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CNUDMI - A CN.9.1242

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9.1242
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas Ascnonoa 7z Asamblea General Distr. general \ ) 1 de abril de 2026 w Espaiiol Original: inglés Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59° periodo de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026 Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electréonico) sobre la labor de su 70° periodo de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de marzo de 2026) Indice Pigina I Introduccién 2

II. Organizacidn del periodo de SESIONES . . ... .. ...\ ottt 2

1. Contratos de suministro de datos. . ..................... ... ... ... 3

A. Articulo 10. Datos derivados. . ............... ... 3

B. Articulo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos. . 5

C. Articulo 12. Incumplimiento . . .. .. ... ... o o 6

D. Articulo 13. Suministro pasivode datos . .............. ... ... i 11

IV, OMOS @SUILOS . .. . . oot ottt oot e e e e 14 V.26-04699 (S) 130426 130426 Se ruega reciclar@ 1 | =A/CN.9/1242

I. Introduccién

1. Ensu 70° periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo prosigui6 con su labor relativa a los contratos de suministro de datos, segun le habia encomendado la Comisién en su 55° periodo de sesiones, en 2022 (A/77/17, parr. 163; véase también A/80/17, parr. 178).

Tras examinar el contenido de las normas supletorias sobre los contratos de suministro

55° periodo de sesiones, en 2022 (A/77/17, parr. 163; véase también A/80/17, parr. 178). Tras examinar el contenido de las normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos a partir de dos notas preparadas por la secretaria (A/CN.9/WG.IV/WP.192 y A/CN.9/WG.IV/WP.193), el Grupo de Trabajo esboz6 un plan para finalizar un texto sobre el tema y recibi6 informacién actualizada sobre la labor de investigacion y la labor preparatoria en curso sobre algunos temas relacionados con el comercio electrénico que no formaban parte actualmente del programa de trabajo del Grupo de Trabajo.

II. Organizacion del periodo de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comision, celebré su 70° periodo de sesiones en Nueva York, del 23 al 27 de marzo de 2026.

3. Asistieron al periodo de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Brasil, Canada, Chile, China, El Salvador, Espafia, Estados Unidos de América, Federacion de Rusia, Filipinas, Francia, Hungria, India, Iran

(Repiblica Islamica del), Israel, Italia, Japon, Kuwait, Malasia, Marruecos, Nigeria, Peru, Polonia, Republica de Corea, Repiiblica Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Suecia, Tailandia, Tiirkiye, Venezuela (Republica Bolivariana de) y Viet Nam.

4. Asistieron al periodo de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Camboya, Emiratos Arabes Unidos, Lesotho, Myanmar, Republica Unida de Tanzania, Tunez y Zimbabwe.

4. Asistieron al periodo de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Camboya, Emiratos Arabes Unidos, Lesotho, Myanmar, Republica Unida de Tanzania, Tunez y Zimbabwe.

5. Estuvieron presentes en el periodo de sesiones observadores de la Unién Europea y de la Santa Sede.

6. Asistieron al periodo de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas: Grupo Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales: African Union; c) organizaciones no gubernamentales internacionales: Alumni Association of the Willem C. Vis, American Law Institute (ALI), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Court (BAC/BIAC), Centro de Estudios de Derecho, Economia y Politica (CEDEP), Conseil des Notariats de 1'Union Europeenne (CNUE), European Law Institute (ELI), Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional (GRULACI), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Technology Law Association

(ITechLaw), International Trademark Association (INTA), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), New York City Bar (NYCBar), New York State Bar Association (NYSBA), Shenzhen Court of International Arbitration (SCIA) y Unién Internacional del Notariado (UINL).

7. El Grupo de Trabajo eligi6 a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente: Sr. Alan Davidson (Australia)

Relator: Sr. Babatunde Bamigboye (Nigeria)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante si los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado (A/CN.9/WG.IV/WP.191); b) Nota de la Secretaria en que figura una versién revisada del proyecto de

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante si los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado (A/CN.9/WG.IV/WP.191); b) Nota de la Secretaria en que figura una versién revisada del proyecto de normas supletorias en forma de disposiciones legislativas modelo

(A/CN.9/WG.IV/WP.192); y c) Proyecto de nota explicativa con comentarios sobre las disposiciones, articulo por articulo (A/CN.9/WG.IV/WP.193). 2/14 V.26-04699A/CN.9/1242 III. V2604699

9. El Grupo de Trabajo aprobé el siguiente programa:

1. Apertura del periodo de sesiones y programacion de las sesiones.

Eleccion de la Mesa. Aprobacién del programa. Contratos de suministro de datos. Otros asuntos. Aprobacién del informe. Contratos de suministro de datos

10. La secretaria present6 el proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos y el proyecto de nota explicativa que figuran en A/CN.9/WG.IV/WP.192 y A/CN.9/WG.IV/WP.193, respectivamente, que se habian preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 69° periodo de sesiones (A/CN.9/1241, parrs. 10 a 79).

11. El Grupo de Trabajo acord6 retomar los debates que habia mantenido en su 69° periodo de sesiones y, por lo tanto, decidié comenzar por el examen del articulo 10.

Articulo 10. Datos derivados

12. Se sefial6 que el articulo 10 se habia mantenido sin cambios respecto de la cuarta

69° periodo de sesiones y, por lo tanto, decidié comenzar por el examen del articulo 10. Articulo 10. Datos derivados

12. Se sefial6 que el articulo 10 se habia mantenido sin cambios respecto de la cuarta version revisada (A/CN.9/WG.IV/WP.190), que se habia modificado para reflejar las sugerencias formuladas en el 68° periodo de sesiones (A/CN.9/1202, parrs. 67 a 70).

13. Se reiter6 que el articulo 10 debia interpretarse a la luz del articulo 9. Se sugirid que, para reforzar la complementariedad entre ambas disposiciones, en el articulo 10, parrafo 1, se deberia: i) hacer referencia al derecho a “utilizar” los datos derivados, como ocurria en la tercera versiéon revisada (A/CN.9/WG.IV/WP.188), ademas de hacerse referencia al derecho a suministrar datos; y ii) seflalar que no se tendra derecho a suministrar “ni transferir de otro modo™ los datos derivados, como se establecia en el articulo 9, parrafo 1 ¢) de la cuarta version revisada.

14. Se expres6 apoyo a que se mantuviera el requisito establecido en el parrafo 2 b), de que los datos derivados fueran “suficientemente distintos” de los datos suministrados.

Se seflal6 que habria que precisar la referencia que se hacia a “contenido, formato y estructura”. Aunque se observd que esas palabras podrian suprimirse por ser redundantes e irrazonables en vista de lo establecido en el parrafo 3, también se expres6 apoyo a que se mantuviera la referencia a “contenido”, porque el contenido adicional que se generara a partir de los datos suministrados era la piedra angular de los datos

redundantes e irrazonables en vista de lo establecido en el parrafo 3, también se expres6 apoyo a que se mantuviera la referencia a “contenido”, porque el contenido adicional que se generara a partir de los datos suministrados era la piedra angular de los datos derivados. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordé que se suprimieran las palabras “el formato y la estructura”. También se apoy6 la idea de que se hiciera un mayor hincapié en el contenido modificando el encabezamiento del parrafo 3 de modo que dijera “si el contenido de los datos derivados™ era suficientemente distinto.

15. El Grupo de Trabajo centré su atencion en el papel que desempeiiaba la inversién en el régimen de derechos relativo a los datos derivados. Se observd que, en el texto actual, el “nivel de la inversidén” constituia uno de los factores de una lista no obligatoria y no exhaustiva de elementos que debian tenerse en cuenta a la hora de determinar si los datos generados por el receptor de los datos eran lo suficientemente distintos de los datos suministrados como para que pudieran considerarse “datos derivados”.

16. Por un lado, se observé que el hecho de que se reconociera que un receptor de los datos tenia derechos sobre los datos derivados ya suponia un reconocimiento de la inversion realizada por ese receptor de los datos al procesar los datos suministrados a fin de generar nuevos datos valiosos, pero que la inversién no deberia desempefiar ninguna otra funcién en la aplicacion del articulo 10. En particular, se observé que, si bien existia una correlacién entre la inversion y la generacion de datos distintos, no existia un nexo causal. También se hizo la advertencia de que la inversién no deberia

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bien existia una correlacién entre la inversion y la generacion de datos distintos, no existia un nexo causal. También se hizo la advertencia de que la inversién no deberia 3/14A/CN.9/1242 4114 equipararse a la creacion de valor y que prever como requisito que hubiera inversion podria tener un efecto discriminatorio en los paises en desarrollo, en los que la economia de los datos no atravesaba tanto, en términos relativos, los sectores en los que se hacia un uso intensivo del capital.

17. Por otro lado, se sefialé que era importante que en el articulo 10 se reconociera expresamente la inversion, pero que debia precisarse su funcién como factor a la hora de determinar si los datos derivados eran suficientemente distintos. En concreto, se sugiri6 que, si afladir contenido era fundamental para que los datos fueran derivados, resultaba mas apropiado que se hiciera referencia al “resultado” que al “nivel” de la inversion. Se sefialé que la inversion no solo deberia entenderse en un sentido financiero, sino que deberia también incluir la inversidn intelectual. En respuesta a ello, se sugirié que en la nota explicativa se ahondara en las distintas formas de inversién que podrian realizarse al generar los datos derivados, lo que incluia la aplicacién de algoritmos de propiedad o algoritmos complejos, o el procesamiento de los datos para inferir nuevas ideas y asignar nuevos valores (véase también el parr. 21 infra). Se sefialo asimismo que no deberia aplicarse ningln requisito en relaciéon con la inversion, para que pudieran tratarse como “datos derivados™ datos que, de otro modo, no cumplirian con el criterio de ser suficientemente distintos, si se tenian en cuenta los factores que se

asimismo que no deberia aplicarse ningln requisito en relaciéon con la inversion, para que pudieran tratarse como “datos derivados™ datos que, de otro modo, no cumplirian con el criterio de ser suficientemente distintos, si se tenian en cuenta los factores que se mencionaban en el parrafo 3 a) y b). Se propuso que se reformulara el parrafo 3 para establecer también que los factores mencionados en los apartados a) y b) del parrafo 3 fueran obligatorios y acumulativos, posiblemente volviendo a emplear la formulacién que se habia utilizado en el encabezamiento en la tercera version revisada (A/CN.9/WG.IV/WP.188, art. 10, parr. 2). En respuesta a ello, se seflalé que parrafo 3 podria reformularse para que se estableciera también en él el requisito de la inversién como un factor no obligatorio, tal vez como uno de otros muchos factores que podrian hacer que los datos se consideraran distintos. Al respecto, se sugirié que el factor que se mencionaba en el parrafo 3 c) se reformulara de modo que dijera lo siguiente: “si la generacion de los datos derivados es consecuencia de una inversién sustancial realizada por el receptor de los datos™.

18. Por otra parte, se observé que el requisito de que se realizara una inversiéon no deberia constituir solo un factor opcional a la hora de determinar si los datos podian considerarse datos derivados. Se sugiri6 que, si el requisito no podia servir como elemento definitorio de los datos derivados, si podria servir como condicién previa necesaria del derecho del receptor de los datos en el parrafo 1 a suministrar datos derivados a un tercero (pero no del derecho a utilizar los datos derivados).

elemento definitorio de los datos derivados, si podria servir como condicién previa necesaria del derecho del receptor de los datos en el parrafo 1 a suministrar datos derivados a un tercero (pero no del derecho a utilizar los datos derivados).

19. El Grupo de Trabajo no examiné otros factores que se formularon y que podrian resultar pertinentes para aplicar el criterio de examen, por ejemplo, el requisito de que se produjera una transformacién sustancial en los datos y se cumpliera una nueva finalidad para la que pudieran utilizarse los datos. Se respondid que, en la practica, tanto los datos suministrados como los datos derivados podrian utilizarse con el mismo fin y que la lista de factores pertinentes —en particular el factor que se establecia en el parrafo 3 b)— no deberia interpretarse en el sentido de que se exigia que los datos derivados tuvieran un fin distinto del que tuvieran los datos suministrados.

20. En un sentido mas general, se destacé que seria necesario que se proporcionara orientacion para aplicar el criterio de examen en el articulo 10. En particular, se sefialo que el requisito de que la diferencia entre los datos fuera “suficiente” resultaba muy subjetivo, y que al establecerse que los datos fueran “esencialmente™ idénticos deberian tenerse en cuenta los avances tecnologicos.

21. También se sefialé que la referencia a los datos derivados como “sustitutos™ de los datos suministrados daba lugar a diversas interpretaciones. En respuesta a ello, se sugiri6é que en la nota explicativa se aclarara que el apartado b) del parrafo 3 se referia esencialmente a la cuestion mas concreta de si los datos derivados y los datos suministrados eran mutuamente intercambiables. No se acepto la sugerencia de que se

esencialmente a la cuestion mas concreta de si los datos derivados y los datos suministrados eran mutuamente intercambiables. No se acepto la sugerencia de que se reemplazara “inversién” por “esfuerzo” por tratarse de un término més neutral. Se afiadi6 que, en la nota explicativa, al detallarse las diferentes formas de “inversion”, podria hacerse referencia en la nota explicativa al compromiso de destinar tiempo y recursos materiales (véase el parr. 17 supra).

V.26-04699A/CN.9/1242

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22. Tras un debate, hubo consenso para que se modificara el articulo 10 de la siguiente manera: a) hacer referencia al derecho a “utilizar” los datos derivados y, por lo tanto, reemplazar las palabras “suministrar datos derivados™ por “utilizar datos derivados y suministrarlos” después de “tiene derecho a” en el parrafo 1; b) incluir el requisito de realizar una inversién como un factor que puede servir a la hora de aplicar el criterio de examen para determinar si los datos son distintos y, por lo tanto, sustituir las palabras “formato y estructura” en el parrafo 2 b) por “teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, el resultado de la inversion realizada por el receptor de los datos en la generacion de los datos derivados c) considerar cada uno de los demaés requisitos que figuran en los apartados a) y b) del parrafo 3 como motivos para que los datos puedan considerarse “datos derivados™ y, consiguientemente, reformular el parrafo 3 de la siguiente manera: “3. Acefectos del parrafo 2 b), los datos no son suficientemente distintos si: a) los datos pueden procesarse para generar datos que sean

derivados™ y, consiguientemente, reformular el parrafo 3 de la siguiente manera: “3. Acefectos del parrafo 2 b), los datos no son suficientemente distintos si: a) los datos pueden procesarse para generar datos que sean esencialmente idénticos a los datos suministrados en virtud del contrato, incluso mediante ingenieria inversa, o b) los datos pueden utilizarse como sustituto de los datos suministrados virtud del contrato™.

23. Se observé que, si bien se habia reformulado el parrafo 3 para utilizar un lenguaje mas concreto, el concepto de datos derivados y el régimen de derechos sobre esos datos derivados y entre las partes en general seguia dependiendo de cualquier acuerdo entre las partes que pudiera derogar las previsiones del articulo 10. Se observé que, en la practica, los derechos contractuales sobre los datos derivados solian incluirse en el precio y no dependian de la inversion.

Articulo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos Parrafo 1

24. Se expres6 un amplio apoyo a que se retuviera la obligacion general de cooperar establecida en el parrafo 1. Se sefialé que el comentario acerca de los Principios del Instituto Internacional para la Unificacion del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los Contratos Comerciales Internacionales ofrecia orientacion respecto de la aplicacion del concepto de expectativas razonables. Se observé que la obligacion correspondiente que se recogia en el articulo 5.1.3 de los Principios UNIDROIT no especificaba las fuentes de la obligacion a las que se aplicaba el deber de cooperar, y se sugirié que se ampliara la obligacién del parrafo 1 no solo a las obligaciones que tuvieran las partes de

de la obligacion a las que se aplicaba el deber de cooperar, y se sugirié que se ampliara la obligacién del parrafo 1 no solo a las obligaciones que tuvieran las partes de conformidad con lo estipulado en el contrato y las normas supletorias, sino también a las obligaciones que dimanaran de la ley aplicable. Se respondidé que resultaria excesivamente oneroso que una parte debiera cooperar con la otra a efectos del cumplimiento de las obligaciones de esa parte en virtud de cualquier ley aplicable, en particular cuando esa ley no se hubiera sefialado en el momento de la celebracion del contrato. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordé retener el parrafo 1 tal como se encontraba redactado. Parrafo 2

25. Aunque se manifesté cierto apoyo a que se eliminara el parrafo 2 en su totalidad, la opinién predominante fue que deberia conservarse dada la importancia que tenia la seguridad de los datos para el funcionamiento de la economia de datos. Sin embargo, se sefialé que las normas supletorias en si mismas no establecian una obligacién separada consistente en garantizar la seguridad de los datos y que esa obligacidn podria existir en el contrato o en la ley aplicable, lo que incluia las leyes cuya aplicacion se preservaba en el articulo 2, parrafo 4, del documento A/CN.9/WG.IV/WP.192. Se sefialé que la

514A/CN.9/1242 6/14 obligacion de notificar no subsanaba el incumplimiento de la obligacion de garantizar la seguridad de los datos.

26. Se expresaron varias inquietudes respecto de que se utilizaran las palabras “violacién grave de los datos” como criterio que diera origen a la obligacion de notificar.

la seguridad de los datos.

26. Se expresaron varias inquietudes respecto de que se utilizaran las palabras “violacién grave de los datos” como criterio que diera origen a la obligacion de notificar.

En primer lugar, el concepto tenia un significado bien definido en algunos regimenes juridicos, por ejemplo, en las leyes relativas a la privacidad y la proteccion de los datos, en que se conocian los factores que habian de considerarse a efectos de determinar si una violacién de los datos era “grave”. Se sefialo, ademas, que seria necesario incluir orientaciones adicionales en la nota explicativa sobre la determinacidén de quiénes serian personas protegidas y la medicion de la gravedad de la violacion de datos. En segundo lugar, el concepto de “violacion de los datos™ se habia utilizado en otros textos que habia elaborado el Grupo de Trabajo, en particular la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilizacion y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestion de la Identidad y los Servicios de Confianza (LMIC), en que ese concepto inclufa un componente de integridad y confidencialidad®. Sin embargo, se afiadi6 que, en el contexto de los contratos de suministro de datos, la violacion de la integridad de los datos no era tan fundamental y la obligacidn de notificar en el parrafo 2 se referia a violaciones del deber de confidencialidad.

27. Se presentaron varias sugerencias para dar respuesta a estas inquietudes. En primer lugar, se propuso que la obligacién surgiera del hecho de que las partes protegidas se encontraran expuestas a un riesgo elevado. En segundo lugar, se propuso que se reemplazara “violacién de los datos™ por “violacién de la confidencialidad”. Se

lugar, se propuso que la obligacién surgiera del hecho de que las partes protegidas se encontraran expuestas a un riesgo elevado. En segundo lugar, se propuso que se reemplazara “violacién de los datos™ por “violacién de la confidencialidad”. Se respondié que deberia ejercerse cautela porque la confidencialidad de los datos no deberia equipararse a la obligacion juridica de proteger informacién confidencial. Se afiadi6 que hacer referencia, como alternativa, a “la comunicacién no autorizada de los datos™ no era suficiente, dado que esas palabras no incluian la pirateria informatica, en que un tercero accedia a los datos sin autorizacién.

28. El Grupo de Trabajo no acepté las sugerencias que se habian formulado previamente en el Grupo de Trabajo de que se suplementara o sustituyera el parrafo 2 con la obligacién de notificar “todas las circunstancias que obstaculicen el suministro de datos” o cualquier impedimento para el uso de los datos que derivara del derecho o la demanda de un tercero (A/CN.9/1202, parr. 75; A/CN.9/1132, pérr. 45). Se observo que esas palabras podrian ser redundantes en vistas de lo dispuesto en el articulo 8, parrafo 3 b), aunque se sefialé también que habia motivos validos para ampliar el parrafo 2 de modo que quedara incluida en él la “utilizacion™ de los datos. También hubo un amplio apoyo a la propuesta de exigir que la notificacion se realizara “sin demora justificada”.

29. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordé modificar el parrafo 2, de la siguiente manera: “Toda violacién de los datos que genere riesgos importantes para los derechos de

demora justificada”.

29. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordé modificar el parrafo 2, de la siguiente manera: “Toda violacién de los datos que genere riesgos importantes para los derechos de las partes o de terceros se notificara sin demora injustificada a la otra parte tras tomarse conocimiento de ella”.

Articulo 12. Incumplimiento Observaciones generales

30. Se seflalé que el Grupo de Trabajo llevaba varios periodos de sesiones sin examinar el articulo 12 y que el proyecto actual combinaba una serie de sugerencias que se habian formulado en los periodos de sesiones anteriores que no se encontraban plenamente integradas entre si.

31. Se expresaron distintas opiniones respecto de si era suficiente con que las normas supletorias cedieran simplemente ante las vias de recurso existentes con arreglo a la ley aplicable o si se deberia procurar que se disefiara en las normas supletorias un conjunto Pirrafo 132 de la guia para la incorporacién al derecho interno de la LMIC, que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilizacién y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestion de la Identidad y los Servicios de Confianza, publicacién de las Naciones Unidas, 2023.

V.26-04699A/CN.9/1242

V2604699 integral de vias de recurso que fueran nuevas y que estuvieran adaptadas al suministro de datos. Segin una opinidn, no era deseable que se elaborara un conjunto integral de vias de recurso dado que en la ley aplicable ya se preveian vias y dado que existian diferencias entre las leyes nacionales, que eran bien conocidas. Desde otro punto de vista, resultaba util ofrecer orientacioén legislativa para adaptar las vias de recurso

vias de recurso dado que en la ley aplicable ya se preveian vias y dado que existian diferencias entre las leyes nacionales, que eran bien conocidas. Desde otro punto de vista, resultaba util ofrecer orientacioén legislativa para adaptar las vias de recurso tradicionales —elaboradas sin tener en cuenta la economia de los datos— a las caracteristicas especificas de los datos, sobre todo a su naturaleza no rival. Se sefialo que seria conveniente confirmar la disponibilidad de las vias de recurso existentes, incluso aquellas relativas al incumplimiento de los contratos.

32. Se expres6 alglin apoyo a la idea de que se elaborara una lista indicativa, no exhaustiva, de vias de recurso que resultaran particularmente pertinentes para el suministro de datos. Se ofrecieron ejemplos de terminacién y de reduccion de precios.

También se recordd que existia la posibilidad de obtener una indemnizacioén pecuniaria. No obstante, se seflalé asimismo que no correspondia que en una ley modelo se indicaran vias de recurso concretas, dado que la existencia y la equivalencia de esas vias variarian en las jurisdicciones que promulgaran la ley modelo. Parrafo 1

33. Se observo que la redaccién negativa del parrafo 1 no reflejaba plenamente la norma basica segin la cual se podrian utilizar las vias de recurso existentes en la ley aplicable. Se propuso que se reformulara el parrafo para indicar de manera expresa que las consecuencias juridicas del incumplimiento se regian por la ley aplicable. Al respecto, se sefialé que laredaccion actual del parrafo 1 reflejaba el criterio que se habia seguido en otros textos de la CNUDMI, como el articulo 13 de la Convencion de las

respecto, se sefialé que laredaccion actual del parrafo 1 reflejaba el criterio que se habia seguido en otros textos de la CNUDMI, como el articulo 13 de la Convencion de las Naciones Unidas sobre la Utilizacién de las Comunicaciones Electrénicas en los Contratos Internacionales, y que bastaba con que en la nota explicativa se aclarara el sentido que se le pretendia dar.

34. Se propuso que el parrafo 1 se reformulara de la siguiente manera (opcion 1): “Las consecuencias juridicas del incumplimiento por una parte de las obligaciones que le incumbieran en virtud del contrato o las presentes disposiciones se regiran por la ley aplicable”. Se formulé una pregunta sobre la significaciéon que tendria utilizar las palabras “por la ley aplicable” y no “por la aplicacién de una norma de derecho”. En respuesta a ello, se record6 el significado que tenia “norma de derecho” tal como se habia reproducido la expresion en la guia para la incorporacion al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratacién Automatizada® y que las palabras “ley aplicable” no restringian el alcance de las vias de recurso.

35. Si bien se expres6 apoyo a la formulacion revisada del texto, se sefialé que no bastaba para transmitir la norma bésica (véase el parr. 33 supra). Se presentd el siguiente texto como alternativa (opcidn 2): “Si una de las partes incumpliera las obligaciones que le incumbieran en virtud del contrato o las presentes disposiciones, la otra parte tendra derecho a ejercer cualquiera de las vias de recurso previstas en la ley aplicable”.

Se pregunté qué diferencia practica existia entre las dos opciones y qué funcién

que le incumbieran en virtud del contrato o las presentes disposiciones, la otra parte tendra derecho a ejercer cualquiera de las vias de recurso previstas en la ley aplicable”. Se pregunté qué diferencia practica existia entre las dos opciones y qué funcién desempefiaba la autonomia de las partes en relacién con la opcién 2.

36. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordé reformular el parrafo 1 sobre la base de la opcion 2 o en términos similares.

Parrafo 2

37. Se expresaron también opiniones diferentes respecto del parrafo 2. Segin una opinidn, el parrafo era innecesario, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento en especie “con arreglo a la ley aplicable” ya se encontraba incluida en el parrafo 1 y se generaba incertidumbre respecto de si la intencion era que el parrafo 2 estableciera una lex specialis. Ademas, el parrafo no era conveniente, porque en él solo se abordaba el incumplimiento por el proveedor de los datos, y no se trataba el incumplimiento del receptor de los datos. Segun otra opinion, el parrafo aportaba un valor afladido, porque Pirrafo 37 de la guia para la incorporacién al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratacién Automatizada, que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratacién Automatizada, publicacién de las Naciones Unidas, 2025.

714A/CN.9/1242 8/14 aclaraba que, en el contexto de los contratos de suministro de datos, el cumplimiento en especie podria constituir una soluciéon adecuada y una alternativa respecto de la anulacion del contrato, aunque no se pretendia con €l crear una via de recurso que no

aclaraba que, en el contexto de los contratos de suministro de datos, el cumplimiento en especie podria constituir una soluciéon adecuada y una alternativa respecto de la anulacion del contrato, aunque no se pretendia con €l crear una via de recurso que no estuviera disponible de alguna otra manera con arreglo a la ley aplicable.

38. También se expresaron opiniones divergentes respecto de las obligaciones incluidas en el parrafo 2. Se observo que el hecho de que se destacaran especialmente los articulos 6 y 7 daba a entender que las obligaciones que se establecian en esas disposiciones se encontraban en una situacién especial. Por lo tanto, se propuso que se completara el parrafo haciendo referencia a otras disposiciones en las que el cumplimiento en especie podria ser pertinente, entre ellos, los articulos 5, 8 y 11, o bien hacer referencia a las obligaciones que se derivaban de esas disposiciones de manera mas general. Se sefialé qu

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