CNUDMI - A CN.9 WG.VI WP.37 Add.4
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.VI WP.37 Add.4
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.VI/WP.37/Add.4
Asamblea General
Distr. limitada 12 de febrero de 2009
Español Original: inglés
V.09-80826 (S) 170309 180309 0980826 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo VI (Garantías Reales) 15º período de sesiones Nueva York, 27 de abril a 1º de mayo de 2009
Proyecto de anexo de la Gu ía Legislativa de la CNUDMI sobre las Operaciones Garantizadas referente a las garantías reales constituidas sobre derechos de propiedad intelectual
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
X. Ley aplicable a una garantía real so bre derechos de propiedad intelectual ...... 1-21 2
A. Ley aplicable a las cuestiones de propiedad ........................... 1-20 2
B. Ley aplicable a las cuestiones contractuales ........................... 21 8
XI. Repercusiones de la insolvencia de un licenciante o un licenciatario de derechos de propiedad intelectual en una garantía real sobre esos derechos en virtud de un acuerdo de licencia ................................................... 22-40 8
A. Generalidades ................................................... 22-27 10
B. Insolvencia del licenciante ......................................... 28-36 12
C. Insolvencia del licenciatario ....................................... 37-40 14
Apéndice ..................................................................... 162
A/CN.9/WG.VI/WP.37/Add.4
X. Ley aplicable a una garantía sobre derechos de propiedad intelectual
C. Insolvencia del licenciatario ....................................... 37-40 14
Apéndice ..................................................................... 162
A/CN.9/WG.VI/WP.37/Add.4
X. Ley aplicable a una garantía sobre derechos de propiedad intelectual
[ Nota para el Grupo de Trabajo: en relación con los párrs. 1 a 21 véanse A/CN.9/WG .VI/WP .35/Add.1, párrs. 90 a 98, A/CN.9/667, párrs. 124 a 128, A/CN.9/WG .VI/WP .33/Add.1, párrs. 53 a 57, y A/CN.9/649, párrs. 77 a 80.]
A. Ley aplicable a las cuestiones de propiedad
1. En numerosos Estados la norma de conflicto de leyes que se aplica a las garantías reales también se aplica a las garantías reales en materia de propiedad intelectual. Del mismo modo, las normas de conflicto de leyes recomendadas en la Guía con respecto a las garantías reales sobre activos inmateriales se aplican también a las garantías reales sobre los derechos de propiedad intelectual.
2. Por lo tanto, si un Estado aprueba las recomendaciones de conflicto de leyes de la Guía sin introducir modificaci ón alguna con respecto a la propiedad intelectual, se aplicará la ley del lugar de ubicación del otorgante a la constitución, oponibilidad a terceros, prelación y ejecución de garantías reales sobre los derechos de propiedad intelectual (véanse recomend aciones 208 y 218 b)). El lugar de ubicación del otorgante se define como el lugar donde se encuentra su administración central, es decir, la sede real, aunque tal vez no sea la sede legal, del otorgante (véase
de propiedad intelectual (véanse recomend aciones 208 y 218 b)). El lugar de ubicación del otorgante se define como el lugar donde se encuentra su administración central, es decir, la sede real, aunque tal vez no sea la sede legal, del otorgante (véase recomendación 219). Naturalmente, la recomendación 4 b) se aplicará también y remitirá a cualesquiera reglas jurídicas aplicables del régimen relativo a la propiedad intelectual que se aplique específicamente a la propiedad intelectual.
3. La principal ventaja de adoptar el enfoque de la ley del lugar de ubicación del otorgante consiste en aplicar una sola ley a la constitución, oponibilidad a terceros, prelación y ejecución de garantías reales. De esta forma, por ejemplo, un acreedor garantizado que obtenga una garantía real sobre todos los activos inmateriales presentes y futuros (en particular los derec hos de propiedad intelectual) del otorgante podría obtener una garantía real, oponerla fr ente a terceros, establecer su prelación y hacerla ejecutar en virtud de la ley de un sólo Estado, aun cuando los bienes gravados tuvieran puntos de conexión en varios Estados. En particular se reducirían los gastos de registro y búsqueda en la mayoría de los casos, ya que el acreedor garantizado sólo tendría que registrarse y el encargado de la búsqueda tendría que realizar ésta en el Estado en el que se ubica el otorgante. Esto reduciría los gastos de la operación y mejoraría la seguridad jurídica, lo que podría tener efectos positivos sobre la disponibilidad y el costo del crédito.
4. Sin embargo, los convenios internacionale s para la protección de la propiedad intelectual suelen adoptar el principio de territorialidad. Por lo tanto, en numerosos Estados la ley aplicable a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual es la
4. Sin embargo, los convenios internacionale s para la protección de la propiedad intelectual suelen adoptar el principio de territorialidad. Por lo tanto, en numerosos Estados la ley aplicable a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual es la ley del Estado donde se protege la propiedad intelectual ( lex protectionis ), mientras que la ley aplicable a las cuestiones contractuales es la ley que rige el contrato
(lex contractus ). Por consiguiente, la ley aplicable a la protección de los derechos de propiedad intelectual en cada país (como los derechos comparativos de un titular de derechos de propiedad intelectual en co mparación con un licenciatario en un país concreto) es la lex protectionis . Un ejemplo que se da con frecuencia es una licencia3
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5. Si bien existen pocos precedentes sobre la aplicación de la lex protectionis a las garantías reales sobr e derechos de propiedad in telectual, las normas de conflicto de leyes en materia de gara ntías reales deben tener presente la lex protectionis , cuando no se pueda constituir una garantía real s obre un derecho de propiedad intelectual, no se pueda oponer fr ente a terceros o no se pueda ejecutar en un país en el que no exista el derecho de propiedad intelectual gravado. Esto es necesario, en particular, en la medida en que, en virtud del régimen relativo a la propiedad intelectual, un acreedor gara ntizado pueda ser considerado como un cesionario. En cualquier caso, si se adopta un enfoque basado en la ley del lugar de ubicación del otorgante, en el caso de un conflicto de prelación entre una garantía
propiedad intelectual, un acreedor gara ntizado pueda ser considerado como un cesionario. En cualquier caso, si se adopta un enfoque basado en la ley del lugar de ubicación del otorgante, en el caso de un conflicto de prelación entre una garantía real sobre un derecho de propiedad intele ctual y el derecho de propiedad de un cesionario puro y simple del derecho de propiedad intelectual gravado, como las cesiones puras y simples seguirían rigiéndose por la lex protectionis , dicho enfoque no remitiría a una única ley para resolver un conflicto de prelación entre los derechos de un acree dor garantizado y de un cesionario puro y simple.
6. Como ya se ha mencionado anteriorme nte, para que un acreedor garantizado pueda obtener una garantía real eficaz y ejecutable sobre un derecho de propiedad intelectual en virtud de la legislación de un Estado, ese derecho de propiedad intelectual debe estar contemplado en la legislación de dicho Estado. De esta forma, la ventaja principal de la lex protectionis es que, al reconocer el principio de territorialidad adoptado en los convenios in ternacionales sobre la protección de la propiedad intelectual, la misma ley se ap licaría tanto a las garantías reales como a los derechos de propiedad en materia de propiedad intelectual.
7. No obstante, existen también inconvenientes al aplicar la lex protectionis a las garantías reales, especialmente en las operaciones en que los bienes gravados no se circunscriben únicamente a la propiedad intelectual que se utiliza y protege en virtud de la legislación de un único Estado. Las ventajas y los inconvenientes de los dos enfoques mencionados anteriormente pueden ilustrarse con los siguientes ejemplos que abordan por separado cu estiones relativas a la constitución, oponibilidad a terceros, prelación y ejecución de garantías reales.
dos enfoques mencionados anteriormente pueden ilustrarse con los siguientes ejemplos que abordan por separado cu estiones relativas a la constitución, oponibilidad a terceros, prelación y ejecución de garantías reales.
8. El titular A de un derecho de propiedad intelectual ubicado en el Estado X constituye, de conformidad c on los términos de un único acuerdo de garantía, una garantía real sobre su cartera de patentes, marcas y derechos de autor protegidos en virtud de la legislación de los Estados X e Y en favor del acreedor garantizado AG1 ubicado en el Estado Y . En virtud de la ley del lugar de ubicación del otorgante, es necesario que A y AG1 cumplan los requisitos establecidos en el Estado X para la constitución de su garantía real (es decir, para que surta efecto entre el otorgante y el acreedor garantizado). En virtud de la lex protectionis , A y AG1 deberán cumplir los requisitos de la constitución de garantías del Estado X con respecto a los derechos protegidos en virtud de la legislación del Estado X y los requisitos del Estado Y con respecto a los derechos protegidos en virtud de la legislación del Estado Y . Si no cumplen esos requisitos, sólo se podrá lograr parcialmente la finalidad del acuerdo de garantía, es decir, la constitución de una garantía real en virtud de la ley del Estado X, pero no se constituirá ninguna garantía real en virtud de la ley del Estado Y .4
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9. Cuando las diferencias entre las legislaciones de los Estados X e Y con respecto a la constitución de garantías real es sólo son formales (como cuando, por ejemplo, el Estado X, que no ha adoptado las recomendaciones de la Guía, prescribe más requisitos formales en relación con los acuerdos de garantía que los que
respecto a la constitución de garantías real es sólo son formales (como cuando, por ejemplo, el Estado X, que no ha adoptado las recomendaciones de la Guía, prescribe más requisitos formales en relación con los acuerdos de garantía que los que prescribe el Estado Y , que ha adoptado las recomendaciones de la Guía), esta dificultad puede superarse preparando un acuerdo de garantía que satisfaga los requisitos del Estado cuya legislación sea más rigurosa. Esto también generará costos adicionales en relación con dicha operación. Sin embargo, cuando los Estados X e Y tengan requisitos incompatibles con los requisitos formales, este enfoque será insuficiente. Del mismo modo, cuando el acuerdo contemple múltiples derechos de propiedad intelectual presentes y futuros como activos gravados, no podrán superarse las dificultades si algunos de los Estados pertinentes han adoptado las recomendaciones de la Guía (que permite la constitución de garantías reales sobre múltiples activos presentes y futuros en virtud de un único acuerdo de garantía), si bien otros Estados no permiten la constitución de ga rantías reales sobre activos que todavía no existen, o que aún no son propiedad del otorgante en virtud de un acuerdo de garantía, ni permiten que se graven múltiples activos en virtud de un único acuerdo. Como la constitución de una garantía real entraña su oponibilidad entre el otorgante y el acreedor garantizado (y no frente a tercer os), la política que subyace a la lex protectionis no parece establecer la re misión de la constitución de garantías reales a dicha ley.
10. Con el fin de que su garantía real sea oponible a terceros en virtud del enfoque del lugar de ubicación del otorgante, sería suficiente que el acreedor garantizado
garantías reales a dicha ley.
10. Con el fin de que su garantía real sea oponible a terceros en virtud del enfoque del lugar de ubicación del otorgante, sería suficiente que el acreedor garantizado AG1 cumpliera los requisitos de oponibilidad a terceros del Estado X. Sólo será necesario que cualquier posible acreedor del titular A de un derecho de propiedad intelectual consulte el registro pertinente del Estado X. No obstante, en virtud de la lex protectionis , será necesario que el acree dor garantizado AG1 cumpla los requisitos de oponibilidad a terceros de los Estados X e Y para oponer a terceros su garantía real sobre derechos de propiedad in telectual en los Estados X e Y . Para ello, es posible que sea necesario presentar múltiples notificaciones referentes a la garantía real en los registros pertinentes de esos Estados, y los posibles acreedores tendrán que realizar consultas en todos esos registros. Naturalmente, este inconveniente podría mitigarse si existiera un registro internacional en el que pudieran inscribirse las notificaciones re lativas a las garantías reales cuya oponibilidad a terceros se rige por diferentes legislaciones de distintos Estados. Esta situación se puede complicar aún más por el hecho de que algunos Estados podrían utilizar el registro general de garantías reales para inscribir esas notificaciones, otros Estados podrían ofrecer la posibilidad de utilizar un registro especial, y otros Estados podrían utilizar un registro de pr opiedad intelectual qu e sea obligatorio en virtud de la recomendación 4 b). No obstan te, si el acreedor garantizado AG1 tiene que inscribir una notificación de su garantía real en un registro de patentes, dicha inscripción sólo podrá llevarse a cabo en el registro de patentes del Estado en el que está inscrita la patente. No podrá llevarse a cabo en el registro de patentes del
que inscribir una notificación de su garantía real en un registro de patentes, dicha inscripción sólo podrá llevarse a cabo en el registro de patentes del Estado en el que está inscrita la patente. No podrá llevarse a cabo en el registro de patentes del Estado Z en el que la patente no goza de protección.
11. Si el titular A de un derecho de propiedad intelectual constitu ye otra garantía real sobre su patente y sus marcas protegidas en el Estado Y a favor del acreedor garantizado AG2, se planteará un conflicto de prelación entre las garantías reales de AG1 y AG2 sobre las patentes y marcas protegidas en el Estado Y . En virtud de la ley del lugar de ubicación del otorgante, es te conflicto de prelación se regirá por5
A/CN.9/WG.VI/WP.37/Add.4 la legislación del Estado en que esté ubicado el otorgante, a saber, el Estado X. No obstante, en virtud de la lex protectionis , este conflicto de prelación se regirá por la legislación del Estado Y . Particularment e en situaciones en que la oponibilidad a terceros se determina mediante la inscripción en un registro especial, el Estado en que se ha inscrito el derecho de propiedad intelectual será el Estado cuyo régimen sea el más adecuado para resolver conflictos de prelación.
12. En otro ejemplo se ilustra la manera en que la ley del lugar de ubicación del otorgante se aplicará en caso de múltiples cesiones en un a sucesión de títulos, donde el cedente y todos los cesionarios constit uyen garantías reales. A, que está ubicado en el Estado X, es titular de una patente en el Estado X. El titular A concede una garantía real sobre una patente al acreedor garantizado AG1. A continuación, A cede
el cedente y todos los cesionarios constit uyen garantías reales. A, que está ubicado en el Estado X, es titular de una patente en el Estado X. El titular A concede una garantía real sobre una patente al acreedor garantizado AG1. A continuación, A cede la patente a B, que está ubicado en el Estado Y , el cual otorga una garantía real en favor de AG2. La posibilidad de que el cesionario B obtenga la patente sujeta a la garantía real de AG1 vendrá determinada por la ley del Estado X, es decir, la ley del lugar de ubicación del otorgante. Si B adquier e la patente sujeta a la garantía real, AG2 no adquiere más derechos que los que tenía B. Si B cede la patente a C, que está ubicado en el Estado Z y concede una garantía real a AG3, C y AG3 no adquirirán más derechos que los que tenía B.
13. En el ejemplo mencionado en el párrafo anterior, si el otorgante A está ubicado en el Estado X y la patente está protegida en el Estado Y , la aplicación de la ley del lugar de ubicación del otorgante no permitirá que AG1 obtenga una garantía real oponible con prelación sobre los derechos del cesionario, porque la patente no existe en el Estado X. Únicamente la aplicación de la lex protectionis permitirá que AG1 obtenga una garantía real oponibl e sobre la patente con prelación sobre los derechos del cesionario B.
14. Por último, si el titular A de un derec ho de propiedad intelectual hace negocios en los Estados X, Y y Z, y utiliza una marc a concreta en virtud de las legislaciones de cada uno de esos Estados, esos derec hos de marca pueden tener mayor valor considerados conjuntamente del que tienen por separado, dado que operan de forma
en los Estados X, Y y Z, y utiliza una marc a concreta en virtud de las legislaciones de cada uno de esos Estados, esos derec hos de marca pueden tener mayor valor considerados conjuntamente del que tienen por separado, dado que operan de forma colectiva. Por lo tanto, si A concede una garantía real sobre esos derechos de marca, probablemente el acreedor garantizado AG1 prefiera enajenarlos conjuntamente a raíz del incumplimiento de A, porque es probable que esa enajenación le aporte un producto mucho mayor (por lo tanto, también en beneficio de A). Sin embargo, es probable que esto sea difícil o imposible si los Estados X, Y y Z tienen normas distintas sobre la enajenación de los activos gravados que son derechos de propiedad intelectual. Si el Estado X permite la enajenación judicial, mientras que los Estados Y y Z permiten la enajenación extrajudicial por parte del acreedor garantizado, la enajenación de los derechos de marca en una sola operación podría resultar imposible. Sin embargo, aun cuando todos los Estados pertinentes permiten la enajenación extrajudicial, las diferencias en los procedimientos prescritos pueden dar lugar a que la enajenación de los derechos en una sola operación resulte, en el mejor de los casos, poco eficiente.
15. Además, la ejecución de una garantía real no es un acontecimiento aislado, sino más bien una sucesión de actos. Por lo tanto, a raíz de un incumplimiento de A, el acreedor garantizado AG1, ubicado en el Estado Y , podrá notificar a A, ubicado en el Estado X, que ha incurrido en un incumplimiento con respecto a la garantía real sobre su derecho de marca protegido en virtud de la legislación del Estado Z.
El acreedor garantizado AG1 podrá anunciar la enajenación del derecho de marca6
en el Estado X, que ha incurrido en un incumplimiento con respecto a la garantía real sobre su derecho de marca protegido en virtud de la legislación del Estado Z. El acreedor garantizado AG1 podrá anunciar la enajenación del derecho de marca6
A/CN.9/WG.VI/WP.37/Add.4 en los Estados X, Y y Z; en efecto, podrá anunciar la enajenación en todo el mundo a través de Internet. El acreedor ga rantizado podrá identificar a un comprador ubicado en el Estado Z que adquiera el acti vo gravado en virtud de un contrato que se rige por la legislación del Estado X. En virtud de la lex protectionis , será necesario que el acreedor garantizado AG1 ej ecute su garantía real sobre la marca protegida en el Estado X de conformidad con la ley del Estado X, su garantía real sobre la marca protegida en el Estado Y de conformidad con la ley del Estado Y , y su garantía real sobre la marca protegida en el Estado Z de conformidad con la ley del Estado Z. En virtud de la ley del lugar de ubicación del otorgante, la ejecución de las garantías reales sobre las marcas se regirán por la ley del Estado en que el otorgante, es decir, A, tenga su administración central. Naturalmente, con independencia del enfoque que se adopte, si el acre edor garantizado AG1 vende las marcas gravadas, el cesionario deberá inscribir sus derechos en el registro de marcas del Estado en que se inscribieron las marcas que gozan de protección, a saber, los Estados X, Y y Z.
16. Sin embargo, otro ejemplo puede ilustra r la importancia del enfoque de la lex protectionis . En el ejemplo anterior, es posible que las patentes de A sólo se hayan
los Estados X, Y y Z.
16. Sin embargo, otro ejemplo puede ilustra r la importancia del enfoque de la lex protectionis . En el ejemplo anterior, es posible que las patentes de A sólo se hayan concedido en el Estado Y , pero no en el Estado X. En virtud de la ley del Estado X,
(el Estado del lugar de ubicación del otorgante), para que una garantía real sobre una patente sea oponible a terceros deberá in scribirse en el registro nacional de patentes. Si el Estado Y tiene una norma ba sada en la ley del lugar de ubicación del otorgante (que se refiere a la ley del Es tado X) para determinar la oponibilidad a terceros y la prelación de una garantía r eal, A no podrá conceder a B una garantía real ejecutable y oponible sobre sus patentes en el Estado Y , porque en el Estado X la patente no goza de protección, y no es posible inscribir garantías reales sobre patentes inexistentes. Si el otorgante A estuviera ubicado en el Estado Y , A podría conceder a B esa garantía real, porque la patente existe en el Estado Y , y se puede inscribir una garantía real en el registro de patentes. Este ejemplo pone de manifiesto el hecho de que la propiedad intelectual no existe "en abstracto", sino que es un derecho legítimo garantizado por un determinado ordenamiento jurídico nacional, que debe asegurar necesariamente su reconocimiento y su ejercicio frente a terceros dentro de las fronter as de una jurisdicción nacional.
17. Cuando el otorgante A, ubicado en el Estado X, concede una garantía real sobre una patente inscrita en la oficina nacional de patentes del Estado Y y el otorgante A se declara insolvente, la ley aplicable a la constitución, oponibilidad a
17. Cuando el otorgante A, ubicado en el Estado X, concede una garantía real sobre una patente inscrita en la oficina nacional de patentes del Estado Y y el otorgante A se declara insolvente, la ley aplicable a la constitución, oponibilidad a terceros, prelación y ejecución de la garantía real será la ley del Estado X o Y , dependiendo de que se adopte el enfoque de la ley del lugar de ubicación del otorgante o el enfoque de la lex protectionis en el Estado del foro. En virtud de la Guía, la aplicación de cualesquiera de estas leyes estará sujeta a la lex fori concursus en lo que se refiere a las cuestiones como la nulidad, el régimen aplicable a los acreedores garantizados, la clasific ación de los créditos o la distribución del producto (véase recomendación 223). En el supuesto de que el procedimiento de insolvencia se incoe en el Estado X en el que está ubicado el otorgante, la lex fori concursus y la ley del lugar de ubicación del otorgante serán leyes de una misma jurisdicción. En caso de que el procedimiento de insolvencia se incoe en otro Estado, donde, por ejemplo, el otorgante posea activos, puede que no suceda lo mismo que el supuesto anterior.7
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18. Con el fin de combinar la compatibilidad con la ley aplicable a los derechos de propiedad y el beneficio de la aplicación de una única ley a las cuestiones relativas a las garantías reales, la lex protectionis podría coordinarse con la ley del lugar de ubicación del otorgante, en el sentido de que la constitución y ejecución de una garantía real podrían regirse por la ley del lugar de ubicación del otorgante, si bien
las garantías reales, la lex protectionis podría coordinarse con la ley del lugar de ubicación del otorgante, en el sentido de que la constitución y ejecución de una garantía real podrían regirse por la ley del lugar de ubicación del otorgante, si bien la oponibilidad a terceros y la prelación podrían regirse por la lex protectionis.
19. Otras combinaciones de esos dos enfoques podrían ser posibles. Por ejemplo, el enfoque basado en la ley del lugar de ubicación del otorgante podría ser objeto de una excepción a la regla general, en virtud de la cual un conflicto de prelación que afectase a los derechos de un cesionario puro y simple se regiría por la lex protectionis . Si se pone en práctica esta excepc ión a la regla general, un acreedor garantizado tendría que confirmar la prel ación de su garantía con arreglo a la lex protectionis únicamente en el caso de que hubiera previsto competir con un cesionario puro y simple. En el supuesto habitual de que la consideración más importante fuera la insolvencia del otorgante de la garantía, bastaría con que el acreedor garantizado se hubiera fiado de la ley aplicable en el Estado en donde el otorgante estuviera ubicado, obrando a este respecto al igual que respecto de otras categorías de activos inmateriales (como los créditos por cobrar). El problema que entraña este enfoque sería que, para asegurar la prelación sobre posibles cesionarios puros y simples, los acreedores garantizados tendrán que confirmar en todo caso la prelación de su garantía con arreglo a la lex protectionis .
20. Otra modalidad de esa misma excepción sería la de hacer remisión a la lex protectionis únicamente cuando dicha ley haya previsto que la propiedad
prelación de su garantía con arreglo a la lex protectionis .
20. Otra modalidad de esa misma excepción sería la de hacer remisión a la lex protectionis únicamente cuando dicha ley haya previsto que la propiedad intelectual pertinente sea inscribible en un registro de propiedad intelectual.
Sin embargo, esta modalidad no resultaría satisfactoria para los cesionarios puros y simples de derechos de propiedad intelectual no sujetos al requisito de inscripción con arreglo a la lex protectionis . Dichos cesionarios tendrían que consultar la ley de la ubicación del otorgante de una garantía para cerciorarse de que el activo gravado cedido no esté sujeto a una garantía real anterior. Este enfoque no aporta suficiente seguridad jurídica en cuanto a la ley aplicable. [ Nota para el Grupo de Trabajo: El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar las siguientes variantes:
Variante A
El régimen debería prever que la le y aplicable a la constitución, oponibilidad a terceros, prelación y ejecución de una garantía real constituida sobre derechos de propiedad intelectual sea la ley del Estado [o de la región] donde esos derechos de propiedad intelectual estén protegidos.
Variante B
El régimen debería prever que la ley aplicable a la constitución y ejecución de una garantía real constituida sobre derechos de propiedad intelectual sea la ley del Estado donde el otorgante esté ubicado. No obstante, la ley aplicable a la oponibilidad a terceros y la prelación de una garantía real sobre derechos de propiedad intelectual será la ley del Estado [o de la región] en donde esos derechos de propiedad intelectual estén protegidos.8
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Variante C
propiedad intelectual será la ley del Estado [o de la región] en donde esos derechos de propiedad intelectual estén protegidos.8
A/CN.9/WG.VI/WP.37/Add.4
Variante C
El régimen debería prever que la le y aplicable a la constitución, oponibilidad a terceros, prelación y ejecución de una garantía real constituida sobre derechos de propiedad intelectual sea la ley del Estado donde el otorgante esté ubicado. No obstante, la ley aplicable a un conflicto de prelación entre la garantía y el derecho de propiedad intelectual de un cesionario o licenciatario será la ley del Estado [o de la región] donde los derechos de propiedad intelectual estén protegidos.]
B. Ley aplicable a las cu estiones contractuales
21. Los derechos y obligaciones recíproc os del otorgante y del acreedor garantizado en lo concerniente a su garan tía quedarán normalmente al arbitrio de su autonomía contractual. A falta de una estipulación al respecto de las partes, la ley aplicable a estas cuestiones será la ley por la que se rija el acuerdo de garantía
(véase recomendación 216).
XI. Repercusiones de la insolvencia de un licenciante o un licenciatario de derechos de propiedad intelectual en una garantía real sobre esos derechos en virtud de un acuerdo de licencia
[Nota para el Grupo de Trabajo: el Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) preparó la Guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia (la “Guía sobre la insolvencia”), que culminó con su aprobación por la CNUDMI el 25 de junio de 2004 y que
legislativa sobre el régimen de la insolvencia (la “Guía sobre la insolvencia”), que culminó con su aprobación por la CNUDMI el 25 de junio de 2004 y que la Asamblea General hizo suya el 2 de diciembre de 2004. El Grupo de Trabajo VI (Garantías Reales) preparó la Guía legislativa sobre las operaciones garantizadas (la “Guía sobre las operaciones garantizadas”), que culminó con su aprobación por la Comisión el 14 de diciembre de 2007 y que la Asamblea General hizo suya el 11 de diciembre de 2008. Durante todo el proceso de preparación de ambas Guías legislativas, los Grupos de Trabajo V y VI trabajaron en estrecha coordinación para que los productos finales fueran no sólo compatibles, sino también coherentes entre sí. De hecho, se celebraron dos períodos de sesiones conjuntos de los Grupos de Trabajo V y VI para examinar y resolver cuestiones comunes. Como consecuencia de ello, la Guía sobre la insolvencia y la Guía sobre las operaciones garantizadas son plenamente compatibles. El mismo proceso de coordinación tuvo lugar entre los Grupos de Trabajo V y VI con respecto a la preparación del proyecto de anexo de la Guía sobre las operaciones garantizadas, que trata la cuestión de las garantías reales sobre derechos de propiedad intelectual. El principio subyacente ha sido el de mantener la integridad de las Guías pr
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