A/CN.9/WG.V/WP.90/Add.1 negocio en marcha y hacer que los deudores acoten los bienes, los traspasen o busquen el foro más conveniente.
8. Una limitación muy difundida de la cooperación y la coordinación entre tribunales y representantes de la insolvenci a de diversas jurisdicciones en casos de insolvencia transfronteriza se debe a la falta de un marco legislativo y a la incertidumbre sobre las facultades del tri bunal local para cooperar con tribunales y representantes de la insolvencia extranjeros. La Ley Modelo de la CNUDMI brinda este marco legislativo, ya que autoriza la cooperación y comunicación entre tribunales de distintos países, entre tribunales y representantes de la insolvencia y entre representantes de la insolvencia.
9. Sin embargo, como las disposiciones de la Ley Modelo se centran en los distintos deudores, tienen escasa aplicación a los grupos de empresas. Una diferencia fundamental al coordinar la insolvencia de grupos de empresas es que el tribunal de una jurisdicción no se ocupa forzosamente del mismo deudor que los tribunales de otras jurisdicciones (aunque puede haber un deudor común en el caso de distintas empresas del grupo con bienes en distintos Estados, situación que sí entra en el ámbito de la Ley Modelo). El vínculo entre procedimientos paralelos no es un deudor común, sino que todos los deudores son empresas del mismo grupo.
A menos que conforme a la legislación nacional se reconozca o pueda reconocerse la existencia (y posiblemente el alcance) de ese grupo, cada procedimiento parecerá
es un deudor común, sino que todos los deudores son empresas del mismo grupo. A menos que conforme a la legislación nacional se reconozca o pueda reconocerse la existencia (y posiblemente el alcance) de ese grupo, cada procedimiento parecerá no guardar relación con los otros y la cooperación no parecerá justificarse ya que podría interferir en la independencia de los tribunales locales o considerarse innecesaria porque cada procedimiento es, en esencia, un procedimiento nacional. Si bien en algunos casos puede ser pos ible tratar a cada empresa del grupo completamente por separado, en el caso de muchos grupos de empresas es posible que el mejor resultado para cada una de las empresas pueda lograrse mediante una solución más amplia y posiblemente global que refleje la manera en que el grupo llevaba sus negocios y que aborde o bien secciones comerciales separadas o bien el grupo de empresas en su totalidad, en particular si el negocio está bien integrado.
10. Por estas razones, es conveniente que el régimen de la insolvencia reconozca la existencia de grupos de empresas y, en lo que respecta a la cooperación transfronteriza, la necesidad de que los tribunales cooperen con otros tribunales y con representantes de la insolvencia, no sólo en cuanto a los procedimientos de insolvencia contra el mismo deudor, sino también en lo que respecta a distintas empresas de un mismo grupo.
2. Formas de cooperación en que intervienen los tribunales
11. La cooperación en casos de insolvencia transfronteriza puede adoptar distintas formas y puede incluir, como se sugiere en el artículo 27 de la Ley Modelo, la comunicación entre los tribunales, entre los tribunales y representantes de la insolvencia y entre representantes de la insolvencia, así como la utilización de
formas y puede incluir, como se sugiere en el artículo 27 de la Ley Modelo, la comunicación entre los tribunales, entre los tribunales y representantes de la insolvencia y entre representantes de la insolvencia, así como la utilización de acuerdos de insolvencia transfronteriza, la coordinación de las audiencias y la coordinación de la supervisión y administración de los negocios del deudor. En el caso de un único deudor, la cooperación se prevé en los artículos 25 y 26 de la Ley Modelo. El artículo 25 autoriza al tribunal a cooperar en el mayor grado posible con tribunales extranjeros, y en el artículo 26 se autoriza a un representante de la insolvencia, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, a cooperar en el mayor grado posible con los tribunales y representantes extranjeros.6
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En la Unión Europea, la cuestión de la cooperación también se aborda en el Reglamento del Consejo de la Unión Europea (CE) sobre procedimientos de insolvencia. En el párrafo 20 del preámbulo se indica que en el contexto de los procedimientos principales y los procedimientos secundarios, los síndicos deben cooperar estrechamente, en particular intercambiando una cantidad de información suficiente. El síndico en los procedimient os principales debe estar facultado para intervenir en los procedimientos secundari os y proponer un plan de reestructuración o solicitar la suspensión de la liquidaci ón de la masa en los procedimientos secundarios. En el artículo 31 del Reglamen to del Consejo se establece el deber de los síndicos en los procedimientos principales y de los síndicos en los procedimientos secundarios de comunicar información, en particular toda la
secundarios. En el artículo 31 del Reglamen to del Consejo se establece el deber de los síndicos en los procedimientos principales y de los síndicos en los procedimientos secundarios de comunicar información, en particular toda la información que pueda ser pertinente para el otro procedimiento, y que se refiera a los avances en lo relativo a la presentación y verificación de los créditos y las medidas destinadas a dar por terminados los procedimientos. Ni en la Ley Modelo ni en el Reglamento del Consejo de Europa se aborda la necesidad de cooperación con respecto a los grupos de empresas, caso en que es preciso que esas obligaciones se apliquen más ampliamente y que la distinción entre los procedimientos principales o los secundarios no es pertinente, salvo en la medida en que se aplica a los procedimientos múltiples contra una empresa del grupo.
a) Comunicación entre tribunales
- Consideraciones generales
12. La Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI 4 sobre la insolvencia transfronteriza al derecho inte rno, indica la conveniencia de permitir que los tribunales en procedimientos de insolvencia transfronteriza se comuniquen directamente para evitar que se haya de recurrir a ciertas vías tradicionales demasiado lentas, como sería la carta rogatoria, u otras vías diplomáticas o consulares, y a las comunicaciones a través de tribunales superiores. Esta facultad es decisiva cuando los tribunales consideran que deben actuar con celeridad para evitar posibles conflictos o preservar el valor o cuando las cuestiones que se han de considerar son urgentes. Esta capacidad de comunicarse debería incluir la capacidad de entablar comunicaciones, solicitando información o asistencia de los tribunales y representantes de la insolvencia extranjeros, así como la capacidad de recibir y
considerar son urgentes. Esta capacidad de comunicarse debería incluir la capacidad de entablar comunicaciones, solicitando información o asistencia de los tribunales y representantes de la insolvencia extranjeros, así como la capacidad de recibir y tramitar esas solicitudes del extranjero.
13. Las distintas formas de enfocar la comunicación entre los tribunales y las partes sirven para ilustrar algunos de los problemas que pueden plantearse al tratar de promover la cooperación transfronteriza. Además de la cuestión de saber si la comunicación entre los tribunales está específicamente autorizada, ocurre muchas veces que los tribunales de distintas jurisdicciones vacilan a la hora de comunicarse directamente entre sí o son renuentes a tal comunicación. Estas vacilaciones o renuencias pueden obedecer a consideraciones éticas; a las tradiciones jurídicas; al idioma; o al desconocimiento de las leyes extranjeras y de su forma de aplicación.
También pueden guardar relación con las consecuencias de la comunicación para la independencia judicial y la adopción imparcial de decisiones. Algunos Estados adoptan una actitud relativamente liberal en lo que se refiere a la comunicación __________________ 4 La Guía para la incorpor ación de la Ley Mode lo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza al derec ho interno, párrafo 179.7
A/CN.9/WG.V/WP.90/Add.1 entre jueces, mientras que, en otros, los jueces no pueden comunicarse directamente con las partes o con los representantes de la insolvencia ni con otros jueces, ya que tal comunicación podría plantear cuestiones constitucionales. En algunos Estados se considera que las comunicaciones con el juez por iniciativa de una parte son normales y necesarias, mientras que en otros tales comunicaciones no resultan
tal comunicación podría plantear cuestiones constitucionales. En algunos Estados se considera que las comunicaciones con el juez por iniciativa de una parte son normales y necesarias, mientras que en otros tales comunicaciones no resultan aceptables. Dentro de cada Estado, los ju eces y los abogados pueden tener distintas opiniones sobre si es apropiado que lo s jueces mantengan contactos sin el conocimiento o la participación de los aboga dos de las partes. Por ejemplo, algunos jueces no ven reparos en mantener contactos privados entre sí, mientras que algunos abogados discrepan vehementemente de esa práctica. Habitualmente, los tribunales se centran en los asuntos que juzgan y, como ya se ha dicho, pueden ser renuentes a la hora de prestar asistencia a procedimientos conexos sustanciados en otros Estados, particularmente cuando los procedimientos de los que sean responsables no parezcan implicar ningún elemento internacional, como un deudor extranjero, acreedores extranjeros u operaciones extranjeras.
14. Otra cuestión importante para facilitar la cooperación entre procedimientos de insolvencia que afectan a empresas de un grupo podría ser la capacidad o la buena disposición de los tribunales de adoptar una visión global de los negocios del deudor y ver lo que está sucediendo en los procedimientos de insolvencia sustanciados en otras jurisdicciones con respecto al mismo deudor o a otras empresas del mismo grupo. Esto puede ser particularmente importante cuando es probable que lo que ocurre en otras jurisdicciones tenga repercusiones a nivel nacional (por ejemplo, con respecto a los empleados locales y otras cuestiones de política social). Si bien el conocimiento de los procedimientos extranjeros o acerca de ellos no modificaría las facultades que tienen los tribunales conforme a la legislación interna, podría con todo influir en la forma en que el tribunal enfoca los
política social). Si bien el conocimiento de los procedimientos extranjeros o acerca de ellos no modificaría las facultades que tienen los tribunales conforme a la legislación interna, podría con todo influir en la forma en que el tribunal enfoca los procedimientos locales y en su buena disposición de coordinarlos con los procedimientos extranjeros. No obstante, el problema reside en que el tribunal obtenga la información necesaria acerca de todas las operaciones de un deudor y de los consiguientes procedimientos de insolvencia. Una forma de enfocar el asunto podría consistir en permitir que se facilitaran pruebas documentales apropiadas o que un profesional o representante de la insolvencia de las empresas conexas del grupo de extranjeros compareciera ante el tribunal local. Independientemente de las dificultades prácticas, es conveniente que un tribunal pueda tomar nota de los procedimientos extranjeros que pueden repercutir en los procedimientos locales, en particular cuando se trata de llegar a una solución global para un grupo de empresas multinacionales.
15. Entablar comunicación en el caso de asuntos transfronterizos en que intervengan grupos de empresas puede facilitar los procedimientos transfronterizos de muchas maneras. Por ejemplo, puede ayudar a las partes a comprender mejor las consecuencias o la aplicación de la ley extranjera, en particular las diferencias o los solapamientos que, en otro caso, podrían dar lugar a litigios; pr opiciar soluciones negociadas aceptables para todas las partes ; y suscitar reacciones más fiables de ellas, evitando así las manifestaciones pa rciales y las distorsiones de los hechos inherentes a los procedimientos en que las partes defienden sus intereses particulares en sus propias jurisdicciones. La comunicación también puede fomentar los intereses internacionales facilitando una mejor compre nsión, lo que fomentará
inherentes a los procedimientos en que las partes defienden sus intereses particulares en sus propias jurisdicciones. La comunicación también puede fomentar los intereses internacionales facilitando una mejor compre nsión, lo que fomentará los negocios internacionales y preservará el valor que, de otro modo, se perdería a causa de la fragmentación de las acciones judiciales. De entrada, puede ser difícil8
A/CN.9/WG.V/WP.90/Add.1 determinar los beneficios potenciales de la comunicación, que tal vez no se hagan patentes hasta que se haya mantenido tal comunicación. Por ejemplo, la comunicación transfronteriza puede poner en evidencia algún hecho o procedimiento que conformará sustancialme nte la solución óptima del caso y, a más largo plazo, puede impulsar la reforma legislativa.
16. La comunicación de información entre jueces u otras partes interesadas debería ser transparente, eficaz y fidedigna y en ella deberían seguirse los debidos procedimientos. De forma general, podría se r apropiado estudiar si la comunicación debería tratarse como una cuestión de rutina o si debería ser un último recurso; si un juez podría propugnar la adopción de determinados criterios de acción; y, respecto de las condiciones que podrían aplicar se a las comunicaciones, como las mencionadas a continuación, si deberían aplicarse en todos los casos o si podría haber excepciones. Si bien debería darse amplio margen de discreción a los tribunales al comunicarse con órganos extranjeros, no debería exigírseles que entablaran comunicaciones que consideren inapropiadas en las circunstancias de un determinado caso. Otra cuestión se refiere al contenido de la comunicación, y en
tribunales al comunicarse con órganos extranjeros, no debería exigírseles que entablaran comunicaciones que consideren inapropiadas en las circunstancias de un determinado caso. Otra cuestión se refiere al contenido de la comunicación, y en particular, si la comunicación puede referi rse solo a cuestiones de procedimiento o también a cuestiones de fondo. Algunos jueces opinan que podrían hablar de cuestiones relacionadas con la gestión de un asunto, de cuestiones cronológicas, de la utilización de acuerdos transfronterizos y de qué tribunal podría resolver qué cuestión, pero no de cuestiones sustantivas que se refieran al fondo de un asunto.
- Medios de comunicación
17. La información puede comunicarse de distintas maneras, como intercambiando documentos (por ejemplo, copias de órdenes oficiales, sentencias, opiniones, motivos de justificación de decisiones, transcripciones de actuaciones, declaraciones juradas por escrito y otras pruebas) o verbalmente. Los medios de comunicación pueden ser el correo postal, el fax o el correo electrónico, o la s llamadas telefónicas simples o por videoconferencia, según los medios de que se disponga y que sean asequibles en los Estados que participen en la comunicación y según lo que sea apropiado o necesario en cada caso. También pueden facilitarse a las partes copias de comunicaciones escritas de acuerdo con las disposiciones aplicables sobre notificaciones. La comunicación puede efectuarse directamente entre jueces o entre funcionarios judiciales o a través de ellos (o a través de un intermediario nombrado por el tribunal) o entre representantes de la insolvencia, según lo que dispongan las reglas del país. El desarrollo de nuevas tecnologías de comunicación fomenta
funcionarios judiciales o a través de ellos (o a través de un intermediario nombrado por el tribunal) o entre representantes de la insolvencia, según lo que dispongan las reglas del país. El desarrollo de nuevas tecnologías de comunicación fomenta diversos aspectos de la cooperación y coor dinación, con la posibilidad de reducir las demoras y, en su caso, de facilitar el cont acto personal cara a ca ra. Estos métodos de comunicación directa se ut ilizan cada vez más, a medi da que se multiplican los litigios a nivel mundial. Por ejemplo, se han preferido las videoconferencias, más que las llamadas telefónicas, pues permiten controlar bien el proceso y facilitan una organización disciplinada de la comunicación gracias a que los participantes pueden verse y oírse, lo cual es un aspecto fundamental para los procedimientos judiciales en general. Sin embargo, como estas tecnologías no están disponibles en todos los tribunales, es conveniente centrarse en la forma de facilitar la comunicación adaptándose a las necesidades de cada caso concreto, y no en la utilización de una determinada tecnología.9