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CNUDMI - A CN.9.1242

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9.1242
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1242

Asamblea General

Distr. general 1 de abril de 2026

Español Original: inglés

V.26 -04699 (S) 130426 130426 2604699

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026

Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor de su 70º período de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de marzo de 2026)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ............... 2

III. Contratos de suministro de datos ................................ ................... 3

A. Artículo 10. Datos derivados ................................ .................. 3

B. Artículo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos .. 5

C. Artículo 12. Incumplimiento ................................ .................. 6

D. Artículo 13. Suministro pasivo de datos ................................ ......... 11

IV. Otros asuntos ................................ ................................ .. 14A/CN.9/1242

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I. Introducción

1. En su 70º período de sesiones, el Grupo de Trabajo prosiguió con su labor relativa a los contratos de suministro de datos, según le había encomendado la Comisión en su 55º período de sesiones, en 2022 ( A/77/17 , párr. 163; véase también A/80/17 , párr. 178).

a los contratos de suministro de datos, según le había encomendado la Comisión en su 55º período de sesiones, en 2022 ( A/77/17 , párr. 163; véase también A/80/17 , párr. 178). Tras examinar el contenido de las normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos a partir de dos notas preparadas por la secretaría ( A/CN.9/WG.IV/WP.192 y A/CN.9/WG.IV/WP.193 ), el Grupo de Trabajo esbozó un plan para finalizar un texto sobre el tema y recibió información actualizada sobre la labor de investigación y la labor preparatoria en curso sobre algunos temas relacionados con el comercio electrónico que no formaban part e actualmente del programa de trabajo del Grupo de Trabajo.

II. Organización del período de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 70º período de sesiones en Nueva York, del 23 al 27 de marzo de 2026.

3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, El Salvador, España, Estados Unidos de Améric a, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Hungría, India, Irán

(República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kuwait, Malasia, Marruecos, Nigeria, Perú, Polonia, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Suecia, Tailandia, Türki ye, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Perú, Polonia, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Suecia, Tailandia, Türki ye, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Camboya, Emiratos Árabes Unidos, Lesotho, Myanmar, República Unida de Tanzania, Túnez y Zimbabwe.

5. Estuvieron presentes en el período de sesiones observadores de la Unión Europea y de la Santa Sede.

6. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales : African Union; c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Alumni Association of the Willem C. Vis, American Law Institute (ALI), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Court (BAC/BIAC), Centro de Estudios de Derecho, Economia y Política (CEDEP), Conseil des Notariats de l’Union Europee nne (CNUE), European Law Institute (ELI), Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional (GRULACI), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Tech nology Law Association

(ITechLaw), International Trademark Association (INTA), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), New York City Bar (NYCBar), New York State Bar Association (NYSBA), Shenzhen Court of International Arbitration (SCIA) y Unió n Internacional del Notariado (UINL).

7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Alan Davidson (Australia)

Relator : Sr. Babatunde Bamigboye (Nigeria)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos:

7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Alan Davidson (Australia)

Relator : Sr. Babatunde Bamigboye (Nigeria)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.191 ); b) Nota de la Secretaría en que figura una versión revisada del proyecto de normas supletorias en forma de disposiciones legislativas modelo

(A/CN.9/WG.IV/WP.192 ); y c) Proyecto de nota explicativa con comentarios sobre las disposiciones, artículo por artículo ( A/CN.9/WG.IV/WP.193 ).A/CN.9/1242

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9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Contratos de suministro de datos.

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

III. Contratos de suministro de datos

10. La secretaría presentó el proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos y el proyecto de nota explicativa que figuran en A/CN.9/WG.IV/WP.192 y A/CN.9/WG.IV/WP.193 , respectivamente, que se habían preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 69º período de sesiones ( A/CN.9/1241 , párrs. 10 a 79).

11. El Grupo de Trabajo acordó retomar los debates que había mantenido en su

preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 69º período de sesiones ( A/CN.9/1241 , párrs. 10 a 79).

11. El Grupo de Trabajo acordó retomar los debates que había mantenido en su 69º período de sesiones y, por lo tanto, decidió comenzar por el examen del artículo 10.

A. Artículo 10. Datos derivados

12. Se señaló que el artículo 10 se había mantenido sin cambios respecto de la cuarta versión revisada ( A/CN.9/WG.IV/WP.190 ), que se había modificado para reflejar las sugerencias formuladas en el 68º período de sesiones ( A/CN.9/1202 , párrs. 67 a 70).

13. Se reiteró que el artículo 10 debía interpretarse a la luz del artículo 9. Se sugirió que, para reforzar la complementariedad entre ambas disposiciones, en el artículo 10, párrafo 1, se debería: i) hacer referencia al derecho a “utilizar” los datos derivad os, como ocurría en la tercera versión revisada ( A/CN.9/WG.IV/WP.188 ), además de hacerse referencia al derecho a suministrar datos; y ii) señalar que no se tendrá derecho a suministrar “ni transferir de otro modo” los datos derivados, como se establecía en el artículo 9, párrafo 1 c) de la cuarta versión revisada.

14. Se expresó apoyo a que se mantuviera el requisito establecido en el párrafo 2 b), de que los datos derivados fueran “suficientemente distintos” de los datos suministrados.

Se señaló que habría que precisar la referencia que se hacía a “contenido, formato y

de que los datos derivados fueran “suficientemente distintos” de los datos suministrados. Se señaló que habría que precisar la referencia que se hacía a “contenido, formato y estructura”. Aunque se observó que esas palabras podrían suprimirse por ser redundantes e irrazonables en vista de lo establecido en el párrafo 3, también se expresó apoyo a que se mantuviera la referencia a “contenido”, porque el contenido adicional que se generara a partir de los datos suministrados era la piedra angular de los datos derivados. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó que se suprimieran las palabras “el formato y la estructura”. También se apoyó la idea de que se hiciera un mayor hincapié en el contenido modificando el encabezamiento del párrafo 3 de modo que dijera “si el contenido de los datos derivados” era suficientemente distinto.

15. El Grupo de Trabajo centró su atención en el papel que desempeñaba la inversión en el régimen de derechos relativo a los datos derivados. Se observó que, en el texto actual, el “nivel de la inversión” constituía uno de los factores de una lista no obligato ria y no exhaustiva de elementos que debían tenerse en cuenta a la hora de determinar si los datos generados por el receptor de los datos eran lo suficientemente distintos de los datos suministrados como para que pudieran considerarse “datos derivados” .

16. Por un lado, se observó que el hecho de que se reconociera que un receptor de los datos tenía derechos sobre los datos derivados ya suponía un reconocimiento de la inversión realizada por ese receptor de los datos al procesar los datos suministrados a fin de generar nuevos datos valiosos, pero que la inversión no debería desempeñar ninguna otra función en la aplicación del artículo 10. En particular, se observó que, si

inversión realizada por ese receptor de los datos al procesar los datos suministrados a fin de generar nuevos datos valiosos, pero que la inversión no debería desempeñar ninguna otra función en la aplicación del artículo 10. En particular, se observó que, si bien existía una correlación entre la inversión y la generación de datos distintos, n o existía un nexo causal. También se hizo la advertencia de que la inversión no deberíaA/CN.9/1242

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equipararse a la creación de valor y que prever como requisito que hubiera inversión podría tener un efecto discriminatorio en los países en desarrollo, en los que la economía de los datos no atravesaba tanto, en términos relativos, los sectores en los que se hacía un uso intensivo del capital.

17. Por otro lado, se señaló que era importante que en el artículo 10 se reconociera expresamente la inversión, pero que debía precisarse su función como factor a la hora de determinar si los datos derivados eran suficientemente distintos. En concreto, se sugi rió que, si añadir contenido era fundamental para que los datos fueran derivados, resultaba más apropiado que se hiciera referencia al “resultado” que al “nivel” de la inversión. Se señaló que la inversión no solo debería entenderse en un sentido finan ciero, sino que debería también incluir la inversión intelectual. En respuesta a ello, se sugirió que en la nota explicativa se ahondara en las distintas formas de inversión que podrían realizarse al generar los datos derivados, lo que incluía la aplicació n de algoritmos de propiedad o algoritmos complejos, o el procesamiento de los datos para inferir nuevas ideas y asignar nuevos valores (véase también el párr. 21 infra ). Se señaló

podrían realizarse al generar los datos derivados, lo que incluía la aplicació n de algoritmos de propiedad o algoritmos complejos, o el procesamiento de los datos para inferir nuevas ideas y asignar nuevos valores (véase también el párr. 21 infra ). Se señaló asimismo que no debería aplicarse ningún requisito en relación con la inver sión, para que pudieran tratarse como “datos derivados” datos que, de otro modo, no cumplirían con el criterio de ser suficientemente distintos, si se tenían en cuenta los factores que se mencionaban en el párrafo 3 a) y b). Se propuso que se reformulara e l párrafo 3 para establecer también que los factores mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 3 fueran obligatorios y acumulativos, posiblemente volviendo a emplear la formulación que se había utilizado en el encabezamiento en la tercera versión re visada (A/CN.9/WG.IV/WP.188 , art. 10, párr. 2). En respuesta a ello, se señaló que párrafo 3 podría reformularse para que se estableciera también en él el requisito de la inversión como un factor no obligatorio, tal vez como uno de otros muchos factores que podrían hacer que los dat os se consideraran distintos. Al respecto, se sugirió que el factor que se mencionaba en el párrafo 3 c) se reformulara de modo que dijera lo siguiente: “si la generación de los datos derivados es consecuencia de una inversión sustancial realizada por el r eceptor de los datos”.

18. Por otra parte, se observó que el requisito de que se realizara una inversión no debería constituir solo un factor opcional a la hora de determinar si los datos podían

por el r eceptor de los datos”.

18. Por otra parte, se observó que el requisito de que se realizara una inversión no debería constituir solo un factor opcional a la hora de determinar si los datos podían considerarse datos derivados. Se sugirió que, si el requisito no podía servir como eleme nto definitorio de los datos derivados, sí podría servir como condición previa necesaria del derecho del receptor de los datos en el párrafo 1 a suministrar datos derivados a un tercero (pero no del derecho a utilizar los datos derivados).

19. El Grupo de Trabajo no examinó otros factores que se formularon y que podrían resultar pertinentes para aplicar el criterio de examen, por ejemplo, el requisito de que se produjera una transformación sustancial en los datos y se cumpliera una nueva finalid ad para la que pudieran utilizarse los datos. Se respondió que, en la práctica, tanto los datos suministrados como los datos derivados podrían utilizarse con el mismo fin y que la lista de factores pertinentes —en particular el factor que se establecía en el párrafo 3 b) — no debería interpretarse en el sentido de que se exigía que los datos derivados tuvieran un fin distinto del que tuvieran los datos suministrados.

20. En un sentido más general, se destacó que sería necesario que se proporcionara orientación para aplicar el criterio de examen en el artículo 10. En particular, se señaló que el requisito de que la diferencia entre los datos fuera “suficiente” resultaba muy subjetivo, y que al establecerse que los datos fueran “esencialmente” idénticos deberían tenerse en cuenta los avances tecnológicos.

21. También se señaló que la referencia a los datos derivados como “sustitutos” de los

subjetivo, y que al establecerse que los datos fueran “esencialmente” idénticos deberían tenerse en cuenta los avances tecnológicos.

21. También se señaló que la referencia a los datos derivados como “sustitutos” de los datos suministrados daba lugar a diversas interpretaciones. En respuesta a ello, se sugirió que en la nota explicativa se aclarara que el apartado b) del párrafo 3 se referí a esencialmente a la cuestión más concreta de si los datos derivados y los datos suministrados eran mutuamente intercambiables. No se aceptó la sugerencia de que se reemplazara “inversión” por “esfuerzo” por tratarse de un término más neutral.

Se añadi ó que, en la nota explicativa, al detallarse las diferentes formas de “inversión”, podría hacerse referencia en la nota explicativa al compromiso de destinar tiempo y recursos materiales (véase el párr. 17 supra ).A/CN.9/1242

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22. Tras un debate, hubo consenso para que se modificara el artículo 10 de la siguiente manera: a) hacer referencia al derecho a “utilizar” los datos derivados y, por lo tanto, reemplazar las palabras “suministrar datos derivados” por “utilizar datos derivados y suministrarlos” después de “tiene derecho a” en el párrafo 1; b) incluir el requisito de realizar una inversión como un factor que puede servir a la hora de aplicar el criterio de examen para determinar si los datos son distintos y, por lo tanto, sustituir las palabras “formato y estructura” en el párrafo 2 b) por “ten iendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, el resultado de la inversión

por lo tanto, sustituir las palabras “formato y estructura” en el párrafo 2 b) por “ten iendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, el resultado de la inversión realizada por el receptor de los datos en la generación de los datos derivados”; c) considerar cada uno de los demás requisitos que figuran en los apartados a) y b) del párrafo 3 como motivos para que los datos puedan considerarse “datos derivados” y, consiguientemente, reformular el párrafo 3 de la siguiente manera: “3. A efectos del párrafo 2 b), los datos no son suficientemente distintos si: a) los datos pueden procesarse para generar datos que sean esencialmente idénticos a los datos suministrados en virtud del contrato, incluso mediante ingeniería inversa, o b) los datos pueden utilizarse como sustituto de los datos suministrados virtud del contrato”.

23. Se observó que, si bien se había reformulado el párrafo 3 para utilizar un lenguaje más concreto, el concepto de datos derivados y el régimen de derechos sobre esos datos derivados y entre las partes en general seguía dependiendo de cualquier acuerdo entre las partes que pudiera derogar las previsiones del artículo 10. Se observó que, en la práctica, los derechos contractuales sobre los datos derivados solían incluirse en el precio y no dependían de la inversión.

B. Artículo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos

1. Párrafo 1

24. Se expresó un amplio apoyo a que se retuviera la obligación general de cooperar establecida en el párrafo 1. Se señaló que el comentario acerca de los Principios del

1. Párrafo 1

24. Se expresó un amplio apoyo a que se retuviera la obligación general de cooperar establecida en el párrafo 1. Se señaló que el comentario acerca de los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los Contr atos Comerciales Internacionales ofrecía orientación respecto de la aplicación del concepto de expectativas razonables. Se observó que la obligación correspondiente que se recogía en el artículo 5.1.3 de los Principios UNIDROIT no especificaba las fuen tes de la obligación a las que se aplicaba el deber de cooperar, y se sugirió que se ampliara la obligación del párrafo 1 no solo a las obligaciones que tuvieran las partes de conformidad con lo estipulado en el contrato y las normas supletorias, sino tamb ién a las obligaciones que dimanaran de la ley aplicable. Se respondió que resultaría excesivamente oneroso que una parte debiera cooperar con la otra a efectos del cumplimiento de las obligaciones de esa parte en virtud de cualquier ley aplicable, en part icular cuando esa ley no se hubiera señalado en el momento de la celebración del contrato. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó retener el párrafo 1 tal como se encontraba redactado.

2. Párrafo 2

25. Aunque se manifestó cierto apoyo a que se eliminara el párrafo 2 en su totalidad, la opinión predominante fue que debería conservarse dada la importancia que tenía la seguridad de los datos para el funcionamiento de la economía de datos. Sin embargo, se señaló que las normas supletorias en sí mismas no establecían una obligación separada

la opinión predominante fue que debería conservarse dada la importancia que tenía la seguridad de los datos para el funcionamiento de la economía de datos. Sin embargo, se señaló que las normas supletorias en sí mismas no establecían una obligación separada consistente en garantizar la seguridad de los datos y que esa obligación podría existir en el contrato o en la ley aplicable, lo que incluía las leyes cuya aplicación s e preservaba en el artículo 2, párrafo 4, del documento A/CN.9/WG.IV/WP.192 . Se señaló que laA/CN.9/1242

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obligación de notificar no subsanaba el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad de los datos.

26. Se expresaron varias inquietudes respecto de que se utilizaran las palabras “violación grave de los datos” como criterio que diera origen a la obligación de notificar.

En primer lugar, el concepto tenía un significado bien definido en algunos regímenes jurídicos, por ejemplo, en las leyes relativas a la privacidad y la protección de los datos, en que se conocían los factores que habían de considerarse a efectos de determinar si una violación de los datos era “grave”. Se señaló, además, que sería necesar io incluir orientaciones adicionales en la nota explicativa sobre la determinación de quiénes serían personas protegidas y la medición de la gravedad de la violación de datos. En segundo lugar, el concepto de “violación de los datos” se había utilizado en otros textos que había elaborado el Grupo de Trabajo, en particular la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianza (LMIC), en que ese concepto incluía un compon ente de

elaborado el Grupo de Trabajo, en particular la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianza (LMIC), en que ese concepto incluía un compon ente de integridad y confidencialidad 1 . Sin embargo, se añadió que, en el contexto de los contratos de suministro de datos, la violación de la integridad de los datos no era tan fundamental y la obligación de notificar en el párrafo 2 se refería a violaciones del deber de confidencialidad.

27. Se presentaron varias sugerencias para dar respuesta a estas inquietudes. En primer lugar, se propuso que la obligación surgiera del hecho de que las partes protegidas se encontraran expuestas a un riesgo elevado. En segundo lugar, se propuso que se reemplazara “violación de los datos” por “violación de la confidencialidad”. Se respondió que debería ejercerse cautela porque la confidencialidad de los datos no debería equipararse a la obligación jurídica de proteger información confidencial. Se añadió qu e hacer referencia, como alternativa, a “la comunicación no autorizada de los datos” no era suficiente, dado que esas palabras no incluían la piratería informática, en que un tercero accedía a los datos sin autorización.

28. El Grupo de Trabajo no aceptó las sugerencias que se habían formulado previamente en el Grupo de Trabajo de que se suplementara o sustituyera el párrafo 2 con la obligación de notificar “todas las circunstancias que obstaculicen el suministro de datos” o c ualquier impedimento para el uso de los datos que derivara del derecho o

con la obligación de notificar “todas las circunstancias que obstaculicen el suministro de datos” o c ualquier impedimento para el uso de los datos que derivara del derecho o la demanda de un tercero ( A/CN.9/1202 , párr. 75; A/CN.9/1132 , párr. 45). Se observó que esas palabras podrían ser redundantes en vistas de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 3 b), aunque se señaló también que había motivos válidos para ampliar el párrafo 2 de modo que quedara incluida en él la “utilización” de los datos. También hubo un amplio apoyo a la propuesta de exigir que la notificación se realizara “sin demora justificada”.

29. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó modificar el párrafo 2, de la siguiente manera: “Toda violación de los datos que genere riesgos importantes para los derechos de las partes o de terceros se notificará sin demora injustificada a la otra parte tras tomarse conocimiento de ella”.

C. Artículo 12. Incumplimiento

1. Observaciones generales

30. Se señaló que el Grupo de Trabajo llevaba varios períodos de sesiones sin examinar el artículo 12 y que el proyecto actual combinaba una serie de sugerencias que se habían formulado en los períodos de sesiones anteriores que no se encontraban plenamente in tegradas entre sí.

31. Se expresaron distintas opiniones respecto de si era suficiente con que las normas supletorias cedieran simplemente ante las vías de recurso existentes con arreglo a la ley aplicable o si se debería procurar que se diseñara en las normas supletorias un con junto

__________________

31. Se expresaron distintas opiniones respecto de si era suficiente con que las normas supletorias cedieran simplemente ante las vías de recurso existentes con arreglo a la ley aplicable o si se debería procurar que se diseñara en las normas supletorias un con junto __________________ 1 Párrafo 132 de la guía para la incorporación al derecho interno de la LMIC, q ue figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianza , publicación de las Naciones Unidas, 2023 .A/CN.9/1242

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integral de vías de recurso que fueran nuevas y que estuvieran adaptadas al suministro de datos. Según una opinión, no era deseable que se elaborara un conjunto integral de vías de recurso dado que en la ley aplicable ya se preveían vías y dado que existía n diferencias entre las leyes nacionales, que eran bien conocidas. Desde otro punto de vista, resultaba útil ofrecer orientación legislativa para adaptar las vías de recurso tradicionales —elaboradas sin tener en cuenta la economía de los datos — a las cara cterísticas específicas de los datos, sobre todo a su naturaleza no rival. Se señaló que sería conveniente confirmar la disponibilidad de las vías de recurso existentes, incluso aquellas relativas al incumplimiento de los contratos.

32. Se expresó algún apoyo a la idea de que se elaborara una lista indicativa, no exhaustiva, de vías de recurso que resultaran particularmente pertinentes para el suministro de datos. Se ofrecieron ejemplos de terminación y de reducción de precios.

También se recordó que existía la posibilidad de obtener una indemnización pecuniaria.

exhaustiva, de vías de recurso que resultaran particularmente pertinentes para el suministro de datos. Se ofrecieron ejemplos de terminación y de reducción de precios. También se recordó que existía la posibilidad de obtener una indemnización pecuniaria. No obstante, se señaló asimismo que no correspondía que en una ley modelo se indicaran vías de recurso concretas, dado que la existencia y la equivalencia de esas vías variarí an en las jurisdicciones que promulgaran la ley modelo.

2. Párrafo 1

33. Se observó que la redacción negativa del párrafo 1 no reflejaba plenamente la norma básica según la cual se podrían utilizar las vías de recurso existentes en la ley aplicable. Se propuso que se reformulara el párrafo para indicar de manera expresa que las consecuencias jurídicas del incumplimiento se regían por la ley aplicable. Al respecto, se señaló que la redacción actual del párrafo 1 reflejaba el criterio que se había seguido en otros textos de la CNUDMI, como el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, y que bastaba con que en la nota explicativa se aclarara el sentido que se le pretendía dar.

34. Se propuso que el párrafo 1 se reformulara de la siguiente manera (opción 1): “Las consecuencias jurídicas del incumplimiento por una parte de las obligaciones que le incumbieran en virtud del contrato o las presentes disposiciones se regirán por la ley aplicable”. Se formuló una pregunta sobre la significación que tendría utilizar las palabras “por la ley aplicable” y no “por la aplicación de una norma de derecho”. En

incumbieran en virtud del contrato o las presentes disposiciones se regirán por la ley aplicable”. Se formuló una pregunta sobre la significación que tendría utilizar las palabras “por la ley aplicable” y no “por la aplicación de una norma de derecho”. En respuesta a ello, se recordó el significado que tenía “norma de derecho” tal como se había reproducido la expresión en la guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada 2 y que las palabras “ley aplicable” no restringían el alcance de las vías de recurso.

35. Si bien se expresó apoyo a la formulación revisada del texto, se señaló que no bastaba para transmitir la norma básica (véase el párr. 33 supra ). Se presentó el siguiente texto como alternativa (opción 2): “Si una de las partes incumpliera las obligaciones que le incumbieran en virtud del contrato o las presentes disposiciones, la otra parte tendrá derecho a ejercer cualquiera de las vías de recu rso previstas en la ley aplicable”.

Se preguntó qué diferencia práctica existía entre las dos opciones y qué función desempeñaba la autonomía de las partes en relación con la opción 2.

36. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó reformular el párrafo 1 sobre la base de la opción 2 o en términos similares.

3. Párrafo 2

37. Se expresaron también opiniones diferentes respecto del párrafo 2. Según una opinión, el párrafo era innecesario, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento en especie “con arreglo a la ley aplicable” ya se encontraba incluida en el párrafo 1 y se generaba incertidumbre respecto de si la intención era que el párra fo 2 estableciera una

especie “con arreglo a la ley aplicable” ya se encontraba incluida en el párrafo 1 y se generaba incertidumbre respecto de si la intención era que el párra fo 2 estableciera una lex specialis. Además, el párrafo no era conveniente, porque en él solo se abordaba el incumplimiento por el proveedor de los datos, y no se trataba el incumplimiento del receptor de los datos. Según otra opinión, el párrafo aportaba un valor añadido, porque __________________ 2 Párrafo 37 de la guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada , que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada, publicación de las Naciones Unidas, 2025.A/CN.9/1242

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aclaraba que, en el contexto de los contratos de suministro de datos, el cumplimiento en especie podría constituir una solución adecuada y una alternativa respecto de la anulación del contrato, aunque no se pretendía con él crear una vía de recurso que no estuviera disponible de alguna otra manera con arreglo a la ley aplicable.

38. También se expresaron opiniones divergentes respecto de las obligaciones incluidas en el párrafo 2.

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