🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A CN.9.1200

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9.1200
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1200 Asamblea General Distr. general 14 de febrero de 2025 Español Original: inglés

V.25-02385 (S) 120325 120325 2502385

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 25 de julio de 2025 Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) sobre la labor realizada en su 81er período de sesiones (Nueva Y ork, 3 a 7 de febrero de 2025) Índice PáginaI. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2II. Organización del período de sesiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2III. Examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos . . . . . . . . . . . . . . . 4A. Observaciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4B. Recomendación sobre la interpretación de la Convención de Nueva York . . . . . . . . . . . . . . . 5C. Enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10D. Orientación – Reglamento de Arbitraje, cláusulas modelo y notas orientativas . . . . . . . . . . . . . 14IV. Próximos pasos y otros asuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 __________________ Publicado nuevamente por razones técnicas el 17 de marzo de 2025.A/CN.9/1200

V.25-02385 2/15

I. Introducción 1. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión examinó las comunicaciones de los Gobiernos de Alemania, España, Israel, el Japón y la República de Corea con respecto a la posible labor futura sobre la solución de controversias en la economía digital (A/CN.9/1186) y las notas de la Secretaría relativas al informe sobre los progresos realizados y las propuestas de labor futura sobre el examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital (A/CN.9/1189 y A/CN.9/1190) y encargó al Grupo de Trabajo II que emprendiera una labor en relación con el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales electrónicos y, posteriormente, las notificaciones electrónicas. 2. Durante el 80º período de sesiones del Grupo de Trabajo, a petición de la Comisión, la secretaría organizó un coloquio de dos días para obtener perspectivas que permitieran seguir evaluando las cuestiones relativas a los laudos arbitrales electrónicos1 . Tras ese coloquio, el Grupo de Trabajo examinó el tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y solicitó a la secretaría que preparara una nota en que se reflexionara sobre las cuestiones siguientes: i) la relación que existía entre los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y los instrumentos de arbitraje internacional, incluidos la definición y el alcance que podrían tener los laudos arbitrales que tuvieran forma electrónica; ii) la formulación de un texto de recomendación en que se podría aclarar que la Convención sobre

el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) se aplicaba también a los laudos arbitrales que tuvieran forma electrónica; iii) si la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) podría complementarse o interpretarse y de qué manera; y iv) la orientación que se podría brindar a las partes interesadas pertinentes, por ejemplo, las partes, los árbitros y las instituciones arbitrales, de modo que se pudieran sugerir a las partes textos de carácter contractual, es decir, reglamentos de arbitraje o cláusulas modelo. Esta solicitud debía entenderse sin perjuicio de cualquier opción o forma, que habría de decidir más adelante el Grupo de Trabajo. Además, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que recopilara la información recibida de los Estados miembros y los Estados observadores sobre las dos cuestiones siguientes: 1) ¿Cuál es la situación de los laudos extranjeros a) en forma electrónica o b) con firma digital a efectos de su ejecución judicial? ¿Cómo se presentarían ante los tribunales y qué tratamiento recibirían por parte de estos, teniendo presentes asimismo la práctica y la jurisprudencia pertinentes?; 2) ¿Cuál es la situación de los laudos nacionales a) en forma electrónica o b) con firma digital a efectos de su ejecución judicial? ¿Cómo se presentarían ante los tribunales y qué tratamiento recibirían por parte de estos, teniendo presentes asimismo la práctica y la jurisprudencia pertinentes? (A/CN.9/1193, párrs. 70 a 72). 3. Durante este período de sesiones, el Grupo de Trabajo prosiguió sus deliberaciones

sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos basándose en una nota de la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.240), en que se hacía referencia a la recopilación de las respuestas de los Estados y otros observadores sobre las cuestiones mencionadas. II. Organización del período de sesiones 4. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 81er período de sesiones del 3 al 7 de febrero de 2025 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 5. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, Croacia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia,

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17), párrs. 265 y párrs. 284 y 285.A/CN.9/1200

3/15 V.25-02385

Japón, Kenya, Kuwait, Malasia, México, Nigeria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Somalia, Suiza, Tailandia, Türkiye, Viet Nam y Zimbabwe. 6. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Azerbaiyán, Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), Egipto, El Salvador, Filipinas, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Noruega, Países Bajos (Reino de los), Paraguay, República Unida de Tanzanía y Zambia. 7. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas: Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales: Corte Permanente de Arbitraje (CPA); c) organizaciones no gubernamentales: African Arbitration Association (AfAA), Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), ArbitralWomen, Association Internationale des Jeunes Avocats/International Association of Young Lawyers (AIJA), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Court (BAC/BIAC), Cámara de Comercio Internacional (ICC), Centre for Arbitration and Mediation Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Club Español e Iberoamericano del Arbitraje (CEIA), Comité Français de l’Arbitrage (CFA), European Law Students’ Association (ELSA), Foro de Jóvenes en Arbitraje

del Centro de Arbitraje de México y Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México (“Foro CAM/CANACO”), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), German Arbitration Institute (DIS), Israel Institute of Commercial Arbitration (IICA), Institute for Transnational Arbitration (ITA), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Japan Commercial Arbitration Association (JCAA), Miami International Arbitration Society (MIAS), Milan Chamber of Arbitration, National Center for Technology and Dispute Resolution (NCTDR), Netherlands Arbitration Institute (NAI), New York City Bar (NYCBAR), New York International Arbitration Center (NYIAC), P.R.I.M.E. Finance, Russian Arbitration Center at the Russian Institute of Modern Arbitration, Scottish Arbitration Centre (SAC) y el Shanghai International Arbitration Center (SHIAC). 8. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa: Presidente: Sr. Andrés Jana (Chile) Relator: Sr. Fumiyasu Miyazaki (Japón) 9. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado (A/CN.9/WG.II/WP.239) y b) una nota de la Secretaría sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales electrónicos (A/CN.9/WG.II/WP.240). 10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa: 1. Apertura del período de sesiones. 2. Elección de la Mesa. 3. Aprobación del programa. 4. Examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos. 5. Aprobación del programa.A/CN.9/1200

V.25-02385 4/15

III. Examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos A. Observaciones generales 11. En el debate, se comenzó por preguntar si la terminología era clara. Se observó que utilizar las palabras “laudo en forma electrónica” en lugar de “laudo electrónico” era más claro, ya que con esas palabras se hacía hincapié en el formato del laudo arbitral, indicándose que el laudo existía como documento electrónico y no como documento físico (en papel). Se subrayó que esas palabras indicaban que el laudo se redactaba, firmaba y comunicaba electrónicamente, pero sin dar a entender necesariamente que todo el proceso de arbitraje fuera digital. Se expresó la opinión de que el concepto de “laudo en forma electrónica” debería estar sujeto a la legislación nacional de las distintas jurisdicciones. El Grupo de Trabajo acordó volver a tratar la cuestión de las definiciones de los términos. Recopilación 12. En general se consideró que, si bien la recopilación de respuestas a las preguntas formuladas a los Estados en el período de sesiones anterior del Grupo de Trabajo constituía una fuente de información útil, esas respuestas no contribuían necesariamente a fomentar un entendimiento común respecto del reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales en forma electrónica. Se señaló que el número de Estados que habían respondido a las preguntas era reducido en comparación con el número de Estados contratantes de la Convención de Nueva York. A este respecto, se alentó a los Estados que aún no habían respondido al cuestionario a que lo hicieran lo antes posible y se sugirió que la secretaría siguiera actualizando la recopilación

a medida que se recibieran nuevas respuestas. 13. Se observó que, en general, no existía una práctica desarrollada en relación con la ejecución de los laudos en formato electrónico en las distintas jurisdicciones que fuera comparable a la práctica que existía en relación con los laudos en papel. No obstante, se señaló que, en algunas jurisdicciones, los tribunales no tenían ninguna dificultad en aceptar laudos en forma electrónica y que el hecho de que no hubiera jurisprudencia no debía entenderse necesariamente como falta de experiencia. 14. También se observó que de la recopilación surgía que, en algunas jurisdicciones, se establecían determinados requisitos sobre firmas electrónicas como un criterio mínimo que debía cumplirse y que el Grupo de Trabajo debería tener eso en cuenta. 15. Se reconoció que, a la luz de las respuestas que se habían recopilado, el Grupo de Trabajo podría tratar de facilitar el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales en formato electrónico. Se observó que el Grupo de Trabajo debería tener cuidado de no crear innecesariamente problemas que no existían y que las soluciones a los problemas no deberían ser excesivamente prescriptivas. Se expresó preferencia por que se debatieran las cuestiones de fondo primero, antes de que se tomara una decisión sobre la forma que debería adoptarse para la labor. Relación entre los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y los instrumentos de arbitraje internacional 16. Se observó que sería conveniente que el Grupo de Trabajo estudiara la forma en que deberían tomarse en consideración, con carácter general, los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico. Un criterio que podría seguirse consistiría

en examinar el marco jurídico de los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y determinar si ese marco se aplicaría a los acuerdos de arbitraje y los laudos arbitrales en el contexto del arbitraje internacional, y cómo podrían integrarse las disposiciones de ese marco en el marco del arbitraje internacional. Otro criterio que podría seguirse sería explorar los principios y los conceptos que se utilizaban en los instrumentos de comercio electrónico, en particular la no discriminación y laA/CN.9/1200

5/15 V.25-02385

equivalencia funcional, y evaluar cómo podrían aplicarse al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. 17. En ese contexto, se observó que el número de Estados contratantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) era considerablemente inferior al número de Estados contratantes de la Convención de Nueva York, y que era necesario tener en cuenta ese desequilibrio. En respuesta a esa observación, se señaló que los instrumentos de la CNUDMI que se utilizaban en el contexto del comercio electrónico habían desempeñado un papel importante para los tribunales nacionales, aplicándoselos como derecho interno o —cuando no se los aplicaba formalmente— proporcionando una valiosa orientación para los tribunales nacionales en lo concerniente a la interpretación y aplicación de los principios relativos a las operaciones electrónicas. Se observó que el Grupo de Trabajo debería buscar la manera más sencilla posible de inspirarse en los instrumentos de comercio electrónico y procurar coherencia con esos instrumentos para facilitar el reconocimiento y la ejecución de los laudos en forma electrónica en el contexto del arbitraje internacional en la medida que resultara apropiada. Al hacerlo, se formuló la advertencia de que el Grupo de Trabajo no debía crear ningún problema a los Estados Miembros que no hubieran detectado dificultades en relación con el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales en forma electrónica, en particular porque nada de lo dispuesto en la Convención de Nueva York impedía el reconocimiento o la ejecución de un acuerdo o laudo arbitral en forma electrónica. B. Recomendación sobre la interpretación de la Convención de Nueva York Observaciones generales

18. En cuanto a la recomendación que se había propuesto relativa a la interpretación de la Convención de Nueva York, se expresaron distintas opiniones. Una opinión fue que la recomendación propuesta constituiría una forma útil de aclarar que la Convención de Nueva York consagraba la norma de no discriminación y la norma de equivalencia funcional respecto de la originalidad y, especialmente en el caso de la norma de equivalencia funcional, deberían adoptarse las disposiciones de los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico para proporcionar suficiente claridad y certeza. Se subrayó que no sería suficiente que se elaborara una descripción de alto nivel sobre los principios que se consagraban en los instrumentos sobre comercio electrónico y que sería necesario que la definición tuviera un cierto grado de precisión para informar mejor y con más claridad a los profesionales y evitar que se produjera una fragmentación. También se subrayó que era poco probable que una declaración simple y general hiciera más fácil que los jueces ordenaran la ejecución de los laudos arbitrales que tuvieran forma electrónica. Se subrayó además que uno de los objetivos de la labor era convencer a los profesionales del derecho de las distintas jurisdicciones de que los laudos en forma electrónica tenían fuerza ejecutoria y reducir la falta de certeza al respecto, y que el Grupo de Trabajo debería procurar que hubiera una uniformidad verdadera y no solo en apariencia. 19. Otra opinión fue que los párrafos de la parte dispositiva de la recomendación propuesta eran excesivamente prescriptivos. Se sugirió que se adoptara un lenguaje menos prescriptivo, por ejemplo, haciendo referencia general a los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y alineando la recomendación

propuesta con algunos aspectos de la Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 y aprobada por la CNUDMI el 7 de julio de 2006 (Recomendación de 2006). Al respecto, se recordó que en la Recomendación de 2006 se habían tratado principalmente cuestiones que eran consecuencia de las discrepancias lingüísticas entre las versiones de la Convención en distintos idiomas, por lo que esa recomendación tenía un alcance restringido. Se afirmó además que la CNUDMI no representaba a los EstadosA/CN.9/1200

V.25-02385 6/15

contratantes de la Convención de Nueva York. También se mencionó que la Recomendación de 2006 se había distribuido a los Estados para que formularan observaciones sobre las repercusiones que tendría esa recomendación en distintas jurisdicciones y que los Estados la habían apoyado en general como medio para promover una interpretación uniforme y flexible (véase A/63/17, párr. 359). Se expresó apoyo a que se distribuyera cualquier otra recomendación de un modo similar. También se señaló que era necesario evitar la utilización de un lenguaje prescriptivo que pudiera dar a entender que la recomendación era un instrumento vinculante, o un acuerdo posterior a la Convención de Nueva York. 20. Se hizo referencia al párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establecía que los tratados debían interpretarse de buena fe, así como a las negociaciones que se habían llevado a cabo para elaborar la Convención de Nueva York, como elementos que podrían reflejarse en la recomendación. Se observó al respecto que no sería adecuado incluir elementos relativos al derecho internacional público en la recomendación propuesta, dado que los instrumentos de la CNUDMI a menudo no hacían referencia a la Convención de Viena. Se consideró que, en vez de ello, el Grupo de Trabajo debería centrar su labor en los aspectos puntuales relativos a la interpretación del artículo IV de la Convención de Nueva York que se recomendarían. 21. Tras recordar que las deliberaciones que mantuviera el Grupo de Trabajo sobre el contenido de la recomendación propuesta deberían llevarse a cabo sin perjuicio de la forma final que se adoptara, se sugirió que la cuestión de la forma se

considerara definitivamente en una etapa posterior. Se señaló que los jueces no aplicarían una recomendación no obligatoria que constituyera una mera exhortación y que el Grupo de Trabajo debería considerar más adelante si sería necesario elaborar un instrumento que tuviera carácter vinculante. Párrafos de la parte dispositiva 22. En cuanto al párrafo 1 de la parte dispositiva, se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara de qué manera podría dejar en claro que la intención había sido que el término “sentencias arbitrales” (laudos arbitrales) que figuraba en las disposiciones de la Convención de Nueva York, por ejemplo, en el artículo I, se interpretara de manera evolutiva, de modo que quedaran comprendidos en ese término los laudos que tuvieran forma electrónica y que se alentara a los jueces de los 172 Estados contratantes de la Convención a aplicarla de ese modo. Se señaló además que sería útil añadir texto en que se previeran los avances tecnológicos que pudieran producirse en el futuro. 23. En cuanto al párrafo 2 de la parte dispositiva, que reproducía los párrafos 4 y 5 del artículo 9 de la CCE, se expresó apoyo al apartado ii), que aseguraba que el laudo pudiera seguir exhibiéndose a la persona a la que se hubiera de proporcionar, y al apartado iii), en que se establecían los criterios para evaluar la integridad de un laudo electrónico, puesto que aportaban claridad. Sin embargo, se temía que esos apartados pudieran añadir complicaciones innecesarias. Se señaló que sería suficiente el apartado i), cuyo objetivo era proporcionar una garantía

fiable de la integridad del laudo o de la copia de ese original en forma electrónica desde el momento en que se hubiera generado por primera vez. En apoyo de esa opinión, se observó que el apartado ii) se explicaba en gran medida por sí mismo, en tanto que en el apartado iii) se trataban principalmente otros elementos relativos a la fiabilidad. Otra sugerencia fue que se colocaran los apartados en el siguiente orden: i), iii) y ii), para dar mayor claridad. 24. Se expresó la preocupación de que los apartados i), ii) y iii) establecieran un umbral demasiado alto, que tal vez solo se alcanzara cuando se utilizara una firma electrónica con requisitos específicos. No obstante, se señaló que la intención no era que la forma en que estaban redactados esos apartados se interpretara o aplicara en el sentido de que se establecía con ellos un umbral elevado. 25. Además, se expresó la inquietud de que la referencia a la “copia de ese original”, leída junto a la norma de equivalencia funcional sobre la originalidad, podría hacer queA/CN.9/1200

7/15 V.25-02385

se tratara, innecesariamente, una copia como si fuera un original, lo que podría conllevar consecuencias no deseadas. 26. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si el contenido de la recomendación propuesta debería referirse no solo a los laudos en forma electrónica, sino también a los acuerdos arbitrales. Se señaló que la Convención de Nueva York trataba del reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, así como del reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, y que ambos estaban sujetos al requisito de originalidad. Se señaló además que – aunque los acuerdos de arbitraje en forma electrónica estaban incluidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (véase el artículo 20) y la LMA con las enmiendas aprobadas en 2006 (véase el artículo 7)–, sería conveniente que el Grupo de Trabajo considerara la utilidad de incluir contenido sobre los acuerdos de arbitraje en forma electrónica en el texto sobre la interpretación de la Convención de Nueva York. 27. Se expresó inicialmente la opinión de que podría ser útil que se tratara la cuestión de los acuerdos arbitrales, pero que debería debatirse en la Comisión si hacerlo estaría comprendido dentro del ámbito del mandato que había otorgado la Comisión al Grupo de Trabajo. Por otra parte, se observó que la LMA enmendada en 2006, junto con la Recomendación de 2006, trataba exhaustivamente la cuestión de los acuerdos de arbitraje en forma electrónica y que, por lo tanto, podría no ser necesario incluir contenido significativo al respecto en la recomendación. Se señaló entonces que una posible solución sería simplemente hacer referencia a las disposiciones pertinentes en los párrafos del preámbulo de la recomendación propuesta. Texto propuesto en sesión 28. Tras un debate, se propuso el siguiente texto para la recomendación sobre

respecto en la recomendación. Se señaló entonces que una posible solución sería simplemente hacer referencia a las disposiciones pertinentes en los párrafos del preámbulo de la recomendación propuesta. Texto propuesto en sesión 28. Tras un debate, se propuso el siguiente texto para la recomendación sobre la interpretación de la Convención de Nueva York: Recordando que, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convención de Nueva York deberá interpretarse de buena fe, teniendo en cuenta su fin, así como las prácticas que se siguen habitualmente en el comercio internacional; Recordando también que el fin de la Convención de Nueva York es la promoción de la eficacia del arbitraje internacional como método de solución de las controversias en el comercio internacional; Reconociendo las posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos para la emisión eficiente y oportuna de laudos arbitrales, el creciente uso de medios electrónicos en el comercio internacional y la práctica cada vez más extendida de emitir laudos arbitrales [en forma electrónica] [electrónicamente] [en formas distintas del papel impreso]; Reconociendo también la necesidad de lograr claridad y armonización de las prácticas judiciales en relación con la ejecución de laudos arbitrales [en forma electrónica] [emitidos electrónicamente] [en formas distintas del papel impreso] de conformidad con la Convención de Nueva York; Reconociendo además que quienes redactaron la Convención se centraron en prever prácticas comerciales modernas; Teniendo en cuenta instrumentos jurídicos internacionales, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje

Comercial Internacional de 1985, con sus enmiendas posteriores, en particular del artículo 7; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales; Considerando que, al interpretar la Convención, ha de tenerse en cuenta la necesidad de promover el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales,A/CN.9/1200

V.25-02385 8/15

1. Recomienda que la Convención de Nueva York se interprete de forma neutral desde el punto de vista tecnológico, de modo que se asegure que los laudos arbitrales [en forma electrónica] [emitidos electrónicamente] no reciban un trato menos favorable que los [emitidos en papel impreso] laudos en papel impreso; 2. Recomienda también que el término “sentencias arbitrales” que se utiliza en la Convención de Nueva York no se interprete en el sentido de que excluye los laudos arbitrales [en forma electrónica] [emitidos electrónicamente] o en cualquier otra forma que sea acorde con los usos comerciales modernos; 3. Recomienda además que un laudo arbitral [en forma electrónica] [emitido electrónicamente] constituya un “original” en el sentido del artículo IV 1) a) de la Convención de Nueva York cuando existan garantías fiables de la integridad de la información que contiene el laudo en forma electrónica a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y esa información pueda exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar. 29. Cuando comenzó el debate de la versión revisada de la propuesta, se observó que los comentarios se hacían sin perjuicio de la posición que adoptaran algunos Estados en el futuro. Tras la presentación de la propuesta relativa a la estructura, las cuestiones de fondo y su justificación, hubo apoyo general a la propuesta en su versión revisada y se afirmó que esta constituía un punto de partida para seguir estudiando el contenido de la recomendación. Sin embargo, se observó que no se daban las circunstancias excepcionales que habían justificado que se aprobara una recomendación en 2006. Por otra parte,

se expresó preocupación porque recomendar la forma en que debería interpretarse un tratado no era una práctica habitual en la labor de la CNUDMI. También se señaló que el hecho de que la CNUDMI hubiera formulado solo una recomendación previa sobre la interpretación de un tratado era prudente porque esa recomendación no constituiría ninguno de los elementos a los que hacían referencia los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 30. En respuesta a ello, se subrayó que el instrumento de que se trataba era una convención de las Naciones Unidas y que la CNUDMI era órgano de la Organización, que hacía de “custodia” de la Convención de Nueva York. Se mencionó el mandato de la CNUDMI consistente en promover “procedimientos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales” (resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, párrafo 8 d) de la parte dispositiva). 31. Además, se señaló que el criterio que se había seguido en 2006, de tender un “puente amistoso”, que combinaba la recomendación con modificaciones a la LMA y la preparación de la nota explicativa, era una estrategia útil y podría seguirse de nuevo. Hubo distintas opiniones sobre si sería conveniente procurar que hubiera la mayor armonía posible con la Recomendación de 2006. 32. En cuanto al primer párrafo del preámbulo, se observó que solo incluía una parte del texto del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que esa disposición debía leerse como una unidad. Se recordó que en la Recomendación

de 2006 no se hacía referencia a esa convención. Se señaló que el artículo 32 podría constituir una referencia más adecuada y que tal vez fuera engañoso referirse al artículo 31. También se observó que mencionar esa convención podría crear confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la recomendación, en particular en cuanto a si era jurídicamente vinculante. Tras deliberar, la opinión general fue que no era necesario hacer referencia a ningún artículo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que el primer párrafo del preámbulo debería suprimirse, y mencionarse en cambio los fines de la Convención de Nueva York. 33. En cuanto al segundo párrafo del preámbulo, se observó que contenía una afirmación general, que debería eliminarse porque era innecesaria y porque se apartaba del texto de la Recomendación de 2006. 34. C

Consultar sobre este documento ...