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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.92 Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.92 Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 11 de febrero de 2010

Español Original: inglés

V.10-50968 (S) 1050968

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 38º período de sesiones Nueva York, 19 a 23 de abril de 2010

Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia

Tercera parte Tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia

III. Grupos de empr esas en situaciones de insolvencia: cuestiones internacionales

Índice

Párrafos Página

III. Grupos de empresas en situaciones de insolvencia: cuestiones internacionales ... 1-54 2

A. Introducción .................................................... 1-6 2

B. Promoción de la cooperación transfront eriza en los casos de insolvencia de grupos de empresas ............................................... 7-13 4

C. Formas de cooperación en que intervienen los tribunales ................ 14-40 7

D. Formas de cooperación en que intervengan representantes de la insolvencia ................................................. 41-47 19

E. Utilización de acuerdos de insolvencia transfronteriza .................. 48-54 232 V .10-50968

A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1

III. Grupos de empresas en situaciones de insolvencia: cuestiones internacionales

A. Introducción

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III. Grupos de empresas en situaciones de insolvencia: cuestiones internacionales

A. Introducción

1. En la introducción a la Guía de prácticas (de la CNUDMI) sobre cooperación en la insolvencia transfronteriza (en adelante, “la Guía de prácticas”) 1 se indica que si bien desde el decenio de 1990 ha aumentado notablemente el número de casos de insolvencia transfronteriza, esta tendencia no se ha reflejado en el número de regímenes jurídicos adoptados, tanto nacionales como internacionales, con que hacer frente a tales casos. Muchas veces, la falta de tales regímenes ha hecho que se adoptaran enfoques inadecuados o no coordinados, que no sólo han obstaculizado la rehabilitación de empresas con dificultades financieras y la administración equitativa y eficaz de los casos de insolvencia transfronteriza, sino que además han impedido que se protegiera y se optimizara el valor de los bienes del deudor insolvente, y su aplicación es imprevisible. Además, las diferencias y, en algunos casos, los conflictos entre los regímenes nacionales han creado obstáculos innecesarios para el logro de los objetivos económicos y sociales básicos de los procedimientos de insolvencia. A menudo ha habido falta de transparencia al no existir reglas claras sobre el reconocimiento de los derechos y de la prelación de los acreedores existentes, el tratamiento de los acreedores extranjeros y la ley que será aplicable a las cuestiones transfronterizas. Si bien muchas de esas deficiencias ya son evidentes en los regímenes nacionales de la insolvencia, sus repercusiones

acreedores existentes, el tratamiento de los acreedores extranjeros y la ley que será aplicable a las cuestiones transfronterizas. Si bien muchas de esas deficiencias ya son evidentes en los regímenes nacionales de la insolvencia, sus repercusiones pueden ser mucho mayores en los casos transfronterizos, particularmente cuando se proceda a la reorganización de una empresa insolvente.

2. Además de la insuficiencia de los regímenes existentes, la incertidumbre acerca de cómo se aplicarán en la práctica y los consiguientes costos y demoras en su aplicación ha incrementado la inseguridad, lo cual puede repercutir en las corrientes de capital y en la inversión transfronteriza. Hay factores que varían, como la aceptación de distintos tipos de proc edimientos, la comprensión de conceptos clave y el trato dado a las partes interesadas en procedimientos de insolvencia.

Por ejemplo, hay países en que tienen lugar más procedimientos de reorganización o rehabilitación que en otros. Hay grandes variaciones en tre los países en lo que respecta a la participación de los acreedores garantizados en procedimientos de insolvencia y al trato dado a dichos acreedores. Varían también según los países los tipos reconocidos de procedimientos y sus efectos. En el contexto de los procedimientos de reorganización cabe citar, como ejemplo, los casos en que la ley de un Estado prevea que un deudor en posesión de sus bienes siga ejerciendo funciones de gestión, mientras que en otro Estado en el que se lleve a cabo simultáneamente un procedimiento de insolvencia contra el mismo deudor se destituirán los directivos o se liquidará la empresa del deudor. En muchos regímenes nacionales de la insolvencia se ha propugnado que, en sus propios procedimientos

simultáneamente un procedimiento de insolvencia contra el mismo deudor se destituirán los directivos o se liquidará la empresa del deudor. En muchos regímenes nacionales de la insolvencia se ha propugnado que, en sus propios procedimientos de insolvencia, se aplique el principio de la universalidad y se persiga el objetivo de un procedimiento unificado en virtud del cual las órdenes judiciales tengan validez respecto de los bienes ubicados en el extranjero. Al mismo tiempo, esos regímenes no reconocen la universalidad reclamada en procedimientos de insolvencia ───────────────── 1 Adoptada por la Comisión el 1º de julio de 2009.V .10-50968 3

A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1 extranjeros. Además de las diferencias entre conceptos fundamentales y el trato dado a los participantes, algunos de los efectos de los procedimientos de insolvencia, como la aplicación de una paralización o suspensión de acciones contra el deudor o sus bienes, considerados elementos clave de muchos regímenes, no pueden trasladarse eficazmente de un país a otro.

3. En los modelos que se han creado a nivel internacional para resolver las cuestiones relativas a la insolvencia transfronteriza nunca se ha abordado satisfactoriamente el tema de los grupos de empresas. Cuando la Cámara de los Lores del Reino Unido examinó la posibilidad de que ese país suscribiera al Convenio europeo relativo a los procedimientos de insolvencia, la comisión competente observó que el instrumento no abordaba la cuestión de los grupos de empresas, que es el modelo de organización mercantil más corriente. Cuando el Convenio pasó a ser el Reglamento de l Consejo de la Unión Europea (CE)

competente observó que el instrumento no abordaba la cuestión de los grupos de empresas, que es el modelo de organización mercantil más corriente. Cuando el Convenio pasó a ser el Reglamento de l Consejo de la Unión Europea (CE) Núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, de 29 de mayo de 2000, el tema seguía sin abordarse. Cuando se debatió el texto de lo que luego sería la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (en adelante, “la Ley Modelo”) se consideró que la cuestión de los grupos todavía estaba “lejos”.

4. Muchos casos ilustran uno de los problemas clave con respecto a los grupos de empresas en el contexto internacional. Cuando los negocios son llevados de forma integrada por empresas de un grupo en distintos Estados, como en grupos de comunicaciones como KPNQwest group 2 o Nortel Networks Corporation, en grupos de fabricantes como Federal Mogul Global Inc. o en empresas de servicios financieros como Lehman Brothers Holdings Inc., es probable que se produzca un fracaso general que traiga consigo la apertura de varios e incluso muy numerosos procedimientos de insolvencia independientes en varios Estados contra cada una de las empresas insolventes del grupo. A menos que esos procedimientos se coordinen, es improbable que todo el grupo pueda reorganizarse y tal vez tenga que desmembrarse. Por lo general en caso de insolvencia se rompen las relaciones internas entre las empresas del grupo que determinan la forma en que se estructura y funciona el grupo mientras es solvente. Suele generarse una clara tensión entre, por una parte, el criterio tradicional de entid ad jurídica independiente para reglamentar las empresas y sus efectos jurídicos en situaciones de insolvencia y, por la otra, la

funciona el grupo mientras es solvente. Suele generarse una clara tensión entre, por una parte, el criterio tradicional de entid ad jurídica independiente para reglamentar las empresas y sus efectos jurídicos en situaciones de insolvencia y, por la otra, la facilitación de la apertura de un procedimiento de insolvencia contra un grupo de empresas o contra algunas de las empresas del grupo en un contexto transfronterizo de modo que coadyuva al objetivo de obtener el máximo valor posible de la masa en beneficio de todos los acreedores. La histor ia de la insolvencia transfronteriza desde el caso Maxwell en 1991 3 pone de relieve los problemas con que se tropieza al diligenciar actuaciones paralelas y la necesidad de tomar conocimiento de las ───────────────── 2 KPN Quest era un grupo de telecomunicaciones que era propietario y que explotaba redes de transmisión por cable de fibra óptica en Europa y los Estados Unidos. Las principales redes estaban dispuestas en forma de anillos: en el anillo que circundaba Eu ropa, el tramo francés pertenecía a una filial francesa; el tramo alem án, a una filial alemana, y así sucesivamente. Al quebrar la empresa matriz hola ndesa, muchas de las filiales se vieron obligadas a solicitar la protección de los tribunales en el país en que se habían constituido. Nadie pudo coordinar las actuaciones y el grupo fue ef ectivamente desmembrado. 3 Maxwell Bankruptcy Court for the Southern District of New York, Causa Núm. 91 B 15741 (15 de enero de 1992) y High Court of Justice, Chancery Division, Companies Court, Causa Núm. 0014001 de 1991 (31 de diciembr e de 1991) (Gran Bretaña).4 V .10-50968

(15 de enero de 1992) y High Court of Justice, Chancery Division, Companies Court, Causa Núm. 0014001 de 1991 (31 de diciembr e de 1991) (Gran Bretaña).4 V .10-50968

A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1 soluciones creativas que se hayan encontrado. Algunas de esas soluciones se estudian en la Guía de prácticas, pero la elaboración de un régimen legislativo que aborde la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas sigue siendo un problema al que todavía no se ha hecho frente.

5. Últimamente se ha hablado mucho de cuál podría ser la base de un régimen jurídico para abordar la insolvencia transfronteriza de grupos de empresas. Entre las sugerencias que se han hecho cabe destacar la de adaptar el concepto de “centro de los principales intereses” en la medida en que se aplica a cada deudor y a un grupo de empresas, de manera que todos los procedimientos contra las empresas del grupo puedan iniciarse y administrarse desde un único centro a través de un solo tribunal y con sujeción a una única ley aplicable. Otra sugerencia fue la de determinar un centro de coordinación del grupo, remitiéndose a la ubicación de la empresa que controle el grupo, o permitir que las empresas del grupo soliciten la apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado en que se hayan entablado procedimientos contra la empresa matriz insolvente del grupo

4.

6. Estas propuestas plantean importantes y difíciles cuestiones. Algunas de ellas se refieren al carácter mismo de los grupos de empresas multinacionales y a la forma en que funcionan -cómo definir lo que constituye un grupo de empresas a

4.

6. Estas propuestas plantean importantes y difíciles cuestiones. Algunas de ellas se refieren al carácter mismo de los grupos de empresas multinacionales y a la forma en que funcionan -cómo definir lo que constituye un grupo de empresas a efectos de la insolvencia y especificar lo s factores que pueden ser importantes para determinar dónde esta situado el centro del grupo, suponiendo que cada grupo sólo tenga un centroasí como las cuestiones de jurisdicción sobre las empresas que integran el grupo, o si se dan las condiciones para abrir un procedimiento de insolvencia y la ley aplicable. Otras se refieren al problema que supone llegar a un amplio acuerdo internacional sobre estas cuestiones a fin de encontrar una solución que se aplique de forma coherente y amplia, y posiblemente vinculante, para que haya más certidumbre y previsibilidad en lo relativo a la insolvencia transfronteriza de los grupos de empresas.

B. Promoción de la cooperación transfronteriza en los casos de insolvencia de grupos de empresas

1. Introducción

7. El primer paso para en contrar una solución al problem a de la forma de facilitar el tratamiento global de los grupos de em presas en casos de insolvencia puede consistir en lograr que los principios de la cooperación transfronteriza se apliquen a la insolvencia de grupos de empresas. La cooperación entre tribunales y representantes de la insolvencia en los casos de insolvencia en que intervengan grupos de empresas multinacionales puede contribuir a facilitar la previsibilidad comercial y a aumentar la certidumbre para el comercio y lo s intercambios, así como a una administración justa y eficient e de los procedimientos que proteja los intereses de las partes, optimice el valor de los bienes de las empresas del grupo

comercial y a aumentar la certidumbre para el comercio y lo s intercambios, así como a una administración justa y eficient e de los procedimientos que proteja los intereses de las partes, optimice el valor de los bienes de las empresas del grupo para preservar el empleo y reduzca al mínimo los costos. Aunque hay grupos de ───────────────── 4 Estas cuestiones se estudian de forma pormenorizada en los documentos de trabajo del Grupo de Trabajo V de la CNUDMI (Régimen de la Insolvencia) - véase A/CN.9/WG.V/WP.85/Add.1, párrafos 3 a 12; A/CN.9/WG.V/WP.82/Add.4, párrafos 3 a 15; A/CN.9/WG.V/WP.76/Add.2, párrafos 2 a 17; A/CN.9/WG.V/WP.74/Add.2, párrafos 6 a 12.V .10-50968 5

A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1 empresas en que tal vez los procedimientos de insolvencia separados sean una posibilidad factible si el grupo no está muy integrado y las empresas que lo componen son relativamente independientes las unas de las otras, en el caso de muchos grupos la cooperación puede ser la única forma de reducir el riesgo de procedimientos de insolvencia fragmentados que pueden destruir el valor del negocio en marcha y hacer que los deudores acoten los bienes, los traspasen o busquen el foro más conveniente.

8. Una limitación muy difundida de la cooperación entre tribunales y representantes de la insolvencia de diversos países en casos de insolvencia transfronteriza se debe a la falta de un marco legislativo y a la incertidumbre sobre

8. Una limitación muy difundida de la cooperación entre tribunales y representantes de la insolvencia de diversos países en casos de insolvencia transfronteriza se debe a la falta de un marco legislativo y a la incertidumbre sobre las facultades del tribunal estatal para co operar con tribunales y representantes de la insolvencia extranjeros. La Ley Modelo brinda este marco legislativo, ya que aborda las cuestiones del acceso a los tribunales extranjeros y el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia extranjeros y autoriza la cooperación y comunicación entre tribunales de distintos países, entre tribunales y representantes de la insolvencia y entre representantes de la insolvencia.

9. Sin embargo, como las disposiciones de la Ley Modelo se centran en los distintos deudores incluso con bienes en distintos Estados, tienen escasa aplicación a los grupos de empresas con múltiples deudor es en varios Estados. Una diferencia fundamental en la insolvencia de grupos de empresas es que el tribunal de un Estado no se ocupa forzosamente del mismo deudor que el tribunal de otro Estado

(aunque puede haber un deudor común en el caso de distintas empresas del grupo con bienes en distintos Estados, situación que sí entra en el ámbito de la Ley Modelo). El vínculo entre procedimientos paralelos no es un deudor común, sino que todos los deudores son empresas del mismo grupo. A menos que conforme a la legislación nacional se reconozca o pueda reconocerse la existencia (y posiblemente el alcance) de ese grupo, cada procedimie nto parecerá no guardar relación con los otros y la cooperación no parecerá justif icarse ya que podría interferir en la independencia de los tribunales estatales o considerarse innecesaria porque cada procedimiento es, en esencia, un procedimiento nacional. Si bien en algunos casos

otros y la cooperación no parecerá justif icarse ya que podría interferir en la independencia de los tribunales estatales o considerarse innecesaria porque cada procedimiento es, en esencia, un procedimiento nacional. Si bien en algunos casos puede ser posible tratar a cada empresa del grupo completamente por separado, en el caso de muchos grupos de empresas es posible que el mejor resultado para cada una de las empresas pueda lograrse mediante una solución más amplia y posiblemente global que refleje la manera en que el grupo llevaba sus negocios antes de la insolvencia y que aborde o bien dependenci as comerciales separadas o bien el grupo de empresas en su totalidad, en particular si el negocio está bien integrado.

10. Por estas razones, es conveniente que el régimen de la insolvencia reconozca la existencia de grupos de empresas y, en lo que respecta a la cooperación transfronteriza, la necesidad de que los tribunales cooperen con otros tribunales y con representantes de la insolvencia, no sólo en cuanto a los procedimientos de insolvencia contra el mismo deudor, sino también en lo que respecta a distintas empresas de un mismo grupo.

2. Acceso a los tribunales y reconocimiento de los procedimientos de insolvencia extranjeros

11. Las reglas y prácticas actuales de asistencia y cooperación transfronteriza en cuestiones de insolvencia son muy diversas, inclusive en lo relativo al acceso a los tribunales y al reconocimiento de los procedimientos extranjeros. Muchos Estados6 V .10-50968

A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1 exigen, para la asistencia y la coopera ción, alguna forma de reconocimiento del procedimiento extranjero. Para lograr ese reconocimiento, los solicitantes de asistencia y cooperación, ya sea el representante de la insolvencia o los acreedores,

exigen, para la asistencia y la coopera ción, alguna forma de reconocimiento del procedimiento extranjero. Para lograr ese reconocimiento, los solicitantes de asistencia y cooperación, ya sea el representante de la insolvencia o los acreedores, suelen tener que presentar una solicitud al tribunal ex tranjero. Esa solicitud puede referirse a la asistencia para la suspensión del procedimie nto, el interrogatorio de los testigos y otras cuestiones reguladas en los artículos 20 y 21 de la Ley Modelo. En la labor realizada durante la preparación de la Ley Modelo se puso de manifiesto la ausencia muy general de legislación interna sobre esas cuestiones y los distintos enfoques que se seguían en las leyes promulgadas. A fin de lograr un enfoque uniforme, la Ley Modelo ofrece el marco legislativo para el acceso a los tribunales y el reconocimiento de los procedimientos extranjeros, fijando condiciones apropiadas para asegurar un acceso rápido y directo (capítulo II, artículos 9 a 14), así como los criterios para determinar si un procedimiento extranjero cumple los requisitos para ser reconocido y los efectos del reconocimiento (capítulo III, artículos 15 a 24). Si bien la Ley Modelo tiene una aplicación limitada en el contexto de los grupos de empresas, es conveniente que el acceso a los tribunales y el reconocimiento de los procedimientos extranjeros que prevé pa ra los deudores individuales se hagan también extensivos a los procedimientos de insolvencia que afecten a empresas de un mismo grupo.

12. Conviene señalar que la cooperación entre un tribunal estatal y un tribunal o representantes extranjeros, como prevé la Ley Modelo, no se supedita a una resolución formal de reconocimiento del procedimiento extranjero, con lo cual se promueve la cooperación desde la fase inicial del procedimiento

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representantes extranjeros, como prevé la Ley Modelo, no se supedita a una resolución formal de reconocimiento del procedimiento extranjero, con lo cual se promueve la cooperación desde la fase inicial del procedimiento 5.

13. En los Estados en que no se requiere ac ceso ni reconocimiento para facilitar la cooperación, tal vez no haga falta adoptar nueva legislación. Sin embargo, la existencia de tales disposiciones puede no resultar suficiente, dado que los mecanismos disponibles pueden ser engorrosos y costosos y requerir mucho tiempo.

Únicamente en los casos en que el acceso y el reconocimiento puedan lograrse en un plazo breve es probable que se logre una cooperación eficaz en la administración de procedimientos que afecten a grupos multinacionales.

Recomendación 239

Finalidad de las disposiciones legislativas

[La finalidad de las disposiciones sobre el acceso a tribunales extranjeros y el reconocimiento de procedimientos de insolvencia extranjeros respecto de dos o más empresas de un grupo es asegurar que, cuando el acceso a los tribunales y el reconocimiento de esos procedimientos extranjeros sean requisitos para la cooperación entre tribunales, representantes de la insolvencia y acreedores, el derecho aplicable permita tal acceso y tal reconocimiento.] Contenido de las disposiciones legislativas

Acceso a los tribunales y reconocimiento de procedimientos extranjeros

239. El régimen debería prever, en el contexto de los procedimientos de insolvencia

que afecten a empresas pertenecientes a un grupo: ───────────────── 5 Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, párr. 177.V .10-50968 7

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5 Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, párr. 177.V .10-50968 7

A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1 a) El acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales; y b) El reconocimiento de los procedimientos extranjeros, si es necesario, en virtud de la ley aplicable.

C. Formas de cooperación en que intervienen los tribunales

14. La cooperación en casos de insolvencia transfronteriza puede adoptar distintas formas y puede incluir, como se sugiere en el artículo 27 de la Ley Modelo, la comunicación entre los tribunales, entre los tribunales y representantes de la insolvencia y entre representantes de la insolvencia, así como la utilización de acuerdos de insolvencia transfronteriza, la coordinación de las audiencias y la coordinación de la supervisión y administración de los negocios del deudor. En el caso de un único deudor, la cooperación se prevé en los artículos 25 y 26 de la Ley Modelo. El artículo 25 autoriza al tribunal a cooperar en el mayor grado posible con tribunales extranjeros, y en el artículo 26 se autoriza a un representante de la insolvencia, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, a cooperar en el mayor grado posible con los tribunales y representantes extranjeros.

En la Unión Europea, la cuestión de la cooperación también se aborda en el Reglamento del Consejo de la Unión Europea (CE) sobre procedimientos de insolvencia. En el párrafo 20 del preámbulo se indica que en el contexto de los procedimientos principales y los procedimientos secundarios, los síndicos deben

Reglamento del Consejo de la Unión Europea (CE) sobre procedimientos de insolvencia. En el párrafo 20 del preámbulo se indica que en el contexto de los procedimientos principales y los procedimientos secundarios, los síndicos deben cooperar estrechamente, en particular intercambiando una cantidad de información suficiente. El síndico en los procedimient os principales debe estar facultado para intervenir en los procedimientos no principales y proponer un plan de reorganización o solicitar la suspensión de la liquidación de la masa en tales procedimientos. En el artículo 31 del Reglamento del Consejo se establece el deber de los síndicos en los procedimientos principales y de los síndicos en los procedimientos no principales de comunicar información, en particular toda la información que pueda ser pertinente para el otro procedimiento y que se refiera a los avances en lo relativo a la presentación y verificación de los créditos y las medidas destinadas a dar por terminados los procedimientos. Ni en la Ley Modelo ni en el Reglamento del Consejo de Europa se aborda la necesidad de cooperación con respecto a los grupos de empresas, caso en que es preciso que esas obligaciones se apliquen más ampliamente y en que la distinción entre los procedimientos principales y no principales no es pertinente, salvo en la medida en que se aplique a los procedimientos múltiples contra una empresa del grupo.

1. Comunicación por parte de los tribunales

a) Consideraciones generales

15. La Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo 6, y la Guía de prácticas de la CNUDMI 7 indican la conveniencia de permitir que los tribunales en procedimientos de insolvencia transfr onteriza se comuniquen directamente para

15. La Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo 6, y la Guía de prácticas de la CNUDMI 7 indican la conveniencia de permitir que los tribunales en procedimientos de insolvencia transfr onteriza se comuniquen directamente para evitar que se haya de recurrir a ciertas ví as tradicionales demasiado lentas, como sería la carta rogatoria, u otras vías diplomáticas o consulares, y a las ───────────────── 6 Id., párrs. 178 y 179. 7 Guía de prácticas de la CNUDMI, capítulo II, párrs. 4 a 10, y capítulo III, párrs. 146 a 181.8 V .10-50968

A/CN.9/WG.V/WP.92/Add.1 comunicaciones a través de tribunales superiores. Esta facultad es decisiva cuando los tribunales consideran que deben act uar con celeridad para evitar posibles conflictos o preservar el valor o cuando las cuestiones que se han de examinar son urgentes. Esta capacidad de comunicarse debería incluir la capacidad de entablar comunicaciones, solicitando información o asistencia de los tribunales y representantes de la insolvencia extranjeros, así como la capacidad de recibir y tramitar esas solicitudes del extranjero. Es conveniente que la comunicación no esté supeditada al reconocimiento de los pro cedimientos extranjeros, permitiéndose así que la comunicación tenga lugar antes de presentarse una solicitud de reconocimiento o con independencia de que se haya presentado o no.

16. Las distintas formas de enfocar la comunicación entre los tribunales y las partes sirven para ilustrar algunos de los problemas que pueden plantearse al tratar de promover la cooperación transfronteriza. Además de la cuestión de si la

16. Las distintas formas de enfocar la comunicación entre los tribunales y las partes sirven para ilustrar algunos de los problemas que pueden plantearse al tratar de promover la cooperación transfronteriza. Además de la cuestión de si la comunicación entre los tribunales está específicamente autorizada, ocurre muchas veces que los tribunales de distintos Estados vacilan a la hora de comunicarse directamente entre sí o son renuentes a tal comunicación. Estas vacilaciones o renuencias pueden obedecer a consideraciones éticas; a las tradiciones jurídicas; al idioma; o al desconocimiento de las leyes extranjeras y de su forma de aplicación.

También pueden guardar relación con las consecuencias de la comunicación para la independencia judicial y la adopción imparcial de decisiones. Algunos Estados adoptan una actitud relativamente liberal en lo que se refiere a la comunicación entre jueces, mientras que, en otros, los jueces no pueden comunicarse directamente con las partes o con los representantes de la insolvencia ni con otros jueces, ya que tal comunicación podría plantear problemas constitucionales. En algunos Estados se considera que las comunicaciones con el juez por iniciativa de una parte son normales y necesarias, mientras que en otros tales comunicaciones no resultan aceptables. Dentro de cada Estado, los jueces y los profesionales del derecho pueden tener distintas opiniones sobre si es apropiado que los jueces mantengan contactos sin el conocimiento o la particip ación de los representantes legales de las partes. Por ejemplo, algunos jueces no ven reparos en mantener contactos privados entre sí, mientras que algunos profesionales del derecho discrepan vehementemente sobre esa práctica. Habitualmente, los tr ibunales se centran en los asuntos que juzgan y, como ya se ha dicho, pueden ser renuentes a la hora de prestar asistencia a

entre sí, mientras que algunos profesionales del derecho discrepan vehementemente sobre esa práctica. Habitualmente, los tr ibunales se centran en los asuntos que juzgan y, como ya se ha dicho, pueden ser renuentes a la hora de prestar asistencia a procedimientos conexos sustanciados en otros Estados, particularmente cuando los procedimientos de los que sean responsables no parezcan implicar ningún elemento internacional, como un deudor extranjero, acreedores extranjeros u operaciones extranjeras.

17. Otra cuestión importante para facilitar la cooperación entre procedimientos de insolvencia que afectan a empresas de un grupo podría ser la capacidad o la buena disposición de los tribunales de adoptar una visión global de los negocios del deudor y ver lo que está sucediendo en los procedimientos de insolvencia sustanciados en otras jurisdicciones con respecto al mismo deudor o a otras empresas del mismo grupo. Esto puede ser particularmente importante cuando es probable que lo que ocurre en esos otros Estados tenga repercusiones a nivel nacional (por ejemplo, con respecto a los empleados locales y otras cuestiones de política social). Si bien el conocimiento de los procedimientos extranjeros o acerca de ellos no modificaría las facultades que tienen los tribunales conforme a la legislación interna, podría con todo influir en la forma en que el tribunal enfoca los procedimientos nacionales y en su buena disposición de coordinarlos con losV .10-50968 9

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