CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.93 Add.2
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.93 Add.2
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.93/Add.2
Asamblea General
Distr. limitada 17 de febrero de 2010
Español Original: inglés
V.10-51125 (S) 300310 310310 1051125
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 38º período de sesiones Nueva York, 19 a 23 de abril de 2010
Régimen de la insolven cia: posible labor futura
Adición
Propuesta de la delegación de los Estados Unidos de América: documento de antecedentes
[La delegación de los Estados Unidos de América ha preparado el presente documento en apoyo de su propuesta (véase A/CN.9/WG .V/WP .93/Add.1) de que el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) considere disposiciones de la Ley Modelo o de la Guía Legislativa sobre determinadas cuestiones del régimen internacional de la insolvencia pertinentes tanto para el caso de grupos de empresas como para otros asuntos transfronterizos.]
1. Proponemos para el examen un conjunto de cuestiones limitado y cuidadosamente elegido de modo que sea posible obtener resultados. Cabe prever que otras delegaciones desearán incluir cuestiones conexas adicionales, pero nos parece aconsejable evitar, si se da mayor alcance a la labor, una empresa demasiado amplia. El formato podrá considerarse más adelante, a medida que se vaya haciendo más claro el contenido de las posibles recomendaciones o directrices. La presente
parece aconsejable evitar, si se da mayor alcance a la labor, una empresa demasiado amplia. El formato podrá considerarse más adelante, a medida que se vaya haciendo más claro el contenido de las posibles recomendaciones o directrices. La presente propuesta se basa en el supuesto de que no se necesita introducir cambios en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza (la “Ley Modelo”). Pero sí se pueden formular disposiciones o directrices complementarias de la Ley Modelo, o recomendaciones o directrices complementarias de la Guía Legislativa o de la Guía de prácticas, o de ambas.2 V .10-51125
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A. Sinopsis
2. La actual labor del Grupo de Trabajo V ha puesto de relieve la necesidad de aclarar las cuestiones intersectoriales, tarea que puede contribuir a hacer más efectiva la aplicación de los textos jurídicos anteriores de la Comisión, incluida la Ley Modelo, la Guía Legislativa y la reciente Guía de prácticas. La mejor forma de abordar estas cuestiones es a través de la Ley Modelo. La aclaración podría cobrar la forma de disposiciones modelo aparte , como complemento de la Ley Modelo, o presentarse en otro formato. La Ley Modelo, junto con la Guía para su incorporación al derecho interno, fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997. Son varios los Estados que la han adoptado después de la aprobación de la Ley Modelo por la Asamblea General de las Naciones Unidas. A continuación se e numeran los Estados que han adoptado la Ley Modelo para incorporarla en su derecho interno:
adoptado después de la aprobación de la Ley Modelo por la Asamblea General de las Naciones Unidas. A continuación se e numeran los Estados que han adoptado la Ley Modelo para incorporarla en su derecho interno: Australia (2008), Colombia (2006), Eritrea (1998), Eslovenia (2007), los Estados Unidos de América (2005), Gran Bretaña (2006), Islas Vírgenes Británicas (territorio ultramarino del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) (2003), el Japón (2000), Mauricio (2009), México (2000), Montenegro (2002), Nueva Zelandia (2006), Polonia (2003), la República de Corea (2006), Rumania (2003), Serbia (2004) y Sudáfrica (2000).
3. Otros países se han basado en la Ley Modelo para la consideración o incorporación de cambios en su régimen interno de la insolvencia, y también se tendrán en cuenta los precedentes que se hayan registrado en dichos países.
En el preámbulo de la Ley Modelo se enuncia su propósito. Dice lo siguiente: “La finalidad de la presente ley es la de establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes: a) la cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de este Estado y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza; b) una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones; c) una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores y las demás partes interesadas, incluido el
seguridad jurídica para el comercio y las inversiones; c) una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores y las demás partes interesadas, incluido el deudor; d) la protección de los bienes del deudor, y la optimización de su valor, así como e) facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.”
4. Los ideales y principios enunciados como base de la Ley Modelo siguen siendo tan pertinentes e importantes hoy día como lo eran cuando se formuló.
5. En la actual economía globalizada, los Estados han experimentado considerables dificultades financieras de bido a las actuales condiciones económicas mundiales. Si se desea promover y desarrollar el comercio entre los Estados
(finalidad primordial de la CNUDMI) es de importancia crítica contar con un régimen de la insolvencia funcional moderno, tanto en el plano interno como en el internacional. Este aspecto es aún más notable en los Estados nuevos y en desarrollo, cuyas economías son más frágiles. Por esta razón, para estos Estados la previsibilidad y certidumbre son particularmente importantes.V .10-51125 3
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6. A medida que se promulgan nuevas leye s, se adoptan decisiones judiciales que interpretan y ponen de relieve las cuesti ones que se plantean en la aplicación e interpretación de dichas leyes. Los conceptos e ideales básicos de la Ley Modelo siguen proporcionando la base fundamental, pero las diversas cuestiones planteadas en estas decisiones judiciales demuestran la necesidad de un nuevo examen y de aclaraciones adicionales.
interpretación de dichas leyes. Los conceptos e ideales básicos de la Ley Modelo siguen proporcionando la base fundamental, pero las diversas cuestiones planteadas en estas decisiones judiciales demuestran la necesidad de un nuevo examen y de aclaraciones adicionales.
7. Si bien es cierto que en la mayoría de los procedimientos judiciales iniciados con arreglo a la Ley Modelo no se ha cues tionado el principio de que el centro de los principales intereses del deudor es el domicilio social del deudor, presunción que se toma como punto de partida, en varias decisiones se han planteado cuestiones que deben examinarse y aclararse. Una de ellas es cuál es el límite de los argumentos admisibles para rebatir la presunción basada en el lugar del domicilio social
(o constitución legal en ciertos ordenami entos), si se puede impugnar una decisión adoptada por un Estado que acepta la jurisdicción para abrir un procedimiento de insolvencia u otra decisión similar, y qué criterios pueden emplearse para contestar a estas preguntas. La armonización de tale s criterios puede constituir un importante factor para aumentar la previsibilidad en este importante ámbito del derecho, puesto que las ideas del órgano colegiado que negoc ió inicialmente la Ley Modelo pueden resultar persuasivas en muchos ordenamientos.
8. A fin de comprender mejor la importancia de estas cuestiones es necesario examinar las definiciones básicas de la Ley Modelo, que se enumeran a continuación: a) Por “procedimiento extranjero” se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del
ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación; b) Por “procedimiento extranjero principal” se entenderá el procedimiento extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses; c) Por “procedimiento extranjero no principal” se entenderá un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido del inciso f) del presente artículo; d) Por “representante extranjero” se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero; e) Por “tribunal extranjero” se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero; f) Por “establecimiento” se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.4 V .10-51125
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9. Teniendo presentes estas definiciones, la Ley Modelo, en el artículo 16, contiene una presunción según la cual el dom icilio social del deudor es el centro de
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9. Teniendo presentes estas definiciones, la Ley Modelo, en el artículo 16, contiene una presunción según la cual el dom icilio social del deudor es el centro de sus principales intereses: 3) “Salvo prue ba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.”
10. En la Ley Modelo no se dice qué nor mas o criterios probatorios se necesitan para refutar la presunción de que el cen tro de los principales intereses de una empresa es el domicilio social.
11. A fin de comprender mejor el efecto de diversas decisiones judiciales sobre la interpretación y aplicación de la Ley Modelo sería útil pasar revista a varios casos y decisiones. Inicialmente este examen incluirá decisiones adoptadas en la Unión Europea, puesto que la redacción de la disposición relativa al centro de los principales intereses es igual a la del reglamento (CE) No. 1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia (“Reglamento de insolvencia de la Unión Europea”). Sin embargo, pese a la redacción similar, las tendencias en distintos ordenamientos no han coincidido, de manera que sería un importante progreso lograr la armonización. En las etapas iniciales también podrían utilizarse precedentes y leyes de otros países si la Secretaría autoriza la realización de un estudio.
B. Decisiones adoptada s con arreglo al Reglamento de insolvencia de la Unión Europea y la Ley Modelo
12. En los siguientes casos se plantean diversas cuestiones relacionadas con la interpretación del Reglamento de insolvencia de la Unión Europea y la Ley Modelo.
la Unión Europea y la Ley Modelo
12. En los siguientes casos se plantean diversas cuestiones relacionadas con la interpretación del Reglamento de insolvencia de la Unión Europea y la Ley Modelo.
1. Decisiones adoptadas con arreglo al Reglamento de insolvencia de la
Unión Europea
a) DAISY TEKISA LTD 1
13. Daisy Tek era una filial de una empres a de los Estados Unidos que solicitó la apertura de un procedimiento de reorganización con arreglo al Capítulo 11 en los Estados Unidos, el 7 de mayo de 2003. Daisy Tek era también una sociedad de cartera que controlaba varias empresas europeas, incluidas tres empresas alemanas y una empresa francesa. Daisy Tek era la pr oveedora de suministros electrónicos de oficina para revendedores y distribuidores mayoristas europeos. Sus operaciones en el Reino Unido tenían su base en Bradford (Inglaterra). Las tres empresas alemanas tenían su domicilio social en Neuss (Alemania) pero en realidad realizaban sus operaciones comerciales desde Freilassing, Magdeburg y Mulhain (Alemania).
La empresa francesa tenía su domicilio soci al en Francia y realizaba sus operaciones desde oficinas con sede en Francia.
14. Daisy Tek solicitó la apertura de un procedimiento de insolvencia en el Reino Unido en 2003. Las dos cuestiones principales planteadas ante el tribunal inglés eran la determinación de cuál era el centro de los principales intereses de Daisy Tek y si el tribunal inglés tenía competencia para dictar órdenes de administración con ───────────────── 1 Daisytek-ISA Ltd, Re [2003] B.C.C. 562 (Ch D (Leeds District Registry), 16 de mayo de 2003).V .10-51125 5
───────────────── 1 Daisytek-ISA Ltd, Re [2003] B.C.C. 562 (Ch D (Leeds District Registry), 16 de mayo de 2003).V .10-51125 5
A/CN.9/WG.V/WP.93/Add.2 respecto a la empresa francesa y las empresas alemanas. Se efectuaron las determinaciones con arreglo al 13° párra fo del preámbulo y el apartado 1) del artículo 3 del Reglamento de insolvencia de la Unión Europea. El tribunal inglés determinó en definitiva que el centro de los principales intereses, en el caso tanto de Daisy Tek como de las filiales francesa y alemanas, estaba en el Reino Unido, y que el tribunal inglés era competente para dictar órdenes de administración con respecto a las empresas francesa y alemanas. El tribunal consideró que, en virtud del 13° párrafo del preámbulo del Reglamento, el centro de los principales intereses correspondía al lugar en que el deudor admi nistraba ordinariamente sus intereses y que, por tanto, era reconocible como tal por terceros. El tribunal reconoció también que, en virtud del apartado 1) del artículo 3, cabía presumir, a falta de prueba en contrario, que el domicilio social de la empresa constituía el centro de sus principales intereses. En su decisión, el tribunal determinó que la mayor parte de la administración de las empresas alemanas se llevaba a cabo desde la administración central de Bradford; la financiación de la s empresas alemanas se organizaba en la administración central de Bradford, y el 70% de los bienes suministrados a las empresas alemanas se suministraban con arreglo a contratos firmados por la sociedad de cartera de Bradford. El tri bunal determinó asimismo que las funciones
administración central de Bradford, y el 70% de los bienes suministrados a las empresas alemanas se suministraban con arreglo a contratos firmados por la sociedad de cartera de Bradford. El tri bunal determinó asimismo que las funciones desempeñadas en Bradford eran muy considerables e importantes en comparación con la función local de las empresas de Alemania, que era limitada. El tribunal llegó a conclusiones similares con respecto a la empresa francesa.
15. Las órdenes de administración dictadas con respecto a la empresa constituida en Francia por el tribunal inglés fueron recibidas inicialmente con incredulidad y anuladas por el Tribunal de Commerce de Cergy-Pontoise, que obró convencido de que el tribunal inglés había confundido el concepto de una filial constituida separadamente con una simple sucursal. Sin embargo, en la apelación, el tribunal de apelaciones de Versailles revocó la deci sión del tribunal inferior, validando la apertura del procedimiento principal en Inglaterra y la determinación del tribunal inglés de que el centro de los princi pales intereses de la empresa estaba en Inglaterra. El tribunal de apelacione s francés determinó que, con arreglo al derecho de la Unión Europea, una vez que un Estado miembro de la Unión Europea abre un procedimiento de insolvencia, todos los demás Estados miembros deben aceptar la determinación, decisión ratificada posteriormente por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su decisión con respecto a Eurofoods como parte del caso Parmalat.
b) ROVER FRANCE SAS
16. En el caso de Rover France SAS 2, el Tribunal de Commerce de Nanterre reconoció en 2005 la apertura del procedim iento extranjero principal por un tribunal inglés en el caso de una empresa frances a de la cual se había comprobado que
16. En el caso de Rover France SAS 2, el Tribunal de Commerce de Nanterre reconoció en 2005 la apertura del procedim iento extranjero principal por un tribunal inglés en el caso de una empresa frances a de la cual se había comprobado que desarrollaba sus actividades y tenía el centro de sus principales intereses en Birmingham (Inglaterra). Este caso también se apeló ante el Tribunal de Apelaciones de Versailles, que confirmó el reconocimiento. El Tribunal de Apelaciones concluyó que no podía reconsiderar cómo había determinado el tribunal de primera instancia el centro de los principales intereses puesto que la determinación de esa cuestión de hecho ya había sido efectuada por otro Estado ───────────────── 2 SAS Rover France, Re [2005] EWHC 874 (Ch).6 V .10-51125
A/CN.9/WG.V/WP.93/Add.2 miembro y esa decisión debía respetarse de conformidad con el Reglamento de la Unión Europea. De este modo, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la apertura inicial de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro y la determinación de hecho en ese procedimiento con respecto al centro de los principales intereses tenía precedencia sobre cualquier determinación independiente subsiguiente por el Estado que había dado su reconocimiento en cuanto a si el centro de los principales intereses había sido correctamente determinado o no por el Estado miembro donde se había abierto el procedimiento de insolvencia.
c) EUROFOODS 3
17. También en este caso la determinación del centro de los principales intereses por un Estado miembro fue impugnada en el procedimiento de Eurofoods. Parmalat era un conglomerado con sede en Italia, que tenía operaciones en más de 30 países y
c) EUROFOODS 3
17. También en este caso la determinación del centro de los principales intereses por un Estado miembro fue impugnada en el procedimiento de Eurofoods. Parmalat era un conglomerado con sede en Italia, que tenía operaciones en más de 30 países y empleaba a más de 30.000 personas en todo el mundo. A raíz de las acusaciones de fraude contra Parmalat, distintos directores y funcionarios relacionados con Parmalat fueron encarcelados por el Gobierno italiano. El 23 de diciembre de 2003, el parlamento italiano promulgó una ley en la que se preveía la “administración extraordinaria” de Parmalat y sus filiales, y el 24 de diciembre de 2003, se admitió a la empresa matriz de Parmalat en un procedimiento de administración extraordinaria en Italia y se designó a un administrador.
18. Eurofoods era una empresa irlandesa cuya principal actividad comercial consistía en prestar servicios de financ iación a las empresas del grupo Parmalat.
Eurofoods se constituyó en 1997 y tenía su domicilio social en Dublin (Irlanda). El 27 de enero de 2004 Bank of America presentó una petición de liquidación de Eurofoods ante el Tribunal Superior Irlandés, el cual, a su vez, designó a un liquidador provisional para Eurofoods. Posteriormente el liquidador provisional notificó al administrador extraordinario de Parmalat acerca del trámite en Irlanda y su designación. Pese a la designación del liquidador provisional por el tribunal irlandés, el 9 de febrero de 2004 el mi nisterio italiano designó al administrador extraordinario de Parmalat administrador extraordinario de Eurofoods en Italia. Durante el proceso, cada tribunal determinó independientemente que el centro de los principales intereses de Eurofoods se encontraba en sus jurisdicciones respectivas.
extraordinario de Parmalat administrador extraordinario de Eurofoods en Italia. Durante el proceso, cada tribunal determinó independientemente que el centro de los principales intereses de Eurofoods se encontraba en sus jurisdicciones respectivas.
19. El tribunal irlandés concluyó que el cen tro de los principales intereses estaba en Irlanda puesto que Eurofoods se había constituido legalmente y tenía su domicilio social en Dublin. Este tribunal concluyó, además, que Eurofoods estaba bajo la supervisión del Ministro de finanzas irlandés y de las autoridades tributarias de Irlanda y su administración se llevaba a cabo de conformidad con un acuerdo de gestión firmado con Bank of America en Irlanda, sus cuentas anuales eran preparadas y sometidas a auditoría de conformidad con las leyes y los principios de contabilidad irlandeses, sus libros de cuen tas se llevaban en Dublin, sus auditores eran irlandeses y Eurofoods tenía dos direct ores irlandeses y dos directores italianos y que los dos directores italianos renunciaron antes de ser presentada la petición de liquidación. El tribunal italiano llegó a la conclusión de que el centro de los principales intereses estaba en Italia pue sto que, entre otras cosas, Eurofoods era
───────────────── 3 Eurofood IFSC Ltd, Re (C-341/04) [2006] E.C. R. I-3813; Eurofood IFSC Ltd (No.1), Re [2004] B.C.C. 383 (HC (Irl)); véase también The Aftermath of “Eurofood” – Benq Holding BV and the Deficiencies of the ECJ Decision , Insolv. Int. 2007, 20(6), 85-87, Christoph G . Paulus.V .10-51125 7
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Deficiencies of the ECJ Decision , Insolv. Int. 2007, 20(6), 85-87, Christoph G . Paulus.V .10-51125 7
A/CN.9/WG.V/WP.93/Add.2 filial de Parmalat, los directores de Euro foods actuaban bajo mandato de Parmalat y todas las decisiones relativas a las actividades de Eurofoods eran examinadas y decididas en Italia por la empresa matriz. Se apelaron ambas decisiones a los respectivos tribunales supremos de Irlanda e Italia, que, a su vez, confirmaron la determinación de sus tribunales inferiores de que el centro de los principales intereses de Eurofoods estaba en sus respectivos países.
20. El asunto se llevó entonces al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se creó en coordinación con la Unión Europea como tribunal comercial para dirimir las controversias comerciales entre los Estados miembros.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tenía competencia para resolver de manera definitiva si el centro de los principales intereses de Eurofoods estaba en Italia o en Irlanda.
21. El Tribunal resolvió que el centro de los principales intereses de Eurofoods estaba en Irlanda. El Tribunal basó su deci sión en varios factores, incluido el hecho de que el procedimiento de insolvencia se había iniciado y abierto por primera vez en Irlanda, el domicilio social de Eurofoods estaba en Irlanda y no se había refutado la presunción de que, con arreglo al Reglamento de Insolvencia de la Unión Europea, el centro de los principales intereses era el domicilio social.
22. Si bien es cierto que Parmalat consistía en un grupo de empresas con operaciones en todo el mundo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas centró la atención en Eurofoods, como empresa individual y separada, al determinar
22. Si bien es cierto que Parmalat consistía en un grupo de empresas con operaciones en todo el mundo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas centró la atención en Eurofoods, como empresa individual y separada, al determinar el centro de los principales intereses, en lugar de determinar el centro de los principales intereses para todo el grupo Parmalat.
23. La decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso de Eurofoods reafirma la tesis de que el tribunal en que se abre inicialmente el procedimiento de insolvencia controla la determinación del centro de los principales intereses del deudor. La decisión en el caso de Eurofoods confirmó y corroboró las determinaciones efectuadas por los tribunales ingleses en el caso de Daisy Tek y otros casos conexos.
d) MPOTEC GmbH 4
24. A raíz de la decisión relativa a Euro foods del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Co mmerce de Nanterre emitió su opinión de que el centro de los principales intereses de MPOTEC GmbH’s estaba en Francia y abrió un procedimiento como procedimiento principal. Pese a que MPOTEC GmbH era una empresa legalmente constituida en Alemania, formaba parte del grupo francés de empresas de EMTEC. El tribunal francés llegó a la conclusión de que el centro de los principales intereses estaba en Francia basándose en el hecho de que las funciones de la sede central de MP OTEC GmbH se ejercían desde Francia.
Los factores que se tuvieron en cuenta para decidir la cuestión del centro de los principales intereses fueron que el lugar donde se reunía el consejo de administración estaba en Francia, las leyes que regían los contratos principales de la empresa eran leyes francesas, las relaci ones comerciales con los clientes se
principales intereses fueron que el lugar donde se reunía el consejo de administración estaba en Francia, las leyes que regían los contratos principales de la empresa eran leyes francesas, las relaci ones comerciales con los clientes se realizaban en Francia, la política comercial del grupo se determinaba en Francia, la autorización de la empresa matriz para firmar acuerdos financieros se daba en ───────────────── 4 MPOTEC GmbH [2006] B.C.C. 681 (Trib Gde Inst (Nanterre).8 V .10-51125
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Francia, la sede del banco primario de l deudor estaba en Francia y la gestión centralizada de la política de adquisiciones, el personal, las cuentas por pagar y los sistemas de computadoras de la empresa estaba también en Francia.
25. La idea de determinar las “funcione s de la administración central” para determinar el centro de los principales intereses siguió las decisiones anteriores adoptadas en Inglaterra y Alemania.
e) ENERGOTECH SARL, RE 5
26. En este procedimiento el Tribunal de Commerce de Lure abrió el procedimiento principal para una empresa polaca que formaba parte de un grupo francés de empresas. En este caso se siguieron los mismos criterios aplicados en el procedimiento de MPOTEC GmbH. Pese a que la empresa polaca tenía su domicilio social en Polonia y realizaba operaciones en ese país, el tribunal francés llegó a la conclusión de que “las funciones de la ad ministración central” constituían prueba en contrario suficiente para refutar la pres unción de que el centro de los principales intereses de la empresa era el domicilio social.
27. Estas dos decisiones de tribunales fran ceses se basan en el concepto de las
contrario suficiente para refutar la pres unción de que el centro de los principales intereses de la empresa era el domicilio social.
27. Estas dos decisiones de tribunales fran ceses se basan en el concepto de las “funciones de la administración central” co mo principal determinante del centro de los principales intereses. Si ese es o no un criterio correcto para determinar el centro de los principales intereses de una empresa por un Estado miembro en la Unión Europea no se ha resuelto todavía pues la cuestión no se ha planteado aún ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
f) EUROTUNNEL FINANCE, LTD. 6
28. El Tribunal Comercial de París, si guiendo los precedentes, concluyó que el centro de los principales intereses estaba en Francia y abrió el procedimiento principal pese a que Eurotunnel Finance, Ltd. era una empresa legalmente constituida en Inglaterra, con oficinas y operaciones en Inglaterra.
29. El tribunal francés concluyó que la ubicación del centro de los principales intereses de la empresa en Francia era r econocible por terceros basándose en toda una serie de factores. Entre ellos, figur aba el hecho de que la gestión de las operaciones de las entidades de Eurotunnel estaba a cargo de un comité conjunto con sede en París, que el domicilio social de las dos empresas principales del grupo, Eurotunnel SA y France Manche, estaba en Francia, que los empleados y bienes también se encontraban en Francia y que las negociaciones para la reestructuración de la deuda se estaban realizando en París.
g) BEN Q HOLDING , BV Y BEN Q OHG 7
30. En una decisión que no se ha publicado todavía, Ben Q OHG presentó una petición de insolvencia voluntaria en Munich (Alemania) y el tribunal de Munich
g) BEN Q HOLDING , BV Y BEN Q OHG 7
30. En una decisión que no se ha publicado todavía, Ben Q OHG presentó una petición de insolvencia voluntaria en Munich (Alemania) y el tribunal de Munich designó a un administrador provisional. Ben Q Holding, BV era una sociedad constituida en los Países Bajos y la mayoría de las actividades de la empresa holandesa se llevaban a cabo en Munich . Los empleados de Ben Q OHG pasaban ───────────────── 5 Energotech Sarl, Re [2007] B.C.C. 123 (Ch). 6 Eurotunnel Finance Ltd. (Tribunal Comerc ial de París, 2 de agosto de 2006). 7 BenQ Holding BV , Re (caso in édito, febrero de 2007) (Alemania).V .10-51125 9
A/CN.9/WG.V/WP.93/Add.2 hasta un 70% de su tiempo trabajando para Ben Q Holding, BV en Alemania. Ben Q Holding, BV también tenía empleados en Amsterdam que trabajaban, principalmente, para otras empresas miembros del grupo.
31. Ben Q OHG presentó una petición en Amsterdam primero y, dos días después, presentó una petición de insolvencia en Munich. Tanto el tribunal de Amsterdam como el de Munich dictaron las medidas cautelares solicitadas. Ninguno de los tribunales decidió si el procedimiento abie rto en sus respectivas jurisdicciones sería principal o no principal.
32. El juez alemán llamó al juez holandés y después de una conversación entre los dos tribunales, el juez alemán declaró que se inhibía en favor del juez holandés en cuanto a la decisión de si el procedimiento de Holanda sería el procedimiento principal o no principal. El juez holandés optó por declarar que el procedimiento de
dos tribunales, el juez alemán declaró que se inhibía en favor del juez holandés en cuanto a la decisión de si el procedimiento de