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CNUDMI - A CN.9.1243

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9.1243
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas Ascnonos 7z Asamblea General Distr. general VA y 18 de diciembre de 2025 Q} 1! Espaiiol Original: inglés Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59° periodo de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en su 67° periodo de sesiones (Viena, 8 a 10 de diciembre de 2025) Indice Pigina L IntroducCion. . ... ... 2

II. Organizacion del periodo de Sesiones. ... ......... ... ..o, 2

TI Deliberaciones ... ................ .o 3

IV. Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia

(AJCNLY/WG.V/WP.204) . ..o 3

A Articulo 7. 3

B. Articulo 8 y definiciones de “lex rei sitae” y “derecho real” del articulo 2. ... ............ 4

C. Articulo .. ... 6

D. Articulo L. ... o 7

E. CapituloIIL. . . ..o 7

F. Articulo 17.. .. .o o 8

G. Posibles disposiciones adicionales . . ... ... ... 8

H. Articulos 67 7 . ..o 9

L Articulo 10. ... ..o o 9 T Articulo 2., .o 9 Vo OM0S @SUNLOS . . o ..ttt et 9 V.25-16315(S) 220126 220126 Seruegareciclar@A/CN.9/1243

I. Introduccién

1. Ensu 67° periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo siguié examinando el tema de

V.25-16315(S) 220126 220126 Seruegareciclar@A/CN.9/1243

I. Introduccién

1. Ensu 67° periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo siguié examinando el tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia. En el programa provisional anotado del periodo de sesiones figuran antecedentes sobre ese tema (A/CN.9/WG.V/WP.203).

II. Organizacion del periodo de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comision, celebr6 su 67° periodo de sesiones en Viena del 8 al 10 de diciembre de 2025.

3. Asistieron al periodo de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canada, Chequia, Chile, China, Cote d’Ivoire, El Salvador, Espaifia, Estados Unidos de América, Federacion de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Grecia, Iran (Republica Islamica del), Israel, Italia, Japon, Kuwait, Malasia, Marruecos, México, Nigeria, Paises Bajos (Reino de los), Panama, Polonia, Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte, Republica de Corea, Republica Dominicana, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Tiirkiye, Uganda, Venezuela

(Republica Bolivariana de) y Viet Nam.

4. Asistieron al periodo de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Azerbaiyan, Camboya, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Jordania, Lituania, Malta, Oman y Paraguay.

4. Asistieron al periodo de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Azerbaiyan, Camboya, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Jordania, Lituania, Malta, Oman y Paraguay.

5. También asistieron al periodo de sesiones observadores de la Unién Europea.

6. Asistieron asimismo al periodo de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organize ciones del sistema de las Naciones Unidas: Grupo Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales invitadas: Asamblea Interparlamentaria de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes, Comision

Econoémica Euroasiatica, Consejo de Cooperacién del Golfo (CCG) e International Association of Insolvency Regulators (IAIR); c) organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas: American Bar Association (ABA), Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration (CRCICA), Center for International Legal Studies (CILS), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), Conference on European Restructuring and Insolvency Law (CERIL), Conseil National des Administrateurs Judiciaires et Mandataires Judiciaires (CNAJMJ), European Law Institute (ELI), Fondation pour le droit continental (FDC), Groupe de Réflexion sur I'Insolvabilité et sa Prévention (GRIP 21), INSO Section, INSOL International, Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC), International Bar Association (IBA), International Commercial Arbitration Moot (MAA), International Insolvency Institute (III), International Swaps and Derivatives Association (ISDA), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), London Court of International Arbitration (LCIA), National

International Swaps and Derivatives Association (ISDA), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), London Court of International Arbitration (LCIA), National Association of Bankruptcy Trustees (NABT), New York City Bar (NYCBAR) y PRIM.E. Finance Foundation.

7. El Grupo de Trabajo eligié a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente: Sr. Xian Yong Harold Foo (Singapur)

Relatora: Sra. Alice Ciofu (Bélgica)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante si los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado (A/CN.9/WG.V/WP.203); b) una nota de la Secretaria acerca del proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.204), y 2110 V.25-16315A/CN.9/1243

III. V2516315 c) una nota de la Secretaria acerca del proyecto de guia para la incorporacion al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.205).

9. El Grupo de Trabajo aprobé el siguiente programa:

1. Apertura del periodo de sesiones.

2. Eleccién de la Mesa.

3. Aprobacion del programa.

4. Examen del tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia.

5. Otros asuntos.

6. Aprobacion del informe.

Deliberaciones

10. En relacion con el tema 4 del programa, el Grupo de Trabajo centré sus deliberaciones en el proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.204). Esas deliberaciones se resumen en el capitulo IV

10. En relacion con el tema 4 del programa, el Grupo de Trabajo centré sus deliberaciones en el proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.204). Esas deliberaciones se resumen en el capitulo IV del presente informe.

11. Enrelacién con el tema 5 del programa, el Grupo de Trabajo deliberé sobre otros asuntos pertinentes para su labor. Esas deliberaciones se resumen en el capitulo V del presente informe.

Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.204)

12. El Grupo de Trabajo acordé iniciar sus deliberaciones sobre las cuestiones aplazadas desde el periodo de sesiones anterior, comenzando por el articulo 7 del proyecto de ley modelo (A/CN.9/WG.V/WP.204).

Articulo 7

13. Se recordd que el articulo 7 se referia unicamente al tratamiento de los derechos de compensacion con arreglo al régimen de la insolvencia. Si bien algunas delegaciones eran flexibles o preferian la opcidn 1, en parte porque se consideraba que protegia mejor los derechos de compensaciéon y la autonomia de las partes, la mayoria de las delegaciones estim6 que la opcidn 2 era mas facil de aplicar, puesto que otorgaba una mayor seguridad juridica, aludia a la proteccion de los intereses legitimos de las partes y estaba en consonancia con el criterio seguido al redactar el articulo 6.

14. Enrelacién con la nota 12, en que se explicaba el significado de las expresiones “podra aplicar”, “deberia aplicar” y “aplicara”, se manifestd lo siguiente: a) algunas delegaciones apoyaron el uso de la expresiéon “podra aplicar” en la disposicion, al

“podra aplicar”, “deberia aplicar” y “aplicara”, se manifestd lo siguiente: a) algunas delegaciones apoyaron el uso de la expresiéon “podra aplicar” en la disposicion, al estimar que era mas adecuada para la legislacién nacional que la expresion “deberia aplicar” y que daba a los tribunales mas flexibilidad para tener en cuenta las circunstancias especificas del caso que la expresién “aplicara”; b) otras delegaciones apoyaron el uso de la expresion “deberia aplicar”, que estableceria una presuncion al tiempo que dejaria margen de flexibilidad, y c) algunas delegaciones eran partidarias de establecer una norma imperativa y, en consecuencia, apoyaron que se utilizara la expresion “aplicara” como la formulacién mas apropiada para una ley modelo, teniendo presente asimismo que el texto que seguia a la palabra “si” en la opcién 2 ya otorgaba suficiente margen de flexibilidad y discrecionalidad a los tribunales. Algunas delegaciones destacaron la inseguridad juridica que se plantearia si se utilizara la expresion “podra aplicar” en la disposicidn, por cuanto seria imprevisible la aplicacion de la norma especial contenida en el articulo 7 que harian los tribunales de distintas 3/10A/CN.9/1243 4/10 jurisdicciones. A fin de conciliar las diferentes opiniones, se sugirié que se reformulara la frase “el tribunal [podra aplicar] [deberia aplicar] [aplicara] el régimen de la insolvencia del Estado” de la opcidn 2 para que rezara asi: “la ley que otorgue o deniegue el derecho de compensacion serd el régimen de la insolvencia del Estado” (a este

insolvencia del Estado” de la opcidn 2 para que rezara asi: “la ley que otorgue o deniegue el derecho de compensacion serd el régimen de la insolvencia del Estado” (a este respecto, véase ademas el parr. 48 infra).

15. El Grupo de Trabajo acordé conservar inicamente la opcidén 2 en la disposicion.

Aplazd una decision sobre las expresiones que aparecian entre corchetes en los articulos 6 y 7 hasta que se hubiera completado el examen de otras disposiciones del proyecto de ley modelo (véase también el parr. 48 infi-a).

16. Se expreso la opinién de que la relacidn entre los articulos 7y 8 no estaba reflejada en el proyecto de ley modelo y tal vez requeria explicacion en el comentario. También se sugirié que en el comentario del articulo 7 se dieran ejemplos practicos de intereses legitimos e ilegitimos de las partes en el contexto de ese articulo. Asimismo, el Grupo de Trabajo recibié una comunicacién escrita de la Republica de Corea en que se sugeria que en el comentario del articulo 7 se aclarara que el articulo 7 prevalecia sobre el articulo 5 h) como lex specialis.

Articulo 8 y definiciones de “lex rei sitae” y “derecho real” del articulo 2

17. Algunas delegaciones cuestionaron el carcter necesario del articulo 8 y su valor practico. En particular, se expresaron dudas en cuanto a las cuestiones siguientes: a) si los tribunales llegarian alguna vez a las conclusiones contempladas en los apartados i) y ii) que activaban la aplicacién del articulo 8 y b) si el articulo 8 otorgaba suficiente seguridad juridica a los acreedores garantizados. Otras delegaciones recordaron los

los tribunales llegarian alguna vez a las conclusiones contempladas en los apartados i) y ii) que activaban la aplicacién del articulo 8 y b) si el articulo 8 otorgaba suficiente seguridad juridica a los acreedores garantizados. Otras delegaciones recordaron los antecedentes del articulo y el delicado equilibrio que pretendia lograr segun las deliberaciones mantenidas anteriormente. Mientras que algunas delegaciones pidieron que hubiera una mayor claridad y precision, otras hicieron hincapié en la importancia de mantener la flexibilidad para los tribunales. “Inmueble(s)”

18. Se reiteraron las opiniones expresadas en periodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo respecto a si la disposicion debia circunscribirse a los bienes inmuebles. La opinién predominante fue que la disposicion debia aplicarse a todos los bienes; por consiguiente, se convino en eliminar las palabras “inmueble(s)”. “Derecho(s) real(es)”

19. Se expresaron opiniones discrepantes con respecto a si la disposiciéon debia referirse a los derechos reales o los créditos garantizados. La opinién predominante fue que la disposicion debia referirse a los derechos reales. En respuesta a la preocupacion que generaba el hecho de que no se entendiera igual el concepto en las distintas jurisdicciones, se sugirié que el comentario correspondiente ilustrara los derechos reales haciendo referencia no solo a los créditos garantizados, sino también a otros derechos con eficacia y oponibilidad frente a todos (p. j., los mencionados en la nota 6).

20. Mientras que algunas delegaciones preferian la opcién 1 del articulo 2 para definir los derechos reales, otras expresaron su apoyo a las opciones alternativas de esa disposicién. Tras un debate, se acordé que se procederia tomando como punto de partida

20. Mientras que algunas delegaciones preferian la opcién 1 del articulo 2 para definir los derechos reales, otras expresaron su apoyo a las opciones alternativas de esa disposicién. Tras un debate, se acordé que se procederia tomando como punto de partida la opciobn 2, sustituyendo la palabra “terceros” por “todos”, y que se estudiaria en el siguiente periodo de sesiones la posibilidad de trasladar la lista ilustrativa al comentario e invitar a los Estados promulgantes a incluir ejemplos de derechos reales de su derecho interno. “Lex rei sitae”

21. Se expresaron diferentes opiniones con respecto a si la referencia a la “/ex rei sitae” en el articulo 8, asi como la definicidén del término propuesta en el articulo 2,

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V2516315 seguia siendo apropiada en vista de las modificaciones que se estaban debatiendo. Se reiteraron las opiniones expresadas en periodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo sobre las dificultades de localizar determinados tipos de bienes, mientras que las opiniones en sentido contrario indicaron criterios de localizacién. Asimismo, se explicé que el concepto de lex rei sitae no era pertinente para todas las categorias de bienes.

22. Laopinion predominante fue que debian suprimirse la referencia a la “lex rei sitae” en el articulo 8 y la definicion de “lex rei sitae” del articulo 2. En su lugar, el articulo 8 debia referirse al régimen de la insolvencia del Estado en el cual estuviera situado el bien y, en el caso de los bienes a los cuales no fueran aplicables las normas de localizacion, debia referirse al régimen de la insolvencia del Estado cuya ley rigiera la

debia referirse al régimen de la insolvencia del Estado en el cual estuviera situado el bien y, en el caso de los bienes a los cuales no fueran aplicables las normas de localizacion, debia referirse al régimen de la insolvencia del Estado cuya ley rigiera la validez y eficacia del derecho real segin determinaran las normas de derecho internacional privado del Estado en que se hubiera abierto el procedimiento de insolvencia o las normas de derecho internacional privado aceptadas internacionalmente.

23. Se pidié a la secretaria que reflejara el resto de los elementos de la definicion suprimida de “Jex rei sitae” en el propio articulo o en el comentario correspondiente, teniendo en cuenta la logica del articulo 8 para proteger las expectativas legitimas de los titulares de los derechos reales. Se expresaron opiniones discrepantes con respecto a si era necesario explicar las posibles diferentes normas para todos los tipos posibles de bienes, ya fuera en el texto o en el comentario.

Otras modificaciones propuestas en el articulo 8

24. Se expresaron opiniones discrepantes respecto de la inclusion de la palabra “sustancialmente™ en la disposicion. Algunas delegaciones consideraron que el término requeria evaluaciones subjetivas y podria dar lugar a procesos contenciosos, mientras que otras estimaron que se trataba de una salvaguardia importante frente a los abusos y apoyaron que se mantuviera si se explicaban en el comentario correspondiente su funcidény su evaluacion cualitativa y no cuantitativa, lo que impediria que se hiciera una interpretacion indebidamente amplia del término.

25. También hubo opiniones discrepantes con respecto a si debia sustituirse la referencia a la “liquidacion” en el apartado ii) por el texto de la recomendacion 51 a) de

interpretacion indebidamente amplia del término.

25. También hubo opiniones discrepantes con respecto a si debia sustituirse la referencia a la “liquidacion” en el apartado ii) por el texto de la recomendacion 51 a) de la Guia legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia'.(Guia legislativa) o por una referencia a la enajenaciéon oportuna de los bienes. Se explicé que esas propuestas pretendian desalentar conductas de resistencia por parte de los acreedores

garantizados y una carrera por la liquidacion en el lugar en que estuvieran ubicados los bienes, lo que podria socavar los objetivos de reorganizacién del procedimiento principal y, en términos mas generales, la cultura de rescate promovida por la CNUDMI. Cambios derivados

26. Se seiialé que, como consecuencia de las modificaciones del articulo 8, se usaria la expresion “tratamiento de los derechos reales respecto de los bienes del deudor” en el articulo 5 j) y en el titulo del articulo 8.

Otras sugerencias relativas al comentario

27. Se sugiri6 que el futuro comentario del articulo 8 aclarara que la lex fori concursus no desplazaba las leyes que regian la validez y eficacia de los derechos reales existentes constituidos antes de que se hubiera abierto el procedimiento de insolvencia. En ese sentido, se hizo alusién al articulo 1, parrafo 2, y al parrafo 26 y sus notas d el proyecto de comentario que contenia el documento A/CN.9/WG.V/WP.198.

Puede consultarse en la fecha del presente informe en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/ legislativeguides/insolvency_law. 5/10A/CN.9/1243 6/10

Puede consultarse en la fecha del presente informe en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/ legislativeguides/insolvency_law. 5/10A/CN.9/1243 6/10

28. También se sugiri6 que en el comentario se remitiera al parrafo 88 del comentario de las recomendaciones 31 a 34 de la Guia legislativa y que se explicara como debian aplicarse e interpretarse los articulos 5 y 8 junto con esas recomendaciones.

Articulo 9

29. Se recordd que la finalidad de la disposicion era proporcionar salvaguardias para los efectos de la lex fori concursus en los procesos judiciales y arbitrales extranjeros y que el debate sobre la mediacidén podria afadirse mas adelante. Varias delegaciones hicieron referencia a sus declaraciones anteriores. Se reiter6 la idea acordada de que debian tratarse por igual los procesos judiciales y los procesos arbitrales en el contexto de la labor actual.

30. Hubo distintas opiniones sobre cual de las tres opciones seria conveniente mantener. Aunque se consideré que la opcion 1 enumeraba las cuestiones mas pertinentes, se sefialé también que generaba varias inquietudes —entre ellas las que se sefialaban en la nota 28 de pie de pagina—, incertidumbres y desventajas para la lex fori concursus 'y que hacia depender las palabras “sustancialmente desventajosa” de la evaluacién subjetiva que se hiciera de ese concepto, sin aclarar qué parte realizaria la evaluacién ni qué criterios habian de utilizarse.

31. Algunas de las opiniones que se expresaron sobre la opcion 2 fueron las siguientes: a) hacia necesario que todos los Estados impusieran una paralizacidn, a pesar de que no

evaluacién ni qué criterios habian de utilizarse.

31. Algunas de las opiniones que se expresaron sobre la opcion 2 fueron las siguientes: a) hacia necesario que todos los Estados impusieran una paralizacidn, a pesar de que no todos los Estados lo consideraban necesario; b) socavaba la eficacia de las clausulas de arbitraje; c) no seria eficaz en varias jurisdicciones; d) no encuadraba bien en la ley modelo, ni como norma sustantiva ni como norma de procedimiento; e) no ponia un limite a la duracién de la paralizacion, y f) correspondia que figurara en el capitulo IIL.

En respuesta a ello, se propuso lo siguiente: a) que se afiadiera un plazo razonable; b) que la segunda oracién se modificara de modo que dijera lo siguiente: “La interrupcién se mantendrd en vigor hasta que intervenga la persona que esté facultada para hacerlo con arreglo a la ley del Estado en que se hubiera abierto el procedimiento, o hasta que el tribunal lo ponga en marcha”, y c) que la disposicién se conservara en el capitulo II, observandose que podria ser pertinente para la coordinacion de los procedimientos paralelos que se abordaba en el articulo 11 y que podria considerarse mas adelante la posibilidad de elaborar una disposiciéon similar para el capitulo III.

32. Mientras que algunas delegaciones apoyaron la opcién 3 porque reflejaba un enfoque mas moderado, otras delegaciones consideraron que formulaciones como “se tendran en cuenta” que figuraban en esa opcidn serian ineficaces en jurisdicciones en que se exigiera una estricta certeza formal.

33. Se expresd apoyo a que se redactara una disposicién sobre la ley aplicable basada

tendran en cuenta” que figuraban en esa opcidn serian ineficaces en jurisdicciones en que se exigiera una estricta certeza formal.

33. Se expresd apoyo a que se redactara una disposicién sobre la ley aplicable basada en la opcion 2 y que se preservaran los elementos fundamentales, como la importancia de la paralizacién y la legitimacion del representante de la insolvencia. Hubo opiniones divergentes acerca de si la lex fori concursus deberia ser la norma supletoria para el articulo 9, como en los articulos 6 a 8.

34. Se sugiri6 al Grupo de Trabajo el siguiente texto para el articulo 9, que se presenta aqui en su versiéon modificada por la delegacién que lo propuso: “No obstante lo dispuesto en el articulo 5 de la presente Ley, los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia en un proceso judicial o arbitral extranjero [pendiente en el momento de esa apertura] relativo a la masa de la insolvencia se regiré por la lex fori concursus Unicamente en la medida en que cualquier [intervencion] [paralizacion] impuesta de conformidad con la lex fori concursus sea necesaria para cumplir los objetivos del procedimiento de insolvencia y no interfiera indebidamente en el proceso arbitral o judicial [pendiente]”. Algunas delegaciones se mostraron partidarias de que se utilizara el texto propuesto como punto de partida para seguir examinando el articulo 9, en tanto que otras delegaciones prefirieron que se mantuviera la opcion 2, como se habia propuesto que se modificara en el periodo de sesiones, en lugar de la alternativa que se proponia o ademas de ella.

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propuesto que se modificara en el periodo de sesiones, en lugar de la alternativa que se proponia o ademas de ella.

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35. En cuanto al comentario, se formularon, entre otras, las siguientes propuestas: a) que se explicara la diferencia entre el procedimiento de insolvencia y el proceso arbitral y que, en ese sentido, se explicara también la importancia de la paralizaciéon y otras medidas para evitar los efectos perjudiciales de los procesos arbitrales en la masa de la insolvencia, y b) que se hiciera hincapié en la autonomia que tenian los procesos arbitrales y judiciales extranjeros respecto de los efectos de la lex fori concursus.

36. Hubo opiniones divergentes acerca de la conveniencia de que se indicaran limites de tiempo a la paralizacién. Se observd que habia consenso acerca de la duraciéon minima, pero no acerca de la duracion méxima. Algunas delegaciones no excluyeron la posibilidad de que la paralizacién pudiera ser mas prolongada o permanente, lo que permitiria que las controversias relacionadas con la insolvencia se dirimieran en el tribunal que entendiera en la insolvencia. A este respecto, se consideré necesario que se armonizara el comentario con la Guia para la incorporacion al derecho interno y Ia interpretacion de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza”.

37. El Grupo de Trabajo recibié una comunicacion escrita de la Repiiblica de Corea en la que se proponia que se suprimiera la referencia a “vi) el tratamiento de los acuerdos de arbitraje” en los parrafos 69 y 70 del proyecto de guia para la incorporacion al

en la que se proponia que se suprimiera la referencia a “vi) el tratamiento de los acuerdos de arbitraje” en los parrafos 69 y 70 del proyecto de guia para la incorporacion al derecho interno y se solicitaba que se aclarara —como se habia hecho en el caso de las clausulas ipso facto— que “este elemento incluye vi) si el régimen de la insolvencia prevalece sobre los acuerdos de arbitraje (por ejemplo, rechazando o invalidando los acuerdos de arbitraje, renunciando a ellos o suspendiendo su ejecutabilidad), o si se deja que se traten segun las leyes aplicables fuera del procedimiento de insolvencia”. Articulo 11

38. Se acord6 que se conservaran los parrafos 1 a 4. Se hicieron, entre otras, las siguientes sugerencias de redaccidn: a) que se modificara el titulo del articulo; b) que el articulo comenzara con las palabras “No obstante lo dispuesto en el articulo 5 de la presente Ley™; ¢) que se suprimiera el texto que figuraba enmarcado en el segundo par de corchetes del parrafo 2, cosa que se aprobd; d) que se garantizara que hubiera coherencia de redaccion entre los parrafos 2 y 3 y el capitulo III; e) que se aclarara la referencia que se hacia a un procedimiento de planificacion en el parrafo 3; f) que se afiadieran las palabras “del Estado™ antes de “de un procedimiento extranjero” en el parrafo 4, y g) que se afladiera un nuevo parrafo sobre la relacién con los articulos 6 a

9. Algunas delegaciones apoyaron el criterio que se exponia en las notas 3 y 38 de pie de pagina.

Capitulo III

parrafo 4, y g) que se afladiera un nuevo parrafo sobre la relacién con los articulos 6 a

9. Algunas delegaciones apoyaron el criterio que se exponia en las notas 3 y 38 de pie de pagina.

Capitulo III

39. Se destacé la importancia del capitulo III y su estrecha relacién con el capitulo II.

Se explic que, si bien el capitulo II se centraba en los procedimientos de insolvencia nacionales, ninguna de sus disposiciones tendria efectos transfronterizos sin reconocimiento.

40. Se recibi6 la siguiente propuesta: “l. Tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el tribunal podra conceder o denegar cualquier medida con arreglo a las leyes del procedimiento extranjero, con arreglo a las leyes de otro Estado con el cual el deudor esté vinculado o con arreglo a sus propias leyes, teniendo en cuenta si se trata de un procedimiento principal o no y teniendo en cuenta los intereses de los acreedores y otras personas interesadas, incluido el deudor. 2 Puede consultarse en la fecha del presente informe en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/ files/media-documents/uncitral/es/1997-model-law-insol-2013-guide-enactment-s.pdf.

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2. El tribunal del procedimiento extranjero respetara la decision del tribunal a que se refiere el parrafo 1, que surtira en ese Estado los mismos efectos que en el Estado del tribunal a que se refiere el parrafo 17.

41. El Grupo de Trabajo acord6 proseguir el examen del capitulo III tomando como punto de partida los articulos 13 (opcidn 2, con el texto entre corchetes incluido), 16 y

Estado del tribunal a que se refiere el parrafo 17.

41. El Grupo de Trabajo acord6 proseguir el examen del capitulo III tomando como punto de partida los articulos 13 (opcidn 2, con el texto entre corchetes incluido), 16 y 17, abarcando todos los tipos de procedimientos extranjeros y mecanismos de reconocimiento y explicando la necesidad del articulo 16 en el comentario (véase la decisidn posterior sobre el art. 17 en el parr. 45 infia).

F. Articulo 17

42. El Grupo de Trabajo examin la siguiente propuesta: “Nada de lo dispuesto en la presente ley impedira que el tribunal deniegue la aplicacion de una ley extranjera o el otorgamiento de medidas atribuyendo efectos a la ley aplicada por el tribunal extranjero si el efecto de aplicar esa ley o de otorgar esa medida fuera manifiestamente contrario al orden publico del Estado™.

43. Se explico que la propuesta combinaria los articulos 12 y 17 del proyecto de ley modelo y que la disposicion resultante se ubicaria como nuevo articulo 5 en el capitulo I, en consonancia con la ubicacién de excepciones de orden publico equiparables en otras leyes modelo de la CNUDMI en materia de insolvencia.

44. Recordando deliberaciones anteriores, se expresaron opiniones discrepantes en cuanto a si el cambio propuesto era necesario u oportuno en el estadio actual del proyecto. También se cuestion6 si el capitulo III requeria una excepcién de orden publico, dado que se basaba en el régimen de reconocimiento transfronterizo de la CNUDMI. La opinién predominante fue que era necesaria una excepciéon de orden publico tanto en el capitulo I como en el capitulo III, habida cuenta de que la ley modelo

publico, dado que se basaba en el régimen de reconocimiento transfronterizo de la CNUDMI. La opinién predominante fue que era necesaria una excepciéon de orden publico tanto en el capitulo I como en el capitulo III, habida cuenta de que la ley modelo estaba concebida como instrumento auténomo y de la estrecha interrelacion existente entre esos capitulos, tal como se habia debatido durante el actual periodo de sesiones.

45. Areserva de sustituir las palabras “el tribunal” por las palabras “un tribunal” en el texto propuesto, a fin de garantizar que la disposicién combinada se aplicara tanto a los tribunales de origen como a los tribunales requeridos en virtud de los capitulos II y III, en consonancia con los debates mantenidos en el actual periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo acord6 que los articulos 12 y 17 se combinaran, tal como se propone en el parrafo 42 supra, y se trasladaran al capitulo I.

G. Posibles disposiciones adicionales

46. Varias delegaciones expresaron su apoyo a la disposicién, mientras que otras plantearon inquietudes con respecto a su contenido y pertinencia para el proyecto.

También se expresd preocupacidon por la posible incoherencia y superposicién con el articulo 32 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfro

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