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CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.97 Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9 WG.V WP.97 Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 1 de septiembre de 2010

Español Original: inglés

V.10-56125 (S) 041110 051110 1056125

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) 39º período de sesiones Viena, 6 a 10 de diciembre de 2010

Régimen de la Insolvencia

Material relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza destinado a jueces

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza: la perspectiva judicial

Índice Párrafos Página

II. Interpretación y aplicación de la Ley Modelo ( continuación ) ................. 56-114 2

C. El proceso de reconocimiento de un procedimiento extranjero ............ 56-114 2

1. Introducción ................................................ 56-65 2

2. Procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo ........... 66-70 4

3. Sujetos al control o a la supervisión del “tribunal extranjero” ........ 71-74 5

4. Procedimiento “principal”: el centro de los principales intereses ..... 75-110 6

5. Procedimiento no principal - el “establecimiento” ................. 111-114 16

(Continúa en el documento A/CN.9/WG .V/WP .97/Add.2)2 V .10-56125

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1

(Continúa en el documento A/CN.9/WG .V/WP .97/Add.2)2 V .10-56125

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1

II. Interpretación y apli cación de la Ley Modelo (continuación)

C. El proceso de reconocimiento de un procedimiento extranjero

1. Introducción

56. Para que un procedimiento sea declarado “procedimiento extranjero” el representante extranjero tendrá que pers uadir al tribunal receptor de que el procedimiento de que se trate es 1: a) Un procedimiento colectivo (provision al o definitivo) de carácter judicial o administrativo en un Estado extranjero; b) Se ha iniciado con arreglo a una ley relativa a la insolvencia en virtud de la cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión de un tribunal extranjero; c) Tiene por finalidad la reorgani zación o liquidación de esos bienes y negocios.

57. Si se descompone la definición de “procedimiento extranjero” en sus elementos, se verá que las dudas que pueda haber se centran en el significado de los términos “procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo”, el carácter de “una ley relativa a la insolvencia” y si existe “control o supervisión del tribunal extranjero”. Estos conceptos remiten a cuestiones de procedimiento y lógicamente tienen que ser aclarados antes de que pueda entrarse a decidir si el “procedimiento extranjero” es un procedimiento “principal” o “no principal” 2.

58. Si el tribunal receptor considera que existe un “procedimiento extranjero” pasa a considerar qué rango se atribuye a ese procedimiento. La definición de los

extranjero” es un procedimiento “principal” o “no principal” 2.

58. Si el tribunal receptor considera que existe un “procedimiento extranjero” pasa a considerar qué rango se atribuye a ese procedimiento. La definición de los términos “procedimiento extranjero principal” y “procedimiento extranjero no principal” se encuentra en el artículo 2.

59. Para determinar si un procedimiento extranjero (contra una empresa deudora) se debe considerar “principal”, lo fundamental es establecer si se sigue “en un Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses”3. De tratarse de una persona física, el “centro de sus princi pales intereses” se considera equivalente a la “residencia habitual” de la persona 4.

60. Para establecer la existencia de un “procedimiento no principal” se necesita probar una conexión menos intensa con el Estado en el que se haya abierto el procedimiento extranjero, a saber, que el deudor tenga un “establecimiento” en él.

El término “establecimiento” se define como “todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria un a actividad económica con medios humanos ───────────────── 1 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 2.a), definición de “procedi miento extranjero”. 2 Ibíd., artículo 17.2, del que de riva la necesidad de determinar qué rango tie ne el procedimiento extranjero que reconoce el tribunal receptor. 3 Para un análisis detallado véanse los párrs. 75 a 110 infra . 4 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 16.3, en el que se establece una presunción del lugar donde se encuentra el “centro de los principales intereses” tanto de las personas jurídicas como

4 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 16.3, en el que se establece una presunción del lugar donde se encuentra el “centro de los principales intereses” tanto de las personas jurídicas como de las personas físicas. Vé anse los párrs. 58 y 81 a 104 infra . Para un análisis de los términos “residencia habitual” en este contexto véase Re Stojevic [2007] BPIR 141, párrs. 56 y 57.V .10-56125 3

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1 y bienes o servicios” 5. Los términos “de forma no transitoria” hacen referencia no solo a la duración de la actividad económica pertinente sino también a los locales en los que se ejerza la actividad.

61. Como antes se indicó 6, la decisión de reconocer un procedimiento como “principal” o como “no principal” tiene importantes ramificaciones. El reconocimiento de un procedimiento extranjero como procedimiento “principal” significa automáticamente la adopción de unas medidas inmediatas que suponen paralizar las diversas acciones y medidas de ejecución que se hubieran podido iniciar en la jurisdicción del tribunal receptor de no ser por ellas 7. Por otro lado, el representante extranjero nombrado en un procedimiento “no principal” solo puede optar a medidas otorgables a discreción del tribunal8.

62. En lo que respecta a la prueba, el tribunal receptor está facultado para: a) Presumir que las resoluciones o los certificados de los que se trata en el artículo 15, párrafo 2, son auténticos 9; b) Presumir que todos los documentos que le sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no “legalizados” 10;

artículo 15, párrafo 2, son auténticos 9; b) Presumir que todos los documentos que le sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no “legalizados” 10; c) Presumir “salvo prueba en contrari o” que “el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural”, es el centro de sus principales intereses11.

63. Por lo general, para establecer si un “procedimiento extranjero” reúne las características que permiten considerarlo un procedimiento “principal” habrá de recurrirse a un examen pericial de la legislación interna pertinente del Estado en el que se haya iniciado el procedimiento. La decisión sobre la existencia de un “establecimiento” (para fundamentar la exis tencia de un procedimiento no principal) se plantea como una cuestión de hecho. Dependiendo de la legislación nacional aplicable, el tribunal receptor podrá basarse, si no dispone de un dictamen pericial, en copias de las leyes y en otras ayudas para la interpretación a fin de determinar el carácter del tipo concreto de procedimiento de insolvencia de que se trate 12.

64. Algunos de los casos en los que se consideró el significado de “procedimiento extranjero”, “procedimiento extranjero principal” y “procedimiento extranjero no principal” afectaban a miembros de grupos empresariales. La Ley Modelo centra su interés en las entidades individuale s, no en las estructuras de grupo 13. A los efectos de la Ley Modelo todos y cada uno de los miembros de un grupo empresarial son una entidad jurídica distinta. ───────────────── 5 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 2 f), y párrs. 111 a 114 infra .

de la Ley Modelo todos y cada uno de los miembros de un grupo empresarial son una entidad jurídica distinta. ───────────────── 5 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 2 f), y párrs. 111 a 114 infra . 6 Véase el párr. 52. 7 Ley Modelo de la CNUDMI, artícul o 20. Véanse también los párrs. 126 a 133 infra . 8 Ibíd., artículo 21. Véanse también los párrs. 134 a 151 infra . 9 Ibíd., artículo 16.1. 10 Ibíd., artículo 16.2. 11 Ibíd., artículo 16.3. 12 Como ilustración de este enfoque cabe citar el caso Betcorp , en el que el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos recurrió a los memoran dos de acompañamiento de los proyectos de ley que los explican y que se prep aran para ayudar al Parlamento a entender el objetivo y la estructura de la legislación c onsiderada. Estos memorandos puede n ser utilizados por un tribunal como ayuda para resolver ambigüe dades del texto, pero el tri bunal no está obligado a hacerlo. 13 Véase también Eurofood , párr. 37.4 V .10-56125

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65. Salvo prueba en contrario, el rec onocimiento de un procedimiento extranjero principal constituirá prueba vá lida de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo a las leyes del Estado en el que se haya otorgado el reconocimiento 14.

2. Procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo

66. La Ley Modelo de la CNUDMI se elaboró de forma que solo fuera aplicable

otorgado el reconocimiento 14.

2. Procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo

66. La Ley Modelo de la CNUDMI se elaboró de forma que solo fuera aplicable en determinados tipos de procedimientos de insolvencia. La idea de un procedimiento de insolvencia “colectivo” se basa en la conveniencia de que un solo representante de la insolvencia controle la realización de los bienes con el fin de proceder a una distribución equitativa entre todos los acreedores (con sujeción a las prioridades que establezcan las leyes internas), y se distingue del procedimiento destinado a ayudar a un determinado acreedor a obtener el pago de su deuda o de un proceso destinado a servir fines distintos del simple tratamiento de la insolvencia del deudor, al margen de los bienes concretos de este.

67. Dentro de los parámetros de la definición de “procedimiento extranjero” pueden reconocerse diversos tipos de pr ocedimientos colectivos. Se prevé que algunos de estos procedimientos sean obligatorios y otros voluntarios. Algunos podrán referirse a la liquidación de los bienes de un deudor, otros podrán centrarse en la reorganización de los negocios del deudor. La Ley Modelo también incluye los procedimientos en los que el deudor (sea una empresa o una persona física) conserva cierto control sobre sus bienes, aun cuando haya de actuar bajo la supervisión de un tribunal o de otro órgano competente

15.

68. Es posible que se solicite a un juez que determine si un procedimiento de insolvencia determinado es un procedim iento “colectivo” sometido a la Ley Modelo. Algunos ejemplos pueden ser útiles.

69. En el caso Betcorp , en el que se consideraba un procedimiento de liquidación

insolvencia determinado es un procedim iento “colectivo” sometido a la Ley Modelo. Algunos ejemplos pueden ser útiles.

69. En el caso Betcorp , en el que se consideraba un procedimiento de liquidación voluntaria iniciado de conformidad con la legislación australiana, un tribunal estadounidense dictaminó que se trataba de un procedimiento administrativo incluido en el ámbito de la Ley Modelo. El requisito de que se tratara de un procedimiento “colectivo” se consideró que se cumplía porque la liquidación voluntaria suponía la realización de bien es en beneficio de todos los acreedores 16.

En el caso Gold & Honey , en el que se consideraba un procedimiento de administración judicial iniciado bajo las leyes de Israel, un tribunal de los Estados Unidos dictaminó que no se trataba de un procedimiento de insolvencia ni de un procedimiento colectivo, basándose para ello en que no se requería que los síndicos consideraran los derechos y obligaciones de todos los acreedores y en que su objetivo principal era permitir que una determinada parte cobrara sus deudas 17. En el caso British American Insurance , el tribunal coincidió con los tribunales de los casos Betcorp y Gold & Honey en el significado de “colectivo”, señalando que los procedimientos de este tipo permitía n considerar, y eventualmente aceptar, ───────────────── 14 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 31. 15 Guía para la incorporación, párr. 24. Por ejemplo, los denominados deudores en posesión. 16 Betcorp , pág. 281. 17 Gold & Honey , pág. 370.V .10-56125 5

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1 las alegaciones de acreedores de distinto tipo, y al mismo tiempo abrían la

17 Gold & Honey , pág. 370.V .10-56125 5

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1 las alegaciones de acreedores de distinto tipo, y al mismo tiempo abrían la posibilidad de que los acreedores interv inieran en el procedimiento extranjero 18.

70. En el caso Stanford International Bank , el tribunal inglés dictaminó que un mandamiento de administración judicial dictado por un tribunal estadounidense no era un procedimiento colectivo con arreglo a una ley relativa a la insolvencia.

El tribunal receptor dictaminó que el manda miento se había otorgado después de la intervención de la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos (SEC) para “impedir un fraude masivo”. El objetivo del mandamiento era impedir que los inversores sufrieran una pérdida, y no reorga nizar la sociedad o realizar bienes en beneficio de todos los acreedores 19. Esta opinión fue corroborada en apelación, en gran medida por los mismos motivos aducidos por el tribunal inferior inglés 20.

3. Sujetos al control o a la su pervisión del “tribunal extranjero”

71. La definición de “tribunal extranjero” 21 no establece ninguna diferencia entre un procedimiento de organización y un procedimiento de liquidación controlado o supervisado por un órgano judicial o administrativo. Este enfoque se adoptó para asegurarse de que los regímenes jurídicos en los que el control o la supervisión son ejercidos por órganos no judiciales estuvieran incluidos en el ámbito de la definición de “procedimiento extranjero” 22.

72. La idea de “control o supervisión” ha recibido escasa atención judicial hasta el momento. Solo hay dos enfoques posibles, el primero de los cuales se adoptó en el

definición de “procedimiento extranjero” 22.

72. La idea de “control o supervisión” ha recibido escasa atención judicial hasta el momento. Solo hay dos enfoques posibles, el primero de los cuales se adoptó en el caso Betcorp . A pesar de que el tipo de procedimiento para el que se había solicitado el reconocimiento se había iniciado, sin intervención judicial, mediante una votación de la empresa en cuestión, el tribunal dictaminó que cumplía el requisito de “control o supervisión”23 basándose para ello en la supervisión administrativa o judicial de los liquidadores responsables de la administración del procedimiento colectivo en nombre de todos los acreedor es. El juez sostuvo que la Comisión de Valores y Bolsa de Australia era responsable de la supervisión de los liquidadores en el desempeño de sus funciones, podía exigir a los liquidadores que obtuvieran permiso antes de realizar ciertos actos (por ejemplo, la destrucción de libros y archivos) y estaba facultada para revocar el nombramiento de una persona como liquidador. Sobre esa base, el juez consideró que la Comisión de Valores y Bolsa de Australia era “un órgano competente para controlar y supervisar un procedimiento extranjero” a los efectos de la definición de “procedimiento extranjero” de la

Ley Modelo de la CNUDMI24.

73. La segunda posibilidad es considerar que la existencia de un régimen regulador no significa, por sí misma, que haya un control o una supervisión de los bienes y negocios del deudor, en particular si los poderes atribuidos al regulador se ───────────────── 18 British American Insurance , pág. 902. 19 Stanford International Bank , párrs. 73 y 84. 20 Stanford International Bank Ltd (en apelación), párrs. 26 y 27.

───────────────── 18 British American Insurance , pág. 902. 19 Stanford International Bank , párrs. 73 y 84. 20 Stanford International Bank Ltd (en apelación), párrs. 26 y 27. 21 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 2 e). 22 Guía para la incorporación, párr. 74. 23 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 2 a). 24 Betcorp , pág. 284. En apoyo de este fallo el juez citó el caso Tradex Swiss AG 384 BR 34 at 42 (2008), en el que la Comisión Federal de Banca de Suiza fue considerada un “tribunal extranjero” porque controlaba y supervisaba la liquidación de entidades dedicadas a la intermediación bancaria.6 V .10-56125

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1 limitan a velar por el desempeño correcto de sus funciones por los representantes de la insolvencia, y no abarcan la supervisión de los procedimientos de insolvencia particulares.

74. El tribunal del caso Betcorp , además de la conclusión anterior con respecto al regulador, dictaminó que ese procedimiento de liquidación voluntaria estaba sometido a la supervisión de una autoridad judicial: los tribunales australianos.

Esa opinión se basaba en tres factores: a) la capacidad de los liquidadores y los acreedores en una liquidación voluntaria de pedir la intervención de un tribunal para resolver cualquier cuestión que se plantee durante esa liquidación; b) la jurisdicción general de los tribunales australianos sobre la supervisión de los actos de los liquidadores; y c) la capacidad de cualquier persona “agraviada por cualquier acto, omisión o decisión” de un liquidador de apelar a un tribunal australiano, el cual

general de los tribunales australianos sobre la supervisión de los actos de los liquidadores; y c) la capacidad de cualquier persona “agraviada por cualquier acto, omisión o decisión” de un liquidador de apelar a un tribunal australiano, el cual podrá “confirmar, revocar o modificar el acto o decisión, o corregir la omisión, según proceda” 25.

4. Procedimiento “principal”: el centro de los principales intereses

75. Cuando el deudor sea una empresa, el tribunal receptor te ndrá que determinar si el “centro de los principales intereses [del deudor]” está ubicado dentro del Estado en el que se entabló el procedimiento extranjero para reconocer a este la calificación de “principal”26. Para aclarar esta cuestión, quizá sirva de ayuda a los jueces examinar el origen del concepto de “centro de los principales intereses” y la forma en que se ha aplicado en los casos resueltos.

76. En lo que respecta a la Ley Modelo de la CNUDMI, en su debate se adoptó deliberadamente la decisión de no definir el “centro de los principales intereses”.

La idea fue extraída del Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia de la Unión Europea (el Convenio Europeo), por motivos de coherencia27. Cuando la Ley Modelo se ultimó, el Convenio Europeo no había entrado en vigor, y posteriormente este Convenio quedó sin efecto al no haber sido ratificado por todos los Estados Miembros 28.

77. A continuación, para resolver las cuestiones que planteaban las insolvencias transfronterizas dentro de la Unión Europea, el 29 de mayo de 2000 se aprobó el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia

transfronterizas dentro de la Unión Europea, el 29 de mayo de 2000 se aprobó el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (el Reglamento (CE)), que vincula a todos los Estados miembros (salvo Dinamarca) de la Unión Europea. Las ideas de “procedimiento principal” y “centro de los principales intereses” proceden del texto de este Reglamento (CE) 29. A diferencia de la disposición correspondiente de la Ley Modelo de la CNUDMI, la disposición del Reglamento (CE) subraya la necesidad de que el centro de los principales intereses “pueda ser averiguado por terceros” 30. En la Guía para la incorporación se indica que la noción de “centro de los principa les intereses” refleja la formulación del ───────────────── 25 Betcorp , págs. 283 y 284. 26 Ley Modelo de la CNUDMI, artículo 2 b). 27 Véase la Guía para la incor poración, párr. 31; véase también el artículo 3 del Convenio Europeo. 28 Para más información sobre es tos antecedentes véanse las opi niones del Abogado General en el caso Re Staubitz-Schreiber [2006] ECR I-701 y Eurofood , párr. 2. Para un análisis más amplio véase Moss, Fletcher e Isaacs, The EC Regulation on Insolvency Proceedings: A Commentary and Annotated Guide (2ª ed., 2009, Oxford University Press), párrs. 1.01 a 1.25. 29 Reglamento (CE), párrafos introductorios 12) y 13), que se reproducen más adelante. 30 Ibíd., párrafo introductorio 13).V .10-56125 7

29 Reglamento (CE), párrafos introductorios 12) y 13), que se reproducen más adelante. 30 Ibíd., párrafo introductorio 13).V .10-56125 7

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1 artículo 3 del Convenio Europeo y se admite que es aconsejable contribuir “al consenso que se va formando sobre la noción de procedimiento ‘principal’” 31. Aunque los conceptos utilizados en los dos textos sean semejantes, su finalidad es distinta. La determinación del “centro de los principales intereses” conforme al Reglamento (CE) interesa para establecer en qué jurisdicción debe iniciarse el procedimiento principal. Según la Ley Modelo, la determinación del “centro de los principales intereses” tiene interés para establecer los efectos del reconocimiento, entre los que destacan las medidas que pueden adoptarse para colaborar en el desarrollo del procedimiento extranjero.

78. Los párrafos introductorios 12) y 13) del Reglamento (CE) establecen lo siguiente: “12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses, el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal. Podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado. Unas disposiciones

incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado. Unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad 32. 13) El “centro principal de interese s” debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.”

79. Con anterioridad a la ratificación del Convenio por todos los Estados Miembros, se preparó un informe explicativo del mismo (el Informe Virgós-Schmit) 33. En ese Informe se ofrecía una orientación sobre el concepto de “procedimiento de insolvencia principal” y, a pesar de que el Convenio nunca haya entrado en vigor, en general se acepta que dicho Informe es una ayuda para la interpretación de la expresión “centro de sus principale s intereses” que se utiliza en el

Reglamento (CE).

80. En el informe Virgós-Schmit se explica el concepto de “procedimiento de

insolvencia principal” del siguiente modo: ───────────────── 31 Guía para la incorporación, párr. 31. Véase A/52/17, párr . 153, donde se indica que “… su interpretación [de las palabras “centro de los pr incipales intereses”] en el contexto de ese Convenio también sería útil en el contexto de [la Ley] Modelo”. De be observarse que el Reglamento (CE) no define el centro de los principales intereses – véase el párrafo introductorio 13) infra . 32 En el Reglamento (CE) se habla de procedimie ntos secundarios mientras que en la Ley Modelo

Reglamento (CE) no define el centro de los principales intereses – véase el párrafo introductorio 13) infra . 32 En el Reglamento (CE) se habla de procedimie ntos secundarios mientras que en la Ley Modelo se utiliza la denominación de procedimientos no principales. Los proced imientos secundarios según el Reglamento (CE) son procedim ientos de liquidación: artículo 3.3. 33 M. Virgós y E. Schmit, Report on the Convention on Insolvency Proceedings , preparado antes de que se abriera el Convenio a la firma el 23 de noviembre de 1995. El Informe puede obtenerse en línea en la dirección http://global.abi.org/s ites/global.abi.org/files/insolvency_report.pdf.8 V .10-56125

A/CN.9/WG.V/WP.97/Add.1 “73. Procedimiento de insolvencia principal El párrafo 1 del artículo 3 permite abrir un procedimiento de insolvencia principal de alcance universal en el Estado contratante en el que el deudor tenga el centro de sus principales intereses. El procedimiento de insolvencia principal tiene un ámbito universal. Su finalidad es abarcar todos los bienes del deudor en todo el mundo y afectar a todos los acreedores con independencia del lugar donde se encuentren. En el ámbito territorial del Convenio solo podrá abrirse un procedimiento principal. …

75. Se ha de interpretar que el c oncepto de “centro de los principales intereses” designa el lugar desde donde el deudor administra sus intereses de forma ordinaria, que por lo tanto puede ser averiguado por terceros.

No es difícil explicar el motivo de esta norma. La insolvencia es un riesgo previsible. Por tanto, es importante que la jurisdicción se establezca a

forma ordinaria, que por lo tanto puede ser averiguado por terceros. No es difícil explicar el motivo de esta norma. La insolvencia es un riesgo previsible. Por tanto, es importante que la jurisdicción se establezca a escala internacional en un lugar conocido por los posibles acreedores del deudor (como veremos, ello supone que se aplique el régimen de la insolvencia del correspondiente Estado contratante). De tal modo, podrán calcularse los riesgos jurídicos que se asumen en caso de insolvencia. El propósito de utilizar el término “intereses” es abarcar no solo las actividades comerciales, industriale s o profesionales sino también las actividades económicas en general de forma que se incluyan las actividades de personas físicas (por ejemplo, consumidores). El término “principales” establece el criterio que ha de utilizarse para dirimir los casos en los que los intereses representen actividades de distinto tipo y gestionadas desde distintos centros. En principio, el centro de los principales intereses de un profesional será el lugar donde tenga su domicilio profesional, y el de las personas físicas en general, el lugar de su residencia habitual. En lo que respecta a las empresas y las personas jurídicas, el Convenio presume, salvo prueba en contrario, que el centro de los principales intereses del deudor es su domicilio social. Este lugar coincide normalmente con el lugar donde el deudor tiene su oficina principal.”

81. Actualmente se han dictado ya varios fallos judiciales en los que se analiza el significado de la frase “centro de los prin cipales intereses”, tanto en aplicación del Reglamento (CE) como en aplicación de leyes internas basadas en la Ley Modelo de la CNUDMI. Pueden señalarse algunas sutiles diferencias de enfoque, pero es posible que esas diferencias sean más aparentes que reales.

Reglamento (CE) como en aplicación de leyes internas basadas en la Ley Modelo de la CNUDMI. Pueden señalarse algunas sutiles diferencias de enfoque, pero es posible que esas diferencias sean más aparentes que reales.

82. El fallo más importante dictado en aplicación del Reglamento (CE) es el referente al caso Eurofood, derivado de un litigio entre un tribunal irlandés y otro italiano sobre la cuestión de si una empresa filial insolvente con un domicilio social ubicado en un Estado distinto del de la empresa matriz tenía el “centro de sus principales intereses” en el Estado donde tenía su sede social o donde estaba su empresa matriz.V .10-56125 9

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83. Para responder a esa cuestión, el Tribunal Europeo de Justicia tuvo que determinar el grado de firmeza de la presunción de que la sede social se considera el centro de los principales intereses de una empresa co ncreta. A los efectos del Reglamento (CE) esa presunción está establecida en el párrafo 1 del artículo 3 34:

Artículo 3 Competencia internacional “1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.”

84. El Tribunal dictaminó que “cuando se quiera determinar cuál es el centro de los principales intereses de una sociedad deudora, la presunción iuris tantum que establece el legislador comunitario en favor del domicilio social … solo puede

84. El Tribunal dictaminó que “cuando se quiera determinar cuál es el centro de los principales intereses de una sociedad deudora, la presunción iuris tantum que establece el legislador comunitario en favor del domicilio social … solo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubi cación del citado domicilio social” 35.

85. Al considerar esta presunción, el Tr ibunal dictaminó que podía ser refutada en el caso de una empresa “fantasma” que no ej ercía ninguna actividad en el territorio del Estado en el que tenía su domicilio social 36. En cambio, sostuvo que “el mero hecho” de que una sociedad matriz decidiera por motivos económicos (por ejemplo, por motivos fiscales) dónde podía ubicarse el domicilio social de una filial no bastaba para desvirtuar la presunción 37.

86. La sentencia sobre el caso Eurofood atribuye considerable importancia a la necesidad de que sea previsible dónde se ubica el centro de los principales intereses de un deudor. En el caso SPhinX, en cambio, el tribunal de primera apelación de los Estados Unidos adoptó un punto de vista más amplio que el tribunal del caso Eurofood sobre la facultad de determinar el centr

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